TA CUN - 110013331719201200042 01.-(24-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331719201200042 01.-(24-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Acción Contractual / CONTRATO DE OBRA CON LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS UAESP Y OTRO – Incumplimiento de contrato / TEORIA DEL APELANTE ÚNICO / COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN APELACIÓN DE SENTENCIA – Valoración probatoria de las copias simples – Jurisprudencia, Ley – Desequilibrio Económico PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación anteriormente visto, y con base en la teoría del apelante único que adelante se analizará, debe la sala establecer si debe ser revocada la sentencia de primera instancia y en consecuencia declarar la nulidad de las resoluciones demandadas, resolviendo fundamentalmente el siguiente interrogante: ¿Cuál fue la causa de incumplimiento que no permitió ejecutar el objeto del contrato de obra No. 063 de 2010, suscrito por las partes legitimadas en la causa, y a quien es atribuible? Así las cosas, en orden a resolver la controversia planteada, se estudiaran: I). Competencia del superior en apelación de sentencias. II). Valor probatorio de las copias simples. III). Aspectos generales del incumplimiento contractual. IV). Aspectos básicos probatorios del contrato de compra de obra No. 063 de 2010 y solución del caso concreto. COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera
De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, por lo cual no cabe duda acerca de la competencia de esta corporación para desatar el recurso interpuesto. No obstante, en cuanto a las facultades del ad quem al desatar la alzada, el artículo 357 del CPC., establece: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”En este caso al presentarse la figura del apelante único, la competencia de la sala se circunscribe en forma exclusiva a la revisión de la materia del recurso, debiéndose revisar lo plasmado como objeto jurídico anteriormente.
VALORACIÓN PROBATORIA DE LAS COPIAS SIMPLES.
La sala en recientes providencias ha establecido la forma en que deben ser valoradas las documentales allegadas en copia simple, atendiendo desde luego a las reformas introducidas por la ley 1395 de 2010, y reseñando de manera clara los eventos desde cuando las normas contenidas en la misma han de ser
las reformas introducidas por la ley 1395 de 2010, y reseñando de manera clara los eventos desde cuando las normas contenidas en la misma han de ser aplicadas, en atención a la concepción del Estado Social de Derecho, de la garantía del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En este sentido, la sala ha indicado que las documentales aportadas en los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de la ley 1395 de 2010, gozarán de las presunciones de autenticidad que se deriven de lo normado por el Código de Procedimiento Civil, en tanto las aportadas en los procesos que se iniciaron bajo la vigencia de la referida ley, reputaran su autenticidad bajo los preceptos legales de la misma. En los procesos que han sido iniciados con posterioridad al 12 de julio del año 2010, la valoración de la prueba documental ha de comportar diversos cambios como ya se ha dicho, teniendo como regla general la presunción de autenticidad tanto de los originales como de las copias de los documentos (públicos y privados), que se aporten al proceso, los cuales solo dejaran de tener valor probatorio, cuando se desvirtúe su veracidad mediante la tacha de falsedad. Presunción de autenticidad de los documentos públicos, aún cuando hubiesen sido allegados al plenario en copia informal, siempre que sobre los mismos no recaiga tacha de falsedad. Presunción de autenticidad de los documentos privados, aún cuando
hubiesen sido allegados al plenario en copia informal, siempre que sobre los mismos no recaiga tacha de falsedad. Presunción de autenticidad de los documentos privados, aún cuando hubiesen sido allegados al plenario en copia informal, siempre que sobre los mismos no recaiga tacha de falsedad. Presunción de autenticidad, de las copias de actuaciones judiciales (Especie del documento público), aún cuando se llegue en copia informal al plenario, siempre que sobre las mismas no recaiga tacha de falsedad. (Subrayado fiera del texto original). (…) Bajo tal entendido, las documentales aportadas al proceso y reseñadas en el acápite de pruebas como copia simples, serán valoradas por la sala. ASPECTOS GENERALES DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. (…)Bajo tales aseveraciones, el Estado contratante debe cumplir cabalmente sus obligaciones frente al contratista y este comportar actuación idéntica frente a la administración, para que de esta forma no se alteren los derechos de los sujetos contractuales, prevaleciendo en todo caso el interés general como se dijo precedentemente. En todo caso, debe quedar claro que frente a un caso de incumplimiento contractual, es esencial que quien sienta menoscabo en sus derechos negóciales haya cumplido las obligaciones a su cargo, pues de no ser así, insólito sería indemnizarla en razón a la reciprocidad en el cumplimiento de los deberes que atañen a cada parte. Es decir, que quien no ha cumplido el contrato, no puede solicitar que se haga declaración de incumplimiento de la otra parte, pues este es
indemnizarla en razón a la reciprocidad en el cumplimiento de los deberes que atañen a cada parte. Es decir, que quien no ha cumplido el contrato, no puede solicitar que se haga declaración de incumplimiento de la otra parte, pues este es un requisito básico, conforme lo ha enseñado la jurisprudencia.
ASPECTOS BÁSICOS PROBADOS DEL CONTRATO DE OBRA No. 063 DE
2010 Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
En este acápite, la sala con base en el material probatorio aportado al plenario, resaltará los aspectos fundamentales del contrato de obra No. 063 de 2010, necesarios y de gran importancia para resolver la controversia sometida a estudio de esta colegiatura por vía de recurso de apelación. Como se observa, desde que se publicó el pliego de condiciones, a cargo de la entidad contratante no se estableció obligación alguna tendiente a efectuar entrega de planos definitivos para la elaboración de la obra, y si por el contrario, a modo de riesgo, a cargo del contratista se plasmó la necesidad de realizar los estudios necesarios para la ejecución del objeto contractual. En la modificación que se hizo al contrato tampoco se plasmó como obligación de la entidad contratante la de aportar los diseños para la realización de la obra, por lo que estos seguían siendo una obligación a cargo del contratista, como un riesgo de asumir costos por la elaboración de estudios necesarios para el desarrollo del objeto contractual. Pues bien, de lo relatado con anterioridad para la sala es claro que dentro del clausulado del contrato, e incluso del plasmado en el pliego de condiciones, no se incluyó como obligación de la Unidad Administrativa Especial de Servicios
Pues bien, de lo relatado con anterioridad para la sala es claro que dentro del clausulado del contrato, e incluso del plasmado en el pliego de condiciones, no se incluyó como obligación de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos la de entregar los planos necesarios y definitivos para la realización de la obra objeto del contrato, por lo que aducir ello como fundamento del incumplimiento en el que incurrió el contratista no encuentra respaldo probatorio, y por demás, resulta superfluo. Es decir, que Botero Cabezas y Cía S.en C., no puede atribuir como causa de incumplimiento justificable la desatención de las obligaciones que por su voluntad adquirió al presentar propuesta en el proceso de selección que originó el contrato aludido, pues estaría contradiciendo los actos negóciales que aprobó conanterioridad, violando la teoría de los actos propios, lo cual no es de recibo por la jurisprudencia ni por esta colegiatura. Al respecto, necesario es poner de presente que tratándose de contratos estatales todo acuerdo sobre contenido obligacional al que lleguen las partes, debe constar por escrito, pues es esta una solemnidad a dicha clase de negocios jurídicos impuso el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, de manera que de no existir escrito que demuestre la imposición de obligación para determinada parte, esta deberá tenerse por inexistente, pues no se encuentra acorde con los postulados legales. Desde tal óptica, la obligación que alega el recurrente y que se circunscribe al presunto deber de la entidad contratante de aportar los planos y diseños
Desde tal óptica, la obligación que alega el recurrente y que se circunscribe al presunto deber de la entidad contratante de aportar los planos y diseños definitivos para la realización de la placa de cimentación sobre la cual se pondría una báscula camionera, no existe, en tanto no obra escrito que demuestre un acuerdo de voluntades en tal sentido, de modo tal, que los actos administrativos aquí demandados no adolecen de causal de nulidad alguna, pues certeramente el contratista injustificadamente se sustrajo del cumplimiento de sus obligaciones. Frente a la liquidación del contrato que se hizo en primera instancia, el recurrente afirma que debe ser incluido un restablecimiento por desequilibrio económico que se dio en su contra. Debe decirse que dentro de las pretensiones de la demanda no se encuentra inmersa una atinente al restablecimiento del equilibrio financiero del contrato, por lo que el pedimento que se hace en el recurso de alzada es incongruente conforme a lo plasmado en el libelo introductorio, lo cual, hace notoria la desestimación de tal solicitud. En este orden de ideas, el mentado desequilibrio no existió por tal razón, y aunado a ello, porque la obra nunca fue ejecutada y por causas imputables al contratista como ya se vio, de modo tal que dicho pedimento está destinado a su fracaso, advirtiéndose en todo caso, que los demás aspectos de la liquidación del contrato hecha en primera instancia no fueron controvertidos por la parte actora, por lo que en razón a la teoría del apelante único, esta se torna inmodificable.
fracaso, advirtiéndose en todo caso, que los demás aspectos de la liquidación del contrato hecha en primera instancia no fueron controvertidos por la parte actora, por lo que en razón a la teoría del apelante único, esta se torna inmodificable.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril del año dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: SOCIEDAD BOTERO CABEZAS Y CIA S. EN C.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
SERVICIOS PÚBLICOS – UAESP y OTRO.
Referencia: Exp. No. 110013331719201200042 01.ACCIÓN CONTRACTUAL Apelación sentencia Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (Unidad Administrativa Especial de servicios Públicos, contra la sentencia proferida el 7 de octubre del año 2013, por el Juzgado Diecinueve
Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y liquidó judicialmente el contrato. ANTECEDENTES LA DEMANDA El 28 de marzo del año 2012, la sociedad Botero Cabezas y Cia S. en C,
Sección Tercera, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y liquidó judicialmente el contrato. ANTECEDENTES LA DEMANDA El 28 de marzo del año 2012, la sociedad Botero Cabezas y Cia S. en C, mediante apoderado judicial, promovió demanda contractual en contra del Distrito Capital de Bogotá y de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP, pretendiendo la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 697343 del 11 de mayo del año 2011; 493 del 1º de agosto del año 2011, ambas expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP y mediante las cuales declaró el incumplimiento del contrato No. 063 de 2010. HECHOS Fueron plasmados en la demanda, de la forma que a continuación se sintetizan:
1. Los sujetos procesales suscribieron el contrato de obra No. 063 de 2010, cuyo objeto era “realizar la construcción de la placa de cimentación sobre la cual se instalará una báscula camionera en el centro de reciclaje la Alquería”.
2. Una vez suscrito el contrato, al verificar el contratista el lugar de la obra por primera vez, solicitó revisar varios aspectos técnicos de los contenido en el pliego de condiciones, lo que ocasionó la primera modificación al contrato aumentando las cantidades de obra, el valor del contrato y el plazo de ejecución.
3. El contratista entregó el cronograma de actividades conforme era su obligación, y la Unidad Administrativa Especial de Servicios
modificación al contrato aumentando las cantidades de obra, el valor del contrato y el plazo de ejecución.
3. El contratista entregó el cronograma de actividades conforme era su obligación, y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP se comprometió a entregar los planos constructivos definitivos de la obra, haciendo entrega de ellos el 22de septiembre del año 2010, junto con el predio en el cual se ejecutaría la construcción.
4. El 23 de septiembre la compañía inicio las labores conforme a cronograma establecido, y solicitó a la entidad contratante aportara los planos definitivos, pues los entregados el 22 de septiembre no se
ajustaban a la modificación No. 1 del contrato.
5. El 1º de octubre del año 2010, se solicitó a la entidad contratante aportar los planos, y el 10 de noviembre del mismo año se contestó tal solicitud pero sin aportar los planos, por lo que no se podía dar inicio a la obra, pues solo hasta el 27 de noviembre fueron entregados, y estos tampoco se ajustaban al objeto del contrato.
6. El 10 de diciembre del año 2010, el supervisor del contrato remitió tres planos impresos, los cuales tampoco se ajustaban al objeto del contrato, por lo que se hicieron las observaciones técnicas pertinentes, solicitándose a su vez prórroga del contrato y reajuste de precios.
7. Para el 20 de diciembre del año 2010, ya había transcurrido el 79% del plazo de ejecución del contrato y los planos definitivos aún no
pertinentes, solicitándose a su vez prórroga del contrato y reajuste de precios.
7. Para el 20 de diciembre del año 2010, ya había transcurrido el 79% del plazo de ejecución del contrato y los planos definitivos aún no habían sido entregados; el 24 de diciembre de ese año se recibieron unos nuevos planos, pero tampoco se ajustaban a la modificación del contrato.
8. Debido a la no entrega de los planos definitivos para la realización de la obra, el objeto del contrato nunca pudo ser ejecutado, estando el contratista siempre dispuesto a cumplir sus obligaciones; sin embargo, contrariando tal realidad, la entidad contratante declaró mediante los actos administrativos demandados el incumplimiento del contratista. (fols. 3 a 11c1).
PRETENSIONES DE LA DEMANDA Con fundamento en la situación fáctica precedente, la parte actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas:“PRIMERA: Que se declare que es nula la Resolución No. 343 de mayo 11 de 2011, proferida por la señora Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos “Por medio de la cual se decreta el incumplimiento parcial de una obligaciones del contrato de obra No. 063 de 2010, y se dictan otras disposiciones.” SEGUNDA: Que se declare que es nula la Resolución No. 493 de agosto 1 de 2011, proferida por la señora Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, “Por la cual se resuelve los recursos (Sic) de reposición interpuestos por la Compañía Aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. y la firma BOTERO CABEZAS
Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, “Por la cual se resuelve los recursos (Sic) de reposición interpuestos por la Compañía Aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. y la firma BOTERO CABEZAS y CIA EN SICIEDAD EN COMANDITA, contra la Resolución UAESP No. 343 de 2011.”.
TERCERA: Que como restablecimiento del derecho se ordene a la demandada reiterar y rectificar, a su costa, los reportes con información negativa y demás anotaciones sobre sanciones que, sobre sanciones que , (Sic) sobre la sociedad Botero Cabezas y Cia S. en C., haya hecho la UAESP en razón de los actos administrativos demandados y se disponga la liquidación bilateral del contrato de obra No. 063 de 2010, suscrito entre las partes, en el estado en que se encuentre.CUARTA: Que se condene a la demanda (Sic) al pago en costas y agencias en derecho, conforme se disponga en la sentencia.” (fol. 2 c1).
CARGOS PROPUESTOS COMO SUSTENTO DE LA NULIDAD SOLICITADA Como cargos en contra de los actos administrativos demandados y normas presuntamente violadas por los mismos, la parte actora plasmó en su demandada, lo que a continuación se sintetiza:
1. Violación de los artículos 2, 6, 83 y 209 de la Constitución Nacional.
Por cuanto se atribuyó al contratista un incumplimiento que no le es atribuible, pues el origen del mismo se dio por causas imputables a la administración contratante, lo que se desconoció en los actos administrativos demandados, no reconociendo la buena fe de los particulares ante el Estado, la responsabilidad de
pues el origen del mismo se dio por causas imputables a la administración contratante, lo que se desconoció en los actos administrativos demandados, no reconociendo la buena fe de los particulares ante el Estado, la responsabilidad de la entidad, y los principios de la función administrativa, como la transparencia.
2. Ley 80 de 1993.
Por desconocimiento del numeral 9º del artículo 4º , pues por causas imputables a la administración se agravó la condición del contratista, sin tener en cuenta que nunca aportó los planos definitivos. A su vez, los artículos 5º, 25º, 26º, 68º, 71º, por la no colaboración de la entidad para la ejecución del objeto contractual, la falta de planeación y el no uso de mecanismos expeditos para resolver las anomalías que perturbaban la ejecución de la obra, y afectan notoriamente el principio de responsabilidad.
3. Falsa motivación.
Pues en los actos administrativos demandados se adujo como sustento el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, que habla del recurso procedente contra los actos administrativos contractuales, sin tener en cuenta que en la parte resolutiva se dijo el recurso procedente pero conforme al Código Contencioso Administrativo.Del mismo modo, invocó el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, pero desconoció que la sanciones a los contratistas por consagración de tal norma, procede solo en la etapa de ejecución del contrato. (fols. 11 a 15 c1). ACTUACIÓN PROCESAL Proferida la sentencia el 7 de octubre del año 2013 (fols. 132 a 175 Segundo cuaderno principal), el apoderado judicial de la parte demandante Unidad
ACTUACIÓN PROCESAL Proferida la sentencia el 7 de octubre del año 2013 (fols. 132 a 175 Segundo cuaderno principal), el apoderado judicial de la parte demandante Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos) apeló dicha decisión, mediante escrito presentado el 29 de octubre del mismo año (fols. 177 a 210 Segundo principal), el cual fue concedido en el efecto suspensivo por auto del día 26 de noviembre del año 2013. (fol. 217 c. 1). Dicho recurso de apelación fue admitido por esta corporación mediante proveído del 12 de febrero del presente año, que ordenó su notificación de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 212 del C.C.A (fol. 222 c.1), en la misma providencia se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.
PRUEBAS
1. Copia auténtica del contrato de obra No. 063 de 2010, suscrito entre la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP y Botero Cabezas y Cía S. en C. , y su correspondiente modificación. (fols. 34 a 45 c1).
2. Copia auténtica de la Resolución No. 343 del 11 de mayo del año 2011, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos del Distrito Capital declaró el incumplimiento contractual de la parte actora respecto del contrato No. 063 de 2010. (fols. 23 a 47 Anexo 1).
3. Copia auténtica de la Resolución No. 493 del 1º de agosto del año 2011,
respecto del contrato No. 063 de 2010. (fols. 23 a 47 Anexo 1).
3. Copia auténtica de la Resolución No. 493 del 1º de agosto del año 2011, mediante la cual se resolvió por Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos del Distrito Capital, los recursos de reposición interpuestos contra el acto administrativo mencionado en el numeral anterior. (fols. 3 a 22 Anexo 1).
4. Copia simple de las actas de reunión celebradas entre los sujetos contractuales, en donde se detalló los pormenores de la inejecución del contrato. (fols. 48 a 55 Anexo 1).
5. Copia simple de los antecedentes administrativos del contrato de obra No. 063 de 2010. (fols. 56 a 541 Anexo 1, anexo 2 y 3).6. Original de la constancia de trámite conciliación prejudicial fallido, expedida el 15 de marzo del año 2012, por la Procuraduría 134 Judicial II Administrativa, en la que se indicó que fue presentada el 20 de diciembre del año 2011. (fols. 542 y 543 Anexo 1).
7. Original del certificado de existencia y representación legal de Botero Cabezas y Cía S. en C., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá
D.C. (fols. 543 y 544 Anexo 1).
8. Testimonios rendidos por los señores Jaime Mauricio Calderón Espitia y Jorge Madero Giraldo, quienes depusieron sobre las condiciones que
D.C. (fols. 543 y 544 Anexo 1).
8. Testimonios rendidos por los señores Jaime Mauricio Calderón Espitia y Jorge Madero Giraldo, quienes depusieron sobre las condiciones que originaron la inejecución del contrato. (fols. 109 a 116 c1).
VI. DE LA SENTENCIA APELADA El siete (7) de octubre del año 2013, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, falló: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el DISTRITO CAPITAL y únicamente respecto de esa entidad. Ello por las razones expuestas en el acápite pertinente de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de contrato no cumplido, propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESP. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.
CUARTO: DISPONES la liquidación del contrato No. 1122-057
(Sic) de 2002, de la siguiente manera: CONTRATO DE OBRA No. 063 DEL 15 DE ABRIL DE 2010,
PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA PLACA DE CIMENTACIÓN
SOBRE LA CUAL SE INSTALARÁ UNA BÁSCULA CAMIONERA
EN EL CENTRO DE RECICLAJE LA ALQUERÍA.
CONTRATANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
SOBRE LA CUAL SE INSTALARÁ UNA BÁSCULA CAMIONERA
EN EL CENTRO DE RECICLAJE LA ALQUERÍA.
CONTRATANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
SERVICIOS PÚBLICOS – UAESP.
CONTRATISTA: BOTERO CABEZAS Y CIA EN C. … SALDOS A FAVOR DE LA ENTIDAD Y A CARGO DE LA CONTRATISTA POR CONCEPTO DE ANTICIPO NOJUSTIFICADO Y CLÁUSULA PENAL………………………………. $29’236.532.” Como fundamento de la decisión expuso lo siguiente: Frente a la legitimación en la causa del Distrito Capital, indicó que no era esta la entidad que había expedido las resoluciones demandadas, y que tampoco habían imputaciones en su contra, por lo que realmente no era interviniente material en la controversia.
Frente al los cargos fundamento de la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados, adujo que no existió imputación de mala fe (contrario a la presunción de buena fe) respecto del contratista, pues era evidente la duda que se generó en la administración contratante sobre la intención de realizar la obra por parte de este, en tanto, entregados los planos procedió a solicitar el anticipo, el cual gastó sin soporte alguno, y después empezó a controvertir los planos que le habían sido entregados, lo que hizo notorio la dilación en el cumplimiento de las obligaciones contractuales. A su vez, expresó que la administración contratante siempre estuvo presta a resolver las inquietudes que sobre los planos presentó el contratista, e indicando
notorio la dilación en el cumplimiento de las obligaciones contractuales. A su vez, expresó que la administración contratante siempre estuvo presta a resolver las inquietudes que sobre los planos presentó el contratista, e indicando desde un principio que la obra si podía ser ejecutada, incluso ello con aprobación de varios ingenieros civiles, por lo que en realidad hubo fue un incumplimiento del contratista, no existiendo por tanto falsa motivación, ni violación a las normas invocadas por el actor. Finalmente, liquidó judicialmente el contrato en los términos ya referidos, valor que equivale a la devolución del anticipo y la imposición de la cláusula penal. (fols. 132 a 175 Segundo cuaderno principal).
VII. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, en escrito del 29 de octubre del año 2013, interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, exponiendo como razones de disentimiento las siguientes: Indicó que el fallador de primera instancia no efectuó un estudio integral del material probatorio, por cuanto de la apreciación de la grabación de la audiencia de cargos, de los recursos interpuestos contra las resoluciones demandadas e incluso estas mismas, se evidencia la falta de planeación y compromiso de la administración contratante para cumplir con sus obligaciones, máxime cuando se afirma que el supervisor del contrato asistió a las reuniones celebradas entre las partes, cuando ello no es cierto.
Adujo que se entregaron los planos definitivos o de diseño, pero no los planos record o as-built, sin lo cual no era posible ejecutar la construcción contratada. Adicionalmente, expresó que fue el acatamiento a las especificaciones del pliego de
Adujo que se entregaron los planos definitivos o de diseño, pero no los planos record o as-built, sin lo cual no era posible ejecutar la construcción contratada. Adicionalmente, expresó que fue el acatamiento a las especificaciones del pliego de condiciones lo que impidió la ejecución del contrato, pues la entidad contratante nunca pudo dar cabal asentamiento a los postulados de dicho pliego. En conclusión, predica un presunto incumplimiento de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, en tanto no entregó los planos necesarios e idóneos para poder ejecutar la obra, fundamentalmente por la diferencia con el estudio de suelos, que nunca pudo conciliar, y contrario a la realidad, declaró in cumplimiento del contratista.En cuanto a la liquidación del contrato, solicitó se tenga en cuenta el presunto desequilibrio económico que en contra del contratista presentó el contrato. con un ajuste del 3% de los precios del mismo. (fols. 177 a 210 Segundo cuaderno principal).
VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto del doce (12) de febrero de la actual calenda, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fol. 222 segundo cuaderno principal), providencia que fue notificada por estado a las partes el día 8 del mismo mes y año.
Parte demandante (Botero Cabezas y Cía S en C.). Por escrito del 28 de febrero del presente año, el apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, en los que reiteró lo expuesto en el recurso de alzada. (fols. 223 a 228 Segundo cuaderno principal) Ministerio Público.
demandante presentó sus alegatos de conclusión, en los que reiteró lo expuesto en el recurso de alzada. (fols. 223 a 228 Segundo cuaderno principal) Ministerio Público. El Agente del ministerio Público designado para el proceso de la referencia, rindió concepto el 28 de marzo del actual año, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia bajo el entendido de que no hay prueba que indique que los planos entregados al contratista no eran aptos para ejecutar la obra. (fols. 228 a 235 Segundo cuaderno principal).
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Considera la sala que la acción contractual instaurada por el apoderado judicial de la parte actora, prevista en el artículo 87 del C.C.A., es procedente, toda vez que se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 697343 del 11 de mayo del año 2011; 493 del 1º de agosto del año 2011, ambas expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP y mediante las cuales declaró el incumplimiento del contrato No. 063 de 2010, pedimento que es susceptible de hacer mediante la acción aludida. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSASe encuentran legitimadas en la causa por activa al haber oficiado una como contratante (UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL), que a la vez profirió los actos administrativos demandados; y la otra como contratista (BOTERO
PÚBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL), que a la vez profirió los actos administrativos demandados; y la otra como contratista (BOTERO CABEZAS y CÍA S. EN C), afectado con las resoluciones ya indicadas. (Véase copia auténtica del contrato de obra No. 063, la cual reposa a folios 34 a 41 c1). Ahora, frente al Distrito Capital la sala debe aducir que no esta legitimado en la cusa por pasiva, por cuanto no es la entida
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