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TA CUN - 11001333170320120006400-(09-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333170320120006400-(09-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TERMINACION DE

NOMBRAMIENTO PROVISIONAL / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION / SOBRE LA MOTIVACION DEL ACTO FINALIZA EL NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – Término de duración de los nombramientos en provisionalidad – Desarrollo jurisprudencial – Precedente jurisprudencial en materia de motivación del acto de terminación de nombramiento provisional / SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – El reintegro debe realizarse, siempre que el cargo no haya sido provisto por concurso, o suprimido, o el servidor haya llegado a la edad de retiro forzoso – A título indemnizatorio, debe pagarse los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la sentencia, descontando lo recibido por cualquier concepto laboral – Monto de la suma pagada a título indemnizatorio – Revoca y accede a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Constitución Política, artículos 113, 18, Desarrollo 262 de 2000, artículos 82, 186, 188, SU – 556 de 2014 Para facilitar la aplicación de estas normas, el artículo 188 del decreto 262 de 2000 señala que la provisionalidad, cuando se trata de vacancia definitiva en cargos de carrera, puede hacerse hasta por 6 meses y que el término respectivo podrá prorrogarse por un período igual. En este sentido, previendo la realización del concurso público y para evitar la afectación del servicio

cargos de carrera, puede hacerse hasta por 6 meses y que el término respectivo podrá prorrogarse por un período igual. En este sentido, previendo la realización del concurso público y para evitar la afectación del servicio mientras el mismo se realiza, el decreto 262 de 2000 permitió que se realizaran nombramientos provisionales por un término inicial de 6 meses, prorrogables por un periodo igual mientras se provee el cargo de carrera, teniéndose en todo caso que realizar la convocatoria del concurso en los 3 meses siguientes al nombramiento. De esta manera, con fundamento en el análisis de estas normas no puede desconocerse que si bien el artículo 188 del decreto 262 de 2000 permite la realización de nombramientos por un término de 6 meses, durante este plazo la entidad tendría que iniciar el concurso para la provisión del cargo y no simplemente prolongar indefinidamente esta situación a través de prórrogas sistemáticas sin haber siquiera realizado la convocatoria del concurso. En este sentido, la Corte advirtió:… En este orden de ideas, para la desvinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación no basta con el cumplimiento del plazo de 6 meses contemplado en el Decreto 262 de 2000 si dentro del mismo no se seleccionó por concurso a un funcionario que lo reemplace, salvo que la decisión de desvinculación se motive en una razón específica atinente al servicio que está prestando. En conclusión, estima la jurisprudencia constitucional que el ingreso y la salida del funcionario nombrado en provisionalidad no puede analizarse de manera aislada, sino

específica atinente al servicio que está prestando. En conclusión, estima la jurisprudencia constitucional que el ingreso y la salida del funcionario nombrado en provisionalidad no puede analizarse de manera aislada, sino conjuntamente con las demás normas del Decreto 262 de 2000, en virtud de las cuales el nombramiento en provisionalidad se justifica en que un cargo de carrera no ha sido aún proveído por concurso y por ello está íntimamente ligado con la realización del mismo. Por último, la jurisprudencia analizada permite concluir que la desvinculación del funcionario nombrado en provisionalidad, aun tratándose de la Procuraduría General de la Nación, depende de las reglas generales sobre provisionalidad reconocidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado existente sobre la materia, precedente que estima el apelante ha sido desconocido por el a quo. Por lo mismo, procederá la Sala aAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331703-2012-00064-01

Actor: Oscar de Jesús Fontalvo Carrillo

Pág. No. 2 complementar el estudio que antecede con la jurisprudencia que en materia general ha analizado las terminaciones de nombramientos en provisionalidad. Sobre el precedente jurisprudencial en materia de motivación del acto de terminación de nombramiento provisional… Así, una motivación constitucionalmente admisible en estos casos es aquella que se sustenta en argumentos puntuales como lo son la provisión definitiva del cargo una vez superado el concurso de méritos, la calificación insatisfactoria del funcionario, la imposición de alguna sanción disciplinaria, y

que se sustenta en argumentos puntuales como lo son la provisión definitiva del cargo una vez superado el concurso de méritos, la calificación insatisfactoria del funcionario, la imposición de alguna sanción disciplinaria, y cualquier otra razón específica atinente al servicio que presta el funcionario, excluyendo cualquier tipo de referencia genérica, aspectos que no fueron mencionados por la entidad demandada en el acto acusado. De igual manera, el Consejo de Estado, al analizar los casos de terminación de nombramientos provisionales bajo la aplicación de la Ley 909 de 2004, ha señalado que al convertirse el acto de desvinculación en un acto reglado, el nominador no puede hacer uso de la discrecionalidad para expedirlo. Al respecto menciona:… Siguiendo lo expuesto por la jurisprudencia, es evidente que el oficio demandado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto no fue motivado en debida forma, esto es, no se hicieron las consideraciones específicas en torno a las razones por las cuales la labor desempeñada por el actor afectaba la prestación del servicio y/o los motivos que hacían necesario adoptar la decisión de retirarlo para lograr el mejoramiento del servicio. Tampoco se motivó la desvinculación del actor, en la provisión del empleo con base en el nombramiento del servidor que superó el concurso de méritos correspondiente. En consecuencia, conforme lo indican los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se debe entender que no existió una motivación real del acto acusado, luego los cargos planteados en

correspondiente. En consecuencia, conforme lo indican los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se debe entender que no existió una motivación real del acto acusado, luego los cargos planteados en contra de la sentencia de primera instancia en este sentido encuentran vocación de prosperidad. Ahora bien, es del caso precisar frente al restablecimiento del derecho, que la

H. Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-556 de 2014, moduló el mismo en las acciones donde se declara la nulidad del acto que desvincula al empleado provisional sin que medie motivación del acto, en los siguientes términos:… La Sala acoge el criterio expuesto por el máximo Tribunal Constitucional, por lo que modulará el restablecimiento del derecho del demandante en los términos allí señalados, esto es, indicando que el reintegro del actor tendrá efectos siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante. Así mismo, la suma a pagar a título de indemnización no podrá ser inferior a seis (6) meses ni exceder de veinticuatro (24) meses de

salario, tal como señala la jurisprudencia citada.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331703-2012-00064-01

Actor: Oscar de Jesús Fontalvo Carrillo

Pág. No. 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “F” Magistrada Ponente: Patricia Salamanca Gallo Bogotá, nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016) Accionante Oscar de Jesús Fontalvo Carrillo Demandado : Nación – Procuraduría General de la Nación Expediente : 11001333170320120006400

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fls. 237 s) presentado por la apoderada del demandante contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2013 (f. 216 s) por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del

Circuito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, Oscar de Jesús Fontalvo Carrillo , mediante apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio SG-4660 de 3 de octubre de 2011, expedido por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se dio por terminado el nombramiento provisional de la demandante en el cargo de Profesional Universitaria 3PU Grado 17 de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

nombramiento provisional de la demandante en el cargo de Profesional Universitaria 3PU Grado 17 de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331703-2012-00064-01

Actor: Oscar de Jesús Fontalvo Carrillo

Pág. No. 4 A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la Entidad demandada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía con retroactividad al 3 de octubre de 2011; as í mismo, reclama que se le cancele la condena en los términos del C.C.A. y que se actualicen las sumas solicitadas con base en el IPC. Además solicita que se disponga que para todos los efectos no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.

2. Hechos: La apoderada refiere que el demandante fue nombrado en provisionalidad para desempeñar el cargo de Profesional Universitario 3PU-17 de la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, del cual tomó posesión el 9 de junio de 2010 y mediante Resolución 3247 de 29 de noviembre de 2010, fue nuevamente designado en dicho empleo.

Manifiesta que mediante acto administrativo de 10 de marzo de 2010, el Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad al actor en el cargo de Profesional Universitario 3PU-17 de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, donde prestó sus servicios con idoneidad, eficiencia, honestidad y buena fe.

cargo de Profesional Universitario 3PU-17 de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, donde prestó sus servicios con idoneidad, eficiencia, honestidad y buena fe. Anota que el cargo desempeñado por el actor no es de libre nombramiento y remoción, pues es meramente administrativo y no cumple funciones de dirección, manejo u orientación institucional, tampoco adoptaba políticas de la Procuraduría General de la Nación. Aduce que por medio de acto administrativo DG – 4660 de 3 de octubre de 2011, se decidió terminar el nombramiento en provisionalidad del actor, a partir del 4 de octubre de 2011, sin tener en cuenta que contaba con todos los requisitos para el desempeño del cargo y más de 15 años de experiencia. Indica que el Procurador nombró en su reemplazo también en provisionalidad a una servidora que no realizó el concurso de méritos pertinentes para ocupar la plaza de la cual fue retirado el demandante, sin tener en cuenta que éste ostentaba un derecho preferente.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331703-2012-00064-01

Actor: Oscar de Jesús Fontalvo Carrillo

Pág. No. 5

3. Normas violadas y concepto de la violación: La apoderada del demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 2, 3, 35, 25, 29, 53, 113, 125, 209, 229 y 237 de la Constitución

La apoderada del demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 2, 3, 35, 25, 29, 53, 113, 125, 209, 229 y 237 de la Constitución Política de Colombia; así como los artículos 3 de la Ley 153 de 1887; artículos 82, 158 y 188 del Decreto 262 de 2000; artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 y artículos 3 y 41 de la Ley 909 de 2004. Aduce que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-254 de 2006, los empleados que han sido nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no son asimilables a los de libre nombramiento y remoción, pues estos últimos son empleos taxativamente señalados por el legislador y se basan en una relación de confianza con el nominador, mientras que los primeros dependen del carácter técnico del empleo. Plantea que la motivación de los actos de desvinculación de cargos en carrera es indispensable so pena de incurrir en vulneración al debido proceso por imposibilitar el ejercicio del derecho de defensa. Además, la administración tiene la obligación de llevar a cabo el concurso de mérito para suplir la vacante en el cargo que ha sido designado en provisionalidad, única situación que permite argumentar la búsqueda del mejoramiento del servicio, ya que justamente se estará nombrando a quien tiene mejores condiciones para acceder al cargo. No obstante, en el caso de autos se retiró al actor para nombrar a otra persona sin concederle el derecho a competir en igualdad de condiciones por la designación, esto sumado al hecho de que se vinculó a una persona con menor experiencia.

acceder al cargo. No obstante, en el caso de autos se retiró al actor para nombrar a otra persona sin concederle el derecho a competir en igualdad de condiciones por la designación, esto sumado al hecho de que se vinculó a una persona con menor experiencia. Considera que la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación expidió el acto demandado sin motivación alguna, de manera que vulneró el debido proceso así como el principio de “necesidad de motivación”, obligación que solo cesa cuando se provee el empleo con la persona que ha superado un concurso de méritos. Afirma que existe una estabilidad relativa de los empleados nombrados en provisionalidad, toda vez que su desvinculación depende de que se produzca un concurso de méritos y se provea el cargo con integrantes de la lista de elegibles, de suerte que no se puede proveer el empleo con otraAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331703-2012-00064-01

Actor: Oscar de Jesús Fontalvo Carrillo

Pág. No. 6 persona en provisionalidad dado que por mandato legal, solo procede la provisión definitiva en carrera como se indicó. Alega que dentro de las catorce causales de retiro del servicio de los empleados públicos que establece el Decreto 262 de 2000, no se encuentra la del vencimiento del término del contrato, figura que fue utilizada en el acto acusado. A su vez, estima que con la expedición de la decisión controvertida, se vulneró el artículo 188 ibídem, el cual consagra la autorización al Procurador para vincular a ciudadanos en cargos de carrera mediante el sistema de provisionalidad y en ninguna parte establece la causal de

Procurador para vincular a ciudadanos en cargos de carrera mediante el sistema de provisionalidad y en ninguna parte establece la causal de vencimiento del término para poder retirar a un provisional de su cargo. Expone que la estabilidad del demandante se rompió en razón a que (i) no se motivó el acto administrativo de retiro, (ii) no existió concurso de méritos para ocupar el cargo que ocupaba el demandante y (iii) no hubo sanción disciplinaria en contra del actor. Además, aduce que según el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, la facultad para retirar a los empleados de carrera es reglada ya que debe realizarse únicamente a través de acto motivado. Indica que el artículo 82 del Decreto 262 de 2000 señala que los nombramientos provisionales se realizan para proveer empleos vacantes con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso, norma que fue declarada exequible y que por su contenido exige que se observe la estabilidad que le asiste a los empleados nombrados en provisionalidad. Acusa el acto acusado de incompetencia material, en cuanto considera que en virtud de lo exigido por la Ley 909 de 2004, a la administración le está prohibida la discrecionalidad, la cual en este caso fue ejercida por un funcionario que no tenía la facultad de separar del servicio al actor. Asimismo, advierte una violación al derecho de defensa en razón a que con la falta de expresión de motivos del retiro, no se le permitió controvertir la decisión de la Administración.

4. Contestación de la demanda:

advierte una violación al derecho de defensa en razón a que con la falta de expresión de motivos del retiro, no se le permitió controvertir la decisión de la Administración.

4. Contestación de la demanda: La Entidad demandada (f. 59 s) se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que el retiro del cargo de la demandante se generóAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331703-2012-00064-01

Actor: Oscar de Jesús Fontalvo Carrillo

Pág. No. 7 conforme al Régimen especial de la Procuraduría General de la Nación por el vencimiento del término de su nombramiento, esto es, 6 meses conforme al artículo 188 del Decreto 262 de 2000, el cual se desprende de las facultades contenidas en los artículos 158 numeral 6, 165 y 188 ibídem. Informa que el demandante se vinculó a la entidad a través de diferentes decretos, los cuales establecieron su vinculación hasta por seis meses, lo que significa que se podía terminar la relación con anterioridad y sin motivar la decisión. Por lo mismo, estima que no se puede afirmar que se estén infringiendo los principios que fundamentan el estado social de derecho o que se incumplan los fines perseguidos por el estado, cuando simplemente se está aplicando el ordenamiento jurídico. Advierte que el C.C.A. definió que los actos discrecionales de libre nombramiento y remoción no requieren motivación alguna, por lo que, en tratándose de una vinculación discrecional como la contenida en el Decreto

Advierte que el C.C.A. definió que los actos discrecionales de libre nombramiento y remoción no requieren motivación alguna, por lo que, en tratándose de una vinculación discrecional como la contenida en el Decreto 262 de 2000, la desvinculación de funcionarios designados en provisionalidad es desarrollo del orden legalmente establecido. Indica que la expedición del Decreto 719 de 2010 y la prórroga del Decreto 2585 del 29 de septiembre de 2010, no generaron derecho de estabilidad alguno, en cuanto la norma aplicable establece la posibilidad de retirar al servidor de manera discrecional y en cualquier momento. Aduce que el demandante se vinculó a un cargo de manera provisional, sin acceder a él por concurso, de manera que su ingreso se produjo por discrecionalidad del nominador, en una entidad que ostenta un régimen especial de administración de personal contenido en el Decreto 262 de 2000, el cual, reitera, contiene la posibilidad de retirar de manera discrecional a quien ha sido nombrado de manera provisional por un término determinado (6 meses) y además es una norma declarada exequible por la H. Corte Constitucional. Considera que el acto administrativo demandado no asume una decisión que afecte la situación administrativa del demandante, sino que apenas informa el vencimiento del término de la provisionalidad. Advierte que no es posible admitir la afirmación que alega una violación del derecho al trabajo, dado que cuando se efectuó su nombramiento, éste tuvo límites temporalesAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

posible admitir la afirmación que alega una violación del derecho al trabajo, dado que cuando se efectuó su nombramiento, éste tuvo límites temporalesAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331703-2012-00064-01

Actor: Oscar de Jesús Fontalvo Carrillo

Pág. No. 8 contenidos en el Decreto 634 de 10 de marzo de 2011 que fue claro en establecer que la duración del nombramiento era de seis meses, luego se encuentra desvirtuada la estabilidad laboral que alega el demandante. Finalmente advierte que la parte demandante no prueba que el acto que declaró insubsistente su nombramiento haya sido expedido por fuera del orden jurídico, por lo que no se desvirtúa su presunción de legalidad ni se prueba la ocurrencia de la desviación del poder. Asimismo, indica que las calidades profesionales y la idoneidad, no constituyen factores de estabilidad laboral, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Propone como excepción la inepta demanda, la cual sustentó en que el oficio demandado no constituye objeto de acción contenciosa.

5. La Sentencia Recurrida El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 9 de septiembre de 2013 (f. 216 s), negó las pretensiones de la demanda.

Luego de analizar las normas que contienen el régimen de carrera y las situaciones administrativas de los empleados de la Procuraduría General de la Nación, el a quo expone que el acto acusado no adolece de falta de motivación, toda vez que contiene una expresión breve y concisa de la causal

Nación, el a quo expone que el acto acusado no adolece de falta de motivación, toda vez que contiene una expresión breve y concisa de la causal por la cual se daba por terminado el nombramiento, que era el vencimiento del período para el cual se hizo la designación. Resalta en relación con el cargo de nulidad por falta de competencia, que según lo establecido en el Decreto 262 de 2000, el Secretario General debe realizar las funciones que el Procurador General de la Nación por delegación le asigne, tal como ocurrió con la expedición del oficio demandado. Al respecto, precisa que la manifestación de la voluntad del nominador se concretó con la expedición del Decreto 634 de 2011 donde se designó al demandante para ejercer el empleo de Profesional Universitario 3PU-17 hasta por un periodo de 6 meses, de suerte que llegado ese plazo, la designación terminaba automáticamente, luego la Secretaría General no usurpó funciones, pues la actuación que determinó el retiro del actor fue proferida por el señor Procurador en el referido decreto.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331703-2012-00064-01

Actor: Oscar de Jesús Fontalvo Carrillo

Pág. No. 9 En relación con la estabilidad laboral alegada por el actor, estima que este no accedió al cargo por medio de un concurso de méritos y aunque se desempeñó en carrera, en el asunto materia de estudio no se probó que el demandante hubiera accedido a éste mediante concurso, lo que facultaba a la Administración para disponer del empleo en el momento que lo estimara

desempeñó en carrera, en el asunto materia de estudio no se probó que el demandante hubiera accedido a éste mediante concurso, lo que facultaba a la Administración para disponer del empleo en el momento que lo estimara conveniente, en aras de buscar el mejoramiento del servicio. Advierte que el motivo de desvinculación que echa de menos el actor en su demanda, se encuentra establecido en el numeral 6 del artículo 158 del Decreto 262 de 2000 como una de las causales de retiro definitivo de los servidores de la Procuraduría General de la Nación. Respecto del nombramiento en reemplazo del accionante con una persona que no supera su excelente hoja de vida, anota que el buen desempeño y las calidades del servidor son cualidades que la administración exige a todo servidor público y el citado vicio solo podría presentarse si en forma oportuna se hubiera allegado y probado que las condiciones en que se prestó el servicio no se compadecían con las necesidades del mismo, situación que no se presentó en este caso, toda vez que las documentales obrantes en el proceso simplemente dan cuenta del retiro del demandante de la Procuraduría General de la Nación. Agrega que la señora Lucy Margarita Herrera no fue quien reemplazó al actor y además, fue una servidora que se desvinculó de la entidad en las mismas condiciones que el accionante.

6. Recurso de apelación La parte accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia a fin de que sea revocada (f. 237 s). Alega que el Despacho violó flagrantemente lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que han advertido la importancia y obligatoriedad de la

primera instancia a fin de que sea revocada (f. 237 s). Alega que el Despacho violó flagrantemente lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que han advertido la importancia y obligatoriedad de la motivación de los actos administrativos. Luego de citar cronológicamente las disposiciones que han consagrado dicho tema, señala que la tesis de motivar el acto es reciente en nuestro ordenamiento jurídico pues antes de la expedición del CCA no existía tal obligación, por lo que la jurisprudencia contenciosa consideró que la decisión administrativa debía estar fundamentada en la prueba o en informes disponibles y motivarse, al menos en forma sumaria, si afecta a particulares.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331703-2012-00064-01

Actor: Oscar de Jesús Fontalvo Carrillo

Pág. No. 10 Destaca que la discrecionalidad no supone la libertad de la Administración para actuar prescindiendo de la necesidad de justificar la realidad de la actuación concreta, de manera que en el acto administrativo debe integrarse tanto la facultad discrecional como la regla de derecho, con el fin de establecer límites. Expuso los criterios doctrinales sobre la motivación de los actos administrativos afirmando que la motivación se orienta al convencimiento de las partes, eliminando cualquier arbitrariedad y facilitando conocer la razón de ser de la decisión adoptada por la Administración, lo cual permite la viabilidad de los recursos, la vinculación de las entidades al ordenamiento jurídico y el control de la actividad administrativa.

las partes, eliminando cualquier arbitrariedad y facilitando conocer la razón de ser de la decisión adoptada por la Administración, lo cual permite la viabilidad de los recursos, la vinculación de las entidades al ordenamiento jurídico y el control de la actividad administrativa. Hace mención al principio de publicidad, para concluir que el mismo se garantiza a través de la motivación de los actos administrativos. Asimismo, indica que la motivación constituye un requisito de validez del acto y que solo se exceptúan de dicha obligación las decisiones que dan por terminada la designación en un empleo de libre nombramiento y remoción. Cita jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en la que se ha establecido al obligación de las entidades públicas de motivar el acto por medio del cual se desvincula a un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, para concluir que pretender que el acto que se analiza en el presente caso está motivado, sería desconocer la jurisprudencia al entender como motivación una simple instrucción que consta de solo 8 palabras, luego es equivocado indicar que se trata de una motivación “breve y concisa”. Insiste en que el acto acusado adolece de falta de competencia en razón a que fue suscrito por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación quien carece de competencia para la expedición de un acto administrativo como el demandado, máxime cuando la consecuencia jurídica fue la desvinculación del actor. Advierte que el a quo desconoció lo establecido en la sentencia SU446/11 la cual establece la obligación que tiene el nominador de motivar el

fue la desvinculación del actor. Advierte que el a quo desconoció lo establecido en la sentencia SU446/11 la cual establece la obligación que tiene el nominador de motivar el acto por medio del cual retira a un empleado nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331703-2012-00064-01

Actor: Oscar de Jesús Fontalvo Carrillo

Pág. No. 11 Reitera que en el presente caso no hubo mejoramiento del servicio, como quiera que la persona nombrada para reemplazar a la demandante no igualaba sus calidades, lo cual indica que no se mejoró la capacidad de trabajo de la entidad demandada. Para finalizar menciona que los precedentes de las Altas Cortes tienen carácter vinculante para todas las autoridades públicas, esto en razón a la jerarquía de las fuentes formales del derecho y el principio de supremacía constitucional que obligan a la aplicación preferente de las decisiones de rango constitucional y en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del texto superior.

7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo mediante auto de 1º de abril de 2014 (f. 3 Cd. 2) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar de conclusión las partes presentaron escritos en los siguientes términos:

notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar de conclusión las partes presentaron escritos en los siguientes términos: 7.1. La parte actora (f. 12 s Cd. 2) Reitera los argumentos expuestos en el recurso de alzada y añade que el Decreto 262 de 2000, aplicable a la Procuraduría General de la Nación establece que los nombramientos provisionales tienen la finalidad de proveer los cargos mientras se realiza el respectivo concurso de méritos, de manera que la desvinculación de los empleados provisionales, depende del cumplimiento de dicha condición. Al respecto, señala que el referido concurso se encuentra actualmente en trámite. 7.2. El Ministerio Público (f. 38 s Cd. 2) La Procuradora 139 Judicial II Administrativa de Bogotá, solicita se confirme la p

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