TA CUN - 110013331705201100138-01-(19-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331705201100138-01-(19-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “F”
Magistrada Ponente: Patricia Salamanca Gallo
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD / DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – Elementos de la relación laboral – No basta con acreditar el cumplimiento de horario o una relación coordinada entre la entidad y el contratista para que exista relación laboral – La declaración de la existencia de una relación laboral encubierta bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, no otorga la calidad de contrato de prestación de servicios, no otorga la calidad de servidor público – La vinculación mediante contrato de prestación servicios se da en casos excepcionales – Tratándose de contrato realidad, la existencia de la relación laboral surge a partir de la sentencia que constituye el derecho – Confirma sentencia que accede a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Constitución Política, artículo 52, Ley 80 de 1993. De los argumentos planteados por la demandada Elementos de la relación laboral en el caso sometido a estudio: La Sala advierte que las personas que han sido contratadas mediante órdenes de prestación de servicios, tienen derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). En consecuencia, es pertinente analizar las características de los contratos de prestación de servicios, los cuales fueron estudiados por la Corte Constitucional así:.. De lo anterior se colige que para que un contrato de prestación de
de prestación de servicios, los cuales fueron estudiados por la Corte Constitucional así:.. De lo anterior se colige que para que un contrato de prestación de servicios no se desnaturalice se requiere que exista una prestación del servicio realizada en forma autónoma; y que, el objeto contractual sea temporal. Es del caso destacar que para establecer si existe autonomía o subordinación de las personas que se encuentran vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, la Corporación en cita ha señalado que es necesario realizar un análisis, pues no basta acreditar el cumplimiento de horario o una relación coordinada entre la Entidad y el contratista.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013331705201100138-01
Actor: Martha Isabel Florez Gómez
Pág. No. 2 Vistos los elementos de prueba se advierte entonces que la accionada suscribió con la demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua, situación que hace evidente que no se trató de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional, sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 3 años, constituyéndose en un indicio claro que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, caso que resulta de idénticos contornos al analizado por el Consejo de Estado en la providencia previamente referida en donde se señaló: “…En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua e
Estado en la providencia previamente referida en donde se señaló: “…En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua e ininterrumpida. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las del Médico General de planta…”. En cuanto a la subordinación encuentra la Sala que tal como lo indicó el a quo, los testimonios obrantes en el plenario son unísonos en indicar que la demandante cumplía horario y desarrollaba las mismas funciones que los empleados contratados mediante relación laboral legal y reglamentaria, así:..
Del análisis de los anteriores medios de prueba, encuentra la Sala que no le asiste razón al argumento de censura según el cual, no existió una valoración adecuada de los medios probatorios allegados al proceso, pues de los mismos no fue posible extraer la configuración del elemento de autonomía de la demandante en su calidad de contratista, ni pudo evidenciarse la independencia en el cumplimiento de sus funciones, razón por la cual se estima que en efecto se logró comprobar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios. En ese orden de ideas, la Sala estima que se encuentran presentes los tres (3) elementos que demuestran la existencia de una relación laboral de servicio público, pues además de la subordinación a que se hizo referencia,
desnaturalización del contrato de prestación de servicios. En ese orden de ideas, la Sala estima que se encuentran presentes los tres (3) elementos que demuestran la existencia de una relación laboral de servicio público, pues además de la subordinación a que se hizo referencia, el elemento salario se puede colegir de las certificaciones que obran en el plenario a folios …. 2, por lo tanto se debe entender que durante el tiempo demandado existió una relación laboral. Así las cosas, la Sala considera que contrario a lo afirmado por la parte recurrente, el acervo probatorio resulta suficiente para establecer la existencia de la relación laboral de la demandante como Abogada de la Dirección Nacional de Estupefacientes, desde el 20 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2010 establecidos por el a quo. La existencia de la relación laboral permite que se reconozcan las prestaciones sociales previstas para el servidor público; así se desprende de lo dispuesto en el artículo 53 de la C.P. en tanto consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. Tal como lo enseña la jurisprudencia, lo procedente en casos como el de autos es reconocer a título de indemnización el equivalente a las prestaciones sociales que percibían los empleados públicos en la épocaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013331705201100138-01
Actor: Martha Isabel Florez Gómez
Pág. No. 3 para la cual el trabajador haya prestado sus servicios, teniendo en cuenta el pacto que las partes hicieron respecto a la remuneración; en consecuencia, la liquidación de la indemnización debe realizarse tomando
Pág. No. 3 para la cual el trabajador haya prestado sus servicios, teniendo en cuenta el pacto que las partes hicieron respecto a la remuneración; en consecuencia, la liquidación de la indemnización debe realizarse tomando como base el valor acordado en cada uno de los contratos que suscribió con la Entidad territorial. De la imposibilidad que el empleo público surja de una relación contractual Aduce la entidad recurrente que el empleo público no puede surgir de cualquier modo y mucho menos de una relación contractual, toda vez que no se pueden desconocer los elementos esenciales exigidos para acceder a la función pública. De acuerdo a lo anterior, es evidente que la declaración de la existencia de una relación laboral encubierta bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en ningún momento otorga la calidad de servidor público, únicamente permite indemnizar a la persona que prestó sus servicios pagándole el equivalente a las prestaciones sociales que reciben los empleados de la Entidad con la que se suscribió el contrato. En ese orden de ideas, advierte la Sala que el hecho de que la Administración no cuente con personal de planta suficiente para el desarrollo de labores normales a cargo de la Entidad y que la ley no prohíba la celebración de este tipo de contratos, no es excusa para que se vincule personal mediante contrato de prestación de servicios, pues dicha contratación se da en casos excepcionales o cuando se trata de labores que requieren personal altamente especializado, circunstancias que no se cumplen en el caso de autos. En este sentido, tampoco es de recibo el argumento de la entidad con el
dicha contratación se da en casos excepcionales o cuando se trata de labores que requieren personal altamente especializado, circunstancias que no se cumplen en el caso de autos. En este sentido, tampoco es de recibo el argumento de la entidad con el que indica que no basta transcribir las funciones de un cargo similar, pues corresponde a la parte actora demostrar que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, toda vez que tal como lo señaló el a quo, de las funciones desempeñadas por la actora en su objeto contractual, se logró establecer una identidad de funciones con las establecidas en el Decreto 2568 de 2003 para los servidores de la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, lo cual es suficiente para demostrar que la accionante en efecto desempeñaba funciones propias establecidas por la ley para una de las dependencias la entidad. Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende que en tratándose del contrato realidad la obligación surge y se hace exigible a partir de la sentencia, por ser precisamente la misma la que constituye el derecho, razón por la cual, el derecho a reclamar las obligaciones de una relación de trabajo nace a partir de que se declare su existencia. En consecuencia la Sala no encuentra procedente condenar a la entidad demandada a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, ni al pago de sanción alguna, pues, como quedó explicado, la existencia de la relación laboral surge con la declaración de esta sentencia, lo que implica que los derechos que se originan sean exigibles a partir de la ejecutoria de la misma, a pesar de que los fundamentos de la declaración sucedieron con anterioridad.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
que los derechos que se originan sean exigibles a partir de la ejecutoria de la misma, a pesar de que los fundamentos de la declaración sucedieron con anterioridad.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013331705201100138-01
Actor: Martha Isabel Florez Gómez
Pág. No. 4 Bogotá, diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Accionante : Martha Isabel Florez Gómez Demandado : Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes Expediente : 11001333170520110013801
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver los recursos de apelación (fls. 359 a 365) interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 (fls. 326 a 357) por el Juzgado Quinto Administrativo de
Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Martha Isabel Florez Gómez, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, solicita que se declare la nulidad de la comunicación S-2011-15719 de 17 de marzo de 2011, expedida por la Subdirectora Jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante el cual se negó el reconocimiento del contrato realidad y el pago de las obligaciones patrimoniales derivadas del mismo.
Estupefacientes, mediante el cual se negó el reconocimiento del contrato realidad y el pago de las obligaciones patrimoniales derivadas del mismo.
Así mismo, solicita se declare la existencia de un contrato realidad proveniente del vínculo entre la demandante y la Dirección Nacional de Estupefacientes. A título de restablecimiento del derecho solicita que la Entidad demandada le cancele las prestaciones sociales tales, como primas semestrales y de vacaciones, cesantías e intereses, primas extralegales, salarios y demás sumas que se adeudan. Así mismo, pide el reconocimiento y pago de la respectiva sanción moratoria.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013331705201100138-01
Actor: Martha Isabel Florez Gómez
Pág. No. 5 Por último, solicita q ue los valores adeudados sean indexados conforme al I.P.C., desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones y se cancelen los intereses moratorios de conformidad al artículo 177 del C.C.A.
2. Hechos Refiere que prestó sus servicios en la Dirección Nacional de Estupefacientes durante 3 años, 3 meses y 11 días y que su vinculación se efectuó mediante contratos de prestación de servicios suscritos entre el 20 de julio de 2007 a 31 de octubre de 2010.
Indica que la actividad desarrollada durante este periodo no fue temporal e independiente y que se dieron los elementos para demostrar la relación laboral entre las partes, dado que hubo remuneración,
Indica que la actividad desarrollada durante este periodo no fue temporal e independiente y que se dieron los elementos para demostrar la relación laboral entre las partes, dado que hubo remuneración, subordinación y prestación personal del servicio. Manifiesta que como consecuencia de lo anterior, elevó petición el 24 de febrero de 2011, en la que solicitó el reconocimiento de los haberes dejados de percibir en virtud de su vinculación, a lo que obtuvo respuesta negativa a través del oficio demandado.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como vulnerados los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política y 23 y 24 del Código sustantivo del Trabajo.
Indica que la expedición del acto demandado trasgredió las disposiciones constitucionales que consagran la protección al trabajo como derecho fundamental del administrado. Manifiesta que la ley laboral ha consagrado que no importan las formalidades sino lo que realmente sucede en una relación contractual, de modo que no sirve recurrir a maniobras, figuras y artificios para ocultar la relación laboral, pues prevalece siempre la realidad.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013331705201100138-01
Actor: Martha Isabel Florez Gómez
Pág. No. 6 Aduce que para que un contrato de prestación de servicios se considere un contrato realidad, debe tener implícitos los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración. Además, indica que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo contiene una presunción legal según la cual la prestación personal del
subordinación, prestación personal del servicio y remuneración. Además, indica que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo contiene una presunción legal según la cual la prestación personal del servicio genera un contrato de trabajo elemento que sumado a la subordinación, desnaturaliza la existencia del contrato de prestación de servicios. Señala que independientemente del nombre que se haya utilizado, en realidad se dieron las condiciones propias de un contrato de trabajo y por ello prima la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes. Por lo mismo, si en la relación laboral existieron los tres elementos anteriormente mencionados, se presume la existencia del contrato laboral, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-665 de 1998. Afirma que en casos como el de autos se le traslada la carga de la prueba al empleador. Así mismo, indica que el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, tendrá que examinar los diferentes medios probatorios para verificar si se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad en el caso concreto.
4. Contestación de la Demanda 4.1. Ministerio del Interior y de Justicia (f 145 s.) Indica que el Ministerio nunca ha celebrado contrato laboral de ninguna especie con la demandante, por lo que mal puede tener acreencias laborales a su cargo en favor de aquella.
Aduce que en el presente caso no existe solidaridad del Ministerio en relación con las acreencias reclamadas por la demandante y destaca al respecto que la demandante no ha desarrollado actividad alguna
acreencias laborales a su cargo en favor de aquella. Aduce que en el presente caso no existe solidaridad del Ministerio en relación con las acreencias reclamadas por la demandante y destaca al respecto que la demandante no ha desarrollado actividad alguna directa o indirecta a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho, por cuanto conforme a su dicho, al parecer fue en la Dirección Nacional de Estupefacientes.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013331705201100138-01
Actor: Martha Isabel Florez Gómez
Pág. No. 7 4.2. Dirección Nacional de Estupefacientes (f. 149 s) Aduce que no le asiste razón a la demandante en sus pretensiones, toda vez que no se configuran los elementos necesarios para la determinación de un vínculo laboral, por la ejecución de las actividades establecidas en el objeto de los contratos de prestación de servicios profesionales, pues los actos humanos del contratista son una condición necesaria e indispensable para el cumplimiento del objeto contractual pactado, sin que ello implique una relación de tipo laboral. Advierte que en el caso de autos existe relación derivada de un contrato estatal, la cual comprende el deber para las partes contratantes de cumplir con cada una de las cláusulas establecidas en los respectivos contratos y particularmente, por parte del contratista, el deber de cumplir con las actividades objeto del contrato con plena independencia, sin que genere ninguna relación laboral entre éste y la entidad, por mandato expreso de la ley. Explica que el propósito de los contratos suscritos con la demandante fue que se ejecutaran actos que tienen conexión con la
independencia, sin que genere ninguna relación laboral entre éste y la entidad, por mandato expreso de la ley. Explica que el propósito de los contratos suscritos con la demandante fue que se ejecutaran actos que tienen conexión con la actividad que cumple la entidad pero, la ejecución de las actividades contractuales, que necesariamente son humanas y personales, en ningún momento podrán ser entendidas y empleadas para procurar el reconocimiento a favor del contratista de los derechos propios de los empleados públicos. Sostiene que es inaceptable que la demandante afirme que la labor que cumplió, en desarrollo de un contrato estatal, fue subordinada por no haber diferencia entre los aspectos que se derivan del vínculo contractual con la actividad desplegada por los empleados públicos, toda vez que (i) olvida la demandante que por mandato legal, los contratos suscritos no tuvieron otro propósito que el desarrollo de labores relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, lo que significa que el haber asistido a la entidad y haber desarrollado las actividades de su objeto contractual, no sirven paraAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013331705201100138-01
Actor: Martha Isabel Florez Gómez
Pág. No. 8 identificarse como empleado público; y (ii) la contratación de personas ajenas a la entidad implica que por causa de la reserva que tiene alguna información, deben someterse a pautas de ésta y a la forma como se encuentran coordinadas las distintas actividades al interior de la entidad.
ajenas a la entidad implica que por causa de la reserva que tiene alguna información, deben someterse a pautas de ésta y a la forma como se encuentran coordinadas las distintas actividades al interior de la entidad. Expone que la celebración de contratos estatales de prestación de servicios conlleva el ajuste de las actividades del contratista a la forma como se realizan diferentes actividades en la entidad, cuyos procedimientos permiten el ejercicio del deber de cuidado, sin que esto pueda ser entendido como una situación de subordinación, toda vez que la independencia para el desarrollo de la actividad contractual, no riñe con el cumplimiento de los procedimientos que existen en la entidad para cumplir con ciertas actividades. Por último, indica el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público a quien invoca la aplicación del principio de supremacía de la realidad sobre las formas pues este no tiene el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo, la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública, tales como el nombramiento y la posesión, los que su vez suponen la existencia de un régimen legal y reglamentario, así como de una planta de personal y la correspondiente disponibilidad presupuestal. Adicionalmente, señala que las normas del Código Sustantivo del Trabajo no pueden ser aplicadas a los contratos estatales, los cuales se amparan en las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios. En relación con el elemento de la subordinación, precisa que en el presente caso es claro que la entidad impartía al contratista algunas
amparan en las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios. En relación con el elemento de la subordinación, precisa que en el presente caso es claro que la entidad impartía al contratista algunas instrucciones respecto de la ejecución de su objeto contractual, circunstancia que es apenas lógica teniendo en cuenta los estándares de gestión pública que deben cumplir los contratistas vinculados a la administración.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013331705201100138-01
Actor: Martha Isabel Florez Gómez
Pág. No. 9 En cuanto al cumplimiento de horarios, indica que este no puede ser un elemento determinante para la configuración de la continuada subordinación laboral, pues en ocasiones es procedente exigir al contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales en coordinación con las labores propias de la Entidad en los horarios normales de funcionamiento de la entidad, pues no tendría sentido que las labores de apoyo se desarrollaran en horarios distintos. Finaliza su argumentación indicando que no existen elementos probatorios en el expediente que puedan corroborar la existencia de la subordinación; y por ende, no es procedente inferir que en realidad existió una relación laboral. Propuso como excepción la falsa motivación de la demanda.
5. La sentencia recurrida El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 31 de mayo de 2013 (f. 326) declaró la nulidad del acto administrativo No. S-2011-152719 de 17 de marzo de 2011 y condenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes a pagar
la nulidad del acto administrativo No. S-2011-152719 de 17 de marzo de 2011 y condenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes a pagar al demandante a título de indemnización el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados a dicha entidad en el cargo de Asesor de la Subdirección de Bienes; al pago de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud y declaró que el tiempo laborado por el actor mediante contrato de prestación de servicios durante el período comprendido entre el 20 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2010. Luego de desarrollar el tema de los contratos de prestación de servicios y el principio de realidad sobre las formalidades, señala que la relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, cuales son la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por el trabajo cumplido. Al respecto, considera que el reconocimiento de la relación laboral no equipara al contratista a un servidor público pero si este logra demostrar la ocurrencia de los tres elementos citados, esAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013331705201100138-01
Actor: Martha Isabel Florez Gómez Pág. No. 10 posible que acceda al pago de las prestaciones sociales correspondientes.
Al analizar las pruebas allegadas al proceso, concluye que las funciones que fueron desempeñadas por la demandante como objeto contractual, corresponden a atribuciones propias de la entidad, de suerte que la actividad que ejercía la demandante no era de carácter temporal sino permanente.
funciones que fueron desempeñadas por la demandante como objeto contractual, corresponden a atribuciones propias de la entidad, de suerte que la actividad que ejercía la demandante no era de carácter temporal sino permanente. Indica que las obligaciones que contrajo la demandante en su calidad de contratista con la Dirección Nacional de Estupefacientes, en realidad constituyen funciones propias de la entidad, en especial de la Subdirección de bienes, por lo que mal podría sostenerse que el vínculo contractual que suscribieron las partes era un contrato de prestación de servicios, como quiera que las obligaciones contractuales están asignadas a la planta de personal de la entidad, por lo tanto, la entidad en el caso que hubiese requerido de mayor personal, ha debido crear nuevos empleos temporales o proveer encargos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004. Manifiesta que los testimonios rendidos en el proceso coinciden en indicar que la demandante no solo cumplía un horario de trabajo sino que también ejecutaba funciones similares o iguales a los empleados de carrera e incluso prestaba sus servicios en las instalaciones y con los equipos de la Dirección de Estupefacientes. De igual manera, de la testimonial recaudada, se desprende que el vínculo existente entre las partes era una relación laboral propiamente dicha, pues además de realizar funciones propias de la entidad, la demandante recibía órdenes del Director Nacional de Estupefacientes e inclusive en varias oportunidades, fue comisionada para prestar sus servicios en otras ciudades. Explica que con base en lo expuesto, no puede desconocerse la forma irregular como ha procedido la entidad demandada, utilizando
oportunidades, fue comisionada para prestar sus servicios en otras ciudades. Explica que con base en lo expuesto, no puede desconocerse la forma irregular como ha procedido la entidad demandada, utilizando contratos de prestación de servicios para satisfacer necesidadesAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013331705201100138-01
Actor: Martha Isabel Florez Gómez Pág. No. 11 administrativas permanentes, modalidad que en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se torna en irregular.
Señala que siguiendo la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, en los casos en que se demuestra que en lugar de un contrato de prestación de servicios lo que existe es una verdadera relación laboral, se debe reconocer una indemnización con base en los honorarios pactados en los diferentes contratos a partir del 20 de julio de 2007 fecha desde la cual la actora prestó sus servicios en la entidad demandada.
6. Recursos de Apelación 6.1. La entidad demandada Inconforme con la sentencia, la parte accionada interpuso recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (fls. 359 s.): Luego de transcribir jurisprudencia de la Corte Constitucional, señala que el elemento de subordinación o dependencia es el que determina el contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, no puede tener frente a la Administración sino la calidad de contratista sin derecho a prestaciones sociales.
Explica que si bien es cierto existen limitaciones al contrato de
en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, no puede tener frente a la Administración sino la calidad de contratista sin derecho a prestaciones sociales. Explica que si bien es cierto existen limitaciones al contrato de prestación de servicios, para el caso concreto, con las pruebas obrantes en el expediente se puede determinar que se suscribió un contrato de prestación de servicios bajo los postulados de la buena fe y las limitaciones que tiene la Administración para suscribir este tipo de contratos, sin que en ningún momento se buscara defraudar u ocultar una relación de carácter laboral, máxime cuando las partes de común acuerdo aceptaron sus condiciones. Indica que dar por sentado la existencia de un contrato laboral, no solo está creando una condición jurídica diferente a la civilmenteAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013331705201100138-01
Actor: Martha Isabel Florez Gómez Pág. No. 12 pactada, sino que pone a la demandada en el plano de manifestar que fue asaltada en su buena fe, dado que desde el inicio la relación contractual, se manejó bajo los parámetros legales de la contratación estatal.
Manifiesta que de los testimonios recaudados tampoco se puede inferir una relación laboral o la actuación de mala fe de la demandada tendientes a cambiar las condiciones contractuales, toda vez que en el desarrollo de las obligaciones contractuales es normal que se de una permanente coordinación de los deberes con la entidad, en la que de
inferir una relación laboral o la actuación de mala fe de la demandada tendientes a cambiar las condiciones contractuales, toda vez que en el desarrollo de las obligaciones contractuales es normal que se de una permanente coordinación de los deberes con la entidad, en la que de manera autónoma emprende la actora unas actividades claramente pactadas. Realiza una valoración de las declaraciones rendidas, de donde deduce que los testigos dan por sentada una afirmación personal y además corroboran la tesis según la cual existió autonomía de la contratista y existió con ella una relación contractual que tuvo modificaciones, de suerte que dichos medios no fueron apreciados en debida forma pues de cada uno de ellos se puede evidenciar que la demandante realizaba sus funciones de manera autónoma. Indica con base en lo anterior que la demandante no estaba subordinada, que su actuación fue coordinada y que fue contratada por la especialidad del tema y se le otorgó poder para que actuara como mandataria y no como funcionaria de la entidad
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