TA CUN - 110013331710201300007-01-(20-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331710201300007-01-(20-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP / DECLARA CONFIGURADA DE FORMA PARCIAL LA EXCEPCIÓN DE PAGO – Formulada por la parte ejecutada, la entidad ejecutada no ha cumplido en su totalidad lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución, y por tal motivo es procedente seguir adelante la ejecución, precisando que de todas maneras en el caso se encuentra configurada parcialmente la excepción de pago, teniendo en cuenta los valores que fueron cancelados por FONCEP a favor del ejecutante, por concepto de capital, en virtud de lo dispuesto en la Resolución 1574 del 12 de agosto de 2011 / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Respecto al capital e intereses insolutos, para el efecto, en la etapa procesal respectiva se liquidarán dichos conceptos.
Problema jurídico: ¿Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2014 por el Juzgado
Décimo (10) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá?
Tesis: “(…) La sentencia anterior quedó ejecutoriada el 25 de mayo de 2011, por lo cual era ejecutable desde 25 de noviembre de 2012, conforme con el término de 18 meses establecido en el artículo 177 del CCA. (…) FONCEP dispuso dar cumplimiento al fallo reliquidando la pensión del accionante en el sentido de acoger la cifra de $592.857,42, determinada en la liquidación que se realizó en la parte considerativa de la sentencia que se ejecuta, con la cual determinó las diferencias
cumplimiento al fallo reliquidando la pensión del accionante en el sentido de acoger la cifra de $592.857,42, determinada en la liquidación que se realizó en la parte considerativa de la sentencia que se ejecuta, con la cual determinó las diferencias indexadas a reconocer al sr. (…) disponiendo el pago a su favor de $2.290.598,00. (…) no se realizó liquidación o reconocimiento alguno de intereses moratorios. (…) las partes y el Juez de primera instancia han puesto de manifiesto en el proceso que en la liquidación que se muestra en la parte motiva de la sentencia objeto de ejecución hay un yerro en la forma como se están incluyendo en la b ase de liquidación pensional las doceavas partes de las primas que se ordenaron tener en cuenta para calcular la prestación. (…) debe definirse en esta sede judicial el alcance de la liquidación que se presentó en la parte motiva de la sentencia que es objeto de ejecución, a fin de determinar la obligación clara y expresa que contiene la providencia respecto a la orden de reliquidación de la pensión del accionante. (…) en la sentencia que se solicita ejecutar existe una obligación clara y expres a en el sentido de que el ejecutante tiene derecho a que el FONCEP reliquide su pensión incluyendo en la base de cálculo de la prestación los valores devengados en su último año de servicios (01/12/1995-30/11/1996), tanto por concepto de asignación básica como de Subsidio de Transporte, Subsidio de Alimentación, Prima de Navidad, Prima Semestral, Prima de Servicios y Prima de Vacaciones. (…) Lo anterior es para la Sala la voluntad manifiesta y evidente de la autoridad judicial que
básica como de Subsidio de Transporte, Subsidio de Alimentación, Prima de Navidad, Prima Semestral, Prima de Servicios y Prima de Vacaciones. (…) Lo anterior es para la Sala la voluntad manifiesta y evidente de la autoridad judicial que profirió la sentencia que se ejecuta, a partir de una lectura integral de tal providencia. (…) la liquidación presentada en la parte motiva del fallo objeto de ejecución d ebe tomarse a título de ilustración o ejemplo, o por lo menos no debe dársele el alcance irreductible de ser definitiva e incuestionable para el debido cumplimiento de la orden impartida en la parte resolutiva del fallo. (…) teniendo en cuenta el hecho de que al final de cuentas en la sentencia se le ordena al FONCEP que sea esa entidad la que realice la operación de reliquidación correspondiente conforme con el régimen aplicable al accionante y criterios definidos por la jurisprudencia, disponiendo además que se indexe el resultado que arroje tal operación para determinar el valor de la primera mesada pensional. (…) debe considerarse que en la parte resolutiva de la sentencia no se resalta, referencia o precisa cifra concreta alguna, y en la parte motiva de la misma no se especifica o plantea alguna discusión frente a la operación aritmética que debe efectuarse para la reliquidación de l a prestación, de tal forma que no puede afirmarse que el yerro presenta do en la liquidación que se mostró en el fallo que se ejecuta constituye la aplicación de un criterio disidente frente a la forma como deben incluirse en la base de liquidación pensional los conceptos de causación y pago anual, como la prima de servicios o la
liquidación que se mostró en el fallo que se ejecuta constituye la aplicación de un criterio disidente frente a la forma como deben incluirse en la base de liquidación pensional los conceptos de causación y pago anual, como la prima de servicios o la prima de navidad, adoptado en ejercicio de la autonomía e independ encia de laautoridad judicial que profirió la decisión, y que no podría ser cuestionado en esta sede judicial. (…) en consonancia con los dos puntos anteriores, en el presente caso se está ante la materialización particular de un ámbito de protección de l derecho irrenunciable a la seguridad social, que atendiendo al principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 28 de la Constitución Política), no puede desconocerse por un yerro meramente formal consignado en la parte considerativa del fallo que se ejecuta y que no tiene la fuerza de desconocer la voluntad y decisión concreta de la autoridad judicial que dictó tal providencia, cual era la reliquidación pensional de l accionante conforme con lo dispuesto en la Ley aplicable a su caso y la jurisprudencia entonces vigente. (…) concluye la Sala que la sentencia que se invoca como título ejecutivo tiene una obligación clara y expresa en el sentido de ordenar al FONCEP reliquidar la pensión del accionante incluyendo en la base de cálculo de la prestación los valores devengados en su último año de servicios (01/12/1995-30/11/1996) tanto por concepto de asignación básica como de Subsidio de Transporte, Subsidio de Alimentación, Prima de Navidad, Prima Semestral, Prima de Servicios y Prima de Vacaciones, teniendo en cuenta debidame nte el criterio de inclusión en doceavas para los 4 últimos factores. (…) se está ante una
Prima de Servicios y Prima de Vacaciones, teniendo en cuenta debidame nte el criterio de inclusión en doceavas para los 4 últimos factores. (…) se está ante una obligación exigible, pues la parte ejecutante radicó la demanda ejecutiva el 29 d e agosto de 2013 (…) posterior a la fecha desde la que la providencia era ejecutable (25 de noviembre de 2012) y antes de transcurrido el término de 5 años para ejercer la acción, por lo que se destaca que no operó la caducidad en el caso. (…) con fundamento en la información consignada en el certificado expedido el 6 de octubre de 2006 (…) por la Subdirectora Técnica de Recursos Humanos del Instituto de Desarrollo Urbano, última entidad en la que laboró el accionante, y de acuerdo con la liquidación efectuada por la Contadora de la Sección Segunda de este Tribunal, que fue revisada por esta Sala, la primera mesada pensional del accionante, si n indexar, debe ascender al siguiente valor conforme con lo ordenado de forma clara y expresa en la sentencia objeto de ejecución (…) la liquidación de la primer mesada pensional del actor efectuada en esta instancia coincide con la tenida en cuenta por el A quo, calculada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos. (…) teniendo en cuenta el valor al cual debe ascender la primera mesada pensional del accionante, que incide en la indexación de dicha primera mesada y en la determinación de las demás diferencias pensionales adeudadas y los intereses moratorios debidos, concluye la Sala que la entidad ejecutada no ha cumplido en su totalidad lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución, y por tal m otivo es procedente seguir adelante la ejecución, precisando que de todas maneras en el
moratorios debidos, concluye la Sala que la entidad ejecutada no ha cumplido en su totalidad lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución, y por tal m otivo es procedente seguir adelante la ejecución, precisando que de todas maneras en el caso se encuentra configurada parcialmente la excepción de pago, teniendo en cuenta los valores que fueron cancelados por FONCEP a favor del ejecutante, p or concepto de capital, en virtud de lo dispuesto en la Resolución 1574 del 12 de agosto de 2011. (…) se dispondrá modificar los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva del fallo apelado, a fin de declarar la configuración parcial de la excepción de pago y precisar que se dispone continuar adelante con la ejecución respecto del capital e intereses insolutos. Para el efecto, en la etapa procesal respectiva se liquidarán dichos conceptos. (…) en cuanto a la condena en costas de primera y segunda instancia, se tiene que el art. 188 de la Ley 1437 de 2011 prescribe (…) como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, y que además no se encuentra que las partes hayan observado una conducta temeraria ni de splegado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia, y por la misma razón procede revocar la condena en costas impuesta en el numeral 3º de la parte resolutiva d e la sentencia apelada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999
.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); Código
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999
.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); Código de Comercio; CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Actuación: Resuelve apelación sentencia
Radicación N°: 11001-33-31-710-2013-00007-01
Ejecutante: SAULO HERNÁN RUIZ TORRES
Ejecutada: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS
Y PENSIONES - FONCEP
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2014 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
El sr. SAULO HERNÁN RUIZ TORRES , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (en adelante FONCEP), por concepto de la condena impuesta en la sentencia de segunda instancia dictada el 12 de mayo de 2011
mandamiento de pago contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (en adelante FONCEP), por concepto de la condena impuesta en la sentencia de segunda instancia dictada el 12 de mayo de 2011 por este Tribunal, Sección Segunda – Subsección A, radicado No. 11001-33-31025-2007-00499-01. Específicamente solicita que se ordene lo siguiente:
- El pago de $123.015.706,07 , por concepto de diferencias de mesadas pensionales causadas del 12 de diciembre de 2003 al 30 de agosto de 2013, más el valor de las diferencias de mesadas pensionales que se causen con posterioridad al 30 de septiembre de 2013.
- El pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima establecida por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 12 de diciembre de 2003 y hasta que se realice el pago total del capital adeudado.
- Que se condene a la ejecutada en costas.
1 Fls. 50 y ss.2 Radicación N°: 11001-33-31-710-2013-00007-01
Ejecutante: SAULO HERNÁN RUIZ TORRES Como fundamento de su solicitud indicó que a través de la sentencia invocada como título ejecutivo, que adquirió ejecutoria el 25 de mayo de 2011, se condenó a FONCEP a reliquidar la pensión del ejecutante incluyendo en la base de liquida ción los factores de asignación básica, subsidios de transporte y alimentación, y primas de servicios, vacacione s, navidad y especial; así como a indexar la primera mesada pensional.
incluyendo en la base de liquida ción los factores de asignación básica, subsidios de transporte y alimentación, y primas de servicios, vacacione s, navidad y especial; así como a indexar la primera mesada pensional.
El 7 de julio de 2011 solicitó el cumplimiento del fallo y que a través de la Resolución 1574 del 12 de agosto del mismo año FONCEP reliquidó la pensión determinando que el valor de la primera mesada pensional asciende a $217.381,05, el cual es inferior al que correspondería conforme con lo ordenado en la sentencia, aunado a que omitió indexar la primera mesada pensional.
Mediante oficio del 26 de octubre de 2011 solicitó al FONCEP la revisión de la liquidación pensional efectuada por tal entidad , i ndicando que la pensión debía reliquidarse y la primera mesada pensional debía reajustar se en los siguientes términos:
FACTORES MENSUALES VALOR MENSUAL Asignación básica $460.020,00 mensual $ 460.020 Subsidio de transporte $147.967,00 mensual $ 12.330,58 Subsidio de alimentación $90.000,00 mensual $ 7.500,00
TOTALES 479.850,58
FACTORES ANUALES DOCEAVAS Prima de navidad$1.311.055,00 anual $ 109.254,58 Prima semestral $1.267.439,00 anual $ 105.619,91 Prima de serv icios $1.883.696,29 anual $ 156.974,69
Prima de v acaciones 1.765.932,00 anual $ 147.161,00
TOTAL DOCEAVAS $ 519.010,18
PROMEDIO MENSUAL $ 1.006.360,76
VALO R P R I M ER A M ES ADA
PENSIONAL
[75%] $ 754.770,573 Radicación N°: 11001-33-31-710-2013-00007-01
Ejecutante: SAULO HERNÁN RUIZ TORRES
Efectúa el cálculo de las mesadas pensionales causadas año a año hasta 2013, las cuales son superiores a las reconocidas y pagadas por el FON CEP, generando unas diferencias por la suma de $123.015.706,07.
Precisa que la sentencia que se invoca como título ejecutivo se encuentra ejecutoriada y contiene una obligación clara, expresa y exigible que a la fecha no ha cumplido el FONCEP y que ascien de a la suma de $123.015.706,07 por concepto de diferencias pensionales.
II. MANDAMIENTO EJECUTIVO
A través de auto del 29 de noviembre de 2013 2 el Juzgado Décimo ( 10) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago contra el FONCEP por los siguientes valores: i) $123.015.706,07 por concepto de diferencias pensionales, solicitado e n la demanda; ii) el correspondiente a la indexación del capital anterior , y el correspondiente a los intereses moratorios causados desde el 25 de mayo de 2011 hasta el pago del capital adeudado , liquidados conforme con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio.
Indicó que de acuerdo con la liquidación y documentos pres entados por la
2011 hasta el pago del capital adeudado , liquidados conforme con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio.
Indicó que de acuerdo con la liquidación y documentos pres entados por la parte actora en la demanda se considera que existe un título ejecu tivo claro, expreso y exigible en el caso, aunado a que a la fecha de presentación de la demanda no había vencido el término de caducidad de la acción de 5 años.
Precisó que si bien se aplicará al caso la tasa de interés dispuesta en el artículo 884 del Código de Comercio, al momento de liquidar los intere ses se deberá observar que la tasa no supere el límite legal a partir del cual se configura la usura.
2 Fls. 68 y ss. R = Rh x Índice Final / Índice inicial Valor presente ( R ) = Valor histórico (IPC Final / IPC Inicial) IPC FINAL: Marzo 20 / 1999 54,752219
IPC INICIAL: Nov iembre 30 / 1996 37,723984
ÍNDICE A PLICA DO 1,4513
VA LOR HISTÓRICO $ 754.770,57
VALOR PRESENTE (Marzo 20 / 99) $ 1.095.398,534
Radicación N°: 11001-33-31-710-2013-00007-01
Ejecutante: SAULO HERNÁN RUIZ TORRES
III. CONTESTACIÓN
El FONCEP contestó3 la demanda manifestando que la entidad dio debido cumplimiento a la sentencia que se ejecuta, pues la liquidación fue efectuada por el Tribunal en tal fallo, así: el ingreso base lo calculó en $523.101,43, para una mesada de $392.326,07, lo que arrojó como valor indexado de la primera
cumplimiento a la sentencia que se ejecuta, pues la liquidación fue efectuada por el Tribunal en tal fallo, así: el ingreso base lo calculó en $523.101,43, para una mesada de $392.326,07, lo que arrojó como valor indexado de la primera mesada pensional del accionante la suma de $592.857,42 para el año 1999 que es superior a la que había reconocido la entidad, $581.772 según el acto anulado.
Por ende, la liquidación planteada en la demanda no está acorde con la que se realizó textualmente en el fallo objeto de ejecución , página 20, la cual no fue objeto de reparo alguno por la parte interesada.
Mediante la Resolución No. 1574 de 2011 la entidad dio cumplimiento al fallo, reconociendo las diferencias causadas, $1.974.066, indexación por $316.512, para un total de $2.290.598.
Con base en lo anterior la entidad propuso la excepción de “pago total de la obligación”.
Adicionalmente, propuso la excepción de “cobro de lo no debido y pérdida de intereses por cobro excesivo de los mismos ”, afirmando que no puede contarse la mora desde la ejecutoria del fallo, sino que desde l a fecha de comunicación del fallo la entidad cuenta con 30 días para darle cumplimiento. Por ello, debe revisarse la fecha en la cual se comunicó a la entidad el fallo que se ejecuta . Afirma que según lo ordenado en la sentencia se pagó todo lo correspondiente a intereses moratorios “ tal como lo confiesa por la parte ejecutada en escrito de demanda ejecutiva”.
De igual manera, la entidad propuso la excepción de “ buena fe ”, que se
correspondiente a intereses moratorios “ tal como lo confiesa por la parte ejecutada en escrito de demanda ejecutiva”.
De igual manera, la entidad propuso la excepción de “ buena fe ”, que se acredita en el hecho de haber cumplido la sentencia que se ejec uta “en los precisos términos ordenados en la parte resolutiva”.
Solicitó, además, que se declare de oficio en el caso cualquier otra excepción cuya configuración se compruebe en el proceso.
3 Fls. 79 y ss.5 Radicación N°: 11001-33-31-710-2013-00007-01
Ejecutante: SAULO HERNÁN RUIZ TORRES
IV. SENTENCIA
Mediante sentencia dictada el 26 de agosto de 20144 el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá dispuso seguir adelante con la ejecución por la suma de $228.692.256,21, y condenó en costas al FONCEP.
Indicó que en el caso solamente es procedente pronuncia rse de fondo sobre la excepción de pago formulada, pues de acuerdo con lo dispues to en el artículo 509 del CPC, en ejecuciones de sentencia s judiciales solamente pueden alegarse las excepciones de pago, compensación, prescripción o transacción.
Estimó que a liquidación que realizó este Tribunal en la sentencia que es objeto de ejecución “se hizo a modo de ejemplo ”, pues si se hubiera querido establecer el valor de la primera mesada pensional del accionante ello s e hubiera dispuesto de manera concreta en la parte resolutiva del fallo, lo cual no se hizo. Además, p uso de presente que tal liquidación tiene inconsistencias
establecer el valor de la primera mesada pensional del accionante ello s e hubiera dispuesto de manera concreta en la parte resolutiva del fallo, lo cual no se hizo. Además, p uso de presente que tal liquidación tiene inconsistencias al promediar las doceavas partes de las primas que se ordenaron inc luir en el cálculo de la mesada pensional.
Por lo anterior, y con fundamento en el cálcul o realizado por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá , la mesada pensional del accionante, sin indexar, debería ascender a la suma de $749.145,58.
Efectuó el cálculo de la indexación de las mesadas pensiona les desde 1999 hasta 2011, los intereses moratorios hasta julio de 2014, así como las diferencias desde 2011 hasta 2013, para un total a favor del actor de $228.692.256,21. Por lo anterior, ordenó seguir adelante con la ejecución.
V. RECURSO DE APELACIÓN
El FONCEP apeló5 la sentencia de primera instancia, reiterando concretamente los argumentos planteados en su escrito de contestación.
Afirma, además, que en la reliquidación de la pensión efectuada por el A quo no se incluyeron debidamente las doceavas de las primas que se ordenaron tener en cuenta para el cálculo de la prestación, de acuerdo con la liquidación
4 Fls. 148 y ss. 5 Fls. 160 y ss.6 Radicación N°: 11001-33-31-710-2013-00007-01
Ejecutante: SAULO HERNÁN RUIZ TORRES realizada por este Tribunal en la sentencia que se ejecuta, que determinó el
5 Fls. 160 y ss.6 Radicación N°: 11001-33-31-710-2013-00007-01
Ejecutante: SAULO HERNÁN RUIZ TORRES realizada por este Tribunal en la sentencia que se ejecuta, que determinó el valor al cual ascendía la primera mesada pensional indexada, y que se acogió por la entidad en la Resolución de cumplimiento.
Expuso que se presentó error al calcular los intereses, puesto que se calcularon sobre una suma indexada, “hecho que provoca una doble sanción de un lado actualiza la suma y de otro lado impone sanción, siendo abiertame nte improcedentes”, además de incurrir en error en la identificación de las fechas.
Resulta preciso señalar que al final del escrito del recurso, la entidad presenta un cuadro de liquidación “para una mejor ilustración (…) [de] cómo se realizó la liquidación por parte de la entidad”, en la cual se determina como valor de la primera mesada pensional, sin indexar, la suma de $736.655,00, que actualizada al año 1999 ascendería a “$1.067.745,00”.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por un lado, la parte ejecutante6 solicitó que se confirme la decisión apelada, pues considera que en la sentencia que se ejecuta el Tribunal hizo un cálculo aproximado, no definitivo, del valor de la primera mesada pensional , que no fue incluido en la parte resolutiva, por lo que la reliquidación de su pensión debe efectuarse tal y como se resolvió en la providencia apelada , frente a lo cual está de acuerdo y considera que se encuentra ajustado a lo ordenado en el fallo objeto de ejecución.
efectuarse tal y como se resolvió en la providencia apelada , frente a lo cual está de acuerdo y considera que se encuentra ajustado a lo ordenado en el fallo objeto de ejecución.
Afirma que el error en la liquidación de la entidad consiste en que tomó las doceavas partes de las prestaciones a incluir en la liquidació n y les calculó la doceava parte, esto es, tomó las doceavas de las doceavas, lo cual lesiona el patrimonio del demandante, incumple el fallo del Tribunal y se incurre en fraude a resolución judicial.
Por otro lado, l a parte ejecutada 7 reiteró lo manifestado en sus escritos de contestación y apelación, y el Ministerio Público no emitió concepto.
VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
Una vez repartido el asunto en esta Corporación, mediante auto fue admitido el recurso de apelación formulado, y posteriormente, a través de provid encia
6 Fls. 179 y ss. 7 Fls. 186 y ss.7 Radicación N°: 11001-33-31-710-2013-00007-01
Ejecutante: SAULO HERNÁN RUIZ TORRES se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, oportunidad en la que se pronunciaron.
Posteriormente, se requirió mediante auto a la Contadora d e la Sección Segunda del Tribunal para que reliquidara la pensión del e jecutante y determinara los valores que por concepto de capital e intereses se adeudaban a ese tiempo. A folios 194 y ss. del expediente reposa la liquidación realizada.
Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide
determinara los valores que por concepto de capital e intereses se adeudaban a ese tiempo. A folios 194 y ss. del expediente reposa la liquidación realizada.
Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.
VIII. CONSIDERACIONES
En el presente caso se invoca como título ejecutivo la senten cia de segunda instancia dictada el 12 de mayo de 2011 por este Tribunal, Sección Segunda – Subsección A, en el proceso No. 11001-33-31-025-2007-00499-01, en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva8:
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 10 de mayo de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, y en su lugar:
PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. 0077 del 14 de febrero de 2007 y 0624 del 3 de mayo de la misma anualidad, proferidas por el Director General de la entidad demanda (sic).
SEGUNDO: En consecuencia de la declaración anterior, y a títu lo de restablecimiento del derecho, se ordena al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PRESTACIONES SOCIALES “FONCEP” a reliquidar la pensión del actor, señor SAULO HERNÁN RUIZ TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.292.498 de Gira rdot, aplicando el 75% del promedio mensual de lo devengado por éste en el último año de servicio,
cédula de ciudadanía No. 11.292.498 de Gira rdot, aplicando el 75% del promedio mensual de lo devengado por éste en el último año de servicio, esto es, entre el 1o de diciembre de 1995 y el 30 de noviembre de 1996, donde deberá tener en cuenta además de la Asignación Básica; el Subsidio de Transporte, el Subsidio de Alimentación, y las doceavas partes de la Prima de Navidad, la Prima Semestral, la Prima de Servicios y la Prima de Vacaciones. Así mismo, indexará el valor que arroje la anterior operación desde que se produjo el retiro del servicio hast a que se obtuvo el status pensional, aplicando los índices de precios al consumidor certificados por el DANE vigentes en tales momentos, y realizará los descuentos por ap ortes correspondientes a aquellos factores que no hayan sido objeto de deducción legal. De igual modo se condena a la accionada, al pago de las diferencias resultantes entre lo pagado efectivamente en virtud del reconocimiento de la pensión y lo que resulte de lo ordenado en esta providencia.
Ahora, la suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado, según la cual:
R=RH Índice Final
8 Fls. 4 y ss.8 Radicación N°: 11001-33-31-710-2013-00007-01
Ejecutante: SAULO HERNÁN RUIZ TORRES Índice inicial
En la que el valor presente (R) se determina multiplicand o el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de la
Ejecutante: SAULO HERNÁN RUIZ TORRES Índice inicial
En la que el valor presente (R) se determina multiplicand o el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de la diferencia pensional reajustada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vi gente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el estatus pensional. Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes.
TERCERO: Declarar la prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 12 de diciembre de 2003.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., en la forma como quedó después de la sentencia C-188 de 1999, proferida por la Honorable Corte
Constitucional.
La sentencia anterior quedó ejecutoriada el 25 de mayo de 2011, por lo cual era ejecutable desde 25 de noviembre de 2012, conforme con el término de 18 meses establecido en el artículo 177 del CCA.
Se destaca que en la parte motiva de la sentencia aludida se efectuaron las siguientes consideraciones:
(…) s e establece que FONCEP no liquidó correctamente la pensión de jubilación del accionante, la cual debió ser liquidada en cuantía equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales devengados
siguientes consideraciones:
(…) s e establece que FONCEP no liquidó correctamente la pensión de jubilación del accionante, la cual debió ser liquidada en cuantía equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de acuerdo con la prueba documental a folio 26 del expediente (…).
Es claro entonces que la pensión del demandante amerita ser reliquidada en atención de las normas expuestas aplicando el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, donde se deberá tener en cuenta además de la Asignación Básica; el Subsidio de Transporte, el Subsidio de Alimentación, y las doceavas partes de la Prima de Navidad, la Prima Semestral, la Prima de Servicios y la Prima de Vacaciones, por s er emolumentos que se perciben una sola vez en el año, tal como ha sido el criterio reinante en la jurisdicción9.
Para este particular, no puede considerarse válido el cálculo hech o por el apoderado del demandante, por cuanto no aplica las doceavas partes (1/12) de las primas de navidad, semestral, de servicios y de vacaciones, sino que las computa en su valor total; pues como se precisó corresponden a factores devengados anualmente, que ameritan ser convertidos a unidad de mes para ser tenidos en cuenta en el ingreso base de liquidación que ordena la ley.
De otra parte, el demandante también pretende la indexación de la primera mesada pensional, habida cuenta que en el acto de reconocimiento no se hizo tal actualización, para lo cual la Sala explicará que dicha pretensión ha sido considerada procedente en virtud del
De otra parte, el demandante también pretende la indexación de la primera mesada pensional, habida cuenta que en el
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