TA CUN - 110013331711-2011-00319-01-(31-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331711-2011-00319-01-(31-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CUOTA PARTE PENSIONAL – Policía Nacional – Distribución – Procedimiento – En que consiste – Desarrollo jurisprudencial – Naturaleza – La distinción entre pensión de jubilación, vejez o por aportes, no se evidencia en las normas que regulan la cuota parte pensional – Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 2421 de 1948, 1848 de 1969, Ley 33 de 1985, Ley 6ª de 1945, Ley 72 de 1947, Decreto 3135 de 1968 En relación con la distribución de las cuotas partes pensionales, conviene señalar que dicha figura tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones – Ley 100 de 1993 –. Para ello es del caso traer a colación la Ley 6ª de 1945, “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, que en el artículo 29 dispuso que cuando se acumularan tiempos de servicios en distintas entidades de derecho público, el monto de la pensión se distribuiría en proporción al tiempo servido y al salario devengado en cada una. En el mismo sentido, el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 dispuso: “ARTÍCULO 21. Los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una Caja de Previsión Social tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación. La Caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad
al tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una Caja de Previsión Social tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación. La Caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales. PARÁGRAFO. La Caja que reciba la solicitud la pondrá en conocimiento de las entidades interesadas, las cuales podrán objetarla con fundamento legal.” (Subrayado fuera de texto) La anterior previsión, fue reglamentada por el Decreto 2921 de 1948, en donde los artículos 2, 3 y 4 establecieron un procedimiento administrativo que se sintetiza en, i) remitir el proyecto de resolución a las demás entidades obligadas, quienes contarán con quince (15) para que se pronuncien sobre su objeción o aceptación, y ii) la elaboración del acto administrativo definitivo de acuerdo con lo manifestado por los entes obligados. Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968 reguló las cuotas pensionales, bajo la previsión de que la Caja de previsión encargada del pago de la pensión, podrá repetir contra los demás entidades no afiliadas, toda vez que con anterioridad a la expedición del acto administrativo que reconozca la prestación, su liquidación se pondrá a su disposición de ellas, para que dentro de un término de quince (15) días proceda a su objeción. La previsión en cita estimó: “ARTÍCULO 28. La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a
días proceda a su objeción. La previsión en cita estimó: “ARTÍCULO 28. La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo.” La normativa anteriormente transcrita, fue reglamentada a su vez por el Decreto 1848 de 1969 que en su artículo 83 previó:…NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013331711-2011-00319-01
2 La entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de retiro por vejez, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.
4. Para los efectos contemplados en este artículo, se aplicará el procedimiento señalado en el Decreto 2921 de 1948, y si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3 del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional que le corresponda no ha contestado, o lo ha hecho negativamente sin fundamento legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a decretar el reconocimiento y a verificar el correspondiente pago.
El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad respectiva reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.” (Resaltado fuera
procederá a decretar el reconocimiento y a verificar el correspondiente pago. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad respectiva reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.” (Resaltado fuera de texto) Con la expedición de la Ley 33 de 1985 “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” se mantuvo el procedimiento establecido en el Decreto 1848 de 1969, pues así lo señaló en el artículo 2º, cuando señaló que el proyecto de liquidación será notificado a los organismos que no estén afiliados a la Caja de Previsión que reconozca la pensión, caso en el cual, dispondrán de quince (15) para objetar dicha obligación, so pena de entenderse aceptada. De igual forma se advierte, que el procedimiento administrativo descrito en las normas citadas en esta providencia, también fue acogido para las pensiones de jubilación por aportes, como quiera que mediante el Decreto 2709 de 1994, disposición que reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en el artículo 11 previó:… Teniendo en cuenta lo anterior, colige la Sala que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando el pensionado haya prestado sus servicios en varias entidades públicas o en su defecto, realice afiliaciones en distintas Caja de Previsión, se debe dar aplicación a la figura de las cuotas partes pensionales, la cual consiste, en que la última entidad pública empleadora o a la Caja de previsión, que este obligada a reconocer la pensión, dando aplicación a los Decretos 1848
de Previsión, se debe dar aplicación a la figura de las cuotas partes pensionales, la cual consiste, en que la última entidad pública empleadora o a la Caja de previsión, que este obligada a reconocer la pensión, dando aplicación a los Decretos 1848 de 1969 y 2709 de 1994, así como también a la Ley 33 de 1985, deberá requerir a los demás entes para los que prestó sus servicios el pensionado, a efectos de que en un término no menor a quince (15) días, contados a partir de la fecha de recibo de tal consulta, acepten u objeten tal obligación, pues en caso de omitir respuesta, da lugar a la configuración del silencio administrativo positivo. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de las cuotas partes pensionales ese Alto Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en pronunciamiento de diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), expediente No. 05001-23-33000-2014-00969-01(4244-14), con ponencia del Magistrado: William Hernández Gómez, señaló:…
En esas condiciones, se puede concluir que las cuotas partes pensionales son un mecanismo, en donde la última entidad que reconoce una pensión, está facultada para repartir el costo de la misma entre las demás empresas públicas empleadoras o cajas de previsión, en proporción al tiempo de servicios o aportes aNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013331711-2011-00319-01 3 cada una de ellas, como quiera que, tales recursos son indispensables para el funcionamiento del sistema de seguridad social.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013331711-2011-00319-01 3 cada una de ellas, como quiera que, tales recursos son indispensables para el funcionamiento del sistema de seguridad social. Su inconformidad se delimita, en el sentido de expresar que los aportes realizados por la entidad demanda al ISS, no pueden ser destinados para cubrir acreencias de una pensión de jubilación – prestación reconocida a la señora… –, en atención a que dichos aportes se realizaron para cubrir otros riesgos, tales como, invalidez, vejez y muerte. Argumento que no comparte la Sala, como quiera que de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) – ya referida –, la naturaleza de la cuota parte es, la de una contribución parafiscal que está destinada al pago de mesadas pensionales dentro del esquema de financiación del Sistema General de Seguridad Social, y como tal, sus aportes están dirigidos a una sola prestación denominada “pensión”, que independientemente de que las leyes hagan una distinción, entre la de vejez y jubilación, dicha diferenciación, solamente repercute en los requisitos para adquirirla, ya que ambas constituyen un ahorro que hace el interesado durante su vida laboral para que al llegar a una determinada etapa de la vida, pueda ver amparada la disminución que ocasiona esta circunstancia en su capacidad de trabajo. Es del caso aclarar, que si bien en esa providencia se habla de una “pensión de jubilación por aportes”, su análisis tiene cabida en el presente caso, como quiera que lo que se debe tener en cuenta, es que independiente de la denominación que
trabajo. Es del caso aclarar, que si bien en esa providencia se habla de una “pensión de jubilación por aportes”, su análisis tiene cabida en el presente caso, como quiera que lo que se debe tener en cuenta, es que independiente de la denominación que el legislador ha otorgado a las pensiones – pensión de jubilación, vejez o por aportes – todas tienen la misma finalidad, ya que su distinción radica solamente en los requisitos que las normas establezca para cada una de ellas, y no, como lo entiende la entidad demandada, en las cotizaciones que realice al sistema de seguridad social, que a juicio de la Sala, son ahorro que a futuro da lugar al reconocimiento de cualquiera de las anteriores prestaciones señaladas. Adicionalmente, esa distinción tampoco se evidencia en las normas que regulan la figura de la cuota parte, habida cuenta que solamente se hace alusión a la facultad que tiene la entidad encargada de reconocer la pensión, de repetir contra las otras, siempre y cuando hayan tenido la condición de empleador, caso en el cual deberá responder por el tiempo de servicio prestado por el interesado, o el periodo en el cual hubo aportes, cuando se realizaron cotizaciones, sin que de manera alguna, hagan distinción en relación con las cotizaciones para pensión de vejez o de jubilación
Pensar en contrario, esto es, que los aportes que realizó el Fondo Rotatorio para la Policía Nacional al Instituto de Seguro Social no pueden utilizarse para el pago de la pensión de jubilación que reconoció la Policía Nacional, va en contravía de la finalidad de la seguridad social previsto en el artículo 48 de la Carta Política, consistente en “garantizar la debida atención de las contingencias a las que están
la pensión de jubilación que reconoció la Policía Nacional, va en contravía de la finalidad de la seguridad social previsto en el artículo 48 de la Carta Política, consistente en “garantizar la debida atención de las contingencias a las que están expuestos los afiliados y beneficiarios” , pues al ser afiliada la señora… lo que quiso proteger la entidad demandada fue entre otras contingencias, la vejez, que a su vez también pueden ser protegida, a través de la pensión de jubilación, como quiera que así lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), expediente No. 2500023-25-000-2006-07509-01(0112-09), Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, cuando al determinar su naturaleza señaló:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL REFERENCIA: 110013331711-2011-00319-01
TEMAS: CUOTA PARTE PENSIONAL
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL REFERENCIA: 110013331711-2011-00319-01
TEMAS: CUOTA PARTE PENSIONAL
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, en contra del fallo de primera instancia proferido el diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante el cual el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en lo sucesivo CCA-, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las pretensiones y condenas que seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013331711-2011-00319-01 5 resumen en declarar la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se reconoció una pensión de jubilación y se asignó una cuota parte pensional a esa entidad.
1.2. LOS HECHOS DE LA DEMANDA - Señaló que la señora Luz Nohemí Tabares Hernández prestó sus servicios al
una pensión de jubilación y se asignó una cuota parte pensional a esa entidad.
1.2. LOS HECHOS DE LA DEMANDA - Señaló que la señora Luz Nohemí Tabares Hernández prestó sus servicios al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional desde el veinte (20) enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), hasta el doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), periodo en el cual fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales, y posteriormente laboró en la Policía Nacional entre el dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) y el tres (3) de abril de dos mil nueve (2009). - Manifestó que la Policía Nacional al momento de reconocer la pensión de jubilación de la señora Tabares Hernández, consultó la cuota parte al Instituto de Seguros Sociales, quien objetó dicha obligación y en consecuencia, se requirió al Fondo Rotatorio para tales efectos quien también expresó su inconformidad. - Anotó que la Policía Nacional declaró infundada la objeción del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, razón por la cual al momento de reconocer la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 318 de nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010), advirtió que a partir del nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), fecha en la cual la pensionada cumplía 55 años de edad, la entidad demandada debía pagar la cuota parte asignada. - Expresó que contra la resolución de reconocimiento pensional interpuso recurso
en la cual la pensionada cumplía 55 años de edad, la entidad demandada debía pagar la cuota parte asignada. - Expresó que contra la resolución de reconocimiento pensional interpuso recurso de reposición y apelación, por considerar que dicha cuota pensional debía asignarse al Instituto de Seguros Sociales, sin embargo, fueron resueltos confirmando el acto administrativo primigenio. 1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora adujo que al realizar cotizaciones al ISS, cumplió con la obligación de garantizar al empleado los riesgos derivados de la invalidez, vejez y muerte, siendo responsabilidad de esa entidad pagar la cuota parte de la pensión de la señora Luz Nohemy Tabares Hernández desde el nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013) fecha a partir de la cual la pensionada cumple 55 años de edad y cumple los requisitos para el reconocimiento de una pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985. Indicó, que en el presente asunto se presenta la figura de la compartibilidad de la pensión con la Policía Nacional, pero el Fondo Rotatorio no debe responder por la parte correspondiente al tiempo que laboró la empleada pública, en la medida queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013331711-2011-00319-01 6 dicha obligación fue subrogada al Instituto de Seguros Sociales, pues durante su vinculación en la entidad demandante realizó cotizaciones a seguridad social. 1.4. CONTESTACIÓN En esa etapa del proceso, se notificó de la demanda además a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y a la señora Luz Nohemí Tabares
vinculación en la entidad demandante realizó cotizaciones a seguridad social. 1.4. CONTESTACIÓN En esa etapa del proceso, se notificó de la demanda además a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y a la señora Luz Nohemí Tabares Hernández quienes no dieron contestación a la demanda. 1.4.1. CONTESTACIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL La Policía Nacional en escrito visible a folios 118 – 127, realizó un recuento normativo en relación con los requisitos para tener derecho a la pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y concluyó que para el caso del Fondo Rotario de la Policía Nacional las disposiciones aplicables son las previstas en la Ley 33 de 1985 y en tal sentido, dicha entidad deberá asumir el pago de la cuota parte pensiona a partir del nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), como quiera que a partir de esa fecha cumple con el requisito de edad para adquirir la pensión ordinaria, pues con anterioridad le había sido reconocido ese derecho de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1214 de 1990. Adicionalmente, luego de citar pronunciamientos del Consejo de Estado en sus Salas Contencioso y de Consulta y Servicio Civil, así como también de la Corte Constitucional, afirmó que la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de jubilación puede repetir contra las demás que se encuentren obligadas, siendo procedente, su reembolso en la cantidad proporcional al tiempo laborado por el pensionado.
II. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), el
procedente, su reembolso en la cantidad proporcional al tiempo laborado por el pensionado.
II. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenando incluir como deudora de la cuota parte pensional a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por considerar que de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 1985, así como también en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la entidad encargada del reconocimiento de la pensión tiene derecho a repetir en contra de las demás siempre y cuando haya laborado en ellas, cuyo reembolso se determina a prorrata del tiempo de servicios prestado en cada una de ellas, sin embargo, en el presente asunto el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional había traslado el riesgo por vejez al Instituto de SegurosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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7 Sociales, y en tal sentido este último ente, representado por la Caja vinculada en este proceso debía responder por dicha obligación. Aclaró que el cobro de la cuota parte a la Administradora Colombiana de Pensiones, no debe perjudicar el pago de la pensión reconocida a la señora Luz Nohemí Tabares Hernández.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente en escrito que reposa a folios 184 – 188, la Nación – Ministerio de
no debe perjudicar el pago de la pensión reconocida a la señora Luz Nohemí Tabares Hernández.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente en escrito que reposa a folios 184 – 188, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá por considerar que no existe razón para que el Instituto de Seguros Sociales pague la cuota parte pensional que le fue asignada a la entidad demandante, como quiera que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 433 de 1971, la afiliación al seguro social obligatorio solo se realizó para prever los riesgos de invalidez, vejez y muerte, siendo improcedente que dicha cotización se gire para la pensión de jubilación, toda vez que no tiene la naturaleza de la de caja de previsión social.
De conformidad con lo anterior, afirmó que en la medida que la normativa aplicable a la señora Luz Nohemí Tabares Hernández es la Ley 33 de 1985, el Instituto de Seguros Sociales no puede ser responsable de la cuota parte toda vez que los aportes realizados a ese entidad no corresponde a la pensión de jubilación.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso se le dio el trámite del artículo 212 del CCA, así: a través de auto de diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015) el Tribunal admitió la apelación (fl. 195). Con proveído de veinticuatro (24) de julio de la misma anualidad se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días
195). Con proveído de veinticuatro (24) de julio de la misma anualidad se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días (fl. 197). Vencido éste, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto. Sin embargo, en esa oportunidad procesal, solamente intervino la entidad demandada. 4.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1.1. Parte demandada (Folios 210-212)
Expuso los mismos argumentos del recurso de apelación, consistentes en que el Instituto de Seguros Sociales de acuerdo con lo previsto en el Decreto 433 de 1971 que modificó la Ley 90 de 1946 no puede sustituir las obligaciones patronales del Fondo Rotatoria de la Policía Nacional, como quiera que la existencia de un seguroNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013331711-2011-00319-01 8 social obligatorio que cubre riesgos de invalidez, vejez y muerte, no deben entenderse con la afiliación a una caja de previsión social.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. COMPETENCIA.
De conformidad a lo establecido en los artículos 133 del CCA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juez Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuido de Bogotá, autor de la providencia recurrida, por lo que se procede a resolver de fondo.
del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juez Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuido de Bogotá, autor de la providencia recurrida, por lo que se procede a resolver de fondo. 5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional debe ser excluido del pago de la cuota parte que le fue atribuida por parte de la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en virtud de un reconocimiento pensional, y en consecuencia, se tenga como entidad responsable de esa obligación a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por considerar que la pensionada durante el periodo que estuvo vinculado en la entidad demandante fue afiliado al liquidado Instituto de Seguros Sociales. 5.3. TESIS DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969, así como también en la Ley 33 de 1985, la Sala considera que cuando la entidad encargada de reconocer la pensión del interesado advierta que existen cotizaciones en otras empresas del Estado, está se encuentra facultada para repartir el costo de la misma entre los demás entes empleadores o cajas de previsión, en proporción al tiempo de servicios o aportes a cada una de ellos, como quiera que, tales recursos son indispensables para el funcionamiento del sistema de seguridad social. En esas condiciones, estudiadas las particularidades del caso y la finalidad que persigue tanto la figura de la cuota parte como de la pensión, se observa que el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional debe ser excluido de dicha obligación y en su lugar, tener como responsable de la misma a la Administradora Colombiana de
persigue tanto la figura de la cuota parte como de la pensión, se observa que el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional debe ser excluido de dicha obligación y en su lugar, tener como responsable de la misma a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, como quiera que durante el periodo que la pensionada laboró en la entidad demandada, se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, entidad que si bien cubría un riesgo de vejez, no debe dejarse de lado que los aportes para seguridad social durante están destinados para cubrir una prestación denominada “pensión” sin importar las denominaciones que el legislador les haya otorgado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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9 En consecuencia, se confirmará la sentencia bajo las consideraciones que es esbozan a continuación:
5.4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS En relación con la distribución de las cuotas partes pensionales, conviene señalar que dicha figura tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones – Ley 100 de 1993 –. Para ello es del caso traer a colación la Ley 6ª de 1945, “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, que en el artículo 29 dispuso que cuando se acumularan tiempos de servicios en distintas entidades de derecho público, el monto de la pensión se distribuiría en proporción al tiempo servido y al salario devengado en cada una1. En el mismo sentido, el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 dispuso:
servicios en distintas entidades de derecho público, el monto de la pensión se distribuiría en proporción al tiempo servido y al salario devengado en cada una1. En el mismo sentido, el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 dispuso: “ARTÍCULO 21. Los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una Caja de Previsión Social tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación. La Caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales. PARÁGRAFO. La Caja que reciba la solicitud la pondrá en conocimiento de las entidades interesadas, las cuales podrán objetarla con fundamento legal.” (Subrayado fuera de texto) La anterior previsión, fue reglamentada por el Decreto 2921 de 1948, en donde los artículos 2, 3 y 4 establecieron un procedimiento administrativo que se sintetiza en, i) remitir el proyecto de resolución a las demás entidades obligadas, quienes contarán con quince (15) para que se pronuncien sobre su objeción o aceptación, y ii) la elaboración del acto administrativo definitivo de acuerdo con lo manifestado por los entes obligados. Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968 reguló las cuotas pensionales, bajo la previsión de que la Caja de previsión encargada del pago de la pensión, podrá repetir contra los demás entidades no afiliadas, toda vez que con anterioridad a la expedición del acto administrativo que reconozca la prestación, su liquidación se
previsión de que la Caja de previsión encargada del pago de la pensión, podrá repetir contra los demás entidades no afiliadas, toda vez que con anterioridad a la expedición del acto administrativo que reconozca la prestación, su liquidación se pondrá a su disposición de ellas, para que dentro de un término de quince (15) días proceda a su objeción. La previsión en cita estimó: 1 “Artículo 29º. Los servicios prestados sucesiva o alternativa mente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneración se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al miso fondo
especial (…)”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013331711-2011-00319-01 10 “ARTÍCULO 28. La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo.” La normativa anteriormente transcrita, fue reglamentada a su vez por el Decreto 1848 de 1969 que en su artículo 83 previó:
objetarlo.” La normativa anteriormente transcrita, fue reglamentada a su vez por el Decreto 1848 de 1969 que en su artículo 83 previó: “Artículo 83º.- Efectividad de la pensión.
1. La pensión de retiro por vejez correspondiente, se reconocerá y pagará por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial al tiempo de su retiro del servicio por vejez.
2.
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