TA CUN - 110013331716201200135-01-(04-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331716201200135-01-(04-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION / MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL / CELADOR / REGIMEN APLICABLE, LEY 33 DE 1985 Y DECRETO 3135 DE 1968 – Régimen de transición de la Ley 33 de 1985 – Factores que deben incluirse en la liquidación pensional – Monto – Confirma sentencia que accedió a las pretensiones y la adiciona para incluir como factor pensional, la prima de antigüedad – Fuente formal – Ley 33 de 1985, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1848 de 1969 La Ley 33 del 29 de enero de 1985, “ Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, contenía un régimen de transición, el cual se encuentra contemplado en el parágrafo 2° del artículo 1° de la misma ley, que dispone: “(…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (Subraya fuera de texto) Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo
oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. (…)” De la lectura del artículo anterior, se observa, que continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley, para quienes a la fecha de expedición de la misma tengan quince (15) años de servicio, caso en el cual se encuentra el demandante; en efecto, encuentra la Sala a folios 13 del expediente y 30 del Anexo I, que cuenta con los siguientes tiempos de servicios: Entidad Años Meses Días MINEDUCACIÓN 25 3 56 Total 25 3 56 Es así como el actor, a 13 de febrero de 1985, fecha de promulgación de la Ley 33 de 1985, contaba con más de quince (15) años de servicios (15 años, 11 meses y 34 días), por lo que se deberá aplicar el régimen anterior a ésta en su integridad. Lo anterior, teniendo en cuenta que aunque la Ley 33 de 1985 sólo se refirió en su transición, a que la edad que se debe tener en cuenta es la establecida en el régimen anterior y no se refirió a la liquidación, en este aspecto, considera la Sala que también se debe aplicar el régimen anterior. Además, porque no se puede aplicar, por una parte, la disposición legal anterior, en lo que se refiere a la edad, y por otra, la nueva ley para establecer la base de liquidación de la pensión, porque, de ser así, se iría en abierta contradicción con el
Además, porque no se puede aplicar, por una parte, la disposición legal anterior, en lo que se refiere a la edad, y por otra, la nueva ley para establecer la base de liquidación de la pensión, porque, de ser así, se iría en abierta contradicción con el principio de inescindibilidad de la ley, que prohíbe, dentro de una sana hermenéutica, fragmentar las normas legales.2 110013331716201200135-01 LAURENTINO FORIGUA DIAZ Así lo ha entendido el H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia en la que señaló: “A pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto se debe aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable al demandante, de no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”. Además, no se podría aplicar, por una parte, la disposición legal anterior en cuanto a la edad, y por otra, la nueva Ley para establecer la base de liquidación de la pensión, porque se incurriría en violación del principio de “inescindibilidad de la Ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales”. – Negrilla fuera de textoEn el mismo sentido, se ha pronunciado esta Corporación, también en reciente oportunidad, cuando señaló: “Ahora bien, es preciso recordar que en esta jurisdicción se ha reiterado en varias oportunidades, que cada uno de los regímenes pensionales se aplicarán en su
oportunidad, cuando señaló: “Ahora bien, es preciso recordar que en esta jurisdicción se ha reiterado en varias oportunidades, que cada uno de los regímenes pensionales se aplicarán en su integridad, es decir, en este caso, el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, según la norma que le es más favorable. Esto significa que si el pensionado es beneficiario del régimen de transición, el régimen anterior que lo cobija se aplica en toda su extensión habida consideración a lo dispuesto en la parte primera del inciso segundo del artículo 36 que dice: “(…)” Aclarando, el derecho que le asistió al demandante de disfrutar de la Pensión de Jubilación, de conformidad con el régimen ordinario, y de transición, es preciso señalar que para los eventos de definir el monto de la pensión de jubilación, ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, según la cual, no obstante el tenor literal de la norma de transición de la ley 33 de 1985 que previó la transición en cuanto a la edad de jubilación para quienes se encontraban a esa fecha dentro del régimen de transición previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° anteriormente analizado, en aplicación del principio constitucional fundamental consagrado en el artículo 53de la Carta Política, es procedente que sobre este aspecto también se de aplicación la régimen anterior, habida consideración a que resulta más favorable al demandante y resulta congruente con el principio de inescindibilidad del régimen anterior, en cuanto a liquidación pensional y factores, puesto que ningún beneficio percibiría el titular cuando es hombre por estar en ese régimen de transición, si no se respeta el régimen pensional más favorable.”
inescindibilidad del régimen anterior, en cuanto a liquidación pensional y factores, puesto que ningún beneficio percibiría el titular cuando es hombre por estar en ese régimen de transición, si no se respeta el régimen pensional más favorable.” El régimen anterior a la Ley 33 de 1985 se encontraba contemplado en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 que dispuso en relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación para los servidores públicos de todos los órdenes: “ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…)3 110013331716201200135-01 LAURENTINO FORIGUA DIAZ b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.” Posteriormente y en relación con la cuantía pensional, el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, dispuso como promedio a ser tenido en cuenta para el pago pensional, el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios
Posteriormente y en relación con la cuantía pensional, el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, dispuso como promedio a ser tenido en cuenta para el pago pensional, el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios; ley reglamentada por el Decreto 1743 de 1966 que estableció en su artículo 5º lo siguiente: “ARTICULO 5º. A partir del veintitrés (23) de abril de 1966, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.” Conforme a la norma anteriormente transcrita, quedaba claramente establecido que el porcentaje a ser reconocido en la pensión jubilación debe ser el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios por el empleado beneficiario, teniendo en cuenta por salario todos los factores que generen remuneración en razón a la labor desarrollada, esto es, sueldo básico, primas de navidad, servicios, alimentación, transporte, bonificaciones, sobresueldos, etc., normas que fueron modificadas por el Decreto 3135 de 1968 y sus reformas, para los empleados del orden nacional; sin perjuicio de que las contenidas en la Ley 6ª de 1945 y sus reformas antes citadas, a su turno sólo quedaron vigentes después de la reforma de 1968 para el nivel
Decreto 3135 de 1968 y sus reformas, para los empleados del orden nacional; sin perjuicio de que las contenidas en la Ley 6ª de 1945 y sus reformas antes citadas, a su turno sólo quedaron vigentes después de la reforma de 1968 para el nivel territorial hasta la expedición de la ley 33 de 1985, que unificó el régimen pensional ordinario para empleados nacionales y territoriales. El Decreto 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en su artículo 27, dispuso: “Artículo 27.- Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la Ley determine expresamente. Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4) el resultado que así se obtenga se tomará como el de4 110013331716201200135-01
o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4) el resultado que así se obtenga se tomará como el de4 110013331716201200135-01 LAURENTINO FORIGUA DIAZ días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la Ley. Parágrafo 2º. Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto. Parágrafo 3º. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente se hallen retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrán derecho cuando cumplan los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.” Por su parte, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior, en lo pertinente estableció: “Artículo 73 Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la Ley para tal fin.“ Posteriormente, el Decreto Ley 1045 de 1978, consagró con claridad los factores salariales que se deben tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de la siguiente forma:
requisitos señalados por la Ley para tal fin.“ Posteriormente, el Decreto Ley 1045 de 1978, consagró con claridad los factores salariales que se deben tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de la siguiente forma: “Artículo 45.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y feriados, d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte, f. La prima de navidad g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios,
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio,
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978,5 110013331716201200135-01
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k. La prima de vacaciones, l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, ll. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.” Sobre estos factores, el H. Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia, señaló:
anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.” Sobre estos factores, el H. Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia, señaló: “El artículo 1º, parágrafo 2, ibídem, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6 de 1945. En efecto, el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 contaba con 20 años y 21 días de servicio, y los 55 años de edad los cumplió el 2 de noviembre de 1998, la Entidad demandada aplicó para el reconocimiento pensional los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y el 1045 de 1978, que establecen los factores salariales a incluir en la liquidación pensional. Encontrándose demostrado que el régimen pensional que aplicó la Entidad demandada, fue el contemplado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación se acudirá a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior de carácter general que determina explícitamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación. Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su
normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación. Al actor debieron incluírsele en la liquidación de la pensión los factores salariales devengados durante el último año de servicio comprendido entre el 8 de septiembre de 1982 y el 8 de septiembre de 1983, que se encuentren enlistados en la norma citada, tales como el fomento al ahorro y las primas de servicios y navidad, ordenados por el Aquo. Por las anteriores consideraciones los factores a incluir en la liquidación de la pensión son el fomento al ahorro, objeto de conciliación, y las primas de servicios y navidad devengadas por el actor durante el último año de servicio, en la forma como lo ordenó el A quo.” Tal como lo estableció la anterior jurisprudencia, el artículo 45 trascrito líneas atrás, señaló unos factores que deben ser entendidos como un principio general, pero de forma alguna se debe entender que los mismos son taxativos, pues, de ser así, quedarían por fuera otros factores que, dada su naturaleza, pueden ser tenidos en cuenta para establecer la base de liquidación pensional En estos casos, igualmente, se ha dispuesto, la procedencia de efectuar los descuentos respectivos que por aportes se debieron hacer a favor de la entidad de previsión que paga la pensión, sobre los factores devengados en el año anterior al retiro respecto de los cuales no se realizaron los aportes oportunamente.
DEL CASO CONCRETO
descuentos respectivos que por aportes se debieron hacer a favor de la entidad de previsión que paga la pensión, sobre los factores devengados en el año anterior al retiro respecto de los cuales no se realizaron los aportes oportunamente. DEL CASO CONCRETO Sobre el fondo del asunto, y de los medios probatorios obrantes dentro del expediente, encuentra la Sala que el demandante prestó sus servicios en el6 110013331716201200135-01 LAURENTINO FORIGUA DIAZ Ministerio de Educación, desde el 13 de marzo de 1969 hasta el 29 de julio de 1994, siendo su último cargo el de Celador (6035-01), en calidad de empleado público. Por todo lo anterior, concluye la Sala que el régimen aplicable a éste, es el anterior a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, es decir, el contenido en el Decreto 3135 de 1968, que establece que los empleados públicos que sirvan veinte (20) años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, y cincuenta y cinco (55) años de edad, sin son varones, tienen derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, entendiendo por estos últimos los establecidos en el Decreto 1045 de 1978, pero no de manera taxativa, sino simplemente como un principio orientador. Es decir, se debe entender como todo lo devengado por el titular a causa de la relación laboral durante el último año de servicios, excepto los factores excluidos expresamente por la ley. Sobre los factores a tener en cuenta, anota la Sala que no son los taxativamente
todo lo devengado por el titular a causa de la relación laboral durante el último año de servicios, excepto los factores excluidos expresamente por la ley. Sobre los factores a tener en cuenta, anota la Sala que no son los taxativamente enunciados en el Decreto 1045 de 1978, pues como ya se señaló, con apoyo de la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, dichos factores son meramente enunciativos, y al momento de determinar el IBL pensional de los empleados oficiales, se deben tener en cuenta todos aquellos que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios. Así las cosas, obran a folios 9 a 12 del expediente, Consecutivo No. BPFER-246, expedido por la Jefe de Oficina de Nóminas de la Secretaria de Educación de Bogotá, en el que se observa que el actor, entre julio de 1993 y julio de 1994, devengó valores por concepto de asignación básica, dominicales y festivos, trabajo suplementario nocturno, bonificación por servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad, prima semestral, prima de vacaciones y prima de navidad, de los cuales, la entidad demandada sólo tuvo en cuenta la asignación básica, los dominicales y festivos, el recargo nocturno u horas extras y la bonificación por servicios, desconociendo los demás factores que también debieron ser incluidos en la liquidación pensional. Ahora bien, habrá de adicionarse el fallo impugnado en este aspecto, porque el juez de primera instancia omitió incluir en la parte resolutiva del mismo, la prima de
ser incluidos en la liquidación pensional. Ahora bien, habrá de adicionarse el fallo impugnado en este aspecto, porque el juez de primera instancia omitió incluir en la parte resolutiva del mismo, la prima de antigüedad, factor salarial que en efecto, fue devengada por el demandante en el último año de servicio, y que se tuvo en cuenta inicialmente por la entidad demandada en el acto de reconocimiento pensional, pero que por razones desconocidas, fue excluido en el acto de reliquidación. Frente a la inclusión de la bonificación especial por recreación, el H. Consejo de Estado ha determinado: “Se concluye, entonces, que la bonificación por recreación no constituye salario, pues no se reconoce como contraprestación directa del trabajo desempeñado por el servidor público, sino que se ocasiona en razón de las vacaciones. Además, la normatividad expresamente ha indicado que no es factor salarial, por lo cual la decisión de primera instancia debe ser revocada en este aspecto, pues ordenó la inclusión de dicho concepto como salario base de liquidación de la pensión del actor”. Conforme la anterior jurisprudencia, la bonificación especial por recreación no es salario, ya que NO se reconoce como contraprestación directa del trabajo7 110013331716201200135-01 LAURENTINO FORIGUA DIAZ desempeñado por el empleado, sino que se causa por las vacaciones. Además, la normatividad expresamente ha indicado que la misma no es factor salarial. Por otro lado, en casos similares al estudiado, se ha indicado que procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y
normatividad expresamente ha indicado que la misma no es factor salarial. Por otro lado, en casos similares al estudiado, se ha indicado que procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, si a ello hubiese lugar. Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación indicando que la referida omisión por parte de la Administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional. Por último, comparte la Sala el argumento del A quo, en el sentido de declarar la prescripción trienal de las mesadas anteriores al 24 de octubre de 2008, teniendo en cuenta que la petición de reliquidación fue radicada por el actor el 24 de octubre de 2011, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. En este sentido, es importante señalar que la reiterada jurisprudencia de esta jurisdicción ha sido clara y pacífica en declarar, no la prescripción del derecho (el cual es imprescriptible en el caso de las pensiones), sino de las mesadas no reclamadas oportunamente.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C, cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. LUCENY ROJAS CONDE R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE: 110013331716201200135-01
ACTOR: LAURENTINO FORIGUA DIAZ
DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –
R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE: 110013331716201200135-01
ACTOR: LAURENTINO FORIGUA DIAZ
DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –
CAJANAL E.I.C.E. – HOY - UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
U.G.P.P.
CONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN CLASE: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la partes actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece8
110013331716201200135-01 LAURENTINO FORIGUA DIAZ (2013), proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.
1. ANTECEDENTES El señor LAURENTINO FORIGUA DIAZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), y a través de apoderado , solicitó ante los Juzgados
Administrativos del Circuito de Bogotá, lo siguiente: “1.Declarar la nulidad de la Resolución No. UGM 038507 del 15 de marzo de 2012, mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión de mi mandante con todos los factores que constituyen SALARIO de conformidad con el Art. 1 de la Ley 33 de 1985.
2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.I en Liquidación, le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación, con todos los factores que constituyen SALARIO. 3.Como consecuencia de lo anterior Condenar a la demanda a pagar una pensión liquidada con todos los factores que constituyen SALARIO y que fueron devengados en el último año de servicios, para su cuantía quede en la suma de $158.185.18 a partir del 30 de julio de 1994 según la siguiente liquidación:
(…)
4. Condenar a la demanda a que se le reconozcan y paguen en favor de mi mandante, la prestación solicitada liquidada con el 75% de todos los factores que constituyen SALARIO devengados en el último año de servicio.
5. Ordenar a la demandada, que sobre la prestación reconocida se le aplique la actualización monetaria, de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución
Nacional.
6. Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía antes indicada, se practiquen los reajustes anuales de ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho.
7. Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, a pagar en favor de mí representado, las nuevas sumas, descontando lo ya pagado.
derecho.
7. Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, a pagar en favor de mí representado, las nuevas sumas, descontando lo ya pagado.
8. Ordenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar mi prohijado, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor por el DANE, según lo ordena el Art. 178 del C.C.A.
9. Imponer al ente demandado a cancelar en favor de mi mandante los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el Art. 177 del C.C.A.” El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, Despacho que le imprimió el trámite respectivo y que emitió el fallo que ahora es objeto de estudio.9
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1.1. HECHOS Y OMISIONES.
La Sala, de conformidad con los narrados a folios 17 a 18 del expediente, los resume así: a.- Que el actor ingresó a prestar sus servicios el día 13 de marzo de 1969 como se prueba en la resolución que le reconoció la pensión. b.- Que el demandante fue pensionado mediante Resolución No. 010361 de 1993, en cuantía de $68.475.94, a partir del 1º de septiembre de 1992, sin tenerle en cuenta todos los factores que constituyen salario. c.- Que con Resolución No. 005311 del 3 de junio de 1996, CAJANAL
cuenta todos los factores que constituyen salario. c.- Que con Resolución No. 005311 del 3 de junio de 1996, CAJANAL reliquidó la pensión en cuantía de $88.565.96, a partir del 30 de julio de 1994, sin tenerle en cuenta todos los factores que constituyen salario. d.- Que el 24 de octubre de 2011, el actor solicitó a la demandada la reliquidación de su pensión, petición que fue resuelta en forma negativa por medio de la Resolución No. UGM 038507 del 15 de marzo de 2012, contra la cual, solo procedía el recurso de reposición. 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: El apoderado del actor, tal como se observa a folios 22 a 27 del expediente, consideró vulnerados: - De rango legal: Decreto 3135 de 1968: artículo 27; Decreto 1848 de 1969: artículo 73; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978: artículo 45; Ley 33 de 1985: artículo 1º; Decreto 1158 de 1994; Ley 100 de 1993; Ley 71 de 1988; y Decreto 1160 de 1989. Adujo que la entidad demandada no reliquidó la pensión con todos los factores que constituyen salario, y aplicó indebidamente las Leyes 33 y 62 de 1985, cuando debió aplicar las normas anteriores a dicha ley, como es el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.10 110013331716201200135-01
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cuando debió aplicar las normas anteriores a dicha ley, como es el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.10 110013331716201200135-01 LAURENTINO FORIGUA DIAZ Aseguro que se debe aplicar el parágrafo 2 del artículo 1º de la ley 33 de 1985, es decir, las normas anteriores como lo es el artículo 45, contenido en el Decreto 1045 de 1978, que consagro la pensión liquidada con el promedio de todos los factores que constituyen salario Posteriormente, transcribió el artículo 1º de la ley 33 de 1985, e indicó que esas disposiciones fueron violadas por falta de aplicación y mala interpretación por parte de la demanda, al no incluir en la liquidación todos los factores que constituyen salario. Se refirió al artículo 45 del Decreto 1045 de 197
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