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TA CUN - 11001333103820180018601-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333103820180018601-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001333103820180018601

Demandante : G.C.B.V.1 Y OTROS

Demandado : SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

NORTE E.S.E

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 21 de febrero de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. En memorial de 6 de junio de 2018, la señora G.C.B.V. y otros, por conducto de apoderado, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud y el Hospital de Engativá , hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., a fin de que se acceda a la s siguientes

pretensiones:

“1. Se declare (sic) Nación Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud (…) y Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Unidad Engativá (…), son responsables de

pretensiones:

“1. Se declare (sic) Nación Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud (…) y Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Unidad Engativá (…), son responsables de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, ocasionada a los se ñores G.C.B.V. (…), durante su estadía en la Unidad de Engativá hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., al no haber suministrado atención médica adecuada y como consecuencia de ello haber adquirido la señora G.C.B.V. una bacteria que obligó a extirpación de su trompa de Falopio y ovario el 27 de marzo de 2016.

2. Que como consecuencia de lo anterior se condene a las demandadas (…), a título de reparación por los daños ocasionados a mis representados, a pagar las correspondientes

sumas de dinero que se señalan a continuación:

2.1. Por perjuicios morales:

2.1.1. Para la señora G.C.B.V. (…) en calidad de víctima directa del mal procedimiento y de la bacteria que ocasionó la extirpación de sus órganos, la suma de 100 SMLMV por

1 El presente fallo contiene datos sensibles relativos al historial clínico de la demandante principal, eventos y circunstancias cuya publicidad y libre circulación pueden vulnerar el derecho a la entidad y privacidad del sujeto involucrado. De esta manera, conforme a las previsiones de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, la Sala, como medida de tratamiento de datos sensibles, ordenará suprimir su nombre y se referirá a ella con sus iniciales G.C.B.V.2 Reparación Directa Apelación Sentencia

su nombre y se referirá a ella con sus iniciales G.C.B.V.2 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001333103820180018601

las condiciones especiales del daño moral irrogado a mi poderdante en condición de madre y tutora a cargo de su menor hija (…).

(…)

2.2. Por daño a la vida en relación

Solicito como indemnización a título de daño a la vida en relación el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero a favor de mis representados:

2.2.1. Para L.N.B. hija de G.C.B.V., quien se registró con NUIP (…), para el momento de los hechos contaba con días de edad, al haber nacido el 27 de febrero de 2016 tal como consta en el registro civil, la suma de 400 SMLV, teniendo en cuenta que se trata de un daño causado a su madre siendo apenas una infanta, circunstancia que ya el Consejo de Estado ha dejado claro que debe ser indemnizado (…)”.

Hechos

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

3. El 27 de febrero de 2016 la señora G.C.B.V. ingresó al Hospital de Engativá en estado activo de trabajo de parto.

4. El 28 de febrero nació L.N.B. por parto vaginal con desgarro de tercer nivel, con resultado negativo de tamizaje por infección materna, por lo que se les dio de alta al día siguiente.

5. El 8 de marzo de 2016 internaron a G.C.B.V. en el Hospital de Engativá por sangrado, palidez

negativo de tamizaje por infección materna, por lo que se les dio de alta al día siguiente.

5. El 8 de marzo de 2016 internaron a G.C.B.V. en el Hospital de Engativá por sangrado, palidez extrema y desmayos, con posible diagnóstico de endometritis, tratada con legrado y antibióticos.

En procedimiento practicado el 9 de marzo de 2016 se encontró un coágulo de sangre grande y material placentario con olor fétido.

6. El 12 de marzo se dio de alta a la paciente por presentar evolución satisfactoria en la sintomatología de sangrado y taquicardia, con indicación de acetaminofén.

7. Posteriormente al presentar desmejora en su estado de salud, G.C.B.V. ingresó a la Clínica de la Mujer con signos vitales críticos siendo diagnosticada con sepsis de origen abdominopélvico, recibiendo manejo analgésico y antibiótico. De igual manera se llevó a cabo procedimiento quirúrgico para extirpar un ovario y trompa de Falopio.

8. El 27 de marzo de 2016 se dio de alta a la paciente tras culminar el tratamiento médico para el control de la bacteria.

Trámite procesal en primera instancia

9. El conocimiento de la primera instancia correspondió al Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que inadmitió la demanda en auto de 13 de junio de

2018. En escrito de 28 de junio de 2018, la parte demandante cumplió la carga de subsanación.3

Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001333103820180018601

2018. En escrito de 28 de junio de 2018, la parte demandante cumplió la carga de subsanación.3

Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001333103820180018601

10. Mediante auto de 4 de julio de 2018 , el juzgado de conocimiento resolvió rechazar la demanda respecto del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud y admitirla contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. De igual manera dispuso la notificación personal a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado.

11. La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. allegó contestación en memorial de 19 de octubre de 2018 y formuló excepciones de mérito. Igualmente formuló llamamiento en garantía contra Seguros del Estado co n base en la póliza de responsabilidad civil No. 2103-101004063.

12. En proveído de 21 de noviembre de 2018 el a quo admitió la solicitud de llamamiento en garantía propuesta por el apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y mediante memorial de 11 de junio de 2019 Seguros del Estado alegó la excepción previa de caducidad e ineficacia del llamamiento en garantía por indebida notificación.

13. El 25 de septiembre de 2019 el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá evacuó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que saneó el proceso, declaró que no operó la ineficacia del llamamiento en garantía , fijó el litigio , se

la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que saneó el proceso, declaró que no operó la ineficacia del llamamiento en garantía , fijó el litigio , se pronunció sobre las pruebas aportadas y decretó las pertinentes, conducentes y útiles.

14. El 26 de noviembre de 2019 realizó audiencia de pruebas, que reanudó el 15 de abril y 22 de septiembre de 2021 y, agotado el debate probatorio, ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión por escrito.

Sentencia de primera instancia

15. El Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 21 de febrero de 2022 , profirió sentencia de primera instancia en la cual resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada “caducidad de la acción de reparación directa” propuesta por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, acápite de excepciones propuestas.

SEGUNDA: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERA: Sin condena en costas en esta instancia. (…)”.

16. La juez de conocimiento indicó que el procedimiento quirúrgico denominado “drenaje de colección intraperitoneal por laparotomía ”, por el cual se extirparon el ovario y trompa de Falopio izquierdos a la señora G.C.B.V. fue llevado a cabo el 15 de marzo de 2016, sin embargo, el médico tratante dio de alta a la paciente hasta el 27 de marzo de 2016 al advertir4

Falopio izquierdos a la señora G.C.B.V. fue llevado a cabo el 15 de marzo de 2016, sin embargo, el médico tratante dio de alta a la paciente hasta el 27 de marzo de 2016 al advertir4 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001333103820180018601

mejoría en su estado de salud, por lo cual debe tomarse esta última fecha para contabilizar el término de caducidad del medio de control.

17. Así, cuando el término inició el 28 de marzo de 2016 y culminó el 28 de marzo de 2018, la solicitud de conciliación se radicó oportunamente el 8 de marzo de 2018, y la demanda se radicó en término el 6 de junio de 2018, un día después de emitir la certificación de conciliación extrajudicial.

18. De igual manera analizó los elementos de convicción obrantes en el plenario y concluyó que el daño estaba demostrado, por cuanto en el proceso se acreditó que la señora G.C.B.V. vio afectado su estado de salud con ocasión del absceso tubo-ovárico izquierdo producto de una infección, lo cual provocó la extirpación de la trompa de Falopio y ovario izquierdos.

19. Sin embargo, indic ó que no se encuentra acreditada la falla del servicio endilgada a la institución médica comoquiera que no existe certeza que al momento del parto de la señora G.C.B.V. se hayan dejado restos placentarios en su útero, pues si bien en la historia clínica se anotó que el procedimiento de legrado arrojó presencia de material posiblemente placentario,

G.C.B.V. se hayan dejado restos placentarios en su útero, pues si bien en la historia clínica se anotó que el procedimiento de legrado arrojó presencia de material posiblemente placentario, lo cierto es que no se conocen los resultados de patología de dicho hallazgo, aunado que según indicó el perito Jaime Celiano Rojas Cárdenas, dicho material pudo c orresponder a la capa interna que recubre la matriz, que se desprende y genera endometritis.

20. De otro lado, en relación al absceso tu bo-ovárico izquierdo y posterior extirpación de la trompa de Falopio y ovario izquierdos, señaló que en el expediente se encuentra acreditado que ello obedeció a la presencia de la bacteria bacilos fragilis, que comúnmente se desarrollan en el canal vaginal , y que ante distintas circunstancias pueden facilitar el desarrollo de una infección.

21. En esa medida, según dictamen rendido por experto, en la atención prestada en el Hospital de Engativá, en la ecografía y en el examen pélvico bajo anestesia, no se detectaron masas axiales (en trompas de Falopio u ovarios), aunado que, se inició tratamiento antibiótico con clindamicina y gentamicina que es adecuado para iniciar el manejo de la endometritis puerperal, concluyendo que el Hospital de Engativá siguió los protocolos internacionales y los dispuestos por la Secretaría de Salud de Bogotá , distinto es lo sucedido a la demandante, quien debido a múltiples factores, pudo generar resistencia al antibiótico.

22. Resaltó que el testigo técnico Carlos Mateus Lugo corroboró tal conclusión al indicar que dicha bacteria tiene presencia constante en la vagina, sin embargo, ante situaciones

quien debido a múltiples factores, pudo generar resistencia al antibiótico.

22. Resaltó que el testigo técnico Carlos Mateus Lugo corroboró tal conclusión al indicar que dicha bacteria tiene presencia constante en la vagina, sin embargo, ante situaciones particulares como un trabajo de parto prolongado, múltiples tactos, comorbilidades, sangrados genitales abundantes, entre otras, se crean condiciones propicias para que la bacteria se torne en un agente infeccioso.

23. Así, concluyó que a la señora G.C.B.V. se le brindó una atención médica oportuna y adecuada, sin embargo, las condiciones particulares de la paciente al momento del parto, esto5

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es, desnutrición, diabetes, endometritis, entre otras, generaron las circunstancias adecuadas para la proliferación de las bacterias que causaron el absceso.

Recurso de apelación

24. Mediante memorial de 9 de marzo de 2022 radicado por medios virtuales, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones, al considerar que el análisis de primera instancia debió efectuarse con fundamento en el régimen de responsabilidad objetivo, en virtud del cual corresponde a la parte demandante la acreditación del daño, mientras que, para excluir su responsabilidad, la entidad accionada debe demostrar la ocurrencia de una causa extraña, lo cual no ocurrió en el caso concreto.

25. Sin perjuicio de lo anterior, indica que la condición de la demandante obedeció a la falta

entidad accionada debe demostrar la ocurrencia de una causa extraña, lo cual no ocurrió en el caso concreto.

25. Sin perjuicio de lo anterior, indica que la condición de la demandante obedeció a la falta de cuidado al momento de retirar la placenta del útero con posterioridad al parto, así como también que la paciente presentó los primeros síntomas de absceso infecci oso desde los 2 ingresos que tuvo al Hospital de Engativá, por lo que la pérdida anatómica de la trompa de Falopio y ovario izquierdos pudo ser prevenida.

Trámite procesal en segunda instancia

26. En auto de 6 de abril de 2022 el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por la demandante.

27. Por reparto del 27 de septiembre de 2022, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho de la magistrada sustanciadora que en proveído de 31 de octubre de 2022 admitió el recurso y dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar senten cia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

28. También anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

29. Durante el término concedido en el auto de 31 de octubre de 2022 las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.6

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II. CONSIDERACIONES

Competencia

30. Conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer el asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

31. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del C.G.P., según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

32. De otra parte, según la norma, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argumentos del apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Problema jurídico

33. Acorde con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de 21 de febrero de 2022 proferida

Problema jurídico

33. Acorde con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de 21 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

34. Para ello, la Sala deberá dilucidar si en el presente caso se acreditó la responsabilidad de la demandada Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. con fundamento en el régimen objetivo, por la infección bacteriana adquirida con posterioridad al trabajo de parto que produjo un absceso tubo -ovárico que obligó a que fueran extirpados su ovario y trompa de Falopio izquierdos, o subsidiariamente, por la presunta falla en la prestación del servicio médico, particularmente la negligencia en el trabajo de parto, que produjo la extracción incompleta de la placenta y el desarrollo de la infección, así como la deficiente atención de la sintomatología presentada por la paciente ; en caso afirmativo si hay lugar a a cceder a las pretensiones indemnizatorias y resarcitorias solicitadas en la demanda y finalmente, si le asiste deber a Seguros del Estado S.A., en calidad de llamada en garantía de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. , asumir el pago de l a eventual condena impuesta contra dicha institución prestadora de salud.7

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Tesis de la Sala

35. Para la Sala la sentencia de primera instancia deberá confirmarse, al no encontrarse

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Tesis de la Sala

35. Para la Sala la sentencia de primera instancia deberá confirmarse, al no encontrarse acreditados los presupuestos para la atribución de responsabilidad a la entidad demandada.

36. Para arribar a dicha conclusión, indicará que el régimen de atribución de responsabilidad al Estado por el acto médico corresponde en el caso particular al de falla del servicio, que impone al extremo demandante la acreditación del daño , la actuación irregular de la administración contraria al marco normativo exigible y la relación de causalidad entre estas.

Señalará que en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez encausar el análisis de imputación al régimen de responsabilidad que mejor se adecue al caso concreto, sin que existan presupuestos para la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad.

37. Señalará que no se probó que el absceso tubo-ovárico desarrollado por la paciente fuera consecuencia de un descuido o negligencia de la entidad demandada al momento de atender el trabajo de parto y al adoptar los protocolos necesarios para el tratamiento de la infección por endometritis pues si bien fue posible deducir que en el útero de la paciente se alojaron residuos de placenta y que esta pudo ser la causa de infección uterina por endometritis, no se acreditó la relación de causalidad entre esta y el cuadro de septicemia y absceso desarrollado con posterioridad. Además de ello, no se demostró que la presencia de residuos placentarios fuera indicativa de una mala práctica médica, aunado que el Hospital de Engativá cumplió con los protocolos médicos para el tratamiento de la endometritis, sin qu e la sintomatología y

fuera indicativa de una mala práctica médica, aunado que el Hospital de Engativá cumplió con los protocolos médicos para el tratamiento de la endometritis, sin qu e la sintomatología y evolución clínica presentadas por la paciente sugirieran la continuidad del foco infeccioso o la presencia de un absceso en el ovario y trompa de Falopio izquierdos.

38. Finalmente, indicará que según declaración rendida por el especial ista en ginecoobstetricia que brindó asistencia médica a la paciente en la Clínica de la Mujer, la bacteria bacteroides fragilis que desencadenó la reacción infecciosa tubo-ovárica, pudo tener origen en distintos f actores o preexistencias de la paciente ta les como el estado de desnutrición, las intervenciones obstétricas, la anemia, entre otros , y no en los antecedentes de atención brindados a la paciente en el Hospital de Engativá, por lo que, la prueba técnica aportada al proceso no arroja certeza acerca de la falla del servicio endilgada ni la relación de causalidad entre la infección de endometritis y el absceso tubo -ovárico diagnosticado a la paciente que condujo a la extirpación de los órganos reproductivos.

Régimen de responsabilidad por la prestación del servicio médico

39. Con el propósito de dilucidar los cargos de la alzada, inicia la Sala por precisar que la Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado en los siguientes términos:8

Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001333103820180018601

“Articulo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le

siguientes términos:8 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001333103820180018601

“Articulo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”.

40. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha requerido la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño antijurídico, aquel que la persona no está en obligación de soportar, y el nexo de causalidad, entendido como juicio de imputación, para determinar si es atribuible fáctica o jurídicamente a la demandada.

41. En materia de responsabilidad por la prestación del servicio médico, impera la tesis de la culpa o falla probada, régimen subjetivo de responsabilidad en virtud del cual corresponde a la víctima que pretende la reparación de un daño, acreditar la falta alegada y que esta fue la causa adecuada del daño, en otras palabras, probar el daño, la falla y el nexo de causalidad

o imputación2. Veamos:

“Actualmente se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de

acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso de la prueba indiciaria:

De manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importanc ia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño.

Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa. La presunción de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distinción entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el paciente. La presunción traslada al Estado la carga de desvirtuar una presunción que falló, en una materia tan compleja, donde el álea con stituye un factor inevitable y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los

falló, en una materia tan compleja, donde el álea con stituye un factor inevitable y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se materializa”.

42. En esa línea, ha señalado el Máximo Órgano3 que, para comprometer la responsabilidad patrimonial por el servicio médico, debe demostrarse la existencia de un daño por el hecho de no prestarse la atención médica con los estándares exigidos por la lex artis. Sobre el particular

se destaca:

2 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Senten cia de 13 de noviembre de 2014. Rad. 05001233100019990321801 (Exp. 31182). C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 3 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Sentencia de 27 de abril de 2011. Rad. 27001-23-31-000-1994-0216401 (Exp. 20315). C.P. Danilo Rojas Betancourth.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001333103820180018601

“(…) para que pueda predicarse una falla en la prestación del servicio médico, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de l a ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos,

momento de la ocurrencia del hecho dañoso. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance”.

43. Para que el prestador médico pueda ser declarado responsable de los daños ocasionados por el ejercicio de la actividad hospitalaria, el demandante debe acreditar que el servicio no se prestó adecuadamente, no fue oportuno o no cumplió con los estándares de calidad fijados.

44. Ello por cuanto las obligaciones que surgen en desarrollo de la actividad médico - sanitaria son de medio y no de resultado, por lo que la prestación exigible es la aplicación de técnicas idóneas y pertinentes en función del servicio médico, sin que haya lugar a declarar la responsabilidad con la simple acreditación de la lesión o daño4.

45. En suma, la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados por actividades médico-sanitarias debe analizarse bajo el régimen de falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa, s in perjuicio de que en determinados casos el juez pueda optar por el régimen de responsabilidad objetiva.

46. En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que en algunos eventos la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, a saber: “i) en virtud de la peligrosidad de la cosa, del procedimiento o del tratamiento empleado, siempre y

la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, a saber: “i) en virtud de la peligrosidad de la cosa, del procedimiento o del tratamiento empleado, siempre y cuando la herramienta riesgosa cause el daño de manera directa o por ella misma, pues si la lesión es producto de una ejecución irregular del acto médico, aunque medie un instrumento que represente peligro o riesgo, el caso específico estará regido por la responsabilidad subjetiva o culposa, ii) cuando respecto de un medicamento, tratamiento o procedimiento que implica o conlleva un progreso en la ciencia y, por lo tanto, se considera novedoso, se desconocen las consecuencias o secuelas a largo plazo del mismo, iii) cuando en el acto médico se emplean químicos o sustancias peligrosas (v.gr. eventos de medicina nuclear), iv) en supuestos de vacunas porque se asume de manera implícita su eventual peligrosidad y reacciones adversas en los diferentes organismos, v) cuando el daño es producto de una infección nosocomial o intrahospitalaria, [y] vi) cuando el daño se irroga por la cosa misma sin que medie el acto humano, circunstancias en las que, al margen del riesgo del elemento la responsabilidad es de tipo objetiva”5.

4 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia de 22 de noviembre de 2021. Rad. 66001 -23-31-000-201000289-01 (46508). 5 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. 29 de julio de 2019. Rad. 2000123310002008001 3601 (Exp. 42.978).

00289-01 (46508). 5 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. 29 de julio de 2019. Rad. 2000123310002008001 3601 (Exp. 42.978). C.P. Nicolás Yepes Corrales.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001333103820180018601

47. La Máxima Corporación ha aplicado el régimen objetivo de responsabilidad para el estudio de casos de responsabilidad médica por infecciones nosocomiales o intrahospitalarias ,

indicando lo siguiente6:

“(…) En el sub examine, la Sala puede colegir que la infección que sufrió el señor Tito, tuvo su origen durante la hospitalización en la institución cuestionada, y que, además, empeo

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