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TA CUN - 110013331710201500021-01-(28-01-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013331710201500021-01-(28-01-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

– Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Aerocivil / CONTRATO REALIDAD – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No se acreditaron los elementos que configuran la relación laboral, no resulte procedente acceder a las pretensiones de la demanda pues ninguna prueba aportada logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, como no se acreditó, fehacientemente que los contratos de prestación de servicios mutaron en una relación laboral, sino que se desarrollaron en el ámbito de un contrato de prestación de servicios el cual se ejecutó con las destrezas y habilidades del señor (…) (Q.E.P.D.), no existen elementos de juicio capaz de soportar la nulidad del acto que se demanda / PRESCRIPCIÓN – Al no superarse el análisis de la relación laboral, no hay lugar a estudiar la prescripción alegada.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el proceso de la referencia había lugar a declarar la prescripción del derecho?

Extracto: “(…) una vez revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea el sub examine, concluye que la decisión del juez de instancia debe revocarse, comoquiera que la declaración o configuración del fenómeno de la prescripción extintiva, debe realizarse con posterioridad a la determinación de la existencia de una relación laboral, estudio que no fue elaborado por el a-quo. (…) para desvirtuar la relación contractual, se requiere prueba de los tres elementos propios de la relación laboral, es decir, i) la prestación personal del servicio, ii) una remuneración y iii) la continuada

elaborado por el a-quo. (…) para desvirtuar la relación contractual, se requiere prueba de los tres elementos propios de la relación laboral, es decir, i) la prestación personal del servicio, ii) una remuneración y iii) la continuada subordinación. (…) el demandante (Q.E.P.D.), prestó de manera personal el servicio como Asesor Técnico en la División de Licencias , cuya vinculación se hizo a través de órdenes de prestación de servicios o contratos de prestación d e servicios, ( …) recibía una contraprestación a título de honorarios, como se desprende de las cuentas de cobro y del contenido de los otros si suscrito s (…) las pruebas obrantes en el plenario, con las cuales se pretende desvirtua r la relación jurídica originada en los contratos de prestación de servicios y la consecuente configuración de una relación laboral, (…) no resultan suficientes a la hora de demostrar el vínculo laboral, ( …) la prueba testimonial no dio la suficiente certeza de la configuración del elemento de subordinación para que se acredite la existencia del contrato realidad, (…) la simple manifestación de que “…debían cumplir un horario de 8 am a 5 pm de lunes a viernes, que re cibía órdenes de parte del Jefe inmediato, que tenía que firmar la entrada y salida del trabajo…” en manera alguna constituye prueba suficiente para la formación del convencimiento sobre la verificación de la exigida subordinación, ( …) no existe el caudal probatorio que respalde la afirmación de los testigos y pese a la versión del acatamiento de un horario, (…) tampoco obra un medio de convicción que permita, siquiera, encontrar probado que el señor ( …) (Q.E.P.D.)

versión del acatamiento de un horario, (…) tampoco obra un medio de convicción que permita, siquiera, encontrar probado que el señor ( …) (Q.E.P.D.) estaba compelido a ejecutar su objeto contractual en esa jornada. (…) ninguno de los testigos efectuó exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de si recibió el actor llamados de atención o cómo eran las órdenes que se le impartieron, pues, únicamente el testigo (…) dijo que entre las órdenes estaba la de “expedir a un piloto la licencia que lo necesitaba”, actividad que se encuentra relacionada en los informes como una labor desarrollada en cumplimiento del objeto contractual. ( …) los informes o reporte de actividades elaborados en virtud de los contratos de prestación de servicios eran efectuados directament e al PNUD y no a la Aeronáutica Civil, aunado a que en los mismos, el acto r era claro en señalar que se efectuaban en cumplimiento de la cláusula V del contrato; y si bien, después indicó que “De acuerdo con las nuevas instruccionesimpartidas, me permito presentar el reporte bimestral pormenorizado de las actividades realizadas durante los meses de ….”, la periodicidad de la entrega de los informes o la entrega misma de ellos no necesariamente configu ra el elemento de subordinación. ( …) de los informes presentados se vislumbra la realización de actividades autónomas, ( …) de las pruebas obrantestestimoniales y documentalesninguna refiere quien ejercía las funciones de “jefe inmediato” sobre el demandante, (…) no se puede advertir que existiera alguien que indicara al señor ( …) día a día la forma de ejecutar sus actividades,

testimoniales y documentalesninguna refiere quien ejercía las funciones de “jefe inmediato” sobre el demandante, (…) no se puede advertir que existiera alguien que indicara al señor ( …) día a día la forma de ejecutar sus actividades, las cuales, considera la Sala, se enmarcan dentro del objeto contractual pactado. (…) no se acreditaron los elementos que configuran la relación laboral, de allí que no resulte procedente acceder a las pretensiones de la d emanda pues ninguna prueba aportada logró desvirtuar la presunción de legalid ad de los actos demandados. ( …) como no se acreditó, fehacientemente, a través de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, que los contratos de prestaci ón de servicios mutaron en una relación laboral, sino que se desarrollaron en el ámbito de un contrato de prestación de servicios el cual se ejecutó con las destrezas y habilidades del señor ( …) (Q.E.P.D.), se concluye, que no existen elementos de juicio capaz de soportar la nulidad del acto que se demanda. (…) la Sala, al no superarse el análisis de la relación laboral, no hay lugar a estudiar la prescripción alegada, por lo tanto, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-154 de 1997; Consejo de Estado, 23 de junio de 2005, No. 0245, Dr. Jesús María Lemos Bustamante ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, No. 73001-2331000-2012-00365-01(1162-14), 3 de

María Lemos Bustamante ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, No. 73001-2331000-2012-00365-01(1162-14), 3 de agosto de 2017, Dr. William Hernández Gómez ; Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 2300123-33-000-2013-00260-01(008815), Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32);

Constitución Política; CPACA; CGP.Radicación: 11001-33-31-710-2015-00021-01

Demandante: Tomás Humberto Curiel Soto

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-31-710-2015-00021-01

Demandante: TOMÁS HUMBERTO CURIEL SOTO

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

AERONÁUTICA CIVIL -AEROCIVIL

Tema: Contrato realidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0012

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

AERONÁUTICA CIVIL -AEROCIVIL

Tema: Contrato realidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0012

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de junio del 2017 por el Juzgado Cincuenta y tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró probada la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra e l artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en lo sucesivo CCA1, pretende la nulidad de l os actos administrativos contenidos en el Oficio No. 3100.145.2014008981 del 21 de febrero de 2014, emitido por el Director de Talento Humano de la Aeronáutica Civil, a través del cual, l e negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, salariales y prestacionales, derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicio y la Resolución No. 01913 del 9 de abril de 2014, por medio de la cual, resol vió desfavorablemente el recurso de reposición.

1 Decreto 01 de 1984Radicación: 11001-33-31-710-2015-00021-01

Demandante: Tomás Humberto Curiel Soto

desfavorablemente el recurso de reposición.

1 Decreto 01 de 1984Radicación: 11001-33-31-710-2015-00021-01

Demandante: Tomás Humberto Curiel Soto

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la AERONÁUTICA CI VIL - AEROCIVIL, a declarar que con fundamento al principio de primacía de la realidad sobre las formas, existió u na relación laboral, entre el actor y la entidad accionada, entre el período comprendido entre el 1º de mayo de 1994 hasta el 15 de marzo de 2006, sin solución de continuidad; pagar las acreencias salariales junto con las presta ciones sociales de todo el tiempo laborado en igualdad de condiciones a aquellos que devengan los Inspectores de Seguridad Aérea , Código 52 o similar, Grado 25 o similar.

Igualmente, solicitó se ordene a la entidad accionada, pagar los gastos en que incurrió el actor como pólizas de cumplimiento y gastos de publicación; el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, la actualiza ción de las sumas adeudadas con base en el IPC; la condena en costas a la entidad demandada y dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA (sic).

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Manifiesta que el demandante Tomás Humberto Curiel Soto, se vinculó a la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil -UAEAC, desde el 1º de mayo

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Manifiesta que el demandante Tomás Humberto Curiel Soto, se vinculó a la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil -UAEAC, desde el 1º de mayo de 1994 hasta el 15 de marzo de 2006, para prestar sus servicios personales en la Oficina de Seguridad Aérea como Inspector de Licencias Técnicas y Experto Operacional, como soporte del Manual de Operaciones y Rutas en Bogotá, mediante contratos de prestación de servicios.

Relata que producto de la vinculación se generó una relación laboral subordinada de derecho público, pues, realizó de manera directa, exclusiva, dependiente y sin solución de continuidad, funciones propias e inherentes a las de los funcionarios que expedían las licencias en el nivel central, de la Secretaría de Seguridad Aérea, como Inspector de Seguridad Aérea, Código 52, Grado 25 de la dependencia Grupo Licencias Técnicas y Exámenes vinculados en la planta de personal de la entidad; asimismo, cumplió órdenes que le impartió el nominador; ejecutó labore s con elementos de dotación oficial, y realizó los informes que sobre esas órdenes le requirieron sus superiores.

Destaca que las actividades que se le encomendaron fueron las de i) Adelantar el estudio de los documentos allegados por los usuari os para determinar la viabilidad de acceder a lo solicitado (expedición , adición, modificación, homologación o convalidación de licencias, registros de horas de vuelo en bitácora, registros de chequeos, solicitudes de certi ficaciones,

determinar la viabilidad de acceder a lo solicitado (expedición , adición, modificación, homologación o convalidación de licencias, registros de horas de vuelo en bitácora, registros de chequeos, solicitudes de certi ficaciones, etc.). ii) Controlar información del personal aeronáutico con las hojas d eRadicación: 11001-33-31-710-2015-00021-01

Demandante: Tomás Humberto Curiel Soto

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 vida para establecer veracidad, soportes, etc., iii) Adelantar las consultas interinstitucionales y externas que se requieran en el proceso de estudio de las solicitudes, iv) Atender consultas personales y telefónicas cuando los usuarios las requieran en el tema de licencias aeronáuticas, v) Realizar la revisión matemática y técnica de las horas registradas en bitácora, vi) Registrar las observaciones que resulten de cada revisión, vii) Confrontar tanto con la hoja de vida del instructor como del alumno la información referente a privilegios y vigencias de los controles de vuelo para el registro de chequeos, viii) Mantener actualizados los documentos de consulta como RAC, listados, registros de firmas, programas de entrenamiento, etc ., y ix) Las demás que el Director General considere pertinente.

Agrega que el actor siempre utilizó las instalaciones de la Aerocivil, donde se le asignó una oficina permanente, papelería y suscribía documentos oficiales identificándose como “Inspector de Licencias Técnicas” firmaba planilla de ingreso y salida; utilizaba el bus de la enti dad en las rutas

se le asignó una oficina permanente, papelería y suscribía documentos oficiales identificándose como “Inspector de Licencias Técnicas” firmaba planilla de ingreso y salida; utilizaba el bus de la enti dad en las rutas establecidas el cual, es exclusivo para los empleados de la entidad.

3. Trámite de la demanda

Al revisar el Sistema Judicial Siglo XXI, se evidencia, que el proceso ordinario laboral No. 11001310501020080004700, se radicó el 25 de enero de 2008, por los señores: Jaime Arias Vélez, Luis Alfredo Barrero Ramírez, Luis Felipe Silva Barrero y Tomás Humberto Curiel Soto, cuya demanda fue admitida el 10 de febrero de 2009 y remitida al Juzgado 12 Administrativo, el 21 de octubre de 2010.

A través de Auto del 10 de diciembre de 2010, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., inadmitió la demanda presentada por los señores Jaime Arias Vélez - Tomás Humberto Curiel Soto -Luis Alfredo Barrero Ramírez -Luis Felipe Silva Barrero contra del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo “PNUD” y Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil “AEROCIVIL”, por cuanto: “El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., remitió por competencia el proceso de la referencia 2, del que se avocó su conocimiento con providencia de 3 de noviembre de 2010, folio 1154 del plenario, siendo esta la oportunidad para estudiar la demanda remitida por la jurisdicción ordinaria, folios 569 a 658 y

la referencia 2, del que se avocó su conocimiento con providencia de 3 de noviembre de 2010, folio 1154 del plenario, siendo esta la oportunidad para estudiar la demanda remitida por la jurisdicción ordinaria, folios 569 a 658 y subsanada, folios 661 a 687 del expediente con el fin de dar la oportunidad para que ajuste sus pretensiones de la demanda a los requisito s exigidos 85, 135, 137, 138 y 139 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009…” (fol. 422-424).

2 Radicación No. 11001-33-31-012-2010-00425-00Radicación: 11001-33-31-710-2015-00021-01

Demandante: Tomás Humberto Curiel Soto

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Asimismo, mediante Auto de fecha 9 de febrero de 2011, el A quo, declaró que carece de competencia para conocer la demanda presentada y remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Sup erior de la Judicatura, con el fin de que dirima el conflicto de competen cia planteado con el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. (fol. 425-427).

El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplina ria, por medio de proveído del 27 de abril de 2011, decidió que la competencia para conocer del asunto correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativo (fol. 428-435).

medio de proveído del 27 de abril de 2011, decidió que la competencia para conocer del asunto correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativo (fol. 428-435).

Con auto de 27 de julio de 2011, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dispuso rechazar la demanda, por consid erar que la misma no fue subsanada en los términos indicados en el auto del 10 de diciembre de 2010 (fol. 436-437), contra esta decisión se interp uso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron declarados improcedentes a través de auto del 24 de agosto de 2011 (fol. 438-439), el apoderado de la parte actora, interpuso el recurso de reposición en subsidio copias para acudir en queja respecto d el auto que rechazo la demanda (fol. 440-443); esta Subsección, mediante providencia de l 23 de abril de 2012, declaró bien denegado el recurso de apelación (fol. 444-447), sin embargo, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, al resolver la Acción de Tutela p resentada por la parte actora, ordenó al Juzgado 12 Administrativo, dar trámite al recurso presentado (fol. 448-453) y por medio de proveído del 15 de octubre de 2013, esta Corporación, Sub sección “E”, al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra el au to del 27 de julio de 2011, por medio del cual, se rechazó la demanda , revocó la decisión (fol. 454-458).

Con posterioridad, el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión, en

de julio de 2011, por medio del cual, se rechazó la demanda , revocó la decisión (fol. 454-458).

Con posterioridad, el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión, en cumplimiento del Acuerdo PSAA14-10156 de 2014, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, emitió el auto del 13 de agosto de 2014: en el que dispuso “…Obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó el auto del 27 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá…” (fol. 459).

Mediante oficio radicado el 27 de agosto de 2014, el apoderado de la parte actora, solicitó al Juzgado 17 Administrativo de Descongestión, e scindir la demanda y establecer a partir de qué momento se corre el término para subsanar la misma (fol. 460) y con auto del 8 de octubre de 2014, el Juzgado de Descongestión ordenó el desglose de cada uno de los actores (fol. 461).

Con Oficio J717-2015-012 del 25 de enero de 2015, dirigido a la Oficina de Apoyo, el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión, remitió dosRadicación: 11001-33-31-710-2015-00021-01

Demandante: Tomás Humberto Curiel Soto

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 demandas que fueron desglosadas del radicado 012-2010-00425, para su

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 demandas que fueron desglosadas del radicado 012-2010-00425, para su correspondiente reparto entre los Juzgados de la Sección Segunda q ue adelantan procesos con sistema escrito. Las demandas corresponden a los siguientes demandantes, Luis Felipe Silva Barrero, Tomás Humberto Curiel Soto (fol. 225).

Por medio del Oficio No. J710-0142-2014, del 26 de marzo de 2015, el Juzgado 10 Administrativo de Descongestión, a quien le correspond ió por reparto la demanda del actor Tomás Humberto Curiel Soto, solicitó a la Jefe de Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, un número de radicación escritural (fol. 226).

A través del Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”, el Juzgado 10 Administrativo de Descongestión, se transformó en el Juzgado 53 Administrativo.

Mediante auto de 18 de diciembre de 2015, el juez de instancia admite la demanda (fol. 261-y vto.).

4. La sentencia apelada

El Juzgado Cincuenta y tres ( 53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2017, declaró probada la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2017, declaró probada la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Explicó que la entidad demandada propuso como excepciones, prescripción de los derechos laborales, caducidad de la acción, indebida d emanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, fa lta de competencia por indebido trámite de la demanda al admitir la sin que reuniera los requisitos como falta de agotamiento del requisito de procedi bilidad y falta de integración del legítimo contradictorio o litisconsorte necesario.

Frente a la prescripción, sostuvo que, a fin de resolverla, se evidencia que el actor celebró contratos de prestación de servicios con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, desde el 1º de mayo de 1994, hasta el 15 de marzo de 2006, que durante dicho lapso laboró en el Área de Seguridad Aérea y tuvo como funciones las de a) Participar activamente en la verificación y certificación de los manuales de Operación de t odas las aeronaves, incluidas las de equipo mínimo, b) Estudio de la operatividad de las rutas que soliciten las diferentes empresas, c) Control permanente de la operación aérea por parte de las empresas de acuerdo al equipo aprobado por cada operador, d) Las demás funciones que le sean asignadas por elRadicación: 11001-33-31-710-2015-00021-01

Demandante: Tomás Humberto Curiel Soto

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

Demandante: Tomás Humberto Curiel Soto

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 jefe inmediato. Asimismo, se observa que el demandante presenta ba de manera periódica informe de actividades, acreditando con ello la prestación personal del servicio.

Indicó que, en el expediente militan diversas actas de recibo firmadas por el Jefe del Grupo de Licencias Técnicas y Exámenes de la UAEAC, así como cuentas de cobro presentadas por el demandante, con lo cual se acredita la remuneración.

Destacó de la prueba testimonial, que fueron coincidentes en señalar que el demandante prestaba sus servicios como contratista al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en la Ofici na de Licencias y Exámenes, que la entidad exigía el cumplimiento de un horario de trabajo comprendido entre las 8 am y 5 pm, con una hora de almuerzo a medio día; que debía registrar su ingreso y salida de la enti dad por medio de planillas en las mismas condiciones de los trabajadores de planta de la entidad; que recibía órdenes por parte del superior de la oficina y e jercía sus funciones en las instalaciones de la entidad. Sin embargo, advirtió que como el vínculo contractual existente terminó el 15 de marzo de 2 006 y la reclamación presentada por el actor fue radicada el 10 de febrero de 2014, esto es 8 años después, operó el fenómeno de la prescripción.

Finalmente precisó que la presente demanda inicialmente fue radicada en la Jurisdicción Ordinaria Laboral el 25 de enero de 2008 y que

esto es 8 años después, operó el fenómeno de la prescripción.

Finalmente precisó que la presente demanda inicialmente fue radicada en la Jurisdicción Ordinaria Laboral el 25 de enero de 2008 y que posteriormente mediante auto de obedézcase y cúmplase del 19 de octubre de 2010, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito remitió la demanda a esta jurisdicción, correspondiéndole por reparto al Juzgado 12 Administra tivo, quien avocó conocimiento el 3 de noviembre de 2010. L uego, fue redistribuido correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 17 Administrativo de Descongestión, quien a su vez ordenó el desglose de la demanda y correspondió al Juzgado 10 Administrativo de Descongestió n, entre otras actuaciones, lo cierto es que, fue durante el transcurso de los hechos reclamados, cuando la parte actora presentó la reclamación administrativa ante la entidad, pues no obra prueba dentro del plenario que con anterioridad al 10 de febrero de 2014 , la misma hubiera acudido a la administración para reclamar lo debatido en e l proceso judicial; en ese sentido, fue hasta dicha data, cuando se intentó agotar la vía administrativa, época para la cual, ya habían prescrito los derechos laborales recl amados (fol.377-386).

5. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante, a través de memorial visible en los folios 08.1 a 28 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que, el Juez de instancia deRadicación: 11001-33-31-710-2015-00021-01

Demandante: Tomás Humberto Curiel Soto

la decisión de primera instancia, argumentando que, el Juez de instancia deRadicación: 11001-33-31-710-2015-00021-01

Demandante: Tomás Humberto Curiel Soto

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 manera errónea consideró que operó la prescripción, puesto que, la demanda inició en la jurisdicción laboral y sin ser rechazada fue asignada a la jurisdicción contenciosa, por lo que, sólo hasta el año 2014, se solicitó el pago de las acreencias laborales a la entidad, por ser un requ isito meramente formal.

Explicó que se omitió dar aplicación al artículo 94 del C.G.P., o en su defecto al artículo 90 del C.P.C., norma aplicable al sub examine, consistente en que con la presentación de la demanda se interrumpe la prescripci ón y como el proceso inició en el año 2008 en el Juzgado Décimo La boral del Circuito de Bogotá D.C., no habían transcurrido los 3 años para que operara la prescripción. Ahora, por haberse suscitado el conflicto de competencias el asunto le correspondió al Juzgado 12 Administrativo, el cual, rechazo la demanda, sin embargo, el Tribunal Administrativo revocó la decisión. Luego, el proceso se remitió al Juzgado 17 Administrativo de Descongestión y al ordenar de desglose del mismo, termi nó en el actual Juzgado 53 Administrativo, todo esto, sin la existencia de solución de conti nuidad, por cuanto, se insiste, la demanda se presentó una sola vez, en el año 2008 y

ordenar de desglose del mismo, termi nó en el actual Juzgado 53 Administrativo, todo esto, sin la existencia de solución de conti nuidad, por cuanto, se insiste, la demanda se presentó una sola vez, en el año 2008 y por cuestiones netamente procesales se dilató el proceso, hasta el punto en que sólo hasta el año 2015, el Juzgado 53 Administrativo, avocó conocimiento.

Agregó que el A quo, tiene como fecha de interrupción de la prescripción, el momento en que se radicó la reclamación administrativa, sin tener en cuenta aquellas actuaciones procesales previas al 10 de febrero d e 2014; razón por la cual, no tiene fundamento jurídico alguno, in dicar que el proceso prescribió (s ic), pues el término de prescripción nunca fue interrumpido, de tal manera que desde que se radicó la deman da, esto es, el 25 de enero de 2008 fue debidamente notificado a la Aerocivil, la cual, tiene conocimiento del mismo y de la evolución del mismo.

Sostuvo que, por prescripción, se entiende “la extinción de un derecho por no haberse ejercitado” o “se puede presumir que el titular lo ha abandonado”, y es claro que, en este caso, hubo que presentar hasta acción de tutela ante el Consejo de Estado, para que no operara la solución de continuidad, pues el proceso, pasó por varios juzgados administrativos y fue desglosado, actuaciones procesales que lo han dilatado, pero nunca ha sido interrumpido o rechazado desde su presentación -año 2008.

Refirió que en el sub examine, se probó que existió una relación laboral,

desglosado, actuaciones procesales que lo han dilatado, pero nunca ha sido interrumpido o rechazado desde su presentación -año 2008.

Refirió que en el sub examine, se probó que existió una relación laboral, durante el período comprendido entre el 1º de marzo de 1994 al 15 de marzo de 2006, por lo que, solicitó se revoque el fallo, y en su lugar, se acceda a todas y cada una de las pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el libelo demandatorio.Radicación: 11001-33-31-710-2015-00021-01

Demandante: Tomás Humberto Curiel Soto

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8

6. Alegatos de conclusión

6.1. Parte demandante El apoderado de la parte actora presentó su alegato de conclusión en escrito visible en los folios 11.-4 a 32 del expediente digital, a través del cual, reitera los argumentos del escrito de apelación y destaca que si bien e l A quo, revisó las pruebas y los hechos de la demanda, no se concentró en las actuaciones procesales, lo que no le permitió concluir que el f enómeno de la prescripción no operó por cuanto la demanda inicialmente se presentó en el año 2008, es decir, cuando no había vencido el término p ara la reclamación de los derechos.

Aduce que el proceso inició en la jurisdicción ordinaria laboral en el año 2008, con el radicado No. 110013105010-2008-00047-00 de manera

reclamación de los derechos.

Aduce que el proceso inició en la jurisdicción ordinaria laboral en el año 2008, con el radicado No. 110013105010-2008-00047-00 de manera conjunta con los capitanes Jaime Arias Vélez, Luis Felipe Silva (q. e.p.d.) y el actor (q.e.p.d.). Luego, la entidad demandada propuso l a excepción de falta de jurisdicción, asignando el conocimiento a la jurisdicción contenciosa y cuyo reparto correspondió al Juzgado 12 Administrativo con radicado No. 1100133310-12-2010-00425-00, este juzgado rechazo la demanda, sin embargo, esta decisión fue revocada a través de acción de tutela . Posteriormente por las medidas de descongestión fue reasignado al Juzgado 17 Admini

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