TA CUN - 11001333103820190037501-(25-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333103820190037501-(25-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: El Juez Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, abrió investigación disciplinaria en contra del señor Javier Fernando Solórzano Sabogal, en calidad de secretario de ese despacho judicial, por la presunta apropiación indebida de dineros de la cuenta de gastos procesales del juzgado, extraviar información, documentación, bienes y elementos del juzgado o entregados al mismo en administración, remitir indebidamente un expediente a quien adolece de com petencia para tramitarlo y abstenerse de ejecutar los deberes legales y reglamentarios. El 22 de abril de 2021 el Juez Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió fallo disciplinario de primera instancia, sancionando con destitu ción e inhabilidad general de doce (12) años al señor Javier Fernando Solórzano Sabogal, quien apeló la decisión.
PROCESO DISCIPLINARIO – Segunda instancia / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA – Segunda instancia / PROCESO DISCIPLINARIO – Resuelve recurso de apelación contra fallo disciplinario a través del cual se sancionó al Secretario del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con destitución e inhabilidad general de doce (12) años / PROCESO DISCIPLINARIO – Contra empleado de juzgado del circuito / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Por apropiación indebida de dineros de la cuenta de gastos procesales del juzgado, extraviar información, documentación, bienes y elementos del juzgado o entregados al mismo en administración, remitir indebidamente un expediente a quien adolece de competencia para tramitarlo, abstenerse
juzgado, extraviar información, documentación, bienes y elementos del juzgado o entregados al mismo en administración, remitir indebidamente un expediente a quien adolece de competencia para tramitarlo, abstenerse de ejecutar los deberes legales y reglamentarios / PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA / INMODIFICABILIDAD DE LA COMPETENCIA / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIALCompetencia sobre hechos ocurridos después de su entrada en funcionamiento / SALA PLENA DEL TRIBUNAL - Superior jerárquico administrativo de del circuito
(…) conforme avizora este Operador Disciplinario de Segunda Instancia, la decisión del operador disciplinario de primera instancia, de surtir bajo una misma cuerda procesal la investigación, relevando el hecho que incluía tres supuestos probablemente configurativos de distintas faltas y cada una de ellas, se fundaba en hallazgos, que eventualm ente también podrían configurar conductas disciplinables, se motivó en razones prácticas, a saber, concernían a un mismo empleo y persona en función judicial, evidenciaban en su realización unidad de tiempo y espacio, por consiguiente, que compartían medios de prueba. Es decir, la existencia de conexidad procesal. (…) La Sala Plena de esta Corporación es competente para conocer del presente recurso de apelación contra fallo disciplinario sancionatorio, contrastado que concierne a conductas que se refutan co ncretadas en las anualidades 2014 a 2018, por quien fungía como Secretario del Juzgado Treinta y ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 5.1.1.1Secuencia en la que evidencia, este asunto se sustrae de la
Secretario del Juzgado Treinta y ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 5.1.1.1Secuencia en la que evidencia, este asunto se sustrae de la Competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto entró en funcionamiento hasta el pasado 13 de enero del 2021, y es a partir de entonces, que esa corporación es la encargada de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre empleados de la Rama Judicial, adve rtido que, en virtud del principio de inmutabilidad de la competencia, solo conoce de las conductas disciplinables, concretadas después del precitado 13 de enero de 2021. (…)5.1.1.2. La función disciplinaria respecto de los empleados judiciales, en el esquema normativo aplicable al caso concreto, es de carácter administrativo, y se ejerce consecuentemente por el superior jerárquico respectivo que, de común corresponde al nominador, salvo el ejercicio de la competencia preferente por parte de la Procuraduría General de la Nación. (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Plena, es la autoridad competente para conocer en segunda instancia del proceso disciplinario de la referencia, como quiera que funge como Superior Jerárquico Administrativo del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (…)
CONEXIDAD PROCESAL – Investigación de conductas disciplinarias respecto de las cuales se observa una relación práctica que torna plausible adelantar bajo una misma cuerda procesal s u investigación / NULIDAD PROCESAL – No configurada / UNIDAD PROCESAL – Faltas disciplinarias conexas / UNIDAD PROCESAL – Comunidad de prueba / UNIDAD PROCESAL – Economía procesal / UNIDAD PROCESAL – Faltas
PROCESAL – No configurada / UNIDAD PROCESAL – Faltas disciplinarias conexas / UNIDAD PROCESAL – Comunidad de prueba / UNIDAD PROCESAL – Economía procesal / UNIDAD PROCESAL – Faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidir án en un solo proceso / CONEXIDAD SUSTANCIAL / CONEXIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL – El no rompimiento de la unidad procesal constituye causal de nulidad siempre y cuando comporte violación al debido proceso del disciplinado
(…) Carece de fundamento la argüida nulidad procesal, como quiera que, tratando de una pluralidad de faltas disciplinarias, que se refutan cometidas por un mismo servidor público, JAVIER FERNANDO SOLÓRZANO SABOGAL, en ejercicio de un mismo empleo, SECRETARIO DEL JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, y concretadas en un mismo espacio temporal, enero de 2014 a noviembre de 2018; se tiene de los diecisiete (17) cargos imputados en contra del señor JAVIER FERNANDO SOLÓRZANO SABOGAL, que cualifican como faltas disciplinaria s conexas, en su arista procesal, y en consecuencia, que concurren presupuestos de comunidad de prueba y economía procesal, que tornan plausible su investigación y sanción en una misma cuerda procesal. Advertido que es uno el investigado, y respecto de ninguna de las conductas que le fueron imputadas concurre falta de competencia del operador disciplinario y en consecuencia no se impone la ruptura de la unidad procesal. Consideración que fortalece como quiera que, aúna a la señalada conexidad procesal, la e xistencia de conexidad sustancial entre la conducta
del operador disciplinario y en consecuencia no se impone la ruptura de la unidad procesal. Consideración que fortalece como quiera que, aúna a la señalada conexidad procesal, la e xistencia de conexidad sustancial entre la conducta motivo del primer cargo, sustracción de recurso dinerario de la cuenta de gastos procesales del mencionado despacho judicial; con las conductas motivo de los cargos segundo, tercero, quinto, décimo segundo y décimo tercero; referidas en su orden a, omitir adelantar el trámite de conciliación de la citada cuenta; omitir llevar registro de sus ingresos y egresos; omitir en noventa y cinco (95) procesos, dar trámite para la liquidación y devolución de remanentes de gastos de proceso; no cumplir con su deber de devolver los talonarios de la citada cuenta y extraviar esa información financiera, y omitir respecto de la misma cuenta, la entrega de los tomos V y VI de la contabilidad, sus extractos bancarios y sopo rtes transaccionales. (…) Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso (…) Teniendo que concurre conexidad procesal, siempre que entre las variasfaltas disciplinarias exista una rel ación práctica que aconseja y hace conveniente, en favor de la economía procesal, adelantar conjuntamente las investigaciones, cuando concurre la unidad de autor, la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores. En tanto que la conexidad sustancial, emerge cuando entre las faltas disciplinarias existe una relación o nexo estrecho, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin, o para asegurar el resultado, o la
conexidad sustancial, emerge cuando entre las faltas disciplinarias existe una relación o nexo estrecho, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin, o para asegurar el resultado, o la incurrencia en otra falta disciplinaria, aunque con distinta cadena finalística. (…) En proceso disciplinario el no rompimiento de la unidad procesal, asume como causal de nulidad, siempre y cuando, comporte violación al debido proceso del disciplinado (…)
PROCESO DISCIPLINARIO – Contra empleado de juzgado del circuito / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Por apropiación indebida de dineros de la cuenta de gastos procesales del juzgado, extraviar información, documentación, bienes y elementos del juzgado o entregados al mismo en administración, remitir indebidamente un expediente a quien adolece de competencia para tramitarlo, abstenerse de ejecutar los deberes legales y reglamentarios / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Es proporcional y razonable / CONFESIÓN DE LA FALTA Y REEMBOLSO DE RECURSOS INDEBIDAMENTE SUSTRAÍDOS Y APROPIADOS - No configuran extinción de la acción disciplinaria y tampoco son excluyentes de responsabilidad disciplinaria / CONFESIÓN Y REEMBOLSO DE RE CURSOS - Son atenuantes para efectos de la dosimetría de la sanción a imponer / INFRACCIÓN DISCIPLINARIA – Para su configuración no se exige un resultado lesivo o dañino para el Estado
(…) Procede confirmar la sanción impuesta en el fallo de primera insta ncia, en cuanto a los diecisiete (17) cargos, imputados al señor JAVIER FERNANDO
resultado lesivo o dañino para el Estado
(…) Procede confirmar la sanción impuesta en el fallo de primera insta ncia, en cuanto a los diecisiete (17) cargos, imputados al señor JAVIER FERNANDO SOLÓRZANO SABOGAL, los cuales encuentra acreditados este operador disciplinario en segunda instancia, aunado a que la tasación de la sanción impuesta por el operador disciplin ario de primera instancia, resulta ser proporcional y razonable. Secuencia en la que se advierte que, la confesión de la falta, ni el reembolso de los recursos indebidamente sustraídos y apropiados, configuran extinción de la acción disciplinaria, ni excluyentes de responsabilidad disciplinaria, sino atenuantes para efectos de la dosimetría a imponer. (…) el artículo 29 Ibídem enlista como únicas causales de extinción de la acción disciplinaria, la muerte del disciplinado y la prescripción de la acción disciplinaria, que tiene como regla, el transcurso de cinco (5) años, contados a partir de concreción de la conducta presuntamente configurativa de falta. Mientras el artículo 47 de la misma codificación señala como criterios para graduación de la sanción de inhabilidad entre otros: la confesión de la falta antes de la formulación de cargos, y haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso. (…) la configuración de una infracción disciplinaria, no exige un resultado lesivo o dañino al Estado, sino que se conforma con la existencia del quebrantamiento
restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso. (…) la configuración de una infracción disciplinaria, no exige un resultado lesivo o dañino al Estado, sino que se conforma con la existencia del quebrantamiento sustancial de los deberes funcionales encargados al servidor público que afecten la consecución de los fines del Estado, por tanto, en principio, bastaría con que el servidor público quebrante los deberes para que pueda afirmarse que seincurrió en un actuar disciplinable. (…) Procede confirmar la sanción impues ta en el fallo de primera instancia, como quiera que encuentra probada la concreción por el disciplinado, de falta gravísima sancionable con destitución e inhabilidad general, en concurso con faltas graves, varios de las cuales consumadas, con fines a facilitar u ocultar aquella. (…) evidenciado en el hecho que encuentran debidamente fundados, los diecisiete (17) los cargos formulados al señor JAVIER FERNANDO SOLÓRZANO SABOGAL, que éste incurrió en concurso de faltas disciplinarias, y por consiguiente, conj ugado además, que la sanción más grave, corresponde conforme viene decantando, a destitución e inhabilidad general, que su situación es subsumible, para efectos de la dosimetría de la sanción a imponer, en el literal a) del numeral 2 del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, y consecuentemente, que la inhabilidad general de once (11) años, impuesta en sanción del primer cargo, era posible incrementar, hasta en otro tanto, sin exceder del máximo legal de veinte (20) años, optando el Operador Disciplinario de Primera Instancia, por incrementar en un (1) año, para
(11) años, impuesta en sanción del primer cargo, era posible incrementar, hasta en otro tanto, sin exceder del máximo legal de veinte (20) años, optando el Operador Disciplinario de Primera Instancia, por incrementar en un (1) año, para imponer como inhabilidad general definitiva doce (12) años. (…)
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE CELERIDAD - En la actuación disciplinaria
(…) El debido proceso disciplinario, comprende un conjunto de principios materiales y formales, de obligatorio acatamiento para los operadores disciplinarios y que constituyen derechos para los disciplinados, en cuanto se traducen, en la posibilidad de defenderse, prese ntar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; y cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso - administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. (…) en el derecho disciplinario, el principio de legalidad, no puede analizarse de manera abstracta, sino que se manifiesta a su vez en los principios de reserva de ley, tipicidad y lex previa (…) Cuando u n servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso (…)
NOTA DE RELATORÍA : En cuanto a la competencia de la Sala Plena del Tribunal, para conocer la segunda instancia de los procesos disciplinari os adelantados en contra de empleados de juzgados del circuito, ver: Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, auto del 5 de agosto de 2019, MP
Tribunal, para conocer la segunda instancia de los procesos disciplinari os adelantados en contra de empleados de juzgados del circuito, ver: Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, auto del 5 de agosto de 2019, MP CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del proceso 11001333504520180000301, Quejoso Juez Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá, Disciplinado Paola Andrea Angulo Sánchez.
Sobre la configuración de la infracción disciplinaria, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de agosto de 2019, radicación: 4785-15, C.P.: William Hernández Gómez,
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 29); Ley 734 de 2002 (Art. 21, 29, 47, 48, 81, 146); Ley 1952 de 2019 (Art. 265).República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Bogotá, D.C.; veinticinco (25) de abril dos mil veintidós (2022)
Acción DISCIPLINARIA Radicación 110013331038-2019-00375-01
Disciplinado JAVIER FERNANDO SOLÓRZANO SABOGAL
Asunto FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema CONEXIDAD PROCESAL, ES PREDICABLE CUANDO TRATA
DE CONDUCTAS DISCIPLINARIAS RESPECTO DE LAS
CUALES SE OBSERVA UNA RELACIÓN PRÁCTICA QUE
Asunto FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema CONEXIDAD PROCESAL, ES PREDICABLE CUANDO TRATA
DE CONDUCTAS DISCIPLINARIAS RESPECTO DE LAS
CUALES SE OBSERVA UNA RELACIÓN PRÁCTICA QUE
TORNA PLAUSIBLE ADELANTAR BAJO UNA MISMA CUERDA
PROCESAL SU INVESTIGACIÓN.
Trata de recurso de apelación promovido contra fallo disciplinario sancionatorio, y con ejecutoria del proveído que antecede, por el que se admitió la alzada, y se advirtió que su conocimiento se surtía sin decreto de prueba, encuentra para que la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca provea.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL
La presente acción disciplinaria se surtió contra el señor JAVIER FERNANDO SOLÓRZANO SABOGAL, en su condición de Secretario , del Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de quien encuentra probado, f ue nombrado en el citado empleo, mediante Resolución 0004 del veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), del Juez Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y se desempeñó en el mismo, hasta el dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por virtud de renuncia aceptada mediante Resolución 0015 del dos (2) de los citados mes y año, proferida también por el Juez Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
1.1 – Diligencias previas
mediante Resolución 0015 del dos (2) de los citados mes y año, proferida también por el Juez Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
1.1 – Diligencias previas
1.1.1 El 16 de noviembre de 2018 , con Oficio No. J38 -01211-18, el titular del Juzgado Treinta y Ocho ( 38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, formuló queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación en contra del señor JAVIER FERNANDO SOLÓRZANO SABOGAL, en su calidad de Secretario del citado despacho judicial, por la apropiación indebida de una gruesa suma de dinero de la cuenta de gastos de ese juzgado. Queja que se adicionó con informe de abril de 2019.
1.1.2 Con auto del 10 de octubre de 2019 , la P rocuraduría 2ª Distrital de Bogotá, ordenó remitir por competencia, la precitada queja disciplinaria, al Juez Treinta y ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , en secuencia de ello, abstuvo de ejercer facu ltad disciplinaria preferente y el 29 de noviembre siguiente, con Oficio No. 153110 entregó las diligencias que integran la queja IUSExp. 110013331038-2019-00375-01
Disciplinado: JAVIER FERNANDO SOLÓRZANO SABOGAL Fallo de segunda instancia
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No. E -2018-563973 en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá.
Fallo de segunda instancia
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No. E -2018-563973 en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá.
1.1.3 El 9 de diciembre de 2019, la mencionada dependencia, asignó el número de radicación 11001333103820190037500 a las precitadas diligencias , y remitió al Juez Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
1.2Investigación disciplinaria
1.2.1 El dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Juez Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, abrió investigación disciplinaria contra JAVIER FERNANDO SOLÓRZANO SAB OGAL, en la enunciada condición de Secretario del citado despacho judicial, y argumento en fundamento de su decisión:
El vinculado en el ejercicio de su empleo , podría haber violado, los deberes descritos en los numerales 4° 1, 5°2 y 22°3 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, e incurrido en las prohibiciones descritas en los numerales 1°4, 7°5, 136 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el numeral 11° 7 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concretando las faltas descritas en los numerales 1°8 y 43°9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1993 10, comportamientos constitutivos de faltas disciplinarias al tenor de lo dispuesto
prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1993 10, comportamientos constitutivos de faltas disciplinarias al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 Ley 734 de 2002.
Indicó además el operador disciplinario de primera instancia en esa oportunidad, como conductas motivo de la actuación así: (i) el i rregular manejo y control de la Cuenta de Gastos Procesales N° 4-0070-0-40503-411; (ii) la mora judicial en las labores asignadas al cargo12, y (iii) el extravío de
1 Ley 734 de 2002, artículo 34 numeral 4° “(…) Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos. (…)”. 2 Ley 734 de 2002, artículo 34, numeral 5° “(…) Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos. (…)”. 3 Ley 734 de 2002, artículo 34, numeral 22° “(…) Responder por la conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de su utilización. (…) “ 4 Ley 734 de 2002, artículo 35, numeral 1° “(…) Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y
Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. (…)” 5 Ley 734 de 2002, artículo 35 numeral 7 “(…) Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los a suntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado. (…)” 6 Ley 734 de 2002, artículo 35 numeral 13 “(…) Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones. (…)” 7 Ley 270 de 1996, ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: “(…) 11. Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o admin istración y rendir oportunamente cuenta de su utilización, y por la decorosa presentación del Despacho. (…)” 8 Ley 734 de 2002, artículo 48 numeral 1° (…) Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. 9 Ley 734 de 2002, artículo 34 numeral 43 “(…) Causar daño a los equipos estatales de informática, alterar, falsificar, introducir, borrar, ocultar
ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. 9 Ley 734 de 2002, artículo 34 numeral 43 “(…) Causar daño a los equipos estatales de informática, alterar, falsificar, introducir, borrar, ocultar o desaparecer información en cualquiera de los sistemas de información oficial contenida en ellos o en los que se almacene o guarde la misma, o permitir el acceso a ella a personas no autorizadas. (…)” 10 Ley 270 de 1996. ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. (…) 11 Enlistando como hallazgos respecto de la misma, los siguiente: “3.1.1.- Faltante de dinero de la Cuenta de Gastos Procesales N° 4-0070-040503-4 en una cuantía de $47.029.368 correspondiente a 24 retiros sin soportes contables. 3.1.2. - No cumplir con la entrega de documentos necesarios a la Oficina de Apoyo Judicial para que realizara la conciliación de la Cuenta de Gastos Ordinarios de Procesos N° 4-0070-0-405034 de los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. 3.1.3.- Irregular administración de la Cuenta de Gastos Procesales N° 4-0070-0-40503-4 por no
cumplir con la obligación de llevar la contabilidad de las operaciones de ingreso y gastos conforme a lo ordenado en el artículo 7° del Acuerdo N° 2552 de 2004 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3.1.4.- No alimentar el Módulo de Gastos Ordinarios del Proceso del aplicativo Siglo XXI en cuanto al registro de los ingresos y gastos de cada uno de los procesos. 3.1.5. - No hacer entrega del inventario de procesos en los cuales se liquidaron remanentes, no se sabe si se ordenó la devolución de los mismos a las partes, o si se efectuó la prescripción a favor de la Cuenta del Tesoro Nacional – Depósitos Judiciales Prescritos conforme lo establece el Acuerdo N° 1115 de 2001, tampoco hizo entrega de la relación de expedientes en los cuales exista un excedente de gastos procesales que a las partes les correspo nda asumir. 3.1.6.- No alimentó el Módulo de Gastos Procesales, pues existían 337 expedientes que faltaban por registrar en dicha base de datos. 12 Enlistando como hallazgos 3.2.1. Se encontraron 66 procesos pendientes por practicar liquidaciones de costas procesales con una mora judicial superior a un año. 3.2.2. Se encontraron aproximadamente 95 procesos pendientes para remitir a la Oficina de Apoyo Judicial para practicar la liquidación de remanentes con una mora judicial superior. 3.3.3. Se ubicaron 46 expedientes con vencimiento de t érminos de
alegatos de conclusión pendientes por ingresar al Despacho para Sentencia. 3.3.4. S e encontraron 88 expedientes de acciones de tutela con fallos proferidos en el año 2017 sin remitir a la Corte Constitucional. 3.3.5. Se encontraron 4 acciones de tutela correspondientes a los radicados N° 2017 00348, 2017 00347, 2017 00124 y 2017 00339 pe ndientes por notificar de autos que negaron la concesión de la impugnación. 3.3.6. Se encontró la acción de tutela N° 2018 00304 con impugnación presentada dentro del término sin ingresar al Despacho y en su lugar la remitió a la Corte Constitucional.3.3.7. Se encontraron Despachos Comisorios auxiliados sin que fueran devueltos a los despachos comitentes.Exp. 110013331038-2019-00375-01
Disciplinado: JAVIER FERNANDO SOLÓRZANO SABOGAL Fallo de segunda instancia
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información del Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá13.
Provee sobre el decreto de pruebas y o rdena notificar personalmente de la apertura de investigación al disciplinado.
En este orden, y en efectividad de las garantías constitucionales y en particular de los derechos fundamentales, que concierne al operador disciplinario de segunda instancia, en particular tratándose del recurso de apelación contra fallo sancionatorio, advertido el carácter punitivo del poder disciplinario, esta Sala de Decisión, encuentra la descrita apertura de investigación disciplinaria ajustada a derecho, y destaca que se cumplió debidamente en sede de primera instancia, su
sancionatorio, advertido el carácter punitivo del poder disciplinario, esta Sala de Decisión, encuentra la descrita apertura de investigación disciplinaria ajustada a derecho, y destaca que se cumplió debidamente en sede de primera instancia, su notificación al disciplinado , y en tamiz de esta actuación, se garantizaron sus derechos de contradicción y defensa , asumiendo como aristas de los mismos, la solicitud y aporte de pruebas.
Adecuación a derecho respecto de la que se coloca de relieve, que conforme avizora este Operador Disciplinario de Segunda Instancia, la decisión del operador disciplinario de prim era instancia, de surtir bajo una misma cuerda procesal la investigación, relevando el hecho que incluía tres supuestos probablemente configurativos de distintas faltas y cada una de ellas, se fundaba en hallazgos, que eventualmente también podrían configurar conductas disciplinables, se motivó en razones prácticas, a saber, concernían a un mismo empleo y persona en función judicial, evidenciaban en su realización un idad de tiempo y espacio, por consiguiente, que compartían medios de prueba. Es decir, la existencia de conexidad procesal.
1.3 Actuaciones subsiguientes
Advertido que en labor de resolver el recurso que ocupa a esta Sala, el pliego de cargos y fallo motivo de alzada, serán objeto de análisis puntual, cabe referir, en recuento cronológico de las actuaciones procesales cumplidas en sede de primera instancia, subsiguientes a la apertura de investigación disciplinaria, conforme sigue:
1.3.1El doce (12) de septiembre de dos mil veinte (2020), el Juez Treinta y
recuento cronológico de las actuaciones procesales cumplidas en sede de primera instancia, subsiguientes a la apertura de investigación disciplinaria, conforme sigue:
1.3.1El doce (12) de septiembre de dos mil veinte (2020), el Juez Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, formuló pliego de cargos, al que siguió la etapa de descargos.
1.3.2El veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), la misma autoridad disciplinaria, profirió fallo sancionando con destitución e inhabilidad general de doce (12) años , al señor JAVIER FERNANDO SOLÓRZANO SABOGAL (fls.966 a 1021 C.7).
1.3.3 El veintitrés (23) de abril siguiente, la precitada decisión fue notificada personalmente al sancionado, “a través de medios electrónicos” (fls. 1022 a 1028 C.7).
13 Respecto de la que se enunciaron como hallazgos, entre otros: 3.3.1. - No hizo entrega de la totalidad de los talonarios de la Cuenta de Gastos Ordinario s de Procesos N° 4 -0070-0-40503-4, pues únicamente se encontraron 2 libretas distinguidas con los N° 4869407 y 4944566.3.3.2.- No hizo entrega de los Tomos V y VI de la contabilidad de la Cuenta de Gastos Ordinarios de Procesos N° 4-0070-0-40503-4,
comoquiera que en el archivo administrativo que reposa en las Bodegas de Fontibón y Edificio Jaramillo únicamente se ubicaron los To
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