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TA CUN - 1100133310382011-00294-(14-08-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133310382011-00294-(14-08-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA / SEGUNDA INSTANCIA – Responsabilidad extracontractual del Estado Ministerio de Tecnologías de información y las comunicaciones y el patrimonio autónoma de remanentes por perjuicios causados al actor derivados de la omisión de efectuar oportunamente reclamación ante la aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., para el amparo de póliza de crédito hipotecario del actor adquirido a raíz de la perdida de la capacidad laboral – Fuero de atracción – El no estar al día en el pago de la póliza implica no poder acceder al pago de la indemnización preterminada – Falta de legitimación en la causa por pasiva Competencia. No obstante lo anterior, en razón a la excepción de falta de competencia formulada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., tal como lo indicó el juez de primera instancia, debe precisare que al ser la primera de estas entidades, al igual que Fiduprevisora S.A., sociedades de economía mixta, sujetas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de conformidad con el artículo 82 del C.C.A, la competencia le está asignada a esta jurisdicción para dirimir el presente conflicto. Ahora bien, en razón a que lo mismo no ocurre con la Fiduciaria Popular S.A. , cuya competencia para dirimir el conflicto radicaría en la jurisdicción ordinaria, se procederá a analizar si en el presente caso opera el fuero de atracción, o si por el

cuya competencia para dirimir el conflicto radicaría en la jurisdicción ordinaria, se procederá a analizar si en el presente caso opera el fuero de atracción, o si por el contrario, esta Corporación carece de competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones dirigidas en contra de mencionada sociedad. Respecto a la procedencia del fuero de atracción, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, seguido en contra del municipio de Popayán y la sociedad (…)., al margen de que la conclusión a la que llegó el a quo no comprometa los intereses patrimoniales de la entidad estatal. Habida consideración de que la empresa (…). fue llamada a responder en los procesos acumulados, solidariamente con el municipio de Popayán, el a quo, asumió la competencia, con fundamento en el “fuero de atracción”, conforme al cual cuando se formula una demanda, de manera concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y contra un sujeto cuyo juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, aquélla adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados. Es decir, que la jurisdicción contencioso administrativa atrae en términos de competencia a las personas privadas o públicas en asuntos no sometidos a estajurisdicción y se vuelve competente para proferir sentencia en contra de éstas.

demandados. Es decir, que la jurisdicción contencioso administrativa atrae en términos de competencia a las personas privadas o públicas en asuntos no sometidos a estajurisdicción y se vuelve competente para proferir sentencia en contra de éstas. La teoría del fuero de atracción, de construcción jurisprudencial, basada en principios generales, fue inicialmente rechazada, aunque luego se aceptó bajo la condición de que se profiriera sentencia en contra de la persona pública sometida a la jurisdicción contenciosa, para finalmente considerarse, que aún en el evento de que la persona pública sometida a esta jurisdicción no fuera responsable, ésta conservaba la competencia para declarar la responsabilidad de la persona pública o privada atraída, porque dicha competencia se adquiría de forma definitiva y no provisional ni condicionada. Con fundamento en lo anterior, considera la sala que en el presente caso es procedente dar aplicación al fuero de atracción para proceder a realizar un pronunciamiento respecto de la responsabilidad que se alega de la Fiduciaria Popular S.A.; razón por la cual, no está llamada a prosperar la excepción de falta de competencia formulada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. Régimen de responsabilidad aplicable La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño

de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. El régimen aplicable en opinión del ponente, es la falla del servicio, en el cual el demandante debe demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. Los elementos constitutivos para establecer la responsabilidad del Estado, son la falla del servicio, el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el perjuicio y el hecho de la administración. Daño antijurídico En el presente caso, el daño alegado por el actor, deriva del no pago de la presunta póliza que respaldaba el crédito hipotecario adquirido por este ante la extinta TELECOM, a raíz de la pérdida de capacidad laboral que sufrió, lo cual a juicio de este, ocasionó que tuviera que asumir por su cuenta, el saldo faltante del crédito adquirido desde la fecha de estructuración de su incapacidad laboral. Siendo así las cosas, se considera que el daño alegado se encuentra debidamente acreditado, lo anterior conforme a la copia de los escritos del 21 de julio y 6 de septiembre de 2010, por medio de los cuales, Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., comunicó al Patrimonio Autónomo de Remanentes y al señor Eduardo Fresneda Torres, respectivamente, la improcedencia de la solicitud de indemnización presentada, debido a que a la fecha de presentación de la misma, había sobrevenido la prescripción del contrato de seguro.

comunicó al Patrimonio Autónomo de Remanentes y al señor Eduardo Fresneda Torres, respectivamente, la improcedencia de la solicitud de indemnización presentada, debido a que a la fecha de presentación de la misma, había sobrevenido la prescripción del contrato de seguro. ImputabilidadSegún lo ha entendido y explicado la Sección Tercera del Consejo de Estado, imputar, para el presente caso, es atribuir al Estado el daño que padeció la víctima, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de aquél. La imputación del daño al Estado depende de que su causa obedezca a la acción u omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público, o en nexo con éste, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño (sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez). Lo anterior adquiere sentido y se reitera, toda vez que al analizar que el daño del cual se pretende su reparación, deriva del no pago de la indemnización amparada presuntamente por una póliza de seguro que se constituyó para garantizar el crédito de vivienda adquirido por el actor ante la extinta TELECOM, de suerte que para reclamar este daño, debe acreditarse la existencia de una póliza de seguro, que abarque la vigencia de la fecha en la cual se configuró la incapacidad permanente del actor, y por ende, se considera que e juez de primera instancia no se apartó del problema jurídico por él planteado. Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, ninguna de estas hace

incapacidad permanente del actor, y por ende, se considera que e juez de primera instancia no se apartó del problema jurídico por él planteado. Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, ninguna de estas hace referencia a la existencia de una póliza de seguro cuya vigencia abarque la fecha en la cual se configuró la incapacidad permanente del actor, esto es, el 24 de noviembre, fecha en la cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez, le dictaminó al señor Eduardo Fresneda Torres, una pérdida de capacidad laboral del 56.62%, pues al proceso se aportaron 3 pólizas, a saber: - No.20094 con fecha de vigencia del 31 de diciembre de 2006 al 30 de junio de 2007; - No.20131 con fecha de vigencia del 31 de diciembre de 2008 al 30 de junio de 2009; - No.20126 con fecha de vigencia del 30 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2008. Si obran dentro del plenario las referidas pólizas, claramente se observa que ninguna de ellas abarca la fecha en la cual devino la incapacidad del demandante, así mismo, tal como lo fue señalado por el juez de primera instancia, ninguna de las cláusulas de las pólizas en mención, indica que se trate de una prórroga de un contrato de seguro anterior. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 177 del C.P.C., el cual dispone que incumbe probar a las partes el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en razón a que dentro del proceso no se

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 177 del C.P.C., el cual dispone que incumbe probar a las partes el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en razón a que dentro del proceso no se probó la existencia de una póliza que amparara la incapacidad sufrida por el señor Eduardo Fresneda Torres, advierte la sala que siendo este aspecto de vital importancia, pues del mismo deriva el daño que se alega, no se puede considerar que en el caso bajo estudio, se presentó una falla en el servicio por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes, por haber presentado de manera extemporánea la respectiva reclamación ante la compañía aseguradora para solicitar la correspondiente indemnización debido a la incapacidad laboral sufrida por el actor.Aunado lo expuesto, aún en el evento en que se hubiera aportado la póliza, este hecho por sí solo, tampoco acredita una falla en el servicio atribuible a los demandados, pues por el contrario, se tiene que para la fecha en la cual acaeció el siniestro, esto es, la incapacidad total y permanente del señor Eduardo Fresneda Torres, este se encontraba en mora en el pago de la póliza, circunstancia que conlleva a establecer que la compañía de seguros no estaba obligada a reconocer el pago de la indemnización, y consecuente a ello, deriva la ineficacia del cobro pretendido. De la copia auténtica del estado de cuenta del crédito adquirido por el señor Eduardo Fresneda Torres, y en especial, el estado de cuenta del seguro de vida

ineficacia del cobro pretendido. De la copia auténtica del estado de cuenta del crédito adquirido por el señor Eduardo Fresneda Torres, y en especial, el estado de cuenta del seguro de vida (fls.-181-185 y 186 c1); de este último, se detalla que cuando menos, desde el 20 de julio de 2004, se generaron cobros a cargo del señor Eduardo Fresneda Torres por concepto de seguro de vida, basta revisar el estado de cuenta del seguro de vida, que desde el 1 de junio de 2006, el actor presentaba un saldo a su cargo negativo por concepto del seguro en mención, es más, esta circunstancia se corrobora con la copia del escrito del 11 de septiembre de 2008, en el cual, el Patrimonio Autónomo de Remanentes además de manifestar al señor Eduardo Fresneda Torres el costo de las pólizas de seguro de vida para la vigencia del 30 de junio a 31 de diciembre de 2008, le indicó que el valor de los seguros que presentaba a corte de agosto de 2008, era de $1.946.285 más un saldo para la referida fecha de $447.402, valores que se describen en el estado de cuenta del seguro, y de los cuales no obra prueba dentro del proceso que el actor hubiese cancelado, o que los mismos hubiesen sido descontados a la fecha de elaboración del referido documento, ni tampoco antes de la fecha de configuración de la prescripción del contrato de seguro, pues tan solo hasta el 25 de mayo de 2011, se presentó un abono a la póliza de seguro, evidenciándose una clara mora en el pago de la póliza para le fecha en que acaeció la incapacidad del actor.

de mayo de 2011, se presentó un abono a la póliza de seguro, evidenciándose una clara mora en el pago de la póliza para le fecha en que acaeció la incapacidad del actor. En suma, con fundamento en lo anterior, concluye la sala que no es relevante establecer si el Patrimonio Autónomo de Remanentes a CAPRECOM, tuvo o no conocimiento oportuno del siniestro, esto es, la incapacidad laboral del actor, pues se reitera, en el evento en que se hubiera acreditado la existencia de una póliza de seguro, no está probado dentro del proceso que el actor hubiere requerido al Patrimonio Autónomo de Remanentes para que presentara la respectiva reclamación, así como tampoco se encuentra acreditado que en caso de haberse tenido conocimiento del siniestro por parte de este, el mismo tuviere la obligación contractual adquirida con el actor, de presentar la correspondiente reclamación; y finalmente, por cuanto al no estar el actor al día en el pago de la póliza, no podía acceder al pago de la indemnización que pretendía. Razones por las cuales, se confirmará la sentencia de primera instancia, en el entendido de negar las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto, sin embargo, se modificará, en el sentido de incluir el pronunciamiento expreso sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y la declaratoria de oficio de tal aspecto en relación con la Fiduciaria La Previsora

sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y la declaratoria de oficio de tal aspecto en relación con la Fiduciaria La Previsora S.A.NORMAS: NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 133 DEL C.C.A - ART. 21 DEL C.P.CCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 177 DEL C.P.C - ARTÍCULO 55 DE LA LEY 446 DE 1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación: 1100133310382011-00294

Demandante: Eduardo Fresneda Torres.

Demandados: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones. Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR. Acción de reparación directa Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha veintisiete (27) de enero de 2014, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Descongestión Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso Mientras trabajaba para TELECOM, el señor Eduardo Fresneda Torres adquirió ante esta, un crédito de vivienda garantizado a través de hipoteca constituida mediante escritura pública No.3350 del 7 de noviembre de 2002; el 24 de noviembre 2006,

Mientras trabajaba para TELECOM, el señor Eduardo Fresneda Torres adquirió ante esta, un crédito de vivienda garantizado a través de hipoteca constituida mediante escritura pública No.3350 del 7 de noviembre de 2002; el 24 de noviembre 2006, debido a un accidente de trabajo ocurrido el 11 de septiembre de 2006, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá le dictaminó al señor Eduardo Fresneda Torres, una pérdida de capacidad laboral del 56.62%, motivo por el cual, una vez solicitada la pensión de invalidez ante CAPRECOM, se le reconoció la misma a través de la Resolución No.1035 del 8 de mayo de 2007. Mediante escrito del 28 de junio de 2010, en razón al contrato de fiducia mercantil suscrito entre la Fiduciaria La Previsora S.A., (en calidad de liquidadora de TELECOM) y el Consorcio Remanentes TELECOM, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., que constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, se presentó solicitud ante Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., con el fin de afectar la póliza No.41-20094, y acceder al amparo de incapacidad total y permanente, debido a la pérdida de capacidad laboral sufrida por el señor Eduardo Fresneda Torres, y dictaminada el 24 de noviembre de 2010, solicitud a la cual, mediante escrito del 21 de julio de 2010, la referida aseguradora manifestó que no era procedente, toda vez que había operado la prescripción ordinaria del contrato de seguro, conforme al artículo 1081 del Código de Comercio.2. Lo que se demanda

de julio de 2010, la referida aseguradora manifestó que no era procedente, toda vez que había operado la prescripción ordinaria del contrato de seguro, conforme al artículo 1081 del Código de Comercio.2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2011, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá (fls.1-12 c1), a través de apoderado judicial, el señor Eduardo Fresneda Torres formuló acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y el Patrimonio Autónomo de Remanentes, con la finalidad de que a dichas entidades se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados a la parte demandante, derivados de la omisión de efectuar de manera oportuna la reclamación ante la aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., para solicitar el amparo de la póliza que respaldaba el crédito hipotecario adquirido por el actor, a raíz de la pérdida de capacidad laboral que sufrió. Para tal efecto, formuló las siguientes pretensiones: “Primera: Que se declare que la actuación de la Entidad Estatal PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR, fue NEGLIGENTE, IRREGULAR, INOPORTUNA, DEMORADA Y OMISIVA, para con el señor EDUARDO FRESNEDA TORRES, al no haber efectuado la respectiva reclamación en su debida oportunidad en calidad de tomador y de beneficiario del seguro, con la

aseguradora ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.

haber efectuado la respectiva reclamación en su debida oportunidad en calidad de tomador y de beneficiario del seguro, con la

aseguradora ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.

A., para solicitar el amparo de la póliza con ocasión al siniestro ocurrido a mi poderdante (pérdida de la capacidad laboral del 56.62%) y así proteger su patrimonio, ya que dicha Entidad Estatal (PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR), tenía en primer término pleno conocimiento de las condiciones de la Póliza, y en segundo lugar, de la ocurrencia del siniestro, perjudicando a mi cliente de manera irresponsable con una obligación que se pudo haber pagado, y que hoy la Aseguradora niega por prescripción de la acción.

Segunda: Se declare que EDUARDO FRESNEDA TORRES sufrió daños materiales por parte de la Entidad Estatal – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR por haber sido NEGLIGENTE al no efectuar la debida y oportuna reclamación ante la

Aseguradora ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.

A., con el fin de obtener el amparo con ocasión al siniestro ocurrido a mi poderdante, el cual le arrojó una pérdida de la capacidad laboral del 56.62%, para el cubrimiento total de la obligación del crédito de vivienda adquirido por mi poderdante.

Tercera: Se declare administrativamente y patrimonialmente

responsable a la Entidad Estatal PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

vivienda adquirido por mi poderdante.

Tercera: Se declare administrativamente y patrimonialmente responsable a la Entidad Estatal PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR, de los daños y perjuicios materiales e inmateriales, o patrimoniales y extrapatrimoniales, causados a EDUARDO FRESNEDA TORRES, con motivo de la actuación NEGLIGENTE, IRREGULAR, INOPORTUNA, DEMORADA Y OMITIVO (sic), al no haber realizado la respectiva reclamación en su debida oportunidad en calidad de tomador y de beneficiario delseguro, con la aseguradora ROYAL Y SUN ALLIANCE SEGUROS

(COLOMBIA) S. A.” Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicita que se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios supuestamente sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente manera: - Perjuicios materiales: La suma de $63.938.257, por concepto del saldo del crédito hipotecario a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. - Perjuicios morales: La suma equivalente a 50 S.M.L.M.V. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio por omisión, al no haber notificado oportunamente a la aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., la pérdida de capacidad laboral sufrida por el actor, esto con el

demandadas incurrieron en una falla del servicio por omisión, al no haber notificado oportunamente a la aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., la pérdida de capacidad laboral sufrida por el actor, esto con el fin de que se hiciera efectivo el riesgo que se encontraba amparado por la póliza colectiva constituida por TELECOM para garantizar el cumplimiento del crédito, circunstancia que habría generado que la afectación de la póliza y que el actor no asumiera por su cuenta el saldo faltante del crédito adquirido.

3. Trámite procesal Mediante auto del 9 de diciembre de 2011, se admitió la demanda en contra de la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de las sociedades Fiduagraria S.A., Fiduciaria Popular S.A.,(en calidad de administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes) y Fiduciaria La Previsora S.A. (en calidad de agente liquidador de TELECOM) (fl.31 c1).

Notificada en debida forma (fl.54 c1), mediante apoderado judicial, la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contestó la demanda (fls.69-76 c1), en la cual se opuso a las pretensiones de la misma, aduciendo que en razón a que nunca fue empleador del actor, no le asistía responsabilidad por la presunta negligencia al no haberse efectuado oportunamente la reclamación ante la aseguradora Royal & Sun

la misma, aduciendo que en razón a que nunca fue empleador del actor, no le asistía responsabilidad por la presunta negligencia al no haberse efectuado oportunamente la reclamación ante la aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., producto de la discapacidad sufrida por el señor Eduardo Fresneda Torres.

Propuso como excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no existe relación sustancial entre la entidad y el demandante. - Falta de los elementos que demuestren la solidaridad de la NaciónMinisterio de Comunicaciones, en cuanto a las declaraciones e indemnizaciones pedidas, toda vez que no se aportaron los elementos que acrediten la solidaridad en relación a la responsabilidad que se pueda predicar de las demás entidadesdemandadas. - Caducidad de la acción, toda vez que los hechos de la demanda ocurrieron el 21 de julio de 2006, y a la fecha de presentación de la demanda ya había transcurrido más de los dos años señalados para la acción de reparación directa.

Por su parte, notificadas en debida forma (fls.55-57 c1), las sociedades Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., contestaron la demanda (fls.82102 c1), en la cual se opusieron a las pretensiones de la demanda, aduciendo lo siguiente: - El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR carece de personería jurídica y por tanto, no puede ser parte dentro del proceso.

aduciendo lo siguiente: - El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR carece de personería jurídica y por tanto, no puede ser parte dentro del proceso. - El consorcio administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes no era el beneficiario de la póliza tomada con Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., toda vez que tal calidad la ostentaba el actor, siendo el consorcio tan solo el tomador, y por tanto, no se encontraba en la obligación de dar aviso a la aseguradora, sobre la ocurrencia del siniestro acaecido por el actor. - Finalmente, considera que no fue informada oportunamente sobre el accidente sufrido por el actor en el 2006, en razón a que tan solo hasta el 2010, se le informó tal suceso, época en la cual ya había prescrito el término legal y contractual para reclamar el amparo del seguro.

Propuso como excepciones: - Falta de competencia, en razón a que el Patrimonio Autónomo de Remanentes es una entidad de carácter privado y por tanto, se rige por el derecho privado. - Falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no se podía confundir con la extinta empresa TELECOM, toda vez que tan solo tenía como finalidad, la transferencia del derecho de propiedad, la administración y el derecho de enajenación de los activos no afectos al servicio de telecomunicaciones que correspondían a

TELECOM.

La Fiduciaria La Previsora S.A. no contestó la demanda.

4. Pruebas allegadas al expediente a) Copia del dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá, por medio del cual se le dictaminó al señor Eduardo Fresneda Torres una

4. Pruebas allegadas al expediente a) Copia del dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá, por medio del cual se le dictaminó al señor Eduardo Fresneda Torres una disminución de su capacidad laboral del 56,62% (fls.1-3 c2). b) Copia de la Resolución No.1035, por medio de la cual CAPRECOM reconoció pensión de invalidez a favor del señor Eduardo Fresneda Torres (fls.4-8 c2). c) Copia de la comunicación remitida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes al señor Eduardo Fresneda Torres, por medio de la cual, leinformó que Central de Inversiones S.A. había adquirido la cartera Fondos Especiales, dentro del cual se cedían los créditos a cargo de este (fl.9 c2). d) Copia del escrito del 8 de junio de 2010, por medio del cual, se le comunicó al señor Eduardo Fresneda Torres que su crédito había sido cedido al Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos, administrado por Alianza Fiduciaria S.A. (fl.10 c2). e) Copia del escrito del 7 de junio de 2010, por medio del cual, el Patrimonio Autónomo de Remanentes remitió a Multinacional S.A. Corredores de Seguros, las solicitudes presentadas entre otros, por el señor Eduardo Fresneda Torres, a través del cual se pretendía el pago por concepto de indemnización debido a su incapacidad (fls.11-13 c2). f) Copia del escrito del 2 de junio de 2010, suscrito por la Coordinadora de la Unidad Jurídica y dirigida a la Directora de la Unidad Administrativa del

indemnización debido a su incapacidad (fls.11-13 c2). f) Copia del escrito del 2 de junio de 2010, suscrito por la Coordinadora de la Unidad Jurídica y dirigida a la Directora de la Unidad Administrativa del Patrimonio Autónomo de Remanentes, por medio del cual, se manifestaron aspectos relacionados con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones aseguradas por concepto de incapacidad, contratadas en las pólizas de seguro de vida que amparaba a los deudores de créditos de vivienda (fls.14-15 c2). g) Copia de los escritos del 21 de julio y 6 de septiembre de 2010, por medio del cual, Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., comunicó al Patrimonio Autónomo de Remanentes y al señor Eduardo Fresneda Torres, respectivamente, la improcedencia de la solicitud de indemnización presentada, debido a que a la fecha de presentación de la misma, había ocurrido la prescripción del contrato de seguro (fls.16-17 y 18-19 c2). h) Copia del pagaré y acuerdo de pago suscrito por el señor Eduardo Fresneda Torres y el Patrimonio Autónomo de Remanentes, respecto del crédito de vivienda adquirido por el primero (fls.20-29 c2). i) Copia de la respuesta otorgada por la Superintendencia Financiera de Colombia a la queja presentada por el señor Eduardo Fresneda Torres en contra de Roya & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., respecto de la negativa al pago de la indemnización derivada del contrato de seguro (fls.30-32 c2).

Colombia a la queja presentada por el señor Eduardo Fresneda Torres en contra de Roya & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., respecto de la negativa al pago de la indemnización derivada del contrato de seguro (fls.30-32 c2). j) Copia de los documentos remitidos por Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. a la Superintendencia Financiera, en razón a la reclamación presentada por el señor Eduardo Fresneda Torres, entre los cuales reposa la copia de las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de vida grupo tomada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes No.20094, con una fecha de vigencia del 31 de diciembre de 2006 al 30 de junio de 2007 (fls.30-59 y 77-92 c2). k) Copia del estado de cuenta del crédito adquirido por el señor Eduardo Fresneda Torres, elaborada por Sistemcobro Ltda. (fls.60-63 c2). l) Copia del derecho de petición y/o queja presentado por el señor Eduardo Fresneda ante la Superintendencia Financiera, en contra de Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. (fls.64-70 c2). m) Copia del escrito del 11 de octubre de 2006, por medio del cual, el jefe operativo de la unidad de personal del Patrimonio Autónomo de Remanentes remitió a CAPRECOM el original del RTS (relación de tiempo de servicios) No.2.105 del 26 de septiembre de 2006, correspondiente al señor Eduardo Fresneda Torres (fl.93 c2).n) Copia del escrito del 14 de abril de 2008, por medio del cual, el Patrimonio

de servicios) No.2.105 del 26 de septiembre de 2006, correspondiente al señor Eduardo Fresneda Torres (fl.93 c2).n) Copia del escrito del 14 de abril de 2008, por medio del cual, el Patrimonio Autónomo de Remanentes manifestó al señor Eduardo Fresneda Torres que la vigencia de la póliza por concepto de préstamo de vivienda y/o vehículos se había prorrogado desde el 31 de diciembre de 2007 hasta el 30 de

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