TA CUN - 110013331712201100114-02-(31-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331712201100114-02-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD / RELACION LABORAL / E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento hoy Liquidada, Ministerio de Salud y Protección Social, Colpensiones y Fiduciaria la Previsora S.A - Marco normativo - Elementos - Contrato de prestación de servicios - De las prestaciones sociales / PRESCRIPCIÓN /
EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Problemas jurídicos: 1. ¿Se debe declarar la existencia de una relación laboral entre la señora y el liquidado Instituto de Seguros Sociales y posteriormente, la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, pese a la existencia de contratos de prestación de servicios servicios suscritos entre las partes? 2. En caso positivo, la Sala deberá establecer si la demandante tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen el valor correspondiente a las prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, como consecuencia de la presunta declaración de la relación laboral que se desarrolló entre las partes a partir del 9 de agosto de 1996 al 25 de junio de 2003 con el ISS y desde el 26 de junio de 2003 al 3 de septiembre de 2007 con la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento ? 3. ¿Cómo debe computarse el término prescriptivo si exi stió interrupciones en los contratos? 4. ¿Hay lugar a declarar la falta de competencia frente a la pretensión contra ISS?
Extracto: “(…) la demandante prestó de forma personal sus servicios (…) se realizaron de manera subordinada debido a su sujeción a l as directrices impartidas por el
de competencia frente a la pretensión contra ISS?
Extracto: “(…) la demandante prestó de forma personal sus servicios (…) se realizaron de manera subordinada debido a su sujeción a l as directrices impartidas por el Coordinador de Laboratorio, (…) la demandante, (…) debía prestar sus servicios en los turnos y horarios establecidos según las agendas elaboradas por el Coordinador de Laboratorio, (…) los contratos de prestación de servicios se realizaron in tuito personae, dada la formación profesional de la demandante, no hay duda que la ejecución fue cumplida personalmente por la demandante, (…) por los servicios prestados (…) se le cancelaron a la demandante unas sumas por conceptos de honorarios (…) los treinta y ocho (38) contratos de prestación de servicios (…) demuestran que las funciones desempeñadas por la accionante no fueron de carácter transitorio o excepcional, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo que comprendió el periodo que va del 9 de agosto de 1996 al 3 de septiembre de 2007, es decir, por más de nueve años subsecuentes. (…) se configura una relación laboral en aplicación d e los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, en tanto la accionante prestó el servicio público de salud en el ISS y en la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento de manera subordinada en las mismas condiciones que los demás emplea dos públicos. (…) operó la prescripción de los derechos salariales y prestacionales reclamados al ISS, por cuanto la demandante presentó la reclamación administrativa el 14 de julio de 2009, (…) es decir, por fuera de los 3 años siguientes al rompimiento d el vínculo
(…) operó la prescripción de los derechos salariales y prestacionales reclamados al ISS, por cuanto la demandante presentó la reclamación administrativa el 14 de julio de 2009, (…) es decir, por fuera de los 3 años siguientes al rompimiento d el vínculo contractual que tuvo lugar el 30 de junio de 2003. (…) salvo respecto de los derechos pensionales debido a que (…) la prescripción no aplica respecto de los mismos, pues no tienen la naturaleza de prescriptibles. (…) la entidad demandada (…) deberá tomar durante el tiempo comprendido entre el 9 de agosto de 1996 al 30 de junio de 2003 (sin tener en cuenta las interrupciones, por ser menores a 15 días, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, (…) la actora deberá acreditar l as cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales (…) la parte demandante también presentó petición el 22 de octubre de 2007 (…) Como la petición interrumpe la prescripción por los tres años anteriores a la fecha de presentación, significa que en este caso se deberían reconocer las prestaciones, en principio, a partir del 22 de octubre de 2004 , (…) desde el contrato 10933 -5 del 11 de enero de 2004 no ha existido solución de continuidad, toda vez que entre la suscripción de uno y otro contrato no transcurrieron más de 15 días hábiles de interrupción, por consiguiente, el reconocimiento de las prestaciones debe operar entonces desde el 11 de enero de 2004, cuando se firmó el contrato No. 10933 -047 hasta el 3 de septiembre de 2007. (…) se ordenará el pago de las prestaciones sociales, cesantías,
consiguiente, el reconocimiento de las prestaciones debe operar entonces desde el 11 de enero de 2004, cuando se firmó el contrato No. 10933 -047 hasta el 3 de septiembre de 2007. (…) se ordenará el pago de las prestaciones sociales, cesantías, primas de vacaciones, de navidad, de servicios, bonificaciones por servicio prestados,Expediente: 11001-33-31-712-2011-00114-02 Página 2 de 37
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Tulia Elvira Rozo Portela Demandado: Iss en Liquidación, Fiduprevisora, Ministerio de Salud y de la Protección Social etc., a la actora tomando como referencia las que percibió de acuerdo con la ley un Auxiliar de l aboratorio o servicios asistenciales (…) en los mismos periodos, pero liquidadas proporcionalmente y sobre los honorarios pactados en cada contrato y su prórroga, (…) No se ordena devolver los aportes efectuados por la accionante (…) pues las cotizaciones para pensión tienen la naturaleza de un gravamen de orden parafiscal con destinación específica (sistema pensional), (…) aunque la accionante no haya solicitado de manera expresa la cotización a pensiones, el juez deberá hacerlo (…) la entidad demandada deberá tomar durante el tiempo comprendido entre el 1º de julio de 2003 al 3 de septiembre de 2007 (…) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (…) la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante s us vínculos contractuales (…) encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la
la demandante (…) la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante s us vínculos contractuales (…) encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, como en efecto fue reconocida por el juez de instancia, en particular, la continuada subordinación y dependencia que rige en las relaciones de trabajo, el carácter permanente de la actividad desarrollada por la demandante y la equivalencia de la misma frente a las tareas desempeñadas por el personal de la planta de la entidad. (…) La Sala CONFIRMARÁ parcialmente el fallo impugnado que accedió a las súplicas de la demanda, sin embargo, modificará la decisión apelada en el sentido de condenar a la Fiduprevisora S.A. y, limitará el período de pago de las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar : Corte Constitucional, Sentencia C -154 de 1.997; T-461, jun.21/2012; C-614, sept. 2/2009; C-029 de 2011; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Co nsejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Radicación número: 23001 -23-000-2013-00260-01 (0088 -2015); C.Const., Sent. C -154., marz. 19/1997. M.P. Doctor Hernando Herrera Vergara, Referencia: Expediente D -1430; C.E.,
número: 23001 -23-000-2013-00260-01 (0088 -2015); C.Const., Sent. C -154., marz. 19/1997. M.P. Doctor Hernando Herrera Vergara, Referencia: Expediente D -1430; C.E., Sec.Segunda, Sent. 25000 -23-25-000-2008-00919-01(0480-12), may. 8/2014. M.P. Gerardo Arenas Monsalve ; C.E., Sec.Segunda, Sent. 66001 -2331-000-2012-00241-01 (2525-2014), abr. 27/2016, M.P. Gabriel Valbuena Hernández; C.E, Sec. Segunda, sent. 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11), mar. 1/2012. M.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Consejo de Estado en la sentencia del 13 de febrero de 2014, expediente No. 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13), M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón ; C.E., Sec. Segunda, Sent 66001333-000-2014-000282-01, may.10/2018 M.P César Palomino Cortés; Sección Segunda del Consejo de Estado ( i) C.E., Sec. Segunda, Sent. 2500023-25-000-2008-00917-01(0527-11), feb. 23/2012. M.P Gerardo Arenas Monsalve y ( ii)
C.E., Sec. Segunda, Sent. 2500 0-23-25-000-2008-00250-02(0171-12), abr. 9/2014 M.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren ; C.E., Sec. Segunda, Sent. 27001 -23-31-0002013-00334-01(3275-14), M.P Gerardo Arenas Monsalve; C.E, Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-37-000-2012-00263-01(20586), maz. 17/2016 M .P Jorge Octavio Ramírez Ramírez; C.E., Sec. Segunda, Sent. 25000 -23-42-000-2014-04293-01(3789-16), M.P Doctor, William Hernández Gómez ; C.E., Sec. Segunda, Sent. 250002342000 -200800646-01., may. 31/2018. M.P Cèsar Palomino Cortés ; Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera; Sentencia del 18 de febrero de 1999; Consejero ponente, Ricardo Hoyos Duque; Radicación número: 10775; V Informe de la OIT que documentó la nonagésima quinta reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo – 2006.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política (Art. 29, 53, 122, 125, 209); Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Decreto 4171 de 29 de octubre de 2009 ; Protocolo Adicion al a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Trabajo (Art. 22); Decreto 4171 de 29 de octubre de 2009 ; Protocolo Adicion al a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 7).Expediente: 11001-33-31-712-2011-00114-02 Página 3 de 37
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Tulia Elvira Rozo Portela Demandado: Iss en Liquidación, Fiduprevisora, Ministerio de Salud y de la Protección Social
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Expediente: 11001-33-31-712-2011-00114-02 (sistema escrito) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Tulia Elvira Rozo Portela Demandado: E.S.E. Luis Carlos Galán S armiento hoy Liquidada,
Ministerio de Salud y Protección Social, Colpensiones y Fiduciaria la Previsora S.A
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la s partes demandadas, ISS en Liquidación y Ministerio de Salud y Protección Social, contr a el fallo del 30 de septiembre de 2016 proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual accedió parcialmente las súplicas de la demanda.
1. PRETENSIONES
septiembre de 2016 proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual accedió parcialmente las súplicas de la demanda.
1. PRETENSIONES
1.1. En ejercicio de la acción de nulidad y r establecimiento del derecho de carác ter laboral, mediante apoderado la parte actora demanda al Instituto de Seguros Sociales en liquidación a la Empresa Social del Estado – Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación representada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A , con el fin de que se declare que entr e la señora Tulia Elvira Rozo Portela existió una relación laboral entre el 9 de agosto de 1996 al 3 de septiembre de 2007, derivada de la suscripción de contratos de prestación de servicios.
1.2. Como consecuencia de l o anterior, pide la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. OCPS No. 1885 del 14 de agosto de 2009 expedido por el Instituto de Seguro Social.
1.3. El acto ficto o presu nto derivado de la no contestación a la petición elevad a a la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento el 22 de octubre de 2007.
1.4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ord ene a las entidades demandadas pagar a la accionante las prestaciones sociales en los mismos términos que los funcionarios de planta que desarrollaban idénticas funciones.
1.5. También pide condenar a la entidad demandada a pagar a la actora los siguientes
demandadas pagar a la accionante las prestaciones sociales en los mismos términos que los funcionarios de planta que desarrollaban idénticas funciones.
1.5. También pide condenar a la entidad demandada a pagar a la actora los siguientes derechos al tenor de la convención colectiva del ISS vigente para los años 2001 a 2004:Expediente: 11001-33-31-712-2011-00114-02 Página 4 de 37
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Tulia Elvira Rozo Portela Demandado: Iss en Liquidación, Fiduprevisora, Ministerio de Salud y de la Protección Social -Auxilio de cesantía -Intereses a las cesantías -Vacaciones -Prima de vacaciones -Prima de servicios -Prima extralegal -Prima de navidad -Horas extras -Incrementos de salario -Valor de las pólizas que la accionante debió cancelar para gar antizar cada uno de los contratos -Devolución de aportes para salud y pensión -Devolución de retención en la fuente -Auxilio de transporte -Dotaciones -Indemnización por el no pago de las cesantías de los años 1990 a 2006.
1.6. Que se condene además al pago a favor de la accionante de los perjuicios morales en cuantía de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
1.7. Que se le dée cumplimiento en la oportunidad prevista por el artículo 176 del CCA y cuyo desconocimiento dará lugar a aplicar el artículo 177 del CCA.
Como subsidiarias solicitó:
1.8. Que se declare que tanto los contratos como las adiciones de los mismos son nulos en
cuyo desconocimiento dará lugar a aplicar el artículo 177 del CCA.
Como subsidiarias solicitó:
1.8. Que se declare que tanto los contratos como las adiciones de los mismos son nulos en todas las partes, por haber sido expedidos de manera irregular y con desvío de poder.
1.9. Que se declare que la accionante estuvo vinculada a la administración demandada, como servidor a pública, mediante el estatus de situación legal y reglamentaria, con los efectos jurídicos que aluden las pretensiones principales.
2. HECHOS
2.1. Se relata que la accionante fue vinculada al cargo de Au xiliar de Servicios Asistenciales – Laboratorio en la Clínica San Pedro Claver en Bogotá del entonces Instituto de los Seguros Sociales desde el 9 de agosto de 1996 , por medio de contratos de prestación de servicios.
2.2. La vinculación con el ISS tuvo vigen cia hasta el 30 de junio de 2003, pasando a partir del 1° de julio de 2003, sin solución de continuidad y por sustitución patronal, en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 que escindió el ISS a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, hasta su despido injusto el 3 de septiembre de 2003.
2.3. La accionante desempeñaba funciones de auxiliar de laboratorio de planta , cargo que debía informar a los pacientes sobre la recepción de muestras, reforzar la toma de muestras, digitar órdenes al sistema, facturar órd enes, atender pacientes durante el turno, montaje de muestras de uroanálisis y parasitología, entre otros.
debía informar a los pacientes sobre la recepción de muestras, reforzar la toma de muestras, digitar órdenes al sistema, facturar órd enes, atender pacientes durante el turno, montaje de muestras de uroanálisis y parasitología, entre otros.
2.4. Las funciones desempeñadas por la accionante no tuvieron solución de continuidad desde su inicio, y a consecuencia del Decreto 1750 de 2003, los s ervidores de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento se convirtieron en empleados públicos, salvo los queExpediente: 11001-33-31-712-2011-00114-02 Página 5 de 37
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Tulia Elvira Rozo Portela Demandado: Iss en Liquidación, Fiduprevisora, Ministerio de Salud y de la Protección Social desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales quienes quedaron como trabajadores oficiales.
2.5. El último contrato de prestación de servicios No. V.A. 015481 fue cedido a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento por el ISS con un término de duración de 5 meses.
2.6. La accionante solamente recibía su remuneración mensual, a pesar de estar en condiciones de subordinación identicas a la de las auxiliares de laboratorio que ocupaban el mismo cargo pero de planta, con la diferencia de que la actora era programada 204 horas mensuales y los de planta sólo 192 horas en el mismo período.
2.7. A la accionante desde el año 2002, el ISS no le hizo los incrementos salariales a que tenía derecho en virtud de los preceptuado en los artículos 39 y 40 de la Convención
2.7. A la accionante desde el año 2002, el ISS no le hizo los incrementos salariales a que tenía derecho en virtud de los preceptuado en los artículos 39 y 40 de la Convención Colectiva y de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.
2.8. Mediante petición radicad a al ISS el 14 de julio de 2009, la accionant e solicitó el pago de las pretensiones solicitadas.
2.9. El ISS mediante oficio No. 01855 del 14 de agosto de 2009, negó lo solicitado en petición anterior.
2.10. Mediante petición del 22 de octubre de 2007 la accionante solicitó a la ESE Luis Carlos Galán Sarmient o la cancelación de las prestaciones sociales solicitadas en la demandada, petición que no fue resuelta.
3. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
3.1 Patrimonio Autónomo de Remanentes PAP E.S.E Luis Carlo s Galán Sarmiento hoy Liquidada (fls. 316 a 339 C2)
Mediante memorial, el apoderado de Patrimonio contestó demandada en la que indicó que la accionante nunca fue vinculada laboralmente a la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento a partir del 1° de julio de 2003, dado que no suscribió contrato de trabajo con la entidad, ni su relación estaba regida por ser legal y reglamentaria.
Señaló que la accionante suscribió contratos de prestación de servicios personales y ejerció actividades de auxiliar de servicios asistenciales de laboratorio y por lo mismo, no se podría hablar de despido injusto, pues su vinculación no fue legal y reglamentaria.
Señaló que la accionante suscribió contratos de prestación de servicios personales y ejerció actividades de auxiliar de servicios asistenciales de laboratorio y por lo mismo, no se podría hablar de despido injusto, pues su vinculación no fue legal y reglamentaria.
Sostiene que la parte actora firmó los contratos de prestación de servicios regulados bajo los parámetros del numeral 3° del artículo 32 de la ley 80 de 1993, determinado por las partes, ex cluida la relación laboral con plena autonomía técnica y administrativa del contratista, sin relación de subordinación o dependencia, conforme consta en las cláusulas excepcionales de interpretación, modificación y caducidad.
Arguye que el hecho de haber le exigido a la accionante el cumplimiento de ciertas condiciones en el desarrollo del texto contractual, no puede entenderse que existió una relación laboral, más bien se trataron de orientaciones que tienen la finali dad de indicarle al contratista los me dios adecuados para la realización efectiva de las actividades contratadas.Expediente: 11001-33-31-712-2011-00114-02 Página 6 de 37
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Tulia Elvira Rozo Portela Demandado: Iss en Liquidación, Fiduprevisora, Ministerio de Salud y de la Protección Social Señala que la demandante nunca laboró para la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento , pues sólo ejecutaba las actividades ofertadas y contratadas por la E.S.E a través de contratos de prestación de servicios y que tampoco es cierto que la E.S.E haya celebrado convención colectiva.
Finalmente, luego de refer irse a los hechos de la demanda se opuso a las pretensiones ,
prestación de servicios y que tampoco es cierto que la E.S.E haya celebrado convención colectiva.
Finalmente, luego de refer irse a los hechos de la demanda se opuso a las pretensiones , pues la parte actora pretende que nazca a la vida jurídica obli gaciones laborales inexistentes, toda vez que la demandante, a través de la manifestación libre de su voluntad, fue quien celebró con la ESE, contratos de prestación de servicios profesionales regulados por la ley 80 de 1993.
3.2 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Colpensiones constituyó apoderada que contestó la demanda a folios 540 a 544 del C2, en la que se opuso a las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas en la misma, por no encontrar sustento en la realidad.
Solicita desvincular a Colpensiones , pues únicamente es competente para administrar las pensiones tendientes al pago oportuno de las mesadas pensionales y la consecución de los bonos, cuotas partes y aporte s que constituyen la condición necesaria para los derechos pensionales.
Se opone a las condenas subsidiarias en razón a que el ISS fue el patrono e indica que nunca celebró contratos de trabajo sino contratos de prestación de servic ios, es decir, como contratista independiente.
Se opuso igualmente a que se declare n los contratos laborales, toda vez que estos fueron celebrados bajo la luz de la ley 80 de 1993, siendo suscritos con vencimiento de plazo de su ejecución, contratos liquidados de común acuerdo entre el contratista y el ISS , sin que se constituyera una relación laboral indefinida.
Como fundamento de su defensa indic ó que, quien celebre un contrato administrativo de
su ejecución, contratos liquidados de común acuerdo entre el contratista y el ISS , sin que se constituyera una relación laboral indefinida.
Como fundamento de su defensa indic ó que, quien celebre un contrato administrativo de prestación de servicios solo adquiere como autor del acuerdo de la relación contractual, pero no se convierte ni en empleado público, ni trabajador del Estado.
3.3 Fiduciaria la Previsora S.A.
La Fiduprevisora fue vinculada mediante auto del 2 de diciembre de 2013 respecto de la cual la a quo indicó que no solo administra los recursos del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E Luis Car los Galán Sarmiento, sino también está facultada para continuar con el manejo de los procesos judiciales que se encuentren en curso contra la entidad liquidada y de todas las contingencias litigiosas que se presenten contra la ESE.
Por lo anterior, el apoderado de PAP de la ESE presentó contestación en representación de la Fiduprevisora en idénticos presupuestos a los presentados en memorial que reposa a folios fls. 316 a 339 C2 y que corresponde a la contestación de la demanda del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAP E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento hoy Liquidada.
3.4 Instituto de Seguros Sociales
De conformidad con el auto proferido el 2 de diciembre de 2013 (fl. 549 C2) , la falladora de primera instancia ordenó vincular al ISS , toda vez que el proce so de liquidación noExpediente: 11001-33-31-712-2011-00114-02 Página 7 de 37
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Tulia Elvira Rozo Portela
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Tulia Elvira Rozo Portela Demandado: Iss en Liquidación, Fiduprevisora, Ministerio de Salud y de la Protección Social había culminado de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2115 del 27 de septiembre de 2013.
En cumplimiento de lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación constituyó apoderada, quien contestó la demanda a folios 596 a 610 del C2, indicando que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que la demandante se vinculó al ISS mediante un contrato de prestación de servicios como contratista independiente según la ley 80 de 1993 y que ello no deriva ningún derecho laboral a la demandante.
Añade que el demandante como contratista nunca fue despedida sin justa causa, pues sus contratos se terminaron al vencimiento del mismo, por lo tanto, no fue empleada del ISS.
Indica que la accionante n o tiene beneficios convencionales, por lo tanto no es posible otórgale beneficios a una contratista, puesto que la convención colectiva no se extiende hasta dichas personas.
Sustenta que hay inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad sob re las formas, toda vez que, que no logró demostrar la relación jurídica entre las partes, pues únicamente existió un acuerdo de voluntades sin que hubiese simulación, respecto a las órdenes con el objeto del cumplimiento del contrato, indica que son unas pautas mínimas y esenciales relacionadas con el objeto.
Finalmente, arguye que no se acordó un salario mínimo mensual sino el pago del valor del contrato que fue cancelado como honorarios, en cuanto al horario y a los implementos de
y esenciales relacionadas con el objeto.
Finalmente, arguye que no se acordó un salario mínimo mensual sino el pago del valor del contrato que fue cancelado como honorarios, en cuanto al horario y a los implementos de trabajo, señaló que por el hecho que el trabajo se realice en las instalaciones de la empresa y dentro de un horario determinado, tales circunstancias no configuran subordinación.
3.5 Ministerio de Salud y de la Protección Social
El Ministerio fue vinculado al proceso en cu mplimiento del auto del 26 de febrero de 2016 proferido por este Despacho 1 mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia del 24 de agosto de 2014.
En consecuencia, el mencionado ministerio contestó l a demanda a folios 754 a 777 del C2, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, tanto declarativas como condenatorias.
Argumentó que la entidad demandada no participó directa ni indirectamente en la expedición de los actos demandados, así como tampoco es sucesor procesal del Instituto de Seguro Social quien fue liquidado a partir del 31 de marzo de 2015 con el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, ni tampoco le fueron adjudicados los derechos litigiosos ni las eventuales obligaciones que puedan imponerse en el proceso.
Indica además que, el ministerio es un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder público cuyas funciones se encuentran expresamente consagradas en las disposiciones legales, especialmente en las contenidas en las leyes 10 de 1990, 100 de 1993, 489 de 1998 y 715 de 2001 y en el decreto 4107 de 2011, es claro que le
disposiciones legales, especialmente en las contenidas en las leyes 10 de 1990, 100 de 1993, 489 de 1998 y 715 de 2001 y en el decreto 4107 de 2011, es claro que le corresponde ejercer control tutelar sobre las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al mismo.
1 M.P. Dra. Fanny Contreras Espinosa.Expediente: 11001-33-31-712-2011-00114-02 Página 8 de 37
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Tulia Elvira Rozo Portela Demandado: Iss en Liquidación, Fiduprevisora, Ministerio de Salud y de la Protección Social
4. SENTENCIA APELADA
La a quo accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que adoptó luego de cuestionarse si procedía la nulidad del acto acusado que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y demás derechos laborales a la accionante como trabajadora del ISS , y el pago de las prestacion es laborales conforme a la convención colectiva de trabajadores suscrita por el mismo ISS, como auxiliar de laboratorio
En orden a absolver el interrogante, delimitó el marco normativo y juri sprudencial aplicable al asunto, resolvió excepciones previas y para ello, procedió a establecer la entidad responsable del reconocimiento de las prestaciones sociales s olicitadas por la accionante.
Indicó que el reajuste de acreencias laborales por beneficios convencionales no aplica a la accionante, pues dicho beneficio fue únicamente para trabajadores oficiales.
Precisó que mediante Decreto 1750 de 2003 creó la E.S.E como una entidad p ública
accionante, pues dicho beneficio fue únicamente para trabajadores oficiales.
Precisó que mediante Decreto 1750 de 2003 creó la E.S.E como una entidad p ública descentralizada del nivel nacional, de categoría especial adscrita al Mini sterio de la Protección Social y por lo tanto, es dicha cartera la que ostenta su representación legal y por ende, está obligada a ate nder los pasivos y obligaciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 2013 de 2012.
De otro lado, de conformidad con el Decreto 652 de 2014 que modifi có el Decreto 2013 de 201 2, prorrogando h asta el 31 de diciembre de 2014 el plazo para culminar la liquidación del ISS , la obligación debe ser asumida por el ISS en liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liq uidación, por ello, debe responder ante una eventual condena.
Al pronunciarse frente al caso concreto, encontró demostrado que la parte actora prestó sus servicios en forma personal en el cargo de auxiliar de laboratorio de la Unidad Hospitalaria San Ped ro Claver mediante órdenes de prestación de servicios durante el período comprendido entre el 9 de agosto de 1996 y el 3 de septiembre de 2007 , por lo que se desvirtúo la temporalidad y transitoriedad de los contratos y por ello se demostró el ánimo de emplear de forma permanente y continua los servicios de la accionante.
En ese mismo orden de ideas, la juez de primer grado encontró que la parte accionante en contraprestación a los servicios que suministró a la entidad, devengó unos honorarios.
De igua l forma, la accionante desempeñó las funciones asignadas como auxiliar de
contraprestación a los servicios que suministró a la entidad, deven
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