TA CUN - 11001333103820110017001-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333103820110017001-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente : JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ (E) Ref. Expediente : 110013331038 2011 00170 01
Demandante : ARY MERCEDES RODRÍGUEZ DE JESSÉN Y
OTROS
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL Y OTROS
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
(Proceso escritural)
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 , por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. El 25 de mayo de 2011 , los señores Ary Mercedes Rodríguez de Jessen, Ahmed Yeber Jessen Rodríguez, Ary Yamile Jessen Rodríguez y Malven Jessen Rodríguez por intermedio de apoderado judicial, present aron acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fiduprevisora S.A, Médicos Asociados, Clínica Fundadores, Angela Ma rcela Rojas y Javier Becerra , solicitando se les declare administrativamente responsables por “la indebida atención médica en
contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fiduprevisora S.A, Médicos Asociados, Clínica Fundadores, Angela Ma rcela Rojas y Javier Becerra , solicitando se les declare administrativamente responsables por “la indebida atención médica en su Ojo Derecho, a raíz de la intervención quirúrgica practicada el 07 de marzo de 2009 y su posterior tratamiento”.
2. En consecuencia, solicitaron condenar a los demandados al pago de los perjuicios morales, materiales y alteración a las condiciones de existencia causados a cada uno de los demandantes.2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013331038 2011 00170 01
HECHOS
2. La Sala los resume en los siguientes:
2.1. La señora Ary Mercedes Rodríguez de Jessen, desde el año 1970 presta sus servicios como docente del Distrito Capital, laborando en la jornada de la mañana.
2.2. Desde el año 2005, le fueron realizadas valor aciones por el servicio de oftalmología por posible cuadro de glaucoma.
2.3. El 18 de septiembre de 2007, la señora Rodríguez de Jessen asistió a control por oftalmología en el que se le diagnosticó: “catarata incipiente en ojo derecho, mínima esclerosis en ojo derecho, a la tonometría: presión intraocular dentro de límites normales en ambos ojos (10mm Hg) y al fondo de ojo: excavaciones limítrofes (0,6 a 0,7 aprox.); por el antecedente familiar de glaucoma”. A la par, se ordenan exámenes de apoyo diagnóstico y valoración por anestesiología.
0,7 aprox.); por el antecedente familiar de glaucoma”. A la par, se ordenan exámenes de apoyo diagnóstico y valoración por anestesiología.
2.4. El 7 de marzo de 2009, se realizó a la señora Ary Mercedes Rodríguez procedimiento quirúrgico de extracción extracapsular de la catarata.
2.5. A los 14 días de la cirugía, la paciente acudió al servicio de urg encias por mala visión y dolor en ojo derecho. En la atención médica se le informó que requería trasplante de córnea en el ojo operado y se le ordenaron exámenes prequirúrgicos.
2.6. La señora Ary Mercedes Rodríguez no volvió a valoraciones en Médicos Asociados, y procedió a consulta r otros especialistas que le prescribieron un procedimiento diferente.
2.7. A causa de la cirugía, la visión del ojo derecho de la señora Rodríguez de Jessen es completamente nula. Además, ha sufrido “una situación estresante y traumática en su parte estética, al igual también se afectado su parte sicológica, familiar, social, económica y laboral”.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
3. La demanda se presentó el 25 de mayo de 2011, y correspondió por reparto a l Juzgado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá, autoridad que, en proveído del 13 de junio de 2011, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Tercera.3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013331038 2011 00170 01
proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Tercera.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013331038 2011 00170 01
4. Por reparto del 23 de junio de 2011, el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, el cual admitió la demanda en auto del 5 de agosto de 2011.
5. En virtud de la medid a de descongestión dispuesta en el Acuerdo No. PSAA118370 de 29 de julio de 2011, el asunto fue remitido al Juzgado 2 0 Administrativo de Descongestión de Bogotá que, en decisión del 5 de julio de 2012, avocó conocimiento de la demanda. Posteriormente, el asunto fue asumido por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como se aprecia en auto del 26 de enero de 2016.
6. En auto del 4 de mayo de 2017, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía formulados
por la Sociedad Médicos Asociados.
7. Mediante auto del 13 de julio de 2017, el juzgado de conocimi ento resolvió abrir a pruebas el proceso de la referencia.
8. El 22 de septiembre de 2017, se celebró audiencia de pruebas en la cual se recepcionaron las declaraciones de Marina Esquivel de Rodríguez, Sandra Ghinela Vega Trujillo, Ary Mercedes Rodríguez de Jessen, Ahmed Yeber Jessen Rodríguez y
8. El 22 de septiembre de 2017, se celebró audiencia de pruebas en la cual se recepcionaron las declaraciones de Marina Esquivel de Rodríguez, Sandra Ghinela Vega Trujillo, Ary Mercedes Rodríguez de Jessen, Ahmed Yeber Jessen Rodríguez y María Helda Gutiérrez . En la misma fecha se practicó el interrogatorio de parte de
Malven Jessen Rodríguez.
9. En diligencia realizada del 13 de diciembre de 2017, se recibió la declaración del
médico Javier Reinaldo Becerra Ortiz.
10. Mediante auto del 17 de junio de 2021, el juzgado de instancia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de 10 días.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
11. El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera en sentencia del 5 de agosto de 2021 , resolvió negar las pretensiones de la demanda de la referencia.
12. Para arribar a la anterior conclusión, el fallador de instancia efectuó el análisis de las probanzas del proceso y consideró q ue tanto la Nación, representada por el4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013331038 2011 00170 01
Ministerio de Educación Nacional, como Fiduprevisora carecían de legitimación material en la causa por pasiva, como quiera que en la demanda se reclamaban los daños provenientes de un acto médico calificado como errado, sin que en este hecho tuvieran injerencia las entidades mencionadas.
13. En cuanto a la responsabilidad atribuida a la sociedad Médicos Asociados S.A. el
daños provenientes de un acto médico calificado como errado, sin que en este hecho tuvieran injerencia las entidades mencionadas.
13. En cuanto a la responsabilidad atribuida a la sociedad Médicos Asociados S.A. el juez de primer grado estimó que la parte actora no cumplió su carga probatoria de demostrar que hubo una inadecuada prestación del servicio médico a la señora Ary Mercedes Rodríguez, sino que se limitó a afirmar que se le ordenó un tratamiento quirúrgico innecesario, sin sustentar técnicamente esa aseveración, por lo cual la falla del servicio atribuida no estaba llamada a prosperar.
14. Agregó que incluso si se analizara el asu nto bajo la tesis de la pérdida de oportunidad las pretensiones estarían llamadas al fracaso , pues la parte interesada no demostró la existencia de un tratamiento alternativo para la patología que presentaba, ni un diagnóstico errado que la expusiera a un riesgo mayor.
15. En suma, en la sentencia se concluyó que no se acreditaron “los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto no se plantea con claridad en qué consiste el hecho dañoso atribuible al prestador del servicio médico, así como tampoco se demuestra la ocurrencia de una falla en el servicio ni de un nexo causal frente al resultado lesivo para la salud de la demandante, entendido este como el deterioro de su visión en virtud del errado tratamiento de la ca tarata que le fuera diagnosticada”.
RECURSO DE APELACIÓN
16. El apoderado judicial de los demandantes presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando a este Tribunal acceder íntegramente a las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
16. El apoderado judicial de los demandantes presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando a este Tribunal acceder íntegramente a las pretensiones de la demanda.
17. Anotó que, con el concepto médico del 19 de septiembre de 2017, se demostró que la paciente podía ser tratada de diferente manera, debido a la existencia de un procedimiento médico menos invasivo, por lo cual l a cirugía practicada fue innecesaria.
18. Asimismo, fundamentó su inconformidad respecto de la sentencia de instancia en los siguientes términos:5
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013331038 2011 00170 01
“Nótese que el Juzgador, manifiesta que no hay sustento científico en la tesis manejada por el suscrito, sin embargo, basta con entrar a observar los e studios médicos que en la materia se han desarrollado y aplicado desde la parte médica, que en el diagnóstico de la paciente, tendría que haberse tenido en cuenta como opción procedimental más favorable, con menor riesgo, a saber la Facoemulsificación. Ahora bien, aun cuando en la historia clínica reposan los consentimientos informados, claramente se evidencia que los mismos corresponden al procedimiento quirúrgico pract icado, Extracción Extracapsular y los riesgos propios del mismo; no obstante, al realizar un estudio de la historia clínica se hecha (sic) de menos que a la paciente en algún momento le hubiesen puesto en conocimiento que aparte de la Extracción Extracapsular, existía la posibilidad de aplicar un método menos invasivo, más favorable y con menos riesgos.
hecha (sic) de menos que a la paciente en algún momento le hubiesen puesto en conocimiento que aparte de la Extracción Extracapsular, existía la posibilidad de aplicar un método menos invasivo, más favorable y con menos riesgos.
Situación que también fue ratificada por la docente (paciente), en los testimonios y por el mismo Dr. Javier Becerra, que no fue valorado por parte del Juzgador en primera instancia”. (Transcripción literal)
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
19. Por reparto del 11 de marzo de 2022, el conocimiento del asunto le correspondió al despacho del magistrado sustanciador.
20. En auto del 2 de mayo de 2022, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación que formuló y sustentó el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021.
21. El 6 de junio de 2022, el magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus a legatos de conclusión por escrito.
Igualmente, dispuso que vencido el término anterior corriera traslado al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
- Nación – Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora como vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
22. Las demandadas enunciadas, a ctuando representadas por la misma apoderada judicial, presentaron sus alegatos de conclusión el 14 de junio de 2022 . Solicitaron a esta Corporación mantener la decisión de primera instancia, insistiendo en su falta de
22. Las demandadas enunciadas, a ctuando representadas por la misma apoderada judicial, presentaron sus alegatos de conclusión el 14 de junio de 2022 . Solicitaron a esta Corporación mantener la decisión de primera instancia, insistiendo en su falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser las prestadoras de los servicios de6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013331038 2011 00170 01
salud suministrados a la docente . Además, resaltaron que la parte demandante no demostró probatoriamente la responsabilidad atribuida, pretendiendo construir la falla del servicio a partir de una única afirmación.
- Médicos Asociados
23. El 17 de junio de 2022, la sociedad demandada presentó sus argumentaciones de cierre, a través de las cuales solicitó confirmar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda. Expuso que el extremo demandante no acreditó la falla del servicio que atribuye en la demanda, pues no obra medio de prueba técnico que determine una mala praxis en las atenciones a la pacient e, aunado a que obran los consentimientos informados en los que consta que fue informada de los posibles eventos adversos consecuenciales a la intervención quirúrgica.
- Parte demandante
24. El apoderado judicial de los demandantes, mediante escrito presentad o por medios virtuales el 22 de junio de 2022 argumentó de conclusión . Insistió en que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio, pues no informaron con suficiencia a la paciente sobre otros tratamientos para su patología.
25. Así, en s us términos: “respecto al proceder médico y la insuficiencia en el
entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio, pues no informaron con suficiencia a la paciente sobre otros tratamientos para su patología.
25. Así, en s us términos: “respecto al proceder médico y la insuficiencia en el consentimiento informado a la señora ARY MERCEDES RODRIGUEZ, respecto de la intervención quirúrgica realizada por la Clínica Fundadores, se configura la responsabilidad de las entidades demandadas por cuanto, Médicos Asociados como contratista del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Clínica Fundadores, como entidad que se aseguró de prestar el servicio de salud para el caso concreto, tienen la obligación de brindar co n accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia, continuidad los servicios para la satisfacción de los usuarios llevando a la atención integral, eficiente, oportuna, segura, pertinente, continua y de calidad, actuaciones que se omitieron”.
- Ministerio Público
26. La agencia pública no presentó concepto de fondo.7
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013331038 2011 00170 01
II. CONSIDERACIONES
Competencia
27. Esta Corporación es competente para conocer del recurso apelación que formuló la parte demandante, pues se cuestiona una sentencia que profirió en primera instancia el Juzgado Sesenta (6 0) Administrativo de Bogotá . Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 133 del Decreto 01 de 19841
(Código Contencioso Administrativo).
Asunto de fondo – problema jurídico
28. De conformidad con los argumentos invocados en el recurso de apelación
conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 133 del Decreto 01 de 19841 (Código Contencioso Administrativo).
Asunto de fondo – problema jurídico
28. De conformidad con los argumentos invocados en el recurso de apelación formulado por la parte demandante, los problemas jurídicos que debe estudiar la Sala en el curso de la segunda instancia se contraen a establecer : (i) si a la señora Ary Mercedes Rodríg uez se le practicó un procedimiento quirúrgico indebido para la patología ocular que padecía y (ii) si la señora Ary Mercedes Rodríguez no fue informada de las eventuales consecuencias y complicaciones del procedimiento quirúrgico que se le realizó en el mes de marzo de 2009.
Hechos probados
29. En lo pertinente para el análisis de los cargos de la alzada, la Sala encuentra
acreditado que:
29.1. El 7 de marzo de 2009, Ary Mercedes Rodríguez suscribió consentimiento informado para realización de procedimiento quirúrgico y de procedimiento anestésico para cirugía de catarata de ojo derecho . Según consta en la historia clínica en el procedimiento quirúrgico “se evidencia opacidad finamente adherida a capsula posterior al intentar limpiar no se logra y se evita por riesgo de ruptura de capsula posterior. Se realizara luego yag laser”.
1 “ARTÍCULO 133. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2269 de 1987 , Modificado por el art. 41, Ley 446 de 1998 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia:
1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y
1998 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia:
1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
(...)”8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013331038 2011 00170 01
29.2. El 21 de marzo de 2009, la señora Ary Mercedes Rodríguez de Jessen consultó por mala visión y dolor en ojo derecho. Al examen físico se detectó edema corneal, restos corticales posteriores al lente ojo derecho y aumento de la presión ocular. En consecuencia, le fue realizado procedimiento quirúrgico para glaucoma secundario en ojo derecho. Ese mismo día suscribió consentimiento informado – autorización procedimiento quirúrgico, en el que se lee que se le informó a la paciente “sobre la clase de anestesia, medicamentos y procedimientos especiales que se aplicarán en la Unidad de Cuidado Intensivo, sobre sus efectos, riesgos y consecuencias presentes y futuras”.
Además, la señora Rodríguez diligenció y suscribió formato de consentimiento para procedimiento anestésico.
29.3. El 21 de octubre de 2009, se anotó en la historia clínica de la se ñora Ary Rodríguez “Paciente en POP inmediato de transplante (sic) endotelial en cornea de ojo derecho con evolución adecuada”.
29.4. El 30 de septiembre de 2009, la gerente de Médicos Asociados S.A. en
Rodríguez “Paciente en POP inmediato de transplante (sic) endotelial en cornea de ojo derecho con evolución adecuada”.
29.4. El 30 de septiembre de 2009, la gerente de Médicos Asociados S.A. en respuesta a petición efectuada por la señora Ary Mercedes Rodríguez emitió resumen de historia clínica:
“… El 18 de septiembre de 2007 asiste a control de oftalmología donde se evidencia al examen físico: catarata incipiente en ojo derecho, mínima esclerosis en ojo izquierdo, a la tonometría: presión intraocular dentro de límites normales en ambos ojos (10 mm Hg) y al fondo de ojo: excavaciones limítrofes (0,6 a 0,7 aproximadamente); por el antecedente familiar de glaucoma se le solicita nuevo control para la realización de fondo de ojo con dilatación. En dicho control se evidencia en el fondo de ojo con dilatación: excavaciones 0.6 a 0,7, discos ópticos bien, vasculatura normal, maculas adecuadas con reducción del brillo, se anota que en el ojo derecho se dificultan detalles por catarata principal. A la tonometría se evidencia presión intraocular dentro de límites normales (12 mm Hg). Por último, se evidencia incremento radial periférico de la catarata del ojo derecho, lo que genera una impresión diagnóstica de catarata evolutiva. Se remite a valoración por anestesiología y se solicitan exámenes de apoyo diagnóstico.
En la valoración por el servicio de anestesiología se autoriza programa ción de cirugía, se le dan indicaciones respecto a la preparación y tipo de anestesia a utilizar en el procedimiento.
En la valoración por el servicio de anestesiología se autoriza programa ción de cirugía, se le dan indicaciones respecto a la preparación y tipo de anestesia a utilizar en el procedimiento.
El procedimiento quirúrgico se realizó el día 7 de marzo del año en curso; la técnica utilizada para la extracción de la catarata fue la de extracción extracapsular, en el momento del procedimiento quirúrgico se evidencia opacidad polar adherida fuertemente a cápsula posterior, el profesional que interviene quirúrgicamente a la paciente anota en la descripción del procedimiento: "se intenta aspiración pero no se logra, por riesgo de ruptura de la cápsula posterior se deja, y luego se realizará YAG láser".9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013331038 2011 00170 01
Catorce días después la paciente acude al servicio de urgencias de nuestra institución, consultando por mala visión y dolor en el ojo d erecho, es valorada por el servicio de oftalmología donde, al examen físico, se evidencia edema cornear, restos corticales de cristalino posterior al lente en ojo derecho y aumento de la presión intraocular. Se realiza una impresión diagnóstica de glaucoma secundario y como conducta se realiza paracentesis de cámara anterior.
No hay más registros respecto a la patología en mención.
Análisis de caso y conclusión
En términos generales, la cirugía de catarata implica una incisión, la extracción del cristalino ya opacificado y en su lugar, la implantación de un lente artificial. Como en todo procedimiento, pueden presentarse complicaciones, entre las que se pueden mencionar las siguientes:
extracción del cristalino ya opacificado y en su lugar, la implantación de un lente artificial. Como en todo procedimiento, pueden presentarse complicaciones, entre las que se pueden mencionar las siguientes:
- Complicaciones quirúrgicas transoperatorias que incluyen: ruptura de cápsula posterior, hemorragia expulsiva, iridodiálisis, prolapso del iris, pérdida de vítreo, luxación del núcleo, mala colocación del lente intraocular, hemorragia transoperatoria no exp ulsiva, colocación de puntos perforantes, miosis.
- Complicaciones post-operatorias: edema corneal, endoftalmitis, luxación del lente intraocular, hipertensión ocular, fuga de humor acuoso, descompensación corneal, endoftalmitis y uveítis.
A veces algunas de estas complicaciones deben solucionarse con una o varias cirugías adicionales.
La paciente en mención desar rolló como complicación de la intervención inicial, aumento de la presión intraocular, motivo por et cual se le realizó otro procedimiento invasivo como parte del tratamiento a dicha complicación."
Como se observa la atención médica se puede concluir oportuna, pertinente (adherida a las Guías de manejo) y con la racionalidad técnico -científica requerida para el tipo de patología que presentaba la usuaria, por lo que no se considera viable su atención médica en institución fuera de nuestra red. (…)”
29.5. El 19 de junio de 2015, la señora Rodríguez consultó por pérdida funcional de ojo derecho, oportunidad en la cual se le dictaminó glaucoma absoluto secundario en ojo derecho y catarata de ojo izquierdo.
29.5. El 19 de junio de 2015, la señora Rodríguez consultó por pérdida funcional de ojo derecho, oportunidad en la cual se le dictaminó glaucoma absoluto secundario en ojo derecho y catarata de ojo izquierdo.
29.6. En audiencia de pruebas celebrada el 22 de septiembre de 2017, se recibieron las siguientes declaraciones:
- Marina Esquivel de Rodríguez: (Minuto 02:20 a 18:48 grabación audiovisual) Refirió ser la progenitora de Mercedes Rodríguez. Anotó que fue muy doloroso ver a su hija perder la visión, ya que ella cambió mucho su temperamento, su e stado emocional y espiritual, perdiendo su estabilidad. Adujo que su hija fue intervenida en10
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013331038 2011 00170 01
marzo de 2009, y nuevamente en octubre de ese mismo año.
- Sandra Vega Muri llo: (Minuto 19:47 a 33:40 de la grabación audiovisual)
Mencionó que la señora Ary Mercedes es su suegra. Indicó que en el año 2009 se efectuó a la señora Ary Mercedes una cirugía de ojo. Antes de la cirugía ella era una persona muy activa, tras la pérdida de su visión no le gusta salir, ni compartir en sociedad, porque no se siente bien con su estado físico, porque su ojo se le ve totalmente blanco y le llorosea constantemente.
- Interrogatorio Ary Mercedes Rodríguez de Jessén: (Minuto 35:01 a 1:00:21de la grabación audiovisual)
totalmente blanco y le llorosea constantemente.
- Interrogatorio Ary Mercedes Rodríguez de Jessén: (Minuto 35:01 a 1:00:21de la grabación audiovisual)
Comentó que fue pensionada en septiembre de 2012 por invalidez. Indicó que se le diagnosticó la catarata en el año 2008, la doctora Rojas le ordenó cirugía y lente, sin que previamente se le diera otro tipo de tratamiento. Además, afirmó que no le hablaron de riesgos de la cirugía, únicamente le dijeron que era una cirugía muy sencilla. Sostuvo que no le fue informado de m anera clara el consentimiento informado para la realización de la cirugía. Posteriormente, la médico tratante la siguió valorando y haciendo los controles postoperatorios, y en uno de ellos le informó que se le había desprendido una masita y que era necesa rio que la viera otro médico, por lo cual la remitió al doctor Becerra. El médico Becerra le diagnosticó glaucoma secundario paracentesis y le dio orden de operación para el día siguiente. Adujo que el médico no le informó las consecuencias de ese procedim iento, como tampoco le informaron sobre un tratamiento alternativo para evitar las dos cirugías en su ojo.
Igualmente, adujo que consultó a otros especialistas por fuera de la EPS, porque después de la cirugía de 21 de marzo de 2009, el ojo se le empezó a blanquear.
- Ahmed Yeber Jessen Rodríguez (Minuto 1:03:48 a 1:10:12 de la grabación audiovisual)
Refirió ser el hijo menor de Ary Mercedes Rodríguez. Sostuvo que en el año 2009 a
- Ahmed Yeber Jessen Rodríguez (Minuto 1:03:48 a 1:10:12 de la grabación audiovisual)
Refirió ser el hijo menor de Ary Mercedes Rodríguez. Sostuvo que en el año 2009 a su mamá le efectuaron el procedimiento médico por catarata y luego de esa cirugía su mamá cambió su conducta completamente, dejó de hacer las cosas que usualmente hacía, viéndose limitada en muchos aspectos.11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013331038 2011 00170 01
- María Elda Gutié rrez Carrillo. (Minuto 1:11:38 a 1:21:20 de la grabación audiovisual)
Afirmó que fue compañera de trabajo de Ary Mercedes por aproximadamente 17 años. Adujo que la cirugía la afectó muchísimo, le mermó su salud, ya no podía conducir, requería acompañamiento de su familia, dejó de ser una persona activa.
- Malven Jessen Rodríguez. (Minuto 1:24:07 a 1:30:54 de la grabación audiovisual) Señaló que es hijo de Ary Mercedes Rodríguez. A rguyó que a raíz de la cirugía de ojo su progenitora cambió sustancialmente, ella se empezó a distanciar, le cambió el genio, permanecía de mal humor.
29.7. El 13 de diciembre de 2017 se evacuó la audiencia de pruebas en la cual se practicó el testimonio del médico Javier Reinaldo Becerra Ortiz , quien entre otras aseveraciones sostuvo que:
El edema corneal es una de las complicaciones más frecuentes de la cirugía de
practicó el testimonio del médico Javier Reinaldo Becerra Ortiz , quien entre otras aseveraciones sostuvo que:
El edema corneal es una de las complicaciones más frecuentes de la cirugía de cataratas y todos los médicos explican a los pacientes sobre las posibles descompensaciones a consecuencia de los procedimientos quirúrgicos. Señaló que la facoemulsificación tiene más riesgos de daño a la córnea que la cirugía de extracción extracapsular, pues puede darse que las herramientas que se empleen se descalibren y el médico tratante no se dé cuenta. Refirió que de la historia clínica se evidenciaba que la cirugía de la señora Ary Mercedes Rodríguez no fue sencilla y que en casos así los médicos prefieren d ejar cosas por hacer en la cirugía con tal de salvaguardar la córnea, para continuar la intervención en otro momento.
30. Verificadas las probanzas del proceso, corresponde a la Sala ocuparse del estudio de los argumentos del disenso formulado por la parte d emandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, los cuales se contraen a dos aspectos, a saber: (i) la paciente no fue debidamente informada sobre el procedimiento quirúrgico que le fue realizado y (ii) la patología ocular de la señora Ary Mercedes Rodríguez debía tratarse a través de un procedimiento de facoemulsificación y no mediante la extracción extracapsular.12
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013331038 2011 00170 01
31. Como punto de partida, es preciso destacar que a través de la ley 23 de 1981, se reglamentó la ética médica en el país y entre otras disposiciones se contempló el
31. Como punto de partida, es preciso destacar que a través de la ley 23 de 1981, se reglamentó la ética médica en el país y entre otras disposiciones se contempló el consentimiento informado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 15. – El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados.
Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que considere indispensables y que pueden afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente”. ARTÍCULO 16 . – La responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efectos del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto. El médico advertirá de él al paciente o a sus familiares o allegados”.
32. Además, el artículo 10 del Decreto 3380 de 1981 preceptúa: “El médico cumple la advertencia del riesgo previsto, a que se refiere el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 23 de 1981, con el aviso que en forma prudente, haga a su paciente o a sus familiares o allegados, con respecto a l os efectos adversos que, en su concepto, dentro del campo de la práctica médica, puede llegar a producirse como consecuencia del tratamiento o procedimiento médico”,
33. Aunado a lo anterior, en cuanto al consentimiento informado el Consejo de Estado2 señaló: a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.