TA CUN - 11001333103820080014801-(14-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333103820080014801-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia 11001-33-31-038-2008-00148-01 Sentencia SC3-21042959
Acción REPARACIÓN DIRECTA
Demandante MAITÉ VALDERRAMA FORERO Y OTROS
Demandado EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
– EAAB Y OTRO Tema Inundación de bien inmueble por agua lluvia. Presunto taponamiento del colector. Falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá. No se acreditó la ocurrencia de un daño antijurídico cierto a los demandantes . Carga de la prueba y objeto de la prueba. Confirma sentencia de primera instancia.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores Maité Valderrama Forero, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Laura Gallego Valderrama y Juan Diego Gallego Valderrama contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB y el Distrito Capital de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 29 de febrero de 2008 , la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a las demandadas. La audiencia se llevó a
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 29 de febrero de 2008 , la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a las demandadas. La audiencia se llevó a cabo el 21 de mayo de 2008 y el 27 de mayo siguiente se emitió la correspondiente constancia donde se declaró fallido el trámite extrajudicial (fls. 46-48, c. 2).
El 28 de mayo de 2008 la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB y el Distrito Capital de Bogotá, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable, y se condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales que les fuero n ocasionados por las inundaciones del bien inmueble ubicado en la calle 16 F bis No. 10412 del barrio El Carmen de la localidad de Fontibón , que condujeron a la pérdida de sus bienes y enseres, así como al deterioro en la estructura de su edificación, en eventos ocurridos el 17 y 30 de marzo de 2006 y el 30 de mayo de 2007 (fls. 1-14, c. 1).
Expresamente se solicitó:
“PRIMERA. Que se declare que Bogotá Distrito Capital y la Empresa de Acueducto y Alcantarillad de Bogotá ESP son administrativamente y solidariamente responsables de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación causados a la señora Maité Valderrama Forero y, a sus menores hijos , Laura Gallego Valder rama y Juan Diego Gallego
solidariamente responsables de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación causados a la señora Maité Valderrama Forero y, a sus menores hijos , Laura Gallego Valder rama y Juan Diego Gallego Valderrama, por falla o falta del servicio de la administración, que condujo2 Maité Valderrama Forero y Otros Expediente 2008-00148 Reparación Directa a la pérdida de sus bienes y enseres, al deterioro del inmueble donde residen y a la alteración de sus condiciones normales de vida, aspectos todos que se demostrarán dentro del presente proceso.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a Bogotá Distrito Capital y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación de los daños ocasionados, el valor de los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, así como el daño a la vida de relación, los cuales se estiman como mínimo en la suma de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. O conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.
TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia , en los
consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia , en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.”
Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 17 de marzo de 2006 el agua proveniente de las fuertes lluvias de la ciudad de Bogotá inundó la vivienda ubicada en la calle 16 F bis No. 104-12 del barrio El Carmen de la localidad de Fontibón, donde reside la señor Maité Valderrama Forero y sus menores hijos Laura Gallego Valderrama y Juan Diego Gallego Valderrama.
Se indicó que las aguas brotaban de las alcantarillas de todo el sector y, en cuestión de minutos, la inundación de la vivienda subió al nivel de un (1) metro con veinte (20) centímetros, lo que ocasionó no sólo que todas las pertenencias de los demandantes , enseres y bienes muebles flota ran en el agua sucia , sino que los olores pestilentes persistieran hasta el día siguiente , cuando finalmente se pudo evacuar el agua hacia el exterior.
Se sostuvo que como consecuencia de la inundación , no sólo se causó un daño en la edificación de su vivienda, sino a los bienes muebles de la parte actora pues los libros, útiles escolares, menajes para camas, ropa , elementos de uso y aseo personal, enseres de la cocina, CD, porcelanas, muebles de sala y comedor, alfombras, electrodomésticos y demás, quedaron malolientes, podridos o inservibles.
de la cocina, CD, porcelanas, muebles de sala y comedor, alfombras, electrodomésticos y demás, quedaron malolientes, podridos o inservibles.
Se alegó que, como si fuera poco, el evento se repitió el 30 de marzo del mismo año y el 30 de mayo de 2007 , por lo que los enseres y bienes muebles que se habían logrado recuperar de la inundación anterior terminaron de afectarse.
Se argumentó que el hecho se ocasionó por la ejecución de las obras de adecuación del alcantarillado de la localidad de Fontibón, donde no se tomaron las medidas preventivas requeridas para la evacuación del agua lluvia. Ello, como quiera que días después se pudo advertir que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB, por medio de3 Maité Valderrama Forero y Otros Expediente 2008-00148 Reparación Directa su contratista y con una ineficiente interventoría, “interrumpió los colectores que evacúan la escorrentía del sector hacia la p lanta de bombeo de Rivera” , lo que constituye una verdadera falla en el servicio.
Finalmente, se señaló que a partir del suceso se creó una constante zozobra y angustia en los menores Laura Gallego Valderrama y Juan Diego Gallego Valderrama quienes se vieron afectados psicológicamente por la inundación y ahora temen a la lluvia.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 15 de julio de 2008, el Juzgado 38 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda de la referencia (fl. 18, c. 1).
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 15 de julio de 2008, el Juzgado 38 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda de la referencia (fl. 18, c. 1).
Una vez surtido el trámite de notifica ciones por aviso los días 1° y 8 de agosto de 2008 (fls. 31 y 38, c. 1) , la EAAB y el Distrito Capital de Bogotá contestaron la demanda de forma oportuna1.
La Empresa de Acue ducto y Alcantarillado de Bogotá propuso como excepciones la inexistencia de los requisitos de responsabilidad estatal por ausencia del nexo de causalidad y la fuerza mayor o caso fortuito . Formuló llamamiento en garantía de QBE Central de Seguros (fls. 42-50, c. 1).
El Distrito Capital de Bogotá propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de causa para demandar, por lo que solicitó que fuera desvinculada del presente proceso debido a que se pretendía la declaratoria de responsabilidad administrativa por u nos hechos en los cuales no tuvo participación o incidencia alguna (fls. 126-140, c. 1).
Mediante auto del 24 de febrero de 2009 se admitió la adición a la demanda (fl. 143, c. 1).
Notificadas a las demandadas a través de aviso los días 24 de noviembre de 2009 y el 23 de marzo de 2010 (fls. 166 – 168, c. 1), contestaron en oportunidad la adición de la demanda2.
Con auto del 11 de mayo de 2010, se profirió auto decretando las pruebas solicitadas por
de marzo de 2010 (fls. 166 – 168, c. 1), contestaron en oportunidad la adición de la demanda2.
Con auto del 11 de mayo de 2010, se profirió auto decretando las pruebas solicitadas por las partes (fls. 114-117, c. 1).
La EAAB solicitó llamar en garantía a la Unión Temporal Colector Fontibón conformada por las empresas Microtúnel S.A. de C.V., Constructora de los Andes COANDES Cía. Ltda. y Consultoría Técnica Latinoamericana y del Caribe Ltda. – CONTELAC Ltda.; a E.P.M. Aguas Bogotá S.A. – E.S.P. y a Seguros del Estado (fls. 169-174, c. 1).
El Distrito Capital de Bogotá insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda inicial y solicitó que se acumulara el proceso en el expediente con radicación No. 2008-00189 por tratarse de los mismos hechos y pretensiones (fls. 175-177, c. 1).
A través de providencia del 13 de mayo de 2010, se aceptó el llamamiento en garantía de
1 Fijación en lista por el término de 10 días contados a partir del 22 de enero de 2009 (fl. 18 vuelta, c. 1). 2 Fijación en lista por el término de 10 días contados a partir del 13 de abril de 2010 (fl. 143 vuelta, c. 1).4 Maité Valderrama Forero y Otros Expediente 2008-00148 Reparación Directa QBE Central de Seguros y se negó el formulado en relación con Seguros del Estado S.A. (fls. 179-181, c. 1).
Maité Valderrama Forero y Otros Expediente 2008-00148 Reparación Directa QBE Central de Seguros y se negó el formulado en relación con Seguros del Estado S.A. (fls. 179-181, c. 1).
Con auto del 2 de marzo de 2012 se aceptó el llamamiento en garantía de la Unión Temporal Colector Fontibón y de quienes la conformaban, así como de EPM Aguas Bogotá S.A. – E.S.P. (fl. 221, c. 1).
En virtud del acuerdo PSA A11-8370 del 29 de julio de 2011, el proceso se remitió al Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá quien, mediante providencia del 19 de junio de 2012, avocó conocimiento del asunto (fls. 252 y 252, c. 1).
Con auto del 19 de febrero de 2013 se rechazó la solicitud de acumulación de procesos elevada por el Distrito Capital de Bogotá (fls. 321 y 322, c. 2).
Coandes Cía. Ltda. contestó el llamamiento en garantía y propuso como excepciones la inexistencia de relación de causalidad y la fuerza mayor (fls. 9-12, c. 5).
QBE Seguros S.A. también se pronunció sobre los hechos objeto de litigio y propuso como excepciones las denominadas “pleito pendiente”, “coadyuvancia de las propuestas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado ”, “ausencia de nexo causal por existencia de un hecho de fuerza mayor ”, “la inexistencia de los perjuicios m ateriales e inmateriales
Empresa de Acueducto y Alcantarillado ”, “ausencia de nexo causal por existencia de un hecho de fuerza mayor ”, “la inexistencia de los perjuicios m ateriales e inmateriales ocasionados”, “el límite de la póliza de responsabilidad civil extracontractual ”, “falta de cobertura para este tipo de daños ”, “existencia de deducible” y “prescripción” (fls. 345370, c. 2). Por su parte, EPM Aguas Bogotá S.A. – E.S.P. hoy Aguas Nacionales EPM contestó la demanda y propuso como excepciones: “fuera mayor”, “inexistencia de imputación y de responsabilidad”, “falta de prueba e inexactitud probatoria” y la “inexistencia de nexo causal entre los hechos y los perjuicios” (fls. 467-469, c. 2).
Pese a que a través de auto del 1° de abril de 2014, el Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá dejó sin efectos la vinculación de QBE Seguros S.A. y EPM Aguas Bogotá S.A – E.S.P., el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C revocó dicha decisión y continuó el trámite con las llamadas en garantía (fls. 475, 476, 494-498, c. 2).
Notificados los llamados en garantía, se fijaron la s excepciones propuestas por las demandadas y se descorrió el traslado de las mismas (fls. 264-266, c. 1 y 509-512, c. 2).
De conformidad con lo establecido en el acuerdo No. CSBTA 15-442 del 10 de diciembre
demandadas y se descorrió el traslado de las mismas (fls. 264-266, c. 1 y 509-512, c. 2).
De conformidad con lo establecido en el acuerdo No. CSBTA 15-442 del 10 de diciembre de 2015, el expediente fue remitido al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 533, c. 2).
El 1° de julio de 2016 se decretaron las pruebas oportunamente solicitadas por las partes (fls. 548-551, c. 2).
Posteriormente, con auto del 28 de agosto de 2018 se dio por terminada la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 1160, c. 3).
La sociedad Microtúnel S.A. y Aguas Nacionales EPM presentaron alegatos de conclusión el 7 de septiembre de 2018 (fls. 1161-1166, c. 3). Coandes Cía. Ltda. ejerció su derecho5 Maité Valderrama Forero y Otros Expediente 2008-00148 Reparación Directa el 4 de septiembre del mismo año (fls. 1167-1173, c. 3). La parte actora alegó de conclusión el 11 de septiembre siguiente (fls. 1180-1183, c. 3). La EAAB presentó alegatos de conclusión en la misma oportunidad (fls. 1184-1187, c. 3). El Distrito Capital de Bogotá y QBE Seguros S.A. alegaron de conclusión dos días después (fls. 1188-1221, c. 3).
3. Sentencia de primera instancia.
y QBE Seguros S.A. alegaron de conclusión dos días después (fls. 1188-1221, c. 3).
3. Sentencia de primera instancia.
El 29 de julio de 2019, el Juzgado 61 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia en la que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda en relación con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho (fls. 1223-1235, c. 4).
Como fundamento de la decisión, argumentó la falladora de primera instancia que no se acreditó la ocurrencia del daño antijur ídico ocasionado a los demandantes pues no se probó que la señora Maité Valderrama Forero y sus menores hijos residieran en el lugar de la ocurrencia de los hechos del 17 y 30 de marzo de 2006, esto es, en la Calle 16 F Bis No. 104-12 del barrio El Carmen en la localidad de Fontibón.
Señaló la Juez que tampoco se probaron los supuestos daños ocasionados a la vivienda de la demandante , ni la pérdida de muebles y enseres que presuntamente sufrieron afectaciones por las inundaciones.
Concluyó que aunque existía suficiente material probatorio del cual podía inferirse la existencia del hecho dañoso, no se allegó prueba que acreditada la ocurrencia del daño antijurídico por el cual se persigue indemnización administrativa, desconociéndose las circunstancias en las que se hallaban los demandantes para el momento de los hechos.
antijurídico por el cual se persigue indemnización administrativa, desconociéndose las circunstancias en las que se hallaban los demandantes para el momento de los hechos.
Lo anterior, máxime cuando la señora Maité Valderrama Forero no asistió al interrogatorio de parte decretado dentro del proces o y los demandantes desistieron de las pruebas testimoniales y del dictamen pericial que tenían como fin probar el primer elemento que estructura la responsabilidad del Estado.
La sentencia fue notificada por edicto fijado el 2 de agosto de 2019 (fl. 1236, c. 4).
II. RECURSO DE APELACIÓN.
El 15 de agosto de 2019, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia donde debatió la decisión a través de la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá y señaló que la Juez de primera instancia confundió el daño antijurídico con los perjuicios que le fueron irrogados a los demandantes.
En primer lugar, señaló la parte actora que la Juez 61 Administrativa Oral del Circui to Judicial de Bogotá omitió la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado donde se señala que la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva no tiene cabida en el derecho moderno debido a que el sólo hecho de ser demandado en un proceso, legitima en la causa a quien conforma la parte pasiva del contradictorio.6 Maité Valderrama Forero y Otros Expediente 2008-00148 Reparación Directa Seguidamente, sostuvo que obraba suficiente material probatorio que daba cuenta que
Maité Valderrama Forero y Otros Expediente 2008-00148 Reparación Directa Seguidamente, sostuvo que obraba suficiente material probatorio que daba cuenta que los días 17 y 30 de marzo de 2006 y el 30 de mayo de 2007 sucedieron graves inundaciones en los barrios El Tapete y El Carmen de la localidad de Fontibón que fueron objeto de seguimiento por órganos de control , entes de las ramas del poder público, informes de la EAAB y en notas periodísticas introducidas al proceso.
Indicó que el desistimiento de los medios probatorios decretados a su favor se debió a la duración del proceso judicial por más de once (11) años donde se perdió contacto con varios de los testigos y a su condición socioeconómica que le impedía pagar el dictamen pericial inicialmente solicitado.
Argumentó que, aunque no se acreditó el valor al que ascendían los bienes muebles y enseres que se vieron afectados con la inundación, sí se probó el daño antijurídico, por el sólo hecho de imaginar los olores del bien inundado y teniendo en cuenta que en el sublite no era necesario discutir el dominio, la posesión o la tenencia del bien inmueble, sino la afectación de los mismos.
Sostuvo que la falladora de primera instancia incurrió en un rigorismo excesivo debido a que solicitó una lista pormenorizada de los bienes y enseres que resultaron dañados y las pruebas de su existencia, lo que resulta alejado de la realidad de cualquier colombiano y desconoce el principio a la reparación integral de las víctimas que obliga al Juez del asunto a realizar todas las diligencias que sean necesarias para determinar la cuantía de los perjuicios.
desconoce el principio a la reparación integral de las víctimas que obliga al Juez del asunto a realizar todas las diligencias que sean necesarias para determinar la cuantía de los perjuicios.
Reiteró que se probó que la interrupción de los colectores de aguas lluvias de la localidad habían sido la causa de las inundaciones del sector de El Carmen, por lo que debía condenarse a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes, como quiera que fue la EAAB quien creó una situación de riesgo al ejecutar una obra pública sin dar manejo adecuado a las aguas lluvia . Evento que, bajo su perspectiva, corresponde a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva (fls. 1240-1249, c. 4).
Con auto del 5 de noviembre de 2019 se concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fl. 1251, c. 4).
1. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 18 de septiembre de 2020 fue admitido el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la demandante. En la misma fecha, y de no mediar solicitud probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (c. 004, expediente electrónico).
El 7 de octubre de 2020 , QBE Seguros S.A. hoy Zúrich Colombia Seguros S.A. alegó de conclusión. Sostuvo que debía confirmarse la sentencia de primera instancia debido a que la Juez de primera instancia no omitió la valoración de las pruebas sino que , una vez
conclusión. Sostuvo que debía confirmarse la sentencia de primera instancia debido a que la Juez de primera instancia no omitió la valoración de las pruebas sino que , una vez analizadas, concluyó que las mismas no tenían la aptitud jurídica para demostrar el enunciado fáctico que soportaba las pretensiones . Indicó que, contrario a lo asegurado por la apelante, sí era necesario que se demostrara, como mínimo, que la señora Valderrama Forero era poseedora o propietaria de los bienes pues de lo contrario no7 Maité Valderrama Forero y Otros Expediente 2008-00148 Reparación Directa podría inferirse la afectación a su patrimonio en virtud de la inundación. Señaló que era improcedente aplicar el régimen de responsabilidad objetiva (c. 006, expediente electrónico).
Al día siguiente, la EAAB presentó alegatos de conclusión en los que alegó que la demandante no probó que hubiere vivido en el lugar de la ocurrencia de los hechos y fue negligente en el recaudo de las pruebas, por lo que no existía mérito para revocar la sentencia de primera instancia (c. 009, expediente electrónico).
La parte actora alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, solicitando el reconocimiento de perjuicios morales por el daño antijurídico causado (c. 011, expediente electrónico).
Coandes Cía. Ltda. presentó escrito de conclusión el 14 de octubre de 2020, donde señaló que si existía falencia probatoria en el sub -lite era atribuible a la demandante pues fue quien omitió probar los hechos que fundamentaban sus pretensiones. Solicitó que se
que si existía falencia probatoria en el sub -lite era atribuible a la demandante pues fue quien omitió probar los hechos que fundamentaban sus pretensiones. Solicitó que se tuviera como confesión la realizada por la apoderada de los demandantes resp ecto a su falta de acreditación del monto de los perjuicios ocasionados e insistió en la ausencia de responsabilidad de la Unión Temporal Colector Fontibón por los hechos acaecidos por cuanto quedó plenamente demostrado que i) la primera causa de la inunda ción fue la intensidad de la lluvia, imprevisible para el contratista, ii) el taponamiento del colector sólo fue parcial y tuvo fundamento técnico y iii) permitía la evacuación de las aguas lluvias que, en todo caso, superaron su capacidad hidráulica (c. 013, expediente electrónico).
Microtúnel S.A., Aguas Nacionales EPM y el Distrito Capital de Bogotá no alegaron de conclusión.
El Agente del Ministerio Público no presentó concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Presentación del caso:
La señora Maité Valderrama Forero, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Laura y Juan Diego Gallego Valderrama persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y del Distrito Capital de Bogotá , como consecuencia de los perjuicios causados por las inundaciones ocurridas el 17 y 30 de marzo de 2006 y el 30
responsabilidad administrativa y extracontractual de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y del Distrito Capital de Bogotá , como consecuencia de los perjuicios causados por las inundaciones ocurridas el 17 y 30 de marzo de 2006 y el 30 de mayo de 2007 en el bien inmueble donde residía ubicado en el barrio El Carmen de la localidad de Fontibón.
La Juez de primera instancia declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá y negó las pretensiones de la demanda en relación con la EAAB.
La parte actora interpuso recurso de apelación donde argumentó: a) que el Distrito Capital de Bogotá sí estaba legitimado en la causa por pasiva porque es una figura que no tiene8 Maité Valderrama Forero y Otros Expediente 2008-00148 Reparación Directa cabida en el derecho moderno ; y b) que obraba suficiente material probatorio que acreditaba que los días 17 y 30 de marzo de 2006 y el 30 de mayo de 2007 sucedieron graves inundaciones en los barrios El Tapete y El Carmen de la localidad de Fontibón . Luego, se probó el daño antijurídico, así no el valor al que ascendían los bienes afectados, aspecto que califica como de rigorismo excesivo. Indicó que el desistimiento de los diversos medios probatorios se debió a la duración del proceso por más de once (11) años y a su condición socioeconómica que le impedía pagar el dictamen pericial inicialmente solicitado.
De conformidad con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar: primero, si se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá y
solicitado.
De conformidad con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar: primero, si se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá y segundo, si con los medios probatorios que obran dentro del expediente es posible advertir la ocurrencia del daño antijurídico por el cual se persigue indemnización administrativa o si se incurrió en una rigurosidad excesiva al considerar como no probado este elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Sólo en caso de que se encuentre probado el daño antijurídico, deberá la Subsección establecer si se configuran los demás elementos de la responsabilidad del Estado, cuál es el régimen de responsabilidad aplicable y si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda.
2. Problema Jurídico:
Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
✓ ¿Se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá?
✓ ¿Se probó el daño antijurídico presuntamente ocasionado a los demandantes consistente en la pérdida de bienes y enseres , olores pestilentes y demás afectaciones de la estructura del bien inmueble ubicado en el barrio El Carmen, en virtud de las inundaciones ocurridas el 17 y 30 de marzo de 2006 y el 30 de mayo de 2007 en la localidad de Fontibón?
✓ En caso de haberse acreditado el daño antijurídico, ¿se estructuran los demás elementos de la responsabilidad administrativa y extracontractual de la EAAB?
3. Tesis de la Sala:
✓ Para la Sala se encuentra probado que el Distrito Capital de Bogotá carece de
elementos de la responsabilidad administrativa y extracontractual de la EAAB?
3. Tesis de la Sala:
✓ Para la Sala se encuentra probado que el Distrito Capital de Bogotá carece de legitimación en la causa por pasiva material, como quiera que no se advierte su participación real en la concreción del hecho u omisión constitutivos del presunto daño antijurídico ocasionado, pues no es la entidad encargada de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en la localidad de Fontibón, ni cumple con funciones de inspección, control y/o vigilancia de las empresas prestadoras de los mismos o de los contratistas que aquellas seleccionen para el desarrollo de sus funciones.
✓ Debe confirmarse la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda , pues a partir de l a valoración de los medios9 Maité Valderrama Forero y Otros Expediente 2008-00148 Reparación Directa probatorios allegados al expediente, no es posible advertir que se causó un daño antijurídico cierto a los demandantes, como quiera que ni siquiera se probó que los mismos residieran en la calle 16 F Bis # No. 104-12 del barrio El Carmen de la localidad de Fontibón para el momento de la ocurrencia del hecho dañoso, por lo que no puede asegurarse que sufrieron los daños consistentes en la pérdida de sus enseres, la afectación de su vivienda, ni la exposición a olores pestilentes por las fuertes lluvias e inundaciones del sector que ocurrieron el 17 y 30 de marzo de 2006 y el 30 de mayo de 2007.
En este sentido, no hay lugar a proseguir con el estudio de la responsabilidad
las fuertes lluvias e inundaciones del sector que ocurrieron el 17 y 30 de marzo de 2006 y el 30 de mayo de 2007.
En este sentido, no hay lugar a proseguir con el estudio de la responsabilidad administrativa y extracontractual de la EAAB.
Las premisas que desarrollará la Sala serán: la legitimación en la causa de hecho y material en la jurisdicción contencioso-administrativa, la cláusula de responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado, l os elementos de la responsabilida d, el objeto de las pruebas, la libertad probatoria y la valoración de la prueba, y el caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor del numeral 1º del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo.
b. Caducidad de la acción.
En concordancia con el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) año s se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico.
reparación directa, el término de caducidad de dos (2) año s se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico.
En el sub-lite el daño antijurídico consiste en el detrimento patrimonial ocasionado a la señora Maité Valderrama Forero y sus menores hijos Laura y Juan Diego Gallego Valderrama a causa de las inundaciones de la vivienda donde residían que tuvieron lugar los días 17 y 30 de marzo de 2006 y el 30 de mayo
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