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TA CUN - 11001333103820100028401-(22-02-2023)-2

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333103820100028401-(22-02-2023)-2
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia 11001-33-31-038-2010-00284-01 Sentencia SC3-23022655 Acción Reparación directa Demandante Nelly López Peña y otros Demandado Hospital de Engativá E.S.E. y otros Tema Falla en la prestación del servicio médico. Muerte de menor. Obstrucción intestinal por adherencias o bridas secundaria s a apendicectomía. Objeción por error grave. Presupuestos y características (Art. 238 del CPC).

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores Nelly López Peña, Luis Gerardo Achury Parra, Jhon Esteban Achury López, Edwin Alexander Achury López, Deissy Carolina Achury López, actuando en nombre propio y en representación de su mejor hija Paula Lizeth Camacho Achury, Roso Gabriel López, Emilia Peña de López, Maryluz López Peña, María Emilia López Peña, Roberto López Peña y Leonor Parra de Achury contra el Hospital de Engativá E.S.E., el Hospital Occidente de Kennedy E.S.E. y el Hospital San Blas E.S.E.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.

El 7 de diciembre de 20101, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra el Hospital de Engativá E.S.E., el Hospital Occidente de Kennedy E.S.E. y el Hospital San

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.

El 7 de diciembre de 20101, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra el Hospital de Engativá E.S.E., el Hospital Occidente de Kennedy E.S.E. y el Hospital San Blas E.S.E. buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas y el consiguiente reconocimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados con la presunta falla en la prestación del servicio médico que produjo la muerte del menor Diego Iván Achury López, el pasado 16 de noviembre de 2008 (fls. 525, c. 1).

En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a favor de cada uno de los demandantes (fls. 1-8, c. 1).

II. OBJETO DE LA APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 18 de agosto de 2021 , el Juzgado 6 2 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda y adoptó las siguientes decisiones (cd, archivo 18, c. 10):

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “caducidad” propuesta por el Hospital Engativá E.S.E. y por el Hospital San Blas E.S.E. (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.), así como

1 El 22 de octubre de 2010, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a los

(hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.), así como

1 El 22 de octubre de 2010, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a los Hospitales demandados. La audiencia se llevó a cabo el 17 de noviembre de 2012 y ese día se emitió la correspondiente constan cia (fl. 272274, c. pruebas 1).2 Nelly López Peña y otros Reparación Directa Exp. 2010-00284 la de “falta de legitimación en la causa por activa” planteada por el Hospital San Blas E.S.E. (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.), teniendo en cuenta las motivaciones antes descritas.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la objeción por error grave que formuló el Hospital de Engativá E.S.E. al dictamen pericial psicológico realizado por el Instituto de Medicina Legal, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: DECLARAR no probada la objeción por error grave que formuló la demandante al dictamen pericial practicado por el pro fesional Francisco Hoyos Figueroa en atención a lo considerado.

CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “No responsabilidad del Hospital Engativá E.S.E. por inexistencia del nexo causal” planteada por el Hospital de Engativá, “Inexistencia de falla en el servicio médico y falta de relación de causalidad” propuesta por el Hospital San Blas E.S.E. (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.) , “Caso fortuito y/o fuerza mayor” impetrada por el Hospital Occidente de

E.S.E. (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.) , “Caso fortuito y/o fuerza mayor” impetrada por el Hospital Occidente de Kennedy (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.), “Ausencia de elementos constitutivos de responsabilidad médica” y “ Caso fortuito” nominadas por La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la de “Ausencia de falla del servicio médico respecto del Hospital de Engativá E.S.E.” presentada por Seguros del Estado S.A., en razón a las motivaciones expuestas anteriormente.

QUINTO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en razón a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)”

Previo al juicio de responsabilidad patrimonial del Estado, la Juez 62 Administrativa de Bogotá consideró que debía negarse la objeción por error grave formulada por el apoderado judicial de la parte actora contra el dictamen pericial elaborado por el Dr. Francisco Hoyos Figueroa, al considerar que sus argumentos simplemente constituían desacuerdos respecto de las conclusiones del perito médico , pero no verdaderos yerros que invalidaran la experticia. También, que la tacha por imparcialidad de los testigos expertos, en razón de la vinculación laboral de los mismos con las demandadas, no los excluía de valoración probatoria, sino que exigía mayor rigurosidad al momento de contrastar sus dichos con los demás medios probatorios.

Dicho lo anterior, sobre el fondo del asunto, indicó la Juez de primera instancia que,

excluía de valoración probatoria, sino que exigía mayor rigurosidad al momento de contrastar sus dichos con los demás medios probatorios.

Dicho lo anterior, sobre el fondo del asunto, indicó la Juez de primera instancia que, aunque se demostró el daño antijurídico causado a los demandantes, consistente en la muerte del menor Diego Iván Achury López el 16 de noviembre de 2008, el mismo no era atribuible a ninguna de las demandadas porque no se demostró falla en la prestación del servicio médico.

Sostuvo que se acreditó que el menor ingresó al Hospital de Engativá E.S.E. el 9 de septiembre de 2007 con ocasión de un dolor abdominal en hipogastrio y flanco izquierdo, moderado a intenso , que había iniciado 3 días antes de consultar . También, que ese3 Nelly López Peña y otros Reparación Directa Exp. 2010-00284 mismo día, sobre las 23:07h, los médicos tratantes decidieron llevar al menor a cirugía exploratoria donde encontraron cuadro de apendicitis gangrenosa en tercio distal que fue atendida mediante apendicectomía y drenaje de peritonitis generalizada.

Consideró que, frente a esa primera atención médica , no se probó la pérdida de oportunidad por presunta intervención quirúrgica tardía que alegó la parte actora porque la atención médica brindada al menor Achury López fue oportuna y acorde al estado de salud que presentó el paciente cuando ingresó y conforme a la evolución de la sintomatología presentada. Especialmente, por cuanto las pruebas testimoniales y periciales demostraron que el cuadro de ingreso del menor no era constitutiv o de

salud que presentó el paciente cuando ingresó y conforme a la evolución de la sintomatología presentada. Especialmente, por cuanto las pruebas testimoniales y periciales demostraron que el cuadro de ingreso del menor no era constitutiv o de apendicitis aguda y, por ende, el procedimiento a seguir no era la intervención quirúrgica, sino la toma de exámenes clínicos como en efecto sucedió.

Adujo que, en todo caso, los tiempos en los que se realizó la intervención quirúrgica exploratoria estuvieron dentro de lo establecido por la lex artis respecto de la realización de apendicectomía dentro de las 3 a 6 horas siguientes al diagnóstico médico, el cual se identificó, en el caso en concreto, después de las 6 de la tarde.

Ahora bien, señaló que la segunda atención médica brindada por el Hospital de Engativá E.S.E. al menor Diego Iván Achury López fue entre el 3 de noviembre y el 5 de noviembre de 2008, cuando ingresó con “cuadro de 5h de evolución, consistente en dolor abdominal, asociado a vómito en 6 ocasiones y malestar general” , cuyo tratamiento también fue adecuado y ajustado a la lex artis.

Desestimó que no se hubiere prestado atención médica al paciente desde el día del ingreso (en la mañana y a las 19:29h) y hasta las 7:57h del 4 de noviembre de 2008 pues, aunque los médicos valoraron al menor en las horas señaladas, por medio de la historia clínica se comprobó que la atención siguió brindándose de forma continua por parte del personal de enfermería. Además, de acuerdo con lo señalado en la prueba pericial practicada, la

los médicos valoraron al menor en las horas señaladas, por medio de la historia clínica se comprobó que la atención siguió brindándose de forma continua por parte del personal de enfermería. Además, de acuerdo con lo señalado en la prueba pericial practicada, la atención médica brindada correspondió a los síntomas y diagn óstico del paciente que conllevaba a ubicar sonda nasogástrica, efectuar suministro de líquidos y medicación afín, entre otros.

Sostuvo que se probó que, debido al persistente dolor abdominal del menor y la necesidad de realizar laparotomía exploratoria por cuadro de obstrucción intestinal secundario a adherencias (bridas) intestinales, el Hospital demandado ordenó la remisión inmediata y oportuna a otro centro hospitalario debido a que no había disponibilidad de medicamentos anestésicos para realizar el procedimiento. Situación que también estuvo ajustada al procedimiento médico aplicable en estos eventos.

Indicó que el egreso del paciente Achury López se realizó el 5 de noviembre de 2008 , a las 15:53 h, con destino al Hospital San Blas E.S.E. donde se realizó la laparotomía exploratoria el mismo día a las 23:30h.

Afirmó que la atención médica brindada por los médicos de esta segunda institución fue adecuada debido a que i) antes de la intervención quirúrgica, el menor fue valorado por el cirujano especialista Dr. Guillermo Villa, ii) según las notas de enfermería, el paciente siguió en observación y cuidado médico constante después de haberse practicado la laparotomía exploratoria y iii) tampoco se demostró que la atención brindada por el

siguió en observación y cuidado médico constante después de haberse practicado la laparotomía exploratoria y iii) tampoco se demostró que la atención brindada por el Hospital San Blas E.S.E. el 6 y 7 de noviembre de 2008 fuera indebida pues, contrario a4 Nelly López Peña y otros Reparación Directa Exp. 2010-00284 lo asegurado por la parte actora, se probó que los médicos tratantes valoraron el estado de salud del menor y no se demostró que la atención haya quedado a cargo de un estudiante universitario pues se evidenció sello y firma del médico pediatra que acompañó la revisión médica.

Aseguró que, de igual forma, el dictamen pericial acredita que la atención médica brindada al joven Diego Iván Achury López fue oportuna, la historia clínica fue diligenciada en forma adecuada, el paciente no fue dejado a su suerte por el personal de salud, las valoraciones médicas se realizaron en los periodos que exige la medicina y el perito estableció en respuesta a la pregunta 24 que se realizó seguimiento adecuado con “reposición adecuada de pérdida de líquidos por sonda gástrica”. Además, el perito aseguró que, aunque se suministró medicamento nefrotóxico al paciente del 6 al 10 de noviembre de 2008, “por las condiciones y tipo de f alla renal que presentó, no se considera el uso de este medicamento la causa” de los problemas renales que padeció el menor, ni empeoró su estado de salud.

Refirió que se probó que, por sospecha de nueva obstrucción intestinal por adherencias (bridas) en periodo postoperatorio, el 10 de noviembre de 2008 el Hospital San Blas E.S.E.

estado de salud.

Refirió que se probó que, por sospecha de nueva obstrucción intestinal por adherencias (bridas) en periodo postoperatorio, el 10 de noviembre de 2008 el Hospital San Blas E.S.E. ordenó la remisión del paciente a otro centro hospitalario que contara con servicio de UCI ante al riesgo de practicar segunda intervención quirúrgica abdominal, realizando solicitud remisión oportuna al CRU para ubicación de cama disponible. No obstante, debido a que no se encontraron camas de UCI disponibles, el Hospital San Blas E.S.E. decidió realizar una segunda cirugía encontrando nueva obstrucción por bridas con isquemia intestinal que requirió resección de 24 cm del íleon.

En este orden de ideas, señaló que la resección de un segmento del íleon de Diego Iván Achury López no fue indicativa de mora en la prestación del servicio médico, sino que obedeció al estado del paciente, el tipo de cirugía practicada y la urgencia de la intervención quirúrgica que no pudo realizarse en un centro hospitalario con UCI , pero que se practicó en el Hospital San Blas E.S.E. ante la situación crítica del menor.

Asimismo, argumentó que la prestación del servicio médico brindada por el Hospital Occidente de Kennedy E.S.E. desde el 11 de noviembre de 2008 fue oportuna y adecuada al cuadro clínico del joven Achury López.

Indicó que la historia clínica demostró que los médicos tratantes realizaron un seguimiento permanente al paciente y practicaron exámenes de laboratorio con los cuales ordenaron manejo adecuado del estado de salud que, para ese momento, es decir, las 2:00h del 16

permanente al paciente y practicaron exámenes de laboratorio con los cuales ordenaron manejo adecuado del estado de salud que, para ese momento, es decir, las 2:00h del 16 de noviembre de 2008, refería un problema de hipotensión, acidemia y acidosis, pero no de falla ventilatoria como lo sostuvo la parte actora y fue desvirtuado por el perito médico, quien consideró oportuna la intubación y utilización de soporte ventilatorio desde las 9:30h del día, por síntomas de hipoxia.

También, aseguró la falladora de primera instancia que no se demostró que la conducta del médico tratante en relación con la exploración abdominal realizada en el cuerpo del menor después de haber presentado segundo paro cardio -respiratorio, sin respuesta a maniobras de reanimación, haya sido contraria a la lex artis. Sobre todo, porque la misma tenía como objetivo determinar si la causa del estado del paciente se encontraba en la región abdominal y era posible resolverla a efectos de revertir su condición.5 Nelly López Peña y otros Reparación Directa Exp. 2010-00284 Así entonces, sostuvo que las pruebas obrantes dentro del proceso no demostraban falla en la prestación del servicio de salud, sino el desarrollo mortal de la enfermedad que no pudo ser contenida por las demandadas, aunado a que tampoco podía atribuirse responsabilidad a las demandadas por pérdida de oportunidad debido a que no se probó que la atención médica fuera inadecuada y que, por ello, se extinguió la oportunidad o chance de mejoría del menor.

La sentencia fue debidamente notificada el 19 de agosto de 2021 (cd, archivo 19, c. 10).

2. Recurso de apelación.

chance de mejoría del menor.

La sentencia fue debidamente notificada el 19 de agosto de 2021 (cd, archivo 19, c. 10).

2. Recurso de apelación.

El 2 de septiembre de 2021 , la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia donde se opuso a las decisiones de i) negar la objeción grave formulada por la demandante contra el dictamen pericial rendido por el Dr. Francisco Hoyos Figueroa y ii) negar las pretensiones de la demanda, al considerar que sí se probó la responsabilidad de las demandadas por falla en la prestación del servicio médico (cd, archivo 20, c. 10).

Frente a la objeción por error grave contra la experticia allegada, el apelante aseguró que se aportó dictamen pericial para controvertir el rendido por el Dr. Francisco Hoyos Figueroa, sin que fuera valorado y tenido en cuenta por la Juez de primera instancia.

Indicó que el dictamen pericial aportado en el marco de la objeción grave fue admitido y controvertido mediante traslado que se efectuó en auto del 3 de marzo de 2020, aunado a que demostró cada uno de los yerros de la experticia inicial y probó que la atención del menor Achury López “estuvo plagada de moras y yerros asistenciales”.

Destacó que, aunque la tacha de sospecha sobre los testigos no implica la ilegalidad de estas declaraciones, sí es exigible que los testimonios se valoren de forma más crítica y cuidadosa pues “es lógico pensar que los médicos van a tratar de exculpar su actuar y el de sus compañeros por la solidaridad de cuerpo existente en este grem io y de todos conocida”.

cuidadosa pues “es lógico pensar que los médicos van a tratar de exculpar su actuar y el de sus compañeros por la solidaridad de cuerpo existente en este grem io y de todos conocida”.

Respecto de la responsabilidad administrativa de los demandados debatió las conclusiones del a quo al advertir que, precisamente, la Juez de primera instancia basó su análisis en el dictamen pericial rendido por el Dr. Francisco Hoyos Figueroa y los testimonios tachados de sospecha. A su vez , consideró que sí se probó la fall a en la prestación del servicio médico, por las siguientes razones:

En relación con la atención médica brindada por el Hospital de Engativá E.S.E. sostuvo que existió concurrencia de culpas en la mora en la intervención quirúrgica realizada al menor Diego Iván Achury López en el año 2007 pues aunque el paciente consultó tardíamente, hubo mora de la institución para intervenirlo quirúrgicamente y la valoración realizada por el cirujano general Claudio Sánchez León no fue adecuada y completa.

Resaltó que, como lo señaló el dictamen aportado, la presencia de pus y gangrena en la apendicitis aguda, producto de la demora en la intervención quirúrgica, fue la causa de bridas (cicatrices) que generaron la obstrucción intestinal en el año de 2008.6 Nelly López Peña y otros Reparación Directa Exp. 2010-00284 Adujo que el perito cirujano advirtió que el 3 de noviembre de 2008 el paciente ingresó al Hospital de Engativá E.S.E. con cuadro clínico que “indudablemente hace pensar en una

Exp. 2010-00284 Adujo que el perito cirujano advirtió que el 3 de noviembre de 2008 el paciente ingresó al Hospital de Engativá E.S.E. con cuadro clínico que “indudablemente hace pensar en una obstrucción intestinal por bridas” y la decisión de intervenirlo quirúrgicamente fue hasta el 5 de noviembre de 2008 a las 11:30h, es decir, después de 53h desde el ingreso del menor y 58h desde la instauración del cuadro que presentaba.

Además, refirió que, una vez tomada la decisión de intervenir quirúrgicamente al menor Achury López, el Hospital no tenía anestésicos, lo que demuestra un descuido institucional que influyó de manera negativa en el resultado pues , como lo expresó el perito, “de no corregirse puede ocasionar el aumento progresivo de la presión en el asa intestinal con la subsecuente isquemia, perforación y peritonitis”.

Frente al servicio médico brindado por el Hospital San Blas E.S.E. afirmó que la experticia demostró que las evoluciones de los días 6 y 7 de noviembre de 2008 son incompletas o no integrales debido a que se omitieron datos sobre la tensión arterial del joven Achury López, diuresis horaria, balance de líquidos, entre otros.

Aseguró que se probó que la administración de gentamicina y dipirona, medicamentos tóxicos para el riñón, se realizó en una cantidad mayor a la dosis indicada y sin tener en cuenta la afectación a la función renal que producían, por lo que se tomaron conductas riesgosas que, en su conjunto, llevaron al paciente a presentar falla renal.

cuenta la afectación a la función renal que producían, por lo que se tomaron conductas riesgosas que, en su conjunto, llevaron al paciente a presentar falla renal.

Argumentó que el perito refirió que la segunda laparotomía realizada en el Hospital San Blas E.S.E fue tardía pues “el tiempo de espera prudencial para decidir una re-operación en este caso debió estar entre las 72 y las 96 horas” y la “espera de 144 horas (6 días, casi una semana) fue demasiado” al punto que “cuando se re -opera, el intestino está isquémico y se debe realizar otra resección intestinal”.

También, adujo que el paciente duró 38h sin valoración médica entre el 10 de noviembre del 2008 a las 17:20h hasta el 11 de noviembre de 2008, lo que fue inadecuado “acorde con el estado del paciente ya que estaba en un estado crítico de salud”.

En lo relativo a la atención médica brindada en el Hospital Occidente de Kennedy E.S.E. señaló que inexplicablemente se consignó que el paciente tenía una adecuada evolución postoperatoria, pero la misma era incoherente ya que había pasado de tener una frecuencia cardiaca de 84 a una 148, lo que evidenciaba que no “iba bien” y debía “buscar la causa de esta gran elevación, pero no se le dio importancia a tan grave alteración por parte del servicio de cirugía pediátrica”.

Alegó que el 15 de noviembre de 2008 , el paciente sí presentó frecuencias respiratorias elevadas, presentaba hallazgos que indicaban complicaciones postoperatorias de origen a determinar como la presencia de fiebre y fue trasladado a Unidad de Cuidado Intermedio

elevadas, presentaba hallazgos que indicaban complicaciones postoperatorias de origen a determinar como la presencia de fiebre y fue trasladado a Unidad de Cuidado Intermedio pediátrico, lo que no fue “coherente con los hallazgos de febrícula y taquicardia de 138 que se consigna en esa misma evolución”.

Sostuvo que el perito explicó que el paciente estuvo hipotenso o en choque durante un periodo aproximado de 24 horas continuas antes de su fallecimiento cuando lo procedente es que sea “sacado del choque dentro de la primera hora”, sin embargo, no se hizo una búsqueda de la posible causa del choque, ni se iniciaron inotrópicos, lo que demuestra “el actuar negligente, imperito e imprudente del personal de salud” y “la falla en el servicio7 Nelly López Peña y otros Reparación Directa Exp. 2010-00284 en que incurrieron”.

Destacó que la conducta del 16 de noviembre de 2008 también fue constitutiva de falla pues la anotación fue incompleta y las acciones insuficientes ya que para este caso “se debieron haber iniciado vasopresores de inmediato, se debió haber realizado paraclínicos para establecer la causa real del choque” y “haber solicitado valoración del servicio tratante de cirugía pediátrica urgente para que se aclarara la causa de la hipotensión y esto no se realizó”.

Añadió que el paciente Achury López ameritaba UCI desde la noche del 15 de noviembre de 2008, que el personal de salud no tomó las conductas para corregir la severa acidemia y acidosis que venía presentando el menor y que desde el 16 de noviembre a las 9:00h

de 2008, que el personal de salud no tomó las conductas para corregir la severa acidemia y acidosis que venía presentando el menor y que desde el 16 de noviembre a las 9:00h reportaba datos que indicaban la necesidad de practicar una intubación orotraqueal inmediata, lo que demuestra la adopción de medidas terapéuticas tardías.

Finalmente, indicó que conforme la autopsia médico legal practicada a Diego Iván Achury López y las explicaciones del perito, el paciente falleció por un choque hemorrágico no tratado, ni identificado y hubo falla en la prestación del servicio por parte del Hospital Occidente de Kennedy E.S.E. porque i) nunca se indagó en la etiología del choque, ni se ordenó una radiografía de tórax, ni ecografía abdominal, ii) no se corrigió la alteración de la tensión arterial, iii) no se realizaron valoraciones médicas “juiciosas” durante la madrugada y iv) no se llegó a sospechar, ni a tratar médica ni quirúrgicamente la causa de muerte que reveló la autopsia.

El 26 de octubre de 2021, la Juez de primera instancia concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (cd, archivo 24, c. 10).

3. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

El 10 de noviembre de 2022, La Previsora S.A., en calidad de llamada en garantía de l Hospital San Blas E.S.E.2, alegó de conclusión. Indicó que la parte actora no formuló reparos concretos respecto de la sentencia de prim era instancia y que la Juez 62 Administrativa de Bogotá argumentó en debida forma por qué debía negarse la objeción

reparos concretos respecto de la sentencia de prim era instancia y que la Juez 62 Administrativa de Bogotá argumentó en debida forma por qué debía negarse la objeción por error grave propuesta por el demandante. Sostuvo que en el fallo judicial se analizaron conjuntamente la totalidad de las pruebas recaudadas y se concluyó que la atención médica brindada al menor Diego Iván Achury López fue adecuada y oportuna. Consideró que no se acreditó la pérdida de oportunidad que alegó la parte actora y, por el contrario, afirmó que se probó que los tiempos de atención al paciente , los procedimientos y los medicamentos suministrados fueron acordes a las dolencias y patologías que presentó. Respecto al servicio prestado por el Hospital San Blas E.S.E. refirió que i) se demostró que se prestaron las atenciones que requería el paciente y aquél valorado inmediatamente ingresó, ii) se realizó intervención quirúrgica de forma oportuna, iii) se realizó remisión cuando su estado lo requirió y iv) el servicio médico se brindó a través de personal idóneo y calificado. Aseguró que no se demostró que el daño ocasionado fuera atribuible a este centro hospitalario, sino que obedeció exclusivamente al estado de salud del menor, el cual no respondió de forma favorable a pesar de los múltiples, calificados, pertinentes y permanentes tratamientos brindados por el equipo médico. En consecuencia, solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia por no haberse probado la falla en el servicio

2 Llamamiento en garantía aceptado por el a quo mediante auto del 15 de abril de 2013 (fls. 408 y 409, c. 1).8 Nelly López Peña y otros

2 Llamamiento en garantía aceptado por el a quo mediante auto del 15 de abril de 2013 (fls. 408 y 409, c. 1).8 Nelly López Peña y otros Reparación Directa Exp. 2010-00284 endilgada a esta demandada y, en caso de revocarse la decisión, declarar probadas las excepciones propuestas por esta aseguradora (expediente electrónico).

El 16 de noviembre de 2022, la parte actora ejerció su derecho de defensa y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Insistió en que el Hospital de Engativá E.S.E. incurrió en mora en la intervención quirúrgica de la obstrucción intestinal , no contaba con medicamentos anestésicos y sometió al paciente a 48h sin ser remitido a otro centro hospitalario. Recalcó que el Hospital San Blas E.S.E. no realizó un adecuado tratamiento al desorden hidroelectrolítico y a la disfunción renal que presentaba el menor Achury López, por el contrario, suministró medicamentos nefrotóxicos. En último lugar, reiteró que el Hospital Occidente de Kennedy E.S.E. no brindó atención para atender el estado de choque en el que duró el paciente por varias horas, ni tomó medidas efectivas para encontrar el origen del estado crítico del menor , lo que acreditó la pérdida de oportunidad por no haberse garantizado los medios para lograr sobrevivir (expediente electrónico).

En la misma fecha, Seguros del Estado S.A., como llamada en garantía del Hospital de Engativá E.S.E .3, hizo lo propio . Adujo que el Hospital brindó atención médica al

electrónico).

En la misma fecha, Seguros del Estado S.A., como llamada en garantía del Hospital de Engativá E.S.E .3, hizo lo propio . Adujo que el Hospital brindó atención médica al joven Diego Iván Achury López en el mes de septiembre de 2007 de acuerdo con sus patologías y síntomas , “pero desafortunadamente realiza procesos de obstrucción intestinal un año y dos meses después” . Indicó que en el mes de noviembre de 2008 también atendió de forma oportuna al menor y, debido a los requerimientos propios de la sintomatología, fue remitido al Hospital de San Blas E.S.E. en condición estable, con signos vitales positivos y antecedentes debidamente registrados. A continuación, se refirió a las pólizas suscritas con el Hospital de Engativá E.S.E. y a las excepciones propuestas respecto del contrato de seguro , solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 62 Administrativo Oral de Bogotá (expediente electrónico).

Los demandados no presentaron alegatos de conclusión.

4. Actuación procesal en sede de apelación.

Recibido el expediente en esta Corporación 4, el 31 de octubre de 2022 fue admitido el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la demandante y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (expediente electrónico).

La Previsora S.A., Seguros del Estado S.A. y la parte actora alegaron de conclusión en los términos relacionados.

El Agente del Ministerio Público no presentó concepto.

(expediente electrónico).

La Previsora S.A., Seguros del Estado S.A. y la parte actora alegaron de conclusión en los términos relacionados.

El Agente del Ministerio Público no presentó concepto.

Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS DE LA SALA

3 Llamamiento en garantía aceptado mediante auto del 26 de noviembre de 2013 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C revocó el auto mediante el cual el a quo negó el llamamiento y, en su lugar, admitió el mismo (fl. 31, c. 4 llamamiento en garantía y fls. 12-15, c. 5). 4 El pasado 1° de septiembre de 2022 conforme acta de reparto visible en aplicativo SAMAI.9 Nelly López Peña y otros Reparación Dir

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