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TA CUN - 11001333106020180015901-(17-06-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333106020180015901-(17-06-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001 – 33 – 31 – 060 – 2018 – 00159 – 01

Demandante: Emma Sofía Martínez Gutiérrez y Emma Sofia

Soto Martínez

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama

Judicial Medio de control: Reparación Directa Trámite: Oralidad – Ley 1437 del 2011

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2021, por el Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. De las pretensiones

Las pretensiones de la demanda se concretaron en la siguiente forma:

DECLARACIONES:

PRIMERA: Que las entidades convocadas, directa e indirectamente son responsables, de todos los perjuicios morales y Daño a la vida en relación.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 060 – 2018 – 00159 – 01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Emma Sofía Martínez Gutiérrez y Emma Sofía Soto Martínez

relación.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 060 – 2018 – 00159 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Emma Sofía Martínez Gutiérrez y Emma Sofía Soto Martínez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

2 PERJUICIOS MORALES Con ocasión del proceso del cual fue injustamente vinculada:

1. A la víctima directa EMMA SOFÍA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. A su hija EMMA SOFÍA SOTO MARTÍNEZ, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

...

DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN

1. A la víctima directa EMMA SOFÍA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. A su hija EMMA SOFÍA SOTO MARTÍNEZ, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es que por los múltiples hechos relevantes se transcribe en extenso:

Mediante asistencia judicial se adelantó entre los gobiernos de los Estados Unidos de América y las autoridades colombianas se adelantó la operación antidrogas que se denominó Casablanca a mediados del año 1995 para identificar empresas y personas que presuntamente estaban involucradas en conductas punibles de Lavado de dineros de procedencia ilícita.

antidrogas que se denominó Casablanca a mediados del año 1995 para identificar empresas y personas que presuntamente estaban involucradas en conductas punibles de Lavado de dineros de procedencia ilícita.

El 23 de mayo de 2002, la Fiscalía 14 de la Unidad de Extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos decretó la apertura de instrucción dentro del radicado 1075 L.A. donde se ordenó la vinculación de 25 personas entre ella Emma Sofía Martínez Gutiérrez.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 060 – 2018 – 00159 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Emma Sofía Martínez Gutiérrez y Emma Sofía Soto Martínez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

3 El 29 de septiembre de 2003, la referida fiscalía declaró a Emma Sofía Martínez Gutiérrez quien ejercía como gerente encargada de la empresa San Nicolas y CIA LTDA. persona ausente, designándole defensor de oficio.

El 29 de octubre de 200 3, impuso medida de aseguramiento y libr ó orden de captura contra la referida.

El 16 de enero de 2006, profirió resolución de acusación por el delito de lavado de activos agravado.

Emma Sofía Martínez Gutiérrez. Es capturada el 17 de diciembre de 2008 cuando en las instalaciones del DAS solicitó un certificado de antecedentes judiciales.

El 10 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Cali, profirió sentencia

cuando en las instalaciones del DAS solicitó un certificado de antecedentes judiciales.

El 10 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Cali, profirió sentencia condenatoria de primea instancia como coautora del delito de lavado de activos agravado y le impone pena de prisión de 108 meses y multa de 750 smlmv y la accesoria de ley.

El 11 de abril de 2016 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, revoca la sentencia de primera instancia y declara prescripción de la acción penal.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 060 – 2018 – 00159 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Emma Sofía Martínez Gutiérrez y Emma Sofía Soto Martínez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

4

3. De los argumentos de la parte demandante

La responsabilidad del Estado surge del error jurisdiccional, porque la demandante no tenía la obligación legal de soportar un proceso que desde su génesis estuvo plagado de irregularidades y violaciones a los derechos fundamentales como la libertad, la integridad física y personal, debido proceso y presunción de inocencia bajo un proceso injusto y arbitrario (falso positivo judicial), porque desde el inicio no se notificó lo que impidió ejercer su defensa, presentar pruebas y alegatos de conclusión.

4. De la contestación de la demanda

4.1. Fiscalía General de la Nación

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque en el proceso obró de

presentar pruebas y alegatos de conclusión.

4. De la contestación de la demanda

4.1. Fiscalía General de la Nación

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque en el proceso obró de conformidad con las obligaciones y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Nacional y que se privó de la libertad a la demandante de manera proporcionada y razonada y a la obligación de hacer comparecer a los presuntos infractores apegado al debido proceso y a las demás garantías de los procesados.

Propone la existencia de hecho de un tercero, porque la actuación devino de la solicitud de la autoridad central de los Estados Unidos y por ello opera la causal de eximente de responsabilidad.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 060 – 2018 – 00159 – 01

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5 4.2. Rama Judicial

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque no existió “privación injusta de la libertad”, porque al momento de proferir la orden de captura la Fiscalía General de la Nación contaba con las pruebas que posteriormente sirvieron como sustento a la sent encia condenatoria y que desafortunadamente por el paso del tiempo que seguramente se prolongó debido a la pluralidad de imputados se debió dar por terminada, pero no en virtud de que los hechos no fueron cometidos, sino por prescripción.

Propone culpa exclusiva de la víctima, porque en el acervo probatorio se logró

debido a la pluralidad de imputados se debió dar por terminada, pero no en virtud de que los hechos no fueron cometidos, sino por prescripción.

Propone culpa exclusiva de la víctima, porque en el acervo probatorio se logró tener la certeza de participación en el ilícito.

4.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

5. De la sentencia de primera instancia

El 2 de julio de 2021, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda. En fundamento realizó las siguientes

consideraciones:

Señala que de acuerdo con el análisis la privación de la libertad de la demanda no se tornó injusta, porque el proceso se inició en virtud de la información por las autoridades de los Estados Unidos por conductas que podían suponer laRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 060 – 2018 – 00159 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Emma Sofía Martínez Gutiérrez y Emma Sofía Soto Martínez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

6 configuración de delito de lavado de activos producto de la operación Casablanca.

Indica que la demandante no acreditó haber adelantado una adecuada gestión en la defensa de sus intereses frente a los cargos endilgados, porque en calidad de representante legal de la sociedad y como titular de la cuenta bancaria debía justificar el origen de los dineros con los libros de contabilidad

en la defensa de sus intereses frente a los cargos endilgados, porque en calidad de representante legal de la sociedad y como titular de la cuenta bancaria debía justificar el origen de los dineros con los libros de contabilidad como exige el Código de Comercio y por eso llama la atención que afirme que le correspondía a la Fiscalía requerir los documentos de las transacciones internacionales, luego es su con ducta la que trajo las consecuencias de naturaleza procesal.

Señala que si bien es cierto que se presume la inocencia, no significa que los deberes establecidos en la legislación mercantil no deban ser cumplidos, especialmente cuando se está en posición de hacerlo, incluso no hay prueba que haya tratado de demostrar que el dinero recibido provenía de una transacción comercial l ícita, ni siquiera en esta instancia se allegó dicha documentación.

Indica que en la primera instancia dentro del proceso penal se tuvo en cuenta la argumentación de la defensa sobre la suplantación en la cuenta bancaria de Bancafé, pero no se hizo mención alguna frente a la referida en la cuenta de Banco Caja Social.

Manifiesta que a la luz de la jurisprudencia vigente debe revisarse la conducta del sindicado y que no solo se le investigó por el cumplimiento de las funciones propias de un representante legal, sino que también se cuestiona la incapacidad de acreditar la legalidad de las transacciones lo que conduce a determinar que las demandadas no incurrieron en falla del servicio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 060 – 2018 – 00159 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Emma Sofía Martínez Gutiérrez y Emma Sofía Soto Martínez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial

Medio de control: Reparación directa Demandante: Emma Sofía Martínez Gutiérrez y Emma Sofía Soto Martínez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

7 La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:

FALLA

PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho en suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones de la demanda, para cada una de las autoridades demandadas. Liquídense por Secretaría.

6. Del recurso de apelación

Indica que las pruebas documentales demuestran que la Fiscalía y la Rama Judicial practicaron diligencias arbitrarias y nulas y que prueba de ello es la decisión adoptada por el gobierno norteamericano en el año 2010 como un falso positivo judicial.

Arguye que el a quo realiza un nuevo análisis punitivo sobre la licitud de las transacciones mercantiles de la sociedad y que no le bastó con haberse acreditado que la firma de la demandante fue suplantada para la cifra de mayor valor y que el menor valor que poseía la empresa que dirigía no fue cuestionado.

Alude que la Fiscalía aceptó los hechos 1 al 11 y que por tanto hubo una confesión de su parte en el acontecer procesal y por último aclara que el 29 de enero de 2021 el Juzgado Tercero del Circuito Espec ializado de Extinción de Dominio resolvió negar la extinción de bienes de la sociedad Industria San

confesión de su parte en el acontecer procesal y por último aclara que el 29 de enero de 2021 el Juzgado Tercero del Circuito Espec ializado de Extinción de Dominio resolvió negar la extinción de bienes de la sociedad Industria San Nicolás dentro del radicado No. 11001-31-20-003-2017-022-3-077.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 060 – 2018 – 00159 – 01

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7. Del trámite procesal en segunda instancia

El 2 de julio de 2021, el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá – Sección Tercera profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda y se notificó el 6 de julio de 2021 (f. expediente electrónico), la parte demandante presentó recurso de apelación el 12 de j ulio de 2021 (f. expediente electrónico); el 29 de ju lio de 20 21 se concedió el recurso ante esta Corporación (f. expediente electrónico); el 9 de marzo de 2022 , se admitió la alzada(f. expediente electrónico) y finalmente se encuentra el expediente a conocimiento de la sala para proferir el fallo que en derecho corresponde.

8. De los alegatos en segunda instancia

8.1. De la parte demandante

Guardó silencio.

8.2. De la Nación – Fiscalía General de la Nación

Guardó silencio.

8. De los alegatos en segunda instancia

8.1. De la parte demandante

Guardó silencio.

8.2. De la Nación – Fiscalía General de la Nación

Guardó silencio.

8.3. De la Nación – Rama Judicial

Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, porque la actuación de las demandadas estuvo ajustada a derecho y de acuerdo a muestra probatoria recaudada se cumplían los requisitos legales para proferir resolución de acusación e imposición de medida de aseguramiento sinRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 060 – 2018 – 00159 – 01

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9 beneficio de excarcelación dando cuenta de la comisión del procesado como presunto autor del delito de secuestro extorsivo (sic) y exigía de los titulares de las transacciones realizadas el demostrar la licitud d e las mismas, lo cual no ocurrió.

8.4. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

8.5. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. De los presupuestos procesales

1.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control

De acuerdo con el artículo 104 del CPACA1, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de las controversias y

1.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control

De acuerdo con el artículo 104 del CPACA1, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisio nes y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades

1 Ley 1437 de 2011 -Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. {…}Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 060 – 2018 – 00159 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Emma Sofía Martínez Gutiérrez y Emma Sofía Soto Martínez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

10 públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, y, en consecuencia, de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública.

Sentencia de segunda instancia

10 públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, y, en consecuencia, de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública.

Así entonces, esta Jurisdicción es competente para conocer del proceso de la referencia en el cual se demanda de la Nación – la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial la indemnización de los perjuicios sufridos por los accionantes con motivo de l presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro del proceso penal No. 1075 L.A. y No. 76000-31-07-004-2006-00055-00.

Este Tribunal en los términos del artículo 153 del CPACA 2 tiene competencia funcional para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, el 2 de julio de 2021 por el Juzgado Sesenta Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En cuanto al alcance de la competencia del Tribunal, la sala precisa al tenor del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, CGP3,

2 Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Ley 1564 de 2012. Código General del Proceso. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjui cio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 060 – 2018 – 00159 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Emma Sofía Martínez Gutiérrez y Emma Sofía Soto Martínez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

11 que se supeditará a los exclusivos cargos de in conformidad invocados en su recurso por la parte demandante.

De otro lado, el medio de control de reparación directa incoado es el

Sentencia de segunda instancia

11 que se supeditará a los exclusivos cargos de in conformidad invocados en su recurso por la parte demandante.

De otro lado, el medio de control de reparación directa incoado es el procedente para avocar el conocimiento de los litigios de responsabilidad extracontractual contra el Estado, como el presente por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

1.2. De la caducidad de la acción

La acción única contencioso administrativa con súplica de reparación directa debe instaurarse al tenor del literal i), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción o la omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fuere posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en dicha oportunidad4.

Del material de prueba en el expediente se acredita que la decisión de decretar la extinción de la acción penal por prescripción a favor de Emma Sofía Martínez Gutiérrez dentro del proceso penal No. 1075 L.A. y No. 76 -000-314 Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: {…}

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: {…} i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años,

{…}

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: {…} i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; {…}Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 060 – 2018 – 00159 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Emma Sofía Martínez Gutiérrez y Emma Sofía Soto Martínez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

12 07-004-2006-00055-00 quedó ejecutoriada el 24 de abril de 2016 (f. 129 C. 28).

Como se observa, la determinación del inicio del cómputo de caducidad viene dada por la ejecutoria, esto es, el 24 de abril de 2016 , de manera que la oportunidad para accionar se extendió del 25 de abril de 201 8 y la demanda

Como se observa, la determinación del inicio del cómputo de caducidad viene dada por la ejecutoria, esto es, el 24 de abril de 2016 , de manera que la oportunidad para accionar se extendió del 25 de abril de 201 8 y la demanda se presentó el 23 de mayo de 2018 (f. 301 C. principal).

En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 9 de abril de 2018 (ff.282-287 cuaderno principal) y por ende, el término se suspendió por 15 días; la audiencia fue celebrada el 21 de mayo de 2018, la cual se declaró fallida , por lo tanto, el t érmino se reanudó a partir del día siguiente y vencía el 7 de junio de 2018, luego, la demanda se presentó dentro del término.

1.3. De la legitimación en la causa

El artículo 140 del CPACA señala que el medio de control de reparación directa puede instaurarse por toda persona interesada en la reparación de un daño antijurídico y en el asunto, se advierte legitimación en la causa por activa en Emma Sofía Martínez Gut iérrez, como lo acreditan las piezas del proceso penal No. 1075 L.A. y No. 76 -000-31-07-004-2006-00055-00 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali; además, confirió poder en debida forma (f.1 c. principal).

Así mismo, Emma Sofía Soto Martínez acreditó el vinculo de consanguinidad

Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali; además, confirió poder en debida forma (f.1 c. principal).

Así mismo, Emma Sofía Soto Martínez acreditó el vinculo de consanguinidad (hija) con la referida anteriormente y confirió poder en debida forma (f. 2 c. principal).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 060 – 2018 – 00159 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Emma Sofía Martínez Gutiérrez y Emma Sofía Soto Martínez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

13 Por su parte, la legitimación por pasiva recae en la Nación - la Fiscalía General de la Nación – y la Rama Judicial, en contra de quien se dirigió la demanda, se admitió y ha ejercido los derechos de defensa y contradicción.

2. Problema jurídico

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la sala debe resolver: ¿si se configuran los elementos de responsabilidad en el Estado por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial dentro del radicado No. 1075 L.A. y No. 76-000-31-07-004-2006-00055-00 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado d e Santiago de Cali que presuntamente vulneraron el derecho al debido proceso y defensa de Emma Sofía Martínez Gutiérrez?

3. Tesis de la sala

La sala revocará la sentencia proferida, el 2 de julio de 2021 , por el Juzgado

presuntamente vulneraron el derecho al debido proceso y defensa de Emma Sofía Martínez Gutiérrez?

3. Tesis de la sala

La sala revocará la sentencia proferida, el 2 de julio de 2021 , por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá – Sección Tercera , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por haberse acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 060 – 2018 – 00159 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Emma Sofía Martínez Gutiérrez y Emma Sofía Soto Martínez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

14

4. Análisis del caso en concreto

4.1. De los medios de prueba

Obran el expediente penal No. 1075 L.A. y No. 76-000-31-07-004-2006-0005500 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali (32 cuadernos).

4.2. Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado

El artículo 90 5 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la Teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “a quel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo 6”, siempre y cuando exista título de

antijurídico, entendiéndolo no como “a quel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo 6”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública7.

En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado.

5 El artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales años, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste” 6 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 7 Ibidem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:”Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 060 – 2018 – 00159 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Emma Sofía Martínez Gutiérrez y Emma Sofía Soto Martínez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

15 4.3. De la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

15 4.3. De la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

En consonancia con el artículo 90 de la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración Justicia – señala que el Estado es responsable patrimonialmente de los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, lo cual tiene lugar bajo los títulos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y privación injusta de la libertad.

Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responder á por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

El mismo ordenamiento define el error jurisdiccional como el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado en una providencia contraria a la ley; consagra el derecho de quien haya sido privado injustamente de su libertad para demandar al Estado la reparación de perjuicios; y señala que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia refiere a los daños antijurídicos sufridos como consecuencia de la fu

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