TA CUN - 110013331040-2011-00034-01-(06-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331040-2011-00034-01-(06-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 110013331040-2011-00034-01
Demandante: GUIOMAR LINARES NAVARRO
Demandado. U.A.E DIAN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 8 de octubre de 2012 1, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se declaró la nulidad parcial de los actos demandados.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 73 y 74 del C1 del exp.), solicita: 1 Proceso del Sistema EscrituralSuspendido por prejudicialidad mediante auto de 24 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera Subsección C en Descongestión y reanudado el 17 de mayo del 2018 por auto proferido por el Despacho Sustanciador.-2Radicación No.: 110013331040-2011-00034-01
Demandante: GUIOMAR LINARES NAVARRO _______________________________________________________________________________________________________ «PRIMERA. Que se declare por el señor juez la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 3224120100000236 de fecha 14 de octubre de 2010, notificada el 18 de octubre de 2010 al configurarse las causales atinentes a tal fin.
SEGUNDA. Que se declare por el señor juez la nulidad del Auto inadmisorio del recurso de reconsideración N° 322362011000003 de fecha 2011/01/19, notificado el 1 de febrero de 2011, pues incurre en indebida motivación al indicar, textualmente “…En efecto, el recurso se presenta extemporáneo el 20/12/2010, el término venció el 17/12/2010”. Dicho auto inadmisorio fue confirmado mediante el Auto Confirmatorio N° 322362011000001 de 27 de febrero de 2011, notificado el 14 de febrero de 2011. TERCERA. Que se declare por el señor juez la nulidad del auto inadmisorio fue confirmado mediante el Auto Confirmatorio N° 322362011000001 de 27 de febrero de 2011, notificado el 14 de febrero de 2011, confirmatorio del auto inadmisorio. Además, que se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo que ordena el artículo 734 del Estatuto Tributario, puesto que se pretermitió el término de 5 días para la resolución del recurso de reposición interpuesto dado que el artículo 726 ib regula el término para el recurso de reconsideración pero no para el de reposición.
ordena el artículo 734 del Estatuto Tributario, puesto que se pretermitió el término de 5 días para la resolución del recurso de reposición interpuesto dado que el artículo 726 ib regula el término para el recurso de reconsideración pero no para el de reposición. CUARTA. Que, como consecuencia de lo anterior se ordene el restablecimiento del derecho, esto es, declarar en firme la declaración privada de la demandante presentada inicialmente el 19 de junio de 2008. QUINTA. Que, sin dilaciones, procedan a efectuar la correspondiente devolución del saldo a favor, cuyo trámite fue suspendido.
SEXTA. Que, se efectúe el giro de la devolución aludida, junto con los respectivos intereses. SEPTIMA. Que se reconozca dentro de la sentencia al Dr. CARLOS ALBERTO CASTIBLANCO RODRIGUEZ como apoderado de la actora para todos los efectos legales. OCTAVA. Que se condene a la par6te demandada en costas, costos del proceso y perjuicios». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 1 reverso del c.1.): 1.2.1. El 9 de junio de 2008, la demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2007. 1.2.2. El 22 de abril de 2010, la Administración profirió el Requerimiento Especial nro. 322392010000034 por medio del cual le propuso a la demandante modificar su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2007.-3Especial nro. 322392010000034 por medio del cual le propuso a la demandante modificar su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2007.-3Radicación No.: 110013331040-2011-00034-01
Demandante: GUIOMAR LINARES NAVARRO _______________________________________________________________________________________________________ 1.2.3. El 14 de octubre de 2010, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412010000236 por medio de la cual determinó el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2007. 1.2.4. La demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412010000236 de 14 de octubre de 2010, el cual fue inadmitido mediante el Auto nro. 322362011000003 de 19 de enero de 2011. Contra este último acto la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante el Auto nro. 32236201100001 de 7 de febrero de 2011, confirmando el impugnado.
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 75 y 76 del exp.): Artículos 29, 228, 229 y 363 de la Constitución Política. Artículos 26, 69, 156, 647, 683, 707, 709 y 730 del Estatuto Tributario. 2.2. Concepto de violación
Artículos 26, 69, 156, 647, 683, 707, 709 y 730 del Estatuto Tributario. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 77 a 85 del c.1.): Comienza por señalar que se le pretermitió el término para dar respuesta al requerimiento especial por cuanto el mismo fue recibido efectivamente por la demandante el 27 de abril de 2010 y los tres (3) meses para dar respuesta a-4Radicación No.: 110013331040-2011-00034-01
Demandante: GUIOMAR LINARES NAVARRO _______________________________________________________________________________________________________ dicho acto vencían el 27 de julio de 2010 y no el 26 de julio de esa anualidad como lo afirma la Administración.
Aduce que por lo anterior la Administración no tuvo en cuenta la corrección presentada por la demandante con ocasión de la respuesta al requerimiento especial por considerarla extemporánea. De otro, afirma que igual situación se presenta con la notificación de la liquidación oficial de revisión, la cual fue recibida por un vigilante y entregada a la demandante hasta el 18 de octubre de 2010 por lo que el término para interponer el recurso de reconsideración vencía el 18 de diciembre de 2010, día inhábil extendiéndose el plazo hasta el día hábil siguiente, el 20 de diciembre de 2010; razón por la cual, aduce, el recurso fue interpuesto en oportunidad y no de forma extemporánea como lo afirma la Administración. A reglón seguido, invoca la ocurrencia del silencio administrativo positivo por
de 2010; razón por la cual, aduce, el recurso fue interpuesto en oportunidad y no de forma extemporánea como lo afirma la Administración. A reglón seguido, invoca la ocurrencia del silencio administrativo positivo por cuanto el auto inadmisorio del recurso de reconsideración no se profirió dentro de los quince (15) días siguientes a su interposición como lo regula el artículo 726 del Estatuto Tributario. 2.2.1. ADICIÓN DE INGRESOS Aduce que no es procedente la adición de ingresos en $265.000 por concepto de intereses percibidos de COOPETROL, en tanto efectivamente recibió y declaró $1.207.996 de conformidad con el certificado correspondiente. 2.2.2. INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA Señala que contrario a lo dicho por la Administración el componente inflacionario de los intereses recibidos por CAVIPETROL, son ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional por cuanto no tienen la virtualidad de incrementar el patrimonio.-5Radicación No.: 110013331040-2011-00034-01
Demandante: GUIOMAR LINARES NAVARRO _______________________________________________________________________________________________________ A su vez, advierte que CAVIPETROL le da tratamiento de no deducible a los pagos realizados por intereses y correlativamente al no ser deducibles para ellos no son gravados para quienes los reciben de conformidad con el artículo 683 del Estatuto Tributario.
Refiere que no es procedente la sanción por inexactitud en este aspecto. 2.2.3. OTROS COSTOS Y DEDUCCIONES Aduce que es procedente la deducción por reparaciones locativas necesarias
683 del Estatuto Tributario. Refiere que no es procedente la sanción por inexactitud en este aspecto. 2.2.3. OTROS COSTOS Y DEDUCCIONES Aduce que es procedente la deducción por reparaciones locativas necesarias para poner un bien en venta y obtener el ingreso declarado por ganancia ocasional de conformidad con el artículo 277 del Estatuto Tributario. Manifiesta que la actividad desarrollada por la demandante no es exclusivamente asalariada. 2.2.4. RETENCIÓN EN LA FUENTE Afirma que la proporción de la demandante en la venta del inmueble es 1/3 y no 16.66% como erradamente se consignó en el documento notarial, siendo procedente la deducción por retención en la fuente en suma de $69.497. Finalmente, solicita se levante la sanción por inexactitud.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La UNIDAD ADMINISTRATIVA DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y cada una de las peticiones de la sociedad demandante bajo las siguientes razones (fols. 111 a 119 del c.1.):-6Radicación No.: 110013331040-2011-00034-01
Demandante: GUIOMAR LINARES NAVARRO _______________________________________________________________________________________________________
3.1. EXCEPCIÓN DE INDEBIDO AGOTAMIENTO DE VÍA
Radicación No.: 110013331040-2011-00034-01
Demandante: GUIOMAR LINARES NAVARRO _______________________________________________________________________________________________________
3.1. EXCEPCIÓN DE INDEBIDO AGOTAMIENTO DE VÍA
GUBERNATIVA EN RELACIÓN CON LA LIQUIDACIÓN OFICIAL E
IMPOSIBILIDAD DE DEMANDA PER SALTUM.
Advierte que en materia tributaria, el artículo 720 del Estatuto Tributario dispone que contra las liquidaciones oficiales procede el recurso de reconsideración que deberá interponerse ante la oficina competente dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo, de esta forma, advierte, esta actuación del administrado se constituye en el medio por el cual se agota la vía gubernativa, la inobservancia de este presupuesto torna inviable la demanda. Refiere que tanto las actuaciones que precedieron al requerimiento especial, como este mismo y la liquidación oficial objeto de la demanda, fueron remitidas a la carrera 21 número 150-84 de la ciudad de Bogotá, siendo esta la dirección correcta para recibir este tipo de notificaciones por tratarse de la dirección registrada en el RUT y adicionalmente aceptada por la contribuyente. Así, agrega, en el presente asunto se ha reconocido que copia de la Liquidación Oficial fue recibida en el domicilio de la contribuyente el día 16 de octubre de 2010, por lo cual, de conformidad con lo señalado en el artículo 720 del Estatuto, el término para interponer el recurso de reconsideración vencía el día 17 de diciembre de 2010, día viernes hábil, sin que dicho término pudiera
2010, por lo cual, de conformidad con lo señalado en el artículo 720 del Estatuto, el término para interponer el recurso de reconsideración vencía el día 17 de diciembre de 2010, día viernes hábil, sin que dicho término pudiera extenderse hasta el día 20 de diciembre, como lo pretende la actora. Aduce que «de lo anterior se desprenden dos consecuencias que determinan la inviabilidad de la demanda: primero, que por culpa exclusiva de la contribuyente no se agotó la vía gubernativa en relación con la Liquidación Oficial demandada, es decir, respecto de este acto administrativo no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la demanda en los términos arriba señalados. El segundo punto es que al haberse presentado de manera extemporánea el recurso de reconsideración, la contribuyente no prescindió del mismo, sino que debido a su falta de cuidado no pudo ser tenido en cuenta por la Administración, por lo cual la facultad señalada en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto resulta inviable, para la procedencia de la-7Radicación No.: 110013331040-2011-00034-01
Demandante: GUIOMAR LINARES NAVARRO _______________________________________________________________________________________________________ demanda per saltum, en la medida que el requisito esencial para la procedencia de esta figura jurídica es que no se hubiere presentado los recursos de ley contra las determinaciones oficiales». 3.2. EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA Aduce que habiéndose demostrado que en el presente asunto no procede la demanda per saltum , se evidencia la inepta demanda ya que a partir de la demanda de los actos administrativos que determinaron el rechazo del recurso
Aduce que habiéndose demostrado que en el presente asunto no procede la demanda per saltum , se evidencia la inepta demanda ya que a partir de la demanda de los actos administrativos que determinaron el rechazo del recurso de reconsideración por extemporáneo, se pretende la declaratoria de firmeza de la declaración privada, cuando lo correspondiente y pertinente es que en caso de que el recurso hubiere sido rechazado de manera ilegal y se llegare a declarar su nulidad lo procedente es conminar a la Administración a que admita el recurso y proceda a su estudio dentro de los términos señalados por la ley. 3.3. ASPECTOS DE FONDO En cuanto al silencio administrativo positivo señala que la parte final del artículo 726 del Estatuto Tributario establece una consecuencia jurídica en contra de la Administración en el evento que no resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de inadmitir el recurso de reconsideración; dicho término, agrega, de manera clara y categórica no se refiere a la oportunidad de la Administración para proferir la inadmisión del recurso en la medida que el plazo para dicha actuación procedimental es de un mes, es más, esos quince días no es con el que cuenta la Administración para resolver el recurso de reposición, el cual es de cinco días, sino que se trata de establecer la consecuencia jurídica de la inobservancia de los términos procedimentales en contra de la Administración y a favor del contribuyente, lo
resolver el recurso de reposición, el cual es de cinco días, sino que se trata de establecer la consecuencia jurídica de la inobservancia de los términos procedimentales en contra de la Administración y a favor del contribuyente, lo que en su sentir, remata, refleja la confusión en que se encuentra la contribuyente.-8Radicación No.: 110013331040-2011-00034-01
Demandante: GUIOMAR LINARES NAVARRO _______________________________________________________________________________________________________ En lo que se refiere a la corrección provocada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, responde que la misma además de ser extemporánea no cumple con el requisito de haberse liquidado la sanción por inexactitud reducida.
Sobre el desconocimiento del componente inflacionario, arguye que de conformidad con el artículo 38 del Estatuto Tributario, éstos proceden solo en los eventos de tratarse de rendimientos financieros. Frente al desconocimiento de los costos por concepto de reparaciones locativas, indica que los costos deben estar relacionados directamente con la actividad productora de renta, en este caso, la actividad principal a partir de la cual se genera la renta gravable son los ingresos provenientes de la asignación salarial, y como quiera que su actividad no es la de ser gestor inmobiliario, los costos presentados fueron desconocidos por improcedentes. En relación con la retención en la fuente advierte que «la Liquidación Oficial demandada es lo suficientemente clara al respecto para determinar que le corresponde el 16,66% del mismo y no la tercera parte como lo pretende por lo cual
demandada es lo suficientemente clara al respecto para determinar que le corresponde el 16,66% del mismo y no la tercera parte como lo pretende por lo cual no tiene asidero el argumento presentado en la demanda». Finalmente, respecto de la sanción por inexactitud precisa que no solo procede en el evento en que en la declaración privada se presenten datos erróneos, hechos o cifras fraudulentas, sino cuando se presentan deducciones, costos y demás beneficios tributarios, improcedentes, tal y como, anota, ocurre en el presente asunto, cuando de manera clara y deliberada se registraron conceptos infundados con el fin de aminorar la carga tributaria.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante la sentencia de-9Radicación No.: 110013331040-2011-00034-01
Demandante: GUIOMAR LINARES NAVARRO _______________________________________________________________________________________________________ 8 de octubre de 2012 declaró la nulidad parcial de los actos demandados (fols. 141 a 175 del c.p.).
En primer lugar, el a quo niega las excepciones propuestas por cuanto la demandante dio respuesta oportuna al requerimiento especial el 23 de julio de 2010, por lo que tenía la posibilidad de acudir directamente ante la jurisdicción dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión como efectivamente lo hizo, pese a la interposición del recurso de reconsideración de forma extemporánea.
dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión como efectivamente lo hizo, pese a la interposición del recurso de reconsideración de forma extemporánea. En cuanto al fondo del asunto, el a quo declara oportuna la corrección provocada presentada el 27 de abril de 2010 con ocasión de la adición a la respuesta al requerimiento especial y le da validez a la aceptación de las glosas y a la reducción de la sanción por inexactitud en una cuarta parte. En lo demás, niega la totalidad de los cargos.
I. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia reiterando la imposibilidad de acudir a la jurisdicción per saltum por haberse interpuesto el recurso de reconsideración de forma extemporánea.
Así mismo, señala que la adición de la respuesta al requerimiento especial con la cual se presentó la corrección provocada es extemporánea y no puede ser acogida, como tampoco puede reducirse la sanción por inexactitud liquidada (fols. 177 a 182 del exp.).
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :-10Radicación No.: 110013331040-2011-00034-01
Demandante: GUIOMAR LINARES NAVARRO _______________________________________________________________________________________________________ Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante (fols. 196 a 199 del exp.) como la parte demandada (fols.
_______________________________________________________________________________________________________ Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante (fols. 196 a 199 del exp.) como la parte demandada (fols. 194 y 195 del exp.) allegaron sus escritos de alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de alzada, respectivamente. Por su parte, el Agente del Ministerio Público guardó silencio.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 8 de octubre de 2012, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad de los actos objeto de la litis.
7.1. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN/PER SALTUM/LÍNEA JURISPRUDENCIAL En materia tributaría el artículo 720 del Estatuto Tributario2 dispone que contra las liquidaciones oficiales procede el recurso de reconsideración el cual es indispensable para agotar la vía gubernativa, como requisito de procedibilidad para poder ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 2 ARTíCULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos
perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. PARAGRAFO. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.-11Radicación No.: 110013331040-2011-00034-01
Demandante: GUIOMAR LINARES NAVARRO _______________________________________________________________________________________________________ 135 Código Contencioso Administrativo3). Con todo, mediante la Ley 223 de 1995 se adicionó esta norma con un parágrafo en el sentido de prever un evento en el cual se puede prescindir del recurso de reconsideración y así se puede acudir directamente a la jurisdicción cuando se atiende en debida forma
1995 se adicionó esta norma con un parágrafo en el sentido de prever un evento en el cual se puede prescindir del recurso de reconsideración y así se puede acudir directamente a la jurisdicción cuando se atiende en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practica liquidación oficial. De lo anterior se infiere por regla general, sobre la obligatoriedad de interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, para agotar la vía gubernativa, salvo que el contribuyente se acoja a la excepción prevista en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario. De manera que, para debatir la legalidad de la liquidación oficial en sede jurisdiccional el contribuyente tiene dos opciones: i) agotar en debida forma la vía gubernativa a través de la interposición del recurso de reconsideración, atendiendo las formalidades y el plazo previsto en la ley ó ii) acudir en forma directa (per saltum), siempre que se haya atendido en debida forma el requerimiento especial y se presente la demanda contra la liquidación oficial dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación. Ahora bien, se entiende que el contribuyente se acoge a dicha excepción, en principio, cuando se abstiene de interponer el recurso de reconsideración. Sin embargo, puede ocurrir que el contribuyente haya interpuesto el recurso de reconsideración de manera extemporánea, lo que da lugar a su inadmisión y, a su vez, se acoja - al presentar la demandaa la facultad prevista en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario por haber atendido en debida forma el requerimiento especial. Sobre la inadmisión del recurso de reconsideración por extemporáneo y los
del artículo 720 del Estatuto Tributario por haber atendido en debida forma el requerimiento especial. Sobre la inadmisión del recurso de reconsideración por extemporáneo y los efectos respecto de la posibilidad de demandar per saltum en los términos del parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, la posición del Consejo de Estado4 ha sido reiterada e señalar: 3 ? Normativa aplicable para la fecha de presentación de la demanda.4 Consejo de Estado, sentencia de 20 de septiembre de 2017, radicado15001-23-33-000-2012-0021801(21372) Consejero Ponente Dr. JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ.-12Radicación No.: 110013331040-2011-00034-01
Demandante: GUIOMAR LINARES NAVARRO _______________________________________________________________________________________________________ «la extemporaneidad en la interposición del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial surte el mismo efecto que la no presentación. No solo porque equivale a tal figura –la no interposición-, sino porque la interpretación de esta figura se debe hacer en el sentido que es facultad del interesado continuar la discusión ante la Administración con la interposición del recurso de reconsideración o procurar definir con mayor celeridad el conflicto, optando por presentar la contienda ante el juez competente, habida cuenta de que la finalidad del recurso se realiza con la respuesta al requerimiento especial.
En consecuencia, en esos casos, corresponde al juez de conocimiento examinar si se cumplen los presupuestos para que el contribuyente
cuenta de que la finalidad del recurso se realiza con la respuesta al requerimiento especial. En consecuencia, en esos casos, corresponde al juez de conocimiento examinar si se cumplen los presupuestos para que el contribuyente acuda per saltum, esto es, si se atendió en debida forma el requerimiento especial y si la demanda se presentó dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión». De lo anterior, es claro que cuando se observe que el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial del revisión en forma extemporánea pero, se evidencie que el administrado atendió en debida forma el requerimiento especial y que la demanda contra la liquidación oficial se presentó dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, es del caso admitir que la parte actora acuda per saltum ante esta jurisdicción y, por ende, procede el estudio del fondo del asunto. En ese escenario no son de recibo las afirmaciones efectuadas por la Administración de Impuestos en su recurso de alzada sobre la imposibilidad de que la demandante acudiera per saltum a la jurisdicción por haber interpuesto de forma extemporánea el recurso de reconsideración, último aspecto que no fue objeto de estudio por el a quo ni recurrido por el apelante. Es así como la Sala procede a decidir si la accionante atendió en debida forma el requerimiento especial para poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa per saltum de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, para lo cual estima pertinente remitirse a
administrativa per saltum de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, para lo cual estima pertinente remitirse a los antecedentes Administrativos, que le permitan establecer las actuaciones que se sucedieron durante la vía gubernativa por parte del contribuyente y de la
DIAN: -13Radicación No.: 110013331040-2011-00034-01
Demandante: GUIOMAR LINARES NAVARRO _______________________________________________________________________________________________________ El 9 de junio de 2008, la demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2007, radicada bajo el nro. 2107605778254 (fol. 64 del exp.). El 22 de abril de 2010, la Administración Tributaria profirió el Requerimiento Especial nro. 322392010000034, el cual fue notificado a la demandante por correo certificado el 26 de abril siguiente, según guía de entrega nro. 1028242445 de SERVIENTREGA (fols. 79 del exp.). El 23 de julio de 2010, la demandante dio respuesta al anterior acto mediante escrito radicado en el nro. 427444 (fols. 14 a 17 del exp.). El 27 de julio de 2010 , la demandante adicionó el escrito de respuesta al requerimiento especial presentando corrección provocada (fol. 18 del exp). El 14 de octubre de 2010, la Administración Tributaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412010000236, por medio de la cual se modificó el impuesto sobre la renta y complementarios del
exp). El 14 de octubre de 2010, la Administración Tributaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412010000236, por medio de la cual se modificó el impuesto sobre la renta y complementarios del año 2007 (fols. 20 a 47 del exp.). Puestas en ese estadio las cosas, es preciso señalar que el requerimiento especial «se atiende en debida forma» cuando se cumplen los siguientes requisitos sobre la respuesta del mismo (artículo 707 del Estatuto Tributario5): Que conste por escrito, el cual debe cumplir las prescripciones del artículo 559 del Estatuto Tributario6. 5 ARTÍCULO 707. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL . Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el c
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