TA CUN - 11001333103820120005501-(25-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333103820120005501-(25-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL Y EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU – Por las lesiones que sufrió una persona al caer de su propia altura en una vía sin pavimentar / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN PROBATORIO - En los casos de responsabilidad por falla en el servicio / PRUEBA INDICIARIA / NEXO DE CAUSALIDAD – No probado
(…) En criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia porque como bien lo adujo el juez de instancia, en el presente caso no se encuentran acreditados la totalidad de los elementos de responsabilidad en tanto las pruebas recaudadas no dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente indicativos de responsabilidad y por los cuales se pretende derivar una indemnización. Si bien la Sala reconoce los limitantes que en una situación com o la que aquí presenta la parte demandante en cuanto a los aspectos probatorios de las circunstancias temporo -modales en que ocurrió el accidente, por lo que se da paso a la prueba indiciaria, lo cierto es que con el material probatorio que fue allegado al proceso no es posible construir una teoría probable de las circunstancias que rodearon el accidente sufrido por la demandante, lo cual incide en el campo de la causalidad para la atribución del hecho dañoso generador del daño, en tanto no resulta proceden te endilgar responsabilidad a ninguna de las demandadas por no existir certeza sobre el lugar exacto de la caída y las razones que rodearon la misma. (…)
generador del daño, en tanto no resulta proceden te endilgar responsabilidad a ninguna de las demandadas por no existir certeza sobre el lugar exacto de la caída y las razones que rodearon la misma. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio, consultar: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 7 de abril de 2011, Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)
Referencia 11001-33-31-038-2012-00055-01 Sentencia SC3-20062326 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante MARÍA DEL PILAR RUIZ PINILLA
Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y
MANTENIMIENTO VIAL Y OTRO Tema Falla del servicio por falta de mantenimiento de vías. Lesiones por accidente en vía sin pavimentar. Falta de acreditación de nexo de causalidad. No prueba circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso d e2 María del Pilar Ruiz Pinilla Reparación directa 2012-00055
nexo de causalidad. No prueba circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso d e2 María del Pilar Ruiz Pinilla Reparación directa 2012-00055
reparación directa instaurado por la señora MARÍA DEL PILAR RUIZ PINILLA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL y el IDU.
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda.
El 8 de marzo de 2012 la señora MARÍA DEL PILAR RUIZ PINILLA presentó demanda de reparación directa contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (en adelante IDU), con el fin de que se le s declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico que le fue ocasionado, en hechos ocurridos el 4 de enero de 2010 “a la altura de la calle 22 con carrera 16 A Barrio Santa Fe de la ciudad de Bogotá, cerca de la residencia de la demandante”, “cuando al caer de su propia altura, como consecuencia de haberse tropezado con las piedrillas de una calle sin pavimento” se le causaron algunas lesiones p ersonales, por las que pide ser indemnizada. Expresamente se solicitaron como pretensiones:
1.- Que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL y el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”. Son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales
1.- Que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL y el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”. Son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a la Señora, MARÍA DEL PILAR RUIZ PINILLA, co n motivo de las lesiones personales que sufrió, en hechos ocurridos el 4 de enero de 2010, cuando al caer de su propia altera, como consecuencia de haberse tropezado con las piedrecillas de una calle sin pavimento, accidente que se presentó a la altura de la calle 2 con carrera 16 A Barrio Santa Fe de la ciudad Bogotá, cerca de la residencia de la demandante, quien reside en la calle 22 No. 16 -57 de Bogotá.
2.- Que como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL y al Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, a pagar solidariamente, a la demandante, por concepto de perjuicios:
a) La suma de Dieciséis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Sesenta Pesos Mcte $ (16.4 44.760.oo Mcte), como perjuicios materiales o lo que se pruebe dentro del proceso.
b) La cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales.
3.- Que en virtud de esta demanda, se condene a los demandados a pagar los intereses corrientes bancarios vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia y los moratorios, como lo dispone el artículo 177 de código contencioso administrativo.
3.- Que en virtud de esta demanda, se condene a los demandados a pagar los intereses corrientes bancarios vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia y los moratorios, como lo dispone el artículo 177 de código contencioso administrativo.
4.- Que el valor condenas aquí señaladas, se actualice al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC), según certifique el Departamento Administrativo de Estadística, DANE, para compensar la3 María del Pilar Ruiz Pinilla Reparación directa 2012-00055
pérdida del valor adquisitivo de la moneda. (CCA. Artículo 178)
5.- Que a la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 CCA.
Como fundamento de las pretensiones se señaló que el día 4 de enero de 2010 la señora MARÍA DEL PILAR RUIZ PINILLA transitaba, en hora no precisada, por los alrededores su residencia ubicada en la Calle 22 No. 16-57 en la ciudad de Bogotá, y a la altura de la calle 22 con carrera 16A en el barrio Santa Fe, sufrió caída desde su propi a altura al haberse tropezado con las piedrillas de la calle sin pavimento. Sobre este aspecto anotó “No obstante, en la solicitud de conciliación se citó la calle 16, pero después de la audiencia la poderdante informó que la dirección correcta es calle 16 A, como consta en comunicación que aporto con la demanda… recibida de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial”
Que, tras generarse la caída, fue llevada a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, Hospital
que aporto con la demanda… recibida de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial”
Que, tras generarse la caída, fue llevada a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, Hospital Mayor, perteneci ente a la organización MEDERI como consecuencia de la caída sufrió, donde se le diagnosticó que presentaba “fractura de trazo helicoidal comprometiendo la región diafisiaria distal del peroné, hallazgo asociado a edema de los tejidos blandos adyacentes, lo cual llevó a que le colocaran material de osteosíntesis y se le hubiere practicada tratamiento médico -quirúrgico”.
Que sus lesiones fueron evaluadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 6 y 19 de julio de 2011, el 3 de agosto de 2011, el 8 de septiembre de 2011 y el 20 de septiembre de 2011, último informe en el que se determinó que la demandante “tiene una incapacidad permanente de 35 días, con una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción”. Lesiones que atribuye a las entidades demandadas, por incumplir sus deberes de mantenimiento, construcción, adecuación y buen funcionamiento vial en la zona donde al parecer ocurrieron los hechos indicativos de responsabilidad, como quiera que la vía donde se refiere ocurrió el accidente que le causó dichas lesiones, se encontraba en mal estado y sin el debido mantenimiento, razones por las cuales se generó el accidente.
1. Actuación procesal en primera instancia.
El 8 de marzo de 2012 el presente asunto le fue asignado por reparto al Juzgado 38
sin el debido mantenimiento, razones por las cuales se generó el accidente.
1. Actuación procesal en primera instancia.
El 8 de marzo de 2012 el presente asunto le fue asignado por reparto al Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.; el 20 de abril de 2012 se admitió la demanda.
En cumplimiento a lo dispuesto por el Acuerdo PSAA11-8370 de 2011, que adoptó medidas de descongestión para los Juzgados Administrativos, el proceso le fue reasignado al Juzgado 20 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá (hoy Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.). el 5 de junio de 2012, este juzgado avocó conocimiento del presente proceso.
El 24 de julio de 2012 se concedió el amparo de pobreza a la demandante.
El 22 de febrero de 2013 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL contestó la demanda. El IDU contestó la demanda el 26 de febrero de 2013.4 María del Pilar Ruiz Pinilla Reparación directa 2012-00055
El 13 de noviembre de 2013 se ordenó la citación del DISTRITO CAPITAL –SECRETARÍA DE GOBIERNO –ALCALDÍA LOCAL DE LOS MÁRTIRES, como parte demandada al proceso, al ser la encargada del mantenimiento de la malla vial en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
El 22 de enero de 2014 el DISTRITO CAPITAL –SECRETARÍA DE GOBIERNO –ALCALDÍA LOCAL DE LOS MÁRTIRES contestó la demanda.
ocurrieron los hechos.
El 22 de enero de 2014 el DISTRITO CAPITAL –SECRETARÍA DE GOBIERNO –ALCALDÍA LOCAL DE LOS MÁRTIRES contestó la demanda.
El 8 de abril de 2014 se abrió a etapa de pruebas el proceso.
El 15 de enero de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Derecho del que no hizo uso ninguna de las partes, como tampoco el Ministerio Público.
El 11 de abril de 2018 el expediente ingresó al Despacho para proferir la sentencia de primera instancia.
2. Sentencia de primera instancia.
El 17 de octubre de 2018 el a quo profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encontraba acreditado la ocurrencia del hecho dañoso en las circunstancias anotadas por la demandante, pues , aunque se encuentra acreditado el daño sufrido por aquella, consistente en las lesiones, no existen en el expediente elementos de prueba que permitan tener por demostrado que el accidente ocurrió en la vía donde ella refiere.
Ahora bien, en relación a la falla del servicio propiamente dicha, consideró que no está demostrado que “en el presente caso mediante alguna forma de prueba técnica que el estado de la vía representara una situación excepcional de daño que en condiciones normales no pueda ser evitado por una persona que actúe con una prudencia mínima para su propia autoprotección”.
Por último, señaló en cuanto a la legitimación material de las partes demandadas que “Si bien la discusión entre los demandados se refiere a la competencia respecto del lugar en el
su propia autoprotección”.
Por último, señaló en cuanto a la legitimación material de las partes demandadas que “Si bien la discusión entre los demandados se refiere a la competencia respecto del lugar en el que se habría producido el accidente, al no estar demostrado que este hecho dañoso tuvo lugar como consecuencia del estado de la vía, no resulta necesario pronunciarse sobre la legitimación por pasiva”.
I. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 8 de noviembre de 2018 el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Como fundamento de su recurso señaló que , contrario a lo considerado por el juez de instancia, el hecho dañoso si se encuentra acreditado en el presente asunto con la declaración de la demandante, el testimonio que surtió y la temporalidad de las lesiones por las cuales persigue indemnización , consignadas en las evaluaciones efectuadas por el5 María del Pilar Ruiz Pinilla Reparación directa 2012-00055
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, evaluadas en conjunto permiten concluir que el accidente ocurrió en el lugar donde señaló la demandante, producto de una caída de su propia altura , y por consiguiente le es imputable a las entidades demandadas, en razón al estado de la vía donde ocurrió el accidente, pues se encontraba “lleno de piedrecillas y se golpeó el pie”.
De igual manera, precisa que el hecho de que la vía se encontraba sin pavimentar se encuentra demostrado y constituye un hecho determinante en la provocación del accidente, pues el hecho de no estar pavimentada la vía sí constituye un riesgo mayor para el peatón
De igual manera, precisa que el hecho de que la vía se encontraba sin pavimentar se encuentra demostrado y constituye un hecho determinante en la provocación del accidente, pues el hecho de no estar pavimentada la vía sí constituye un riesgo mayor para el peatón que una vía pavimentada.
Difiere de lo considerado por el a quo quien pretende exigir una prueba directa que acredite las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, cuando esto es imposible exigírselo a una persona que, por las mismas circunstancias del accidente, le es imposible recaudar esta prueba, por lo tanto, solicita se establezca la prueba a través de indicios, conforme a la totalidad del material probatorio que reposa en el expediente.
Por lo que, en su lugar, solicitó revocar la decisión del a quo y , acceder a las pretensiones de la demanda.
El 15 de noviembre de 2018 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 5 de marzo de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el 2 de abril de 2019 se corrió traslado a l as partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.
El 12 de abril de 2019 la parte demandante alegó de conclusión. Insistió en que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente que le causó las lesiones a la demandante por las cuales persigue indemnización, si se encuentran acreditadas en el presente proceso con el interrogatorio de parte practicado a aquélla, los informes de
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente que le causó las lesiones a la demandante por las cuales persigue indemnización, si se encuentran acreditadas en el presente proceso con el interrogatorio de parte practicado a aquélla, los informes de Medicina Legal. Que, evaluadas en conjunto con la prueba de las lesiones, l a intervención quirúrgica que le fue practicada, y la prueba de la falta de pavimentación de la vía donde ocurrió el accidente, demuestran los elementos de responsabilidad para que pueda accederse a las pretensiones de la demanda. De igual manera, insiste en que no puede exigírsele imposibles probatorios a la víctima sobre las circunstancias temporo –modales del accidente y de su diligencia para transitar por la vía donde, refiere, ocurrió el accidente. Razones suficientes para accederse a las pretensiones de la demandante.
El 26 de abril de 2019 el DISTRITO CAPITAL –SECRETARÍA DE GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE LOS MÁRTIRES, presentó alegatos. Solicitó confirmar la sentencia del a quo en razón a que, conforme a lo consignado en la contestación de la demanda, en el proceso existen “inconsistencias protuberantes desde la misma presentación de la demanda, donde se señala n diferentes direcciones donde presuntamente ocurrió la caída de la demandante”, a su juicio no se logró demostrar el lugar preciso de ocurrencia de los hechos, como tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo.6 María del Pilar Ruiz Pinilla Reparación directa 2012-00055
En cuanto a las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, y sobre las cuales la parte
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En cuanto a las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, y sobre las cuales la parte demandante estructura parte de su recurso de apelación, al considerar que no fueron valoradas por el a quo, indicó que no tienen la fuerza probatoria para tener por acreditada las anotadas circunstancias, porque “ ni fueron testigos presenciales de los hechos denunciados ni tampoco eran conocedores de las actividades de la señora RU IZ PINILLA”. Frente a la historia clínica de la demandante refiere que, si bien demuestras las lesiones sufridas, no constituye prueba suficiente e idónea de que dichas lesiones ocurrieron en las circunstancias descritas por la demandante.
Agrega que, por el contrario, con el material probatorio que reposa en el expediente se encuentra demostrado que la demandante sufre de “trastorno psicótico, el cual no le permite ver la realidad de las cosas y, adicionalmente, es bueno resaltar la afirmación del perito cuando afirma que la paciente presenta cojera de un pie, pero que dicha cojera desaparece cuando la señora RUIZ PINILLA sale del consultorio”.
Sobre cuyos hechos, aduce que se trata de lesiones “ficticias”, que difieren de la realidad.
El 26 de abril de 2019 el IDU alegó de conclusión. Solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia en atención a que, los hechos descritos por la demandante no son exactos, son incompletos y faltan detalles, que permitan determinar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desató el accidente que sufrió la accionante, pues además de no ser exactos, se contradicen, no aportan hora, lugar preciso
no son exactos, son incompletos y faltan detalles, que permitan determinar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desató el accidente que sufrió la accionante, pues además de no ser exactos, se contradicen, no aportan hora, lugar preciso del accidente. En cuanto a los testimonios recaudados, refirió que no permiten aclarar tampoco dichas circunstancias, no aportan elementos de convicción que den certeza sobre la verdadera causa del accidente y lugar exacto donde éste ocurrió. Por lo que concluyó que en el presente asunto, el elemento del nexo de causalidad no se encuentra demostrado entre el accidente que refiere la demandante sufrió y la falla del servicio atribuida a la demandada, por lo que claramente no existe mérito probatorio para revocar la sentencia de primera instancia y acceder a pretensiones en los términos requeridos por la demandante.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Problema jurídico.
En atención a la argumentación del recurso de apelación, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico:
¿A partir de los testimonios recaudos en el proceso y los informes de medicina legal, se demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, cuya causa se atribuye a las entidades de mandadas por presunta falla del servicio por falta de pavimentación de la vía donde al parecer ocurrió el accidente, que traduce en la demostración del nexo de causalidad?
De resultar afirmativa la respuesta al anterior interrogante, habría de plantearse si, ¿Es
pavimentación de la vía donde al parecer ocurrió el accidente, que traduce en la demostración del nexo de causalidad?
De resultar afirmativa la respuesta al anterior interrogante, habría de plantearse si, ¿Es procedente revocar la sentencia del a quo, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, porque se encuentran demostrados el hecho generador del daño y el nexo de7 María del Pilar Ruiz Pinilla Reparación directa 2012-00055
causalidad entre la falla atribuida a las demandadas y el accidente sufrido por la demandante que le generó lesiones por las cuales persigue indemnización?
Tesis de la Sala.
En criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia porque como bien lo adujo el juez de instancia, en el presente caso no se encuentran acreditados la totalidad de los elementos de responsabilidad en tanto las pruebas recaudadas no dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente indicativos de responsabilidad y por los cuales se pretende derivar una indemnización.
Si bien la Sala reconoce los limitantes que en una situación como la que aquí presenta la parte demandante en cuanto a los aspectos probatorios de las circunstancias temporomodales en que ocurrió el accidente, por lo que se da paso a la prueba indiciaria, lo cierto es que con el material probatorio que fue allegado al proceso no es posible construir una teoría probable de las circunstancias que rodearon el accidente sufrido por la demandante, lo cual incide en el campo de la causalidad para la atribución del hecho dañoso generador del daño, en tanto no resulta procedente endilgar responsabilidad a ninguna de las
teoría probable de las circunstancias que rodearon el accidente sufrido por la demandante, lo cual incide en el campo de la causalidad para la atribución del hecho dañoso generador del daño, en tanto no resulta procedente endilgar responsabilidad a ninguna de las demandadas por no existir certeza sobre el lugar exacto de la caída y las razones que rodearon la misma.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará la siguiente temática: (i) elementos de la responsabilidad del Estado en el marco de la falla del servicio; (ii) régimen probatorio en los casos de responsabilidad por falla en el servicio; iii) aplicación de la prueba indiciaria y, (iv) caso concreto.
III. CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción.
Por ser las demandadas entidades estatales, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
2. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor del numeral 1º del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, antes de la vigencia de la Ley 1395 de 2010.
3. Caducidad de la acción.
artículo 133 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, antes de la vigencia de la Ley 1395 de 2010.
3. Caducidad de la acción.
Teniendo en cuenta que el daño se generó el 4 de enero de 2010, conforme a lo indicado en los hechos de la demanda, fecha en la que se gen eró el accidente que le causó las lesiones a la demandante por las cuales persigue indemnización, de acuerdo a lo dispuesto8 María del Pilar Ruiz Pinilla Reparación directa 2012-00055
en el numeral 8 º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la caducidad operaba el 5 de enero de 2012.
No obstante, en razón al trámite conciliatorio adelantado ante la Procuraduría 1ª Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá por la parte demandante, entre el 14 de diciembre de 2011 y el 8 de marzo de 2012 , fecha en que se radicó la solicitud de conciliación y se expidió la constancia de que trata la Ley 640 de 2001, el término con el que la parte demandante contaba para presentar la demanda era hasta el 29 de marzo de 2012.
Así las cosas, es claro que la demanda del 8 de marzo de 2012 fue presentada en oportunidad, por lo que no ha operado la caducidad de la acción.
1.4.- Legitimación en la causa.
1.4.1.- Por activa.
En el presente caso se encuentra que la señora MARÍA DEL PILAR RUIZ PINILLA solicita la declaratoria de responsabilidad de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
1.4.- Legitimación en la causa.
1.4.1.- Por activa.
En el presente caso se encuentra que la señora MARÍA DEL PILAR RUIZ PINILLA solicita la declaratoria de responsabilidad de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL y el IDU , por el daño antijurídico que refiere haber sufrido, representado en unas lesiones que le dejaron una incapacidad permanente, producto de una caída que ocurrió en una vía que no se encontraba pavimentada, cuyo mantenimiento correspondía a las demandadas.
Su condición, se encuentra acreditada en el proceso con la copia de la historia clínica que reposa en el expediente y el informe del Instituto de Medicina Legal y ciencias forenses que fue allegado al proceso (fs. 3 a 8, c1 y fs. 1c a 155, c2).
1.4.2.- Por pasiva.
En el presente asunto obran como demandadas la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL, el IDU y el DISTRITO CAPITAL –SECRETARÍA DE GOBIERNO –ALCALDÍA LOCAL DE LOS MÁRTIRES, a quienes se les responsabiliza del mantenimiento y pavimentación de la calle o espacio en el que la parte demandante señala ocurrió el accidente que le causó las lesiones por las que busca ser indemnizada.
De conformidad a lo previsto por el artículo 109 del Acuerdo Distrital No. 257 de 2006, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL, le corresponde “programar y ejecutar las obras necesarias para garantizar la rehabilitación y
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL, le corresponde “programar y ejecutar las obras necesarias para garantizar la rehabilitación y el mantenimiento periódico de la malla vial local, así como la atención del mantenimiento periódico del todo el subsistema de la malla vial cuando se presenten situaciones imprevistas que dificulten la movilidad en el Distrito Capital” , por lo que es clara su legitimación en la causa para comparecer como demandada al presente proceso.
Por otro lado, se tiene que obra también como demandado el IDU, quien conforme a lo reglado por el parágrafo del a rtículo 165 del Decreto Distrital No. 190 de 2004, le corresponde “llevar a cabo los estudios técnicos para la construcción y mantenimiento de las vías que conforman cada uno de los subsistemas y sus relaciones…”, por lo que es clara su legitimación en la causa para comparecer como demandada al presente proceso.9 María del Pilar Ruiz Pinilla Reparación directa 2012-00055
Por último, obra como demandado, el DISTRITO CAPITAL –SECRETARÍA DE GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE LOS MÁRTIRES, quien con fundamento en lo regulado por el Decreto 460 de agosto 19 de 1993, les corresponde el mantenimiento de la vía demandada, por lo que es clara su legitimación en la causa por pasiva para comparecer como demandada.
2.- Argumentación jurídica.
Los elementos de la responsabilidad del Estado en el marco de la falla del servicio.
Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el
Los elementos de la responsabilidad del Estado en el marco de la falla del servicio.
Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores1.
Al respecto, dijo el Consejo de Estado:
“la responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios, ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispon e para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño.”2
Tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal Administrativo y la doctrina. “En ocasiones a pesar de existir daño no procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo
a pesar de existir daño no procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas de responsabilidad; o el daño existe y es im putable, pero el imputa
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