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TA CUN - 11001333171920140000701-(09-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333171920140000701-(09-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia 110013331719201400007-01 Sentencia SC3-22032564 Medio de Control Repetición Demandante La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Demandado Hernando Leiva Varón y otros. Tema Apelación condena en costas. En la acción de repetición se ventilan un interés público, razón por la cual, no hay condena en costas. Revoca costas.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 6 de marzo de 2014, la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, presentó demanda de repetición contra el señor Hernando Leiva Varón, Hilda Stella Caballero de Ramírez, Aura Patricia Pardo Moreno, Edith Andrade Páez, Myriam Consuelo Ramírez Vargas, Ovidio Helí González, Leonor Barreto Díaz, Juan Antonio Liévano Rangel, María Hor tencia Colmenares Faccini y María del Pilar Rubio Talero.

Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente:

“PRIMERA: Que se declare patrimonial y administrativamente responsable a los funcionarios y/o exfuncionarios,

1. Hernando Leiva Varón (…) Asesor con funciones de Jefe de Personal

Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente:

“PRIMERA: Que se declare patrimonial y administrativamente responsable a los funcionarios y/o exfuncionarios,

1. Hernando Leiva Varón (…) Asesor con funciones de Jefe de Personal

2. Hilda Stella Caballero de Ramírez (…) Jefe del área de Recursos Humanos

3. Aura Patricia Pardo Moreno (…) Asesor con funciones de Jefe de Recursos

Humanos.

4. Edith Andrade Páez (…) Jefe de Bienestar Social

5. Myriam Consuelo Ramírez Vargas (…) Jefe de División de Capacitación de

Bienestar Social y Prestaciones Sociales (…)

6. Ovidio Heli González (…) Coordinador de Prestaciones Sociales (…)

7. Leonor Barreto Díaz Subsecretario de Recursos Humanos (…)

8. Juan Antonio Liévano Rangel (…) Secretario de recursos Humanos

9. María Hortencia Colmenares Faccini (…) Director General de Desarrollo del

Talento Humano – Dirección de Talento Humano (…)

10. María del Pilar Rubio Talero (…) División de Capacitación de Bienestar Social

y Prestaciones Sociales.

Por los daños y perjuicios ocasionados a la NACIÓN -MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, con su conducta gravemente culposa al omitir dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 29 de la Constitución Política, 30 del2 Repetición Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Expediente 2014-00007-01

Decreto 3118 de 1968, 44 y siguiente s del Decreto Ley 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo, 32 del Decreto 2126 de 1992, 23 del Decreto 1295

Expediente 2014-00007-01

Decreto 3118 de 1968, 44 y siguiente s del Decreto Ley 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo, 32 del Decreto 2126 de 1992, 23 del Decreto 1295 de 2000, el artículo 23 del Decreto 2105 de 2001 y 25 del Decreto 110 de 2004 relativos al deber de notificar personalmente las liquidaciones anuales de las cesantías de la señora ESPERANZA CASTRO DUQUE generando intereses altos e impidiendo que operara la prescripción trienal de derechos laborales y la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incrementando así la cuantía de la conciliación, obligación de orden patrimonial en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en auto de aprobación judicial del Acuerdo Conciliatorio contenido en el Acta No. 012 -2012 del 9 de marzo de 2012, entre la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, y el apoderado de la señora ESPERANZA CASTRO DUQUE, celebrada ante la autoridad competente, es decir, la Procuraduría 83 para la conciliación e intervención ante los Jueces Administrativos de Bogotá Sección Tercera.

SEGUNDA: Que se condene a los Señores:

1. Hernando Leiva Varón (…) Asesor con funciones de Jefe de Personal

2. Hilda Stella Caballero de Ramírez (…) Jefe del área de Recursos Humanos

3. Aura Patricia Pardo Moreno (…) Asesor con funciones de Jefe de Recursos

Humanos.

4. Edith Andrade Páez (…) Jefe de Bienestar Social

2. Hilda Stella Caballero de Ramírez (…) Jefe del área de Recursos Humanos

3. Aura Patricia Pardo Moreno (…) Asesor con funciones de Jefe de Recursos

Humanos.

4. Edith Andrade Páez (…) Jefe de Bienestar Social

5. Myriam Consuelo Ramírez Vargas (…) Jefe de División de Capacitación de

Bienestar Social y Prestaciones Sociales (…)

6. Ovidio Helí González (…) Coordinador de Prestaciones Sociales (…)

7. Leonor Barreto Díaz Subsecretario de Recursos Humanos (…)

8. Juan Antonio Liévano Rangel (…) Secretario de recursos Humanos

9. María Hortencia Colmenares Faccini (…) Director General de Desarrollo del

Talento Humano – Dirección de Talento Humano (…)

10. María del Pilar Rubio Talero (…) División de Capacitación de Bienestar Social

y Prestaciones Sociales.

Al pago y reparación de la suma de CIENTO UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($101.000.633.) o lo que resultare probado en el proceso, a favor de la NACIÓN-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, suma de dinero que pagó la Entidad para hacer efectivo el Acuerdo Conciliatorio aprobado por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá.

TERCERA: Que se declare que el acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá , reúne los requisitos exigidos en los artículos 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 488 del Código de Procedimiento Civil, en el que consta una obligación clara, expresa ya actualmente exigible, que presta mérito ejecutivo.3

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 488 del Código de Procedimiento Civil, en el que consta una obligación clara, expresa ya actualmente exigible, que presta mérito ejecutivo.3 Repetición Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Expediente 2014-00007-01

CUARTA: Que sobr e la suma equivalente a CIENTO UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($101.000.633.), se ordene a los demandados a reintegrar a favor de la NACIÓN -MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, y a pagar intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido en la sentencia C-188 de 1999, proferida por la

H. Corte Constitucional, sin perju icio de los intereses comerciales que se generen.

QUINTA: Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor IPC.

SEXTA: Que se condene en costas a los demandados”.”

Como fundamento de las pretensiones se indicó que, la señora ESPERANZA CASTRO DUQUE, fue vinculada a la carrera diplomática y consular de la NACIÓN -MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, prestando sus servicios en la planta externa por el período entre 1991 hasta 1994 y entre los años 1997 y 1999; el 12 de octubre de 2011, el demandante le brindó respuesta a su petición de reliquidación de sus cesantías correspondientes a los años en que estuvo en el servicio en el exterior, las cuales fueron liquidadas de acuerdo a la normatividad vigente.

Posteriormente se ce lebró audiencia de conciliación extrajudicial el 9 de marzo de 2012 ,

en que estuvo en el servicio en el exterior, las cuales fueron liquidadas de acuerdo a la normatividad vigente.

Posteriormente se ce lebró audiencia de conciliación extrajudicial el 9 de marzo de 2012 , ante la Procuraduría 83 para la conciliación e intervención ante Jueces administrativos de Bogotá, las partes conciliaron el pago de las diferencias de cesantías originadas en planta externa, actuación que fue aprobada por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, por lo que la demandante profirió la Resolución 5562 del 17 de septiembre de 2012, a favor de la señora ESPERANZA CASTRO DUQUE.

Se consideró en el Comité de Conciliación del Ministerio de Relaciones Exteriores, el inició de la acción de repetición en contra de los demandados, toda vez que tenían el deber legal de notificar personalmente los actos administrativos que liquidaron las cesantías por el tiempo que la señora ESPERANZA CASTRO DUQUE prestó sus servicios, ya que al no ser notificados éstos no quedaron en firme generando de esta forma altos intereses e impidiendo la causación de la prescripción trienal y de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 27 de noviembre de 2014 , el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera, admitió la demanda de la referencia y por ello ordenó su respectiva notificación. (fls 186 y 187 Cp1)

El 8 de octubre de 2015, el apoderado de los demandados, Aura Patricia Pardo Moreno ,

ello ordenó su respectiva notificación. (fls 186 y 187 Cp1)

El 8 de octubre de 2015, el apoderado de los demandados, Aura Patricia Pardo Moreno , Juan Antonio Liévano Rangel, Hilda Stella Caballero de Ramírez y Myriam Consuelo Ramírez Vargas, procedió a contestar la demanda. (fls. 260 a 349, 452 a 459 Cp1)

El 23 de octubre de 2015, el apoderado de la demandada Edith Andrade Páez, procedió a contestar la demanda. (fls. 352 a 379 Cp1)4 Repetición Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Expediente 2014-00007-01

El 12 de noviembre de 2015, el apoderado del demandado Hernando Leiva Varón, procedió a contestar la demanda. (fls. 385 a 402 Cp1)

El 2 de diciembre de 2015, el apoderado de la demandada Leonor Barreto Díaz procedió a contestar la demanda. (fls. 403 a 450 Cp1)

El 4 de agosto de 2016, contestó la demanda el apoderado de Ovidio Helí González. ( fls. 533 a 568 Cp2)

Las demás demandadas no contestaron la demanda.

El 17 de enero de 2019, se llevó a cabo audiencia inicial ante el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. (fls. 633 a 635 Cp2)

El 25 de junio de 2018 , se realizó audiencia de pruebas, donde se corrió traslado a las

del Circuito Judicial de Bogotá, donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. (fls. 633 a 635 Cp2)

El 25 de junio de 2018 , se realizó audiencia de pruebas, donde se corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión. (fls. 652 y 653 Cp2)

El 4, 9 y 22 de julio de 2019 las partes presentaron alegatos de conclusión. (fls. 656 a 681 Cp2)

3. Sentencia de primera instancia.

El 17 de septiembre de 2019, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda, indicando que para la prosperidad de la acción de repetición, deben observarse presupuestos objetivos relacionados con la condena judicial impuesta al Estado, su pago y la calidad del servidor público como demandado y los subjetivos a la conducta dolosa o gravemente culposa del agente.

Respecto a los presupuestos objetivos indica que los mismos se encuentran debidamente acreditados en el proceso.

Ahora bien, en lo relacionado a los presupuestos subjetivos, refiere que en la demanda se considera que los demandados ocasionaron la indemnización por los per juicios causados, derivados de la omisión de éstos del deber de notificar personalmente las liquidaciones anuales de cesantías de la beneficiada, toda vez que esta actuación se encontraba dentro de sus funciones contempladas en el manual de funciones de la entidad demandante, impidiendo de esta forma que operara el fenómeno de la prescripción extintiva de derechos y la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento.

de sus funciones contempladas en el manual de funciones de la entidad demandante, impidiendo de esta forma que operara el fenómeno de la prescripción extintiva de derechos y la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento.

Sin embargo, el a quo consideró que, en los documentos aportados, no se conte mpló de manera expresa, la función relacionada con la notificación personal de actos administrativos de liquidación de prestacionales o específicamente de las cesantías anualizadas de los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exterior es, solamente siendo posterior al retiro de los demandados que se asignó esta función al cargo de Director de Talento Humano.5 Repetición Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Expediente 2014-00007-01

Asimismo, indica que el hecho generador del pago del Estado no fue la conducta omisiva de los demandados, ni errores cometidos po r estos servidores, sino fue la aplicación de unas disposiciones normativas que permitió el reajuste de las prestaciones sociales, no siendo imputables estas conductas a los demandados; finalmente se dispuso condenar en costas y agencias en derecho. (fls. 695 a 704 Cp2)

II. RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso.

El 30 de septiembre de 2019 , el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra del numeral segundo de la sentencia proferida por el a quo, mediante el cual se condenó en costas a la entidad demandante.

En primer lugar, sostiene que se cumplen los requisitos objetivos exigidos de procedibilidad de la acción de repetición, pues se instauró la acción de repetición en contra de los directores de Talento Humano o coordinadores de Nómina del Ministerio de Relaciones Exteriores,

En primer lugar, sostiene que se cumplen los requisitos objetivos exigidos de procedibilidad de la acción de repetición, pues se instauró la acción de repetición en contra de los directores de Talento Humano o coordinadores de Nómina del Ministerio de Relaciones Exteriores, quienes actuaron con culpa grave al incumplir el mandato legal contemplado en el artículo 30 del Decreto 3118 de 1967 y el artículo 44 del Decreto 01 de 1984.

Por lo que el demandante debido a las pérdidas presentadas por las no notificaciones de los actos administrativos que liquidaban las cesantías, se impetró este medio de control con el fin de mitigar el daño y recuperar los recursos causados, por lo que, al no salir victoriosa de este debate, acarrea otro tipo de pérdida como lo es el pago de agencias en derecho.

Ahora bien, en lo que respecta a la condena en costas, indica que el demandante actuó con el fin de salvaguardar el patrimonio público y reparar el grave daño ocasionado por los descuidos de estas personas que tenían el deber legal de atender con cuidado y diligencia las funciones que les habían sido encomendadas, en miras de evitar el detr imento del patrimonio público.

Insiste en que no se debe castigar a la administración por defender los intereses de la Nación, procurando la recuperación de los recursos perdidos por la mencionada omisión, puesto que de ser así, se estaría limitando el ejercicio de la acción de repetición a eventos en los cuales se tenga certeza de que la sentencia será favorable para la entidad demandante. Cita apartes de precedente sobre la condena en costas en el medio de control de repetición. (fls. 710 a 715 Cp3)

2. Actuación procesal en segunda instancia.

demandante. Cita apartes de precedente sobre la condena en costas en el medio de control de repetición. (fls. 710 a 715 Cp3)

2. Actuación procesal en segunda instancia.

El 23 de junio de 2020 se admitió el recurso de apelación. (Unidad digital No. 000)

El 14 de septiembre de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. (Unidad digital 2)

El 28 de septiembre de 2020 el demandante alegó de conclusión en tiempo. Quien solicita revocar la decisión de primera instancia, específicamente lo contemplado en el6 Repetición Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Expediente 2014-00007-01

artículo 2 relacionado con el pago de agencias en derecho por la suma del 4% del valor de las pretensiones, esto como quiera que el a quo incurrió en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, puesto que existe línea clara donde se definió que no procede la condena en costas en temas donde se vent ile el interés público, para ello , cita precedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (Unidad digital 5 y 6)

El 5 de octubre de 2020, el apoderado del demandado Hernando Leiva Varón presentó alegatos de conclusión donde insiste que el presente asunto debe ser fallado de forma similar a los casos existentes y ya decididos donde se resolvió negar las pretensiones de la demanda, dado que no existe un factor de atribución de responsabilidad ni una conducta dolosa o gravemente culposa en la que haya incurrido los demandados, en

de forma similar a los casos existentes y ya decididos donde se resolvió negar las pretensiones de la demanda, dado que no existe un factor de atribución de responsabilidad ni una conducta dolosa o gravemente culposa en la que haya incurrido los demandados, en consecuencia, solicita se confirme la sentencia de primera instancia. (Unidad digital 10 y 11)

El 08 de octubre de 2020 la Procuraduría 136 Judicial II Administrativa procedió a emitir concepto en tiempo. Quien indicó que el presente re curso está llamado a prosperar, y por ende, considera que se debe confirmar parcialmente la sentencia apelada y modificar, el sentido de condena en costas, por tratarse de un asunto de interés público, además, no se observa una actuación temerario, de mala fe o abusiva de derecho por parte de la entidad demandada, pues su actuación fue tendiente a recuperar el patrimonio público que se consideró lesionado con el acuerdo conciliatorio. (Unidad digital 13)

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Problema jurídico.

¿Debe revocarse la condena en costas hecha en la sentencia de primera instancia, como quiera que el demandante perseguía la protección del patrimonio público?

Tesis de la Sala.

La condena en costas debe ser revocada, dado que conforme a los postulados consagrados en el artículo 188 del C.P.A.C.A., no es procedente la misma ya que nos encontramos frente a un proceso que ventila un interés público, como lo es la acción de repetición (sentencia C 832 de 2001), que busca la protección del patrimonio público.

IV. CONSIDERACIONES 1. supuestos procesales de la acción.

a un proceso que ventila un interés público, como lo es la acción de repetición (sentencia C 832 de 2001), que busca la protección del patrimonio público.

IV. CONSIDERACIONES 1. supuestos procesales de la acción.

1.1 Competencia. Esta Subsección es competente para conocer del presente proceso, como quiera que se trata de una acción de repetición contra ex servidores públicos, para el reembolso de la suma de $101.000.633 pagada a la señora Esperanza Castro Duque en cumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. Ahora, sobre el criterio de conexidad es de precisar que, el H. Consejo de Estado en sentencia del 6 de diciembre de 2017, refirió que la Ley 1437 de 2011 “a través de sus7 Repetición Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Expediente 2014-00007-01

artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa el tema de la competencia funcional del medio de control de repetición, derogando el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e introduciendo el factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado - y el ob jetivo por cuantía para los de doble instancia” (Subrayas del Despacho). Así las cosas, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de repetición por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor

trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de repetición por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011. 1.2Caducidad de la acción. Respecto es de tener en cuenta que, al tenor del literal l) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 177 ibíd., y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad"1, o del vencimiento del término que dispone la Entidad condenada para efectuar el pago, en los eventos en los cuales no se hubiere pagado la condena respectiva (art. 192 CPACA)2/3 En el caso sub examine, se tiene que el vencimiento del plazo de 4 meses que dispuso el auto de co nciliación para que la entidad condenada pagara, contados a partir d el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, fenecieron el día 5 de octubre de 2012. Sin embargo, se encuentra que la entidad demandante realizó e l último pago el 28 de septiembre de 2012 (fl. 43 Cp1) esto antes de la fecha de vencimiento de los 4 meses otorgados para el pago, por lo que la caducidad se contará a partir del día siguiente de este pago, entonces, entre el 29 de septiembre de 2012 al 29 de septiembre 2014 , corría el

otorgados para el pago, por lo que la caducidad se contará a partir del día siguiente de este pago, entonces, entre el 29 de septiembre de 2012 al 29 de septiembre 2014 , corría el término de 2 años, la demanda fue presentada el 6 de marzo de 2014 (fl. 1 Cp1), es decir, la acción se presentó dentro del término contemplado por la norma. 1.3.- Legitimación en la causa. 1 .3.1.- Legitimación por activa. Los artículos 4 y 8 d e la Ley 678 de 2001 y el inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo determinan que “es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes”;

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 5 de diciembre de 2006. Expediente 22.102. 2 Sentencia C 832 de 2001 donde se declara exequible la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el térm ino de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.”

de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” 3 Es de advertir que el Consejo de Estado -Sección TerceraSubsección “A” en sentencia del 10 de agosto de 2016, rad. (37265), sostuvo que se permiten los pagos parciales, pues “es válido afirmar que si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no necesariamente implica que se d eba rechazar la demanda cuando la acción se haya iniciado por el pago parcial de la condena impuesta, de lo cual se desprende, en consecuencia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se c orresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados”8 Repetición Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Expediente 2014-00007-01

“deberá ejercitar la acción de repetición la persona de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley”, y “Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”.

hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. En el presente asunto se allegó copia del auto del 31 de mayo de 2012 , proferido por el Juzgado Octavo 8 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá , que aprobó acuerdo conciliatorio, entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y la señora Esperanza Castro Duque, acordando pagar a esta última la suma de $ 101.000.633 como concepto de las diferencias debidas por concepto de auxilio de cesantías, (fls.44 a 55 Cp1) razón por la cual, es clara la legitimación en la causa por activa de dicha Entidad. 1.3.2.- Legitimación por pasiva. Al tenor del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición “deberá ejercerse contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento i ndemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. Se encuentra demostrado que los demandados eran exservidores públicos del Ministerio de relaciones exteriores (fls.60 a 128 Cp1) razón por la cual, es clara la legitimación en la causa por pasiva de los demandados.

2. Argumentación Jurídica.

relaciones exteriores (fls.60 a 128 Cp1) razón por la cual, es clara la legitimación en la causa por pasiva de los demandados.

2. Argumentación Jurídica.

2.1. Criterios aplicables para la condena en costas según el C.P.A.C.A y su aplicación en la acción de repetición.

Frente a la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció:

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso, advierte de una serie de reglas a tener en cuenta en las controversias de carácter judicial así:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el rec urso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o9 Repetición Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Expediente 2014-00007-01

de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en m ateria de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.

Las anteriores estipulaciones normativas, han sido objeto de diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado, en la medida que, a partir de ellas ha surgido el interrogante

de desistimiento o transacción.

Las anteriores estipulaciones normativas, han sido objeto de diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado, en la medida que, a partir de ellas ha surgido el interrogante sobre cuál es el criterio que debe aplicar el juez al momento de decidir sobre su imposición o no. Actualmente no existe sentencia de unificación que resuelva el interrogante, pues al interior de dicha Corporación hay diferentes posturas que dan alcances interpretativos distintos sobre el criterio que impera actualmente en materia de costas.

De tal manera que, en sentencia del 29 de septiembre de 2016, dentro del expediente No. 2201-14, la Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Magistrado Dr. William Hernández Gómez, en relación a la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, asegura que actualmente rige un criterio netamente objetivo -valorat

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