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TA CUN - 110013331720 2008 00256 01-(18-06-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013331720 2008 00256 01-(18-06-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

Acción de Reparación Directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por muerte de cabo segundo ocurrida en el Estado de Zulia, República Bolivariana de Venezuela – Régimen de Responsabilidad Aplicable RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativamente responsable de la muerte del cabo (…) , por haberlo expuesto a un riesgo superior al que normalmente deben de soportar los miembros de la fuerza pública, o si por el contrario, su deceso obedeció a los riesgos propios de su relación laboral con el Estado, lo cuales se encuentran cubiertos con la indemnización a fort fait. Frente a los hechos relatados en la demanda y el material probatorio incorporado en el plenario, se encuentra demostrado que el señor (…) se desempeñaba como orgánico de inteligencia militar No.1 con código militar 8568696. Ahora, respecto de la muerte del antes citado, obra dentro del proceso el

en el plenario, se encuentra demostrado que el señor (…) se desempeñaba como orgánico de inteligencia militar No.1 con código militar 8568696. Ahora, respecto de la muerte del antes citado, obra dentro del proceso el certificado de defunción del antes citado, de fecha 19 de marzo de 2007, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la República Bolivariana de Venezuela, donde se indicó que su muerte fue violenta y que se dio por herida de arma de fuego (folios 8 c.2). De igual forma, obra en el proceso el permiso de traslado del cadáver del señor (…), por parte de la Dirección de Coordinaciones Civiles del Estado de Zulia de la República Bolivariana de Venezuela.

DAÑO: Respecto a este elemento de la responsabilidad, la sala no tiene duda de la existencia del mismo, toda vez que dentro del proceso obra copia auténtica del registro civil de defunción del señor (…) , donde se registra como fecha de la defunción el 19 de abril de 2007.

NEXO CAUSAL Al respecto, la sala parte por precisar que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los agentes de seguridad y defensa, como en el presente caso, son sujetos de riesgos especiales por laasunción de actividades que en sí mismas implican un riesgo y peligro. Como regla general, en estos casos los agentes de seguridad y defensa asumen tales riesgos desde el momento de su vinculación a la institución y por tanto, deben soportar los daños causados por el ejercicio normal de sus funciones legales y reglamentarias, por lo que la reparación sólo tendrá lugar cuando se acredite que los daños tienen origen en un rompimiento de las cargas que su actividad

soportar los daños causados por el ejercicio normal de sus funciones legales y reglamentarias, por lo que la reparación sólo tendrá lugar cuando se acredite que los daños tienen origen en un rompimiento de las cargas que su actividad demanda o se exponga a un riesgo más allá de que está en la obligación jurídica de soportar. En efecto, el Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta Jurisdicción se aplican, en cuanto resultaran compatibles con sus normas, las del Estatuto de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). Por su parte, el artículo 185 de ese último Estatuto establece que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la sala considera que si bien al señor (…) se le encargó la misión de desarrollar operaciones de inteligencia con el fin de perpetrar e infiltrar a la cuadrilla 59 de las FARC y Luciano Ariza del ELN, que delinquían en el área fronteriza de la Guajira, según las ordenes de operaciones de inteligencia militar No. 001 del 2 de enero de 2007, lo cual estaba dentro sus funciones como miembro de la Regional de Inteligencia Militar No. 1, a este se le expuso a un riesgo mayor al que debía de soportar en su calidad de militar, por las razones que pasan a exponerse a continuación. (…)

funciones como miembro de la Regional de Inteligencia Militar No. 1, a este se le expuso a un riesgo mayor al que debía de soportar en su calidad de militar, por las razones que pasan a exponerse a continuación. (…) Así, analizado en su conjunto el material probatorio obrante en el expediente, la sala tiene por acreditado que la muerte del señor (…) no obedeció a los riesgos propios de la actividad militar, sino a una situación de riesgo mayor a la que están obligados a soportar los miembros de la fuerza pública, pues si bien no se cuenta con una prueba directa de que la víctima estaba desarrollando labores de inteligencia en el territorio venezolano, existe plena prueba de que el cadáver apareció en Venezuela, que para dicha fecha la víctima se encontraba en cumplimiento de una labor inteligencia en la frontera y que recibía dinero desde el año 2005 en una cuenta de dicho país, para lo cual se identificó con una cédula de Venezuela, lo cual hace concluir a la sala estaba adelantando labores de inteligencia en Venezuela, situación que como se indicó lo expuso a un riesgo mayor al que debía soportar. En efecto, el material probatorio permite inferir que para la fecha de la muerte del cabo Abram Amín Saad García, este se encontraba realizando labores de inteligencia, pues está acreditado que su cadáver fue encontrado en Venezuela, donde realizaba movimientos en la cuenta bancaria que abrió con una cédula venezolana, para lo cual indicó residir en dicho país, situación que dado elsilencio de la demandada sobre el particular, la comunicación que se tenía con la víctima desde el día anterior de los hechos, y el reconocimiento prestacional realizado por su muerte, llevan a concluir a la sala que el señor Abram Amín

víctima desde el día anterior de los hechos, y el reconocimiento prestacional realizado por su muerte, llevan a concluir a la sala que el señor Abram Amín Saad García, para la fecha de su muerte estaba adelantando labores de inteligencia en territorio venezolano, situación que lo expuso a un riesgo mayor al que debía soportar en ejercicio de su actividad como militar colombiano. La anterior precisión resulta relevante para el estudio de la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, pues si la muerte del señor Abram Amín Saad García se derivara de labores de inteligencia realizadas en territorio colombiano, no habría lugar a declarar la responsabilidad del Estado, toda vez que se estaría ante un riesgo propio de la actividad militar, por cuanto en Colombia el personal militar goza del apoyo de su propia estructura para desarrollar sus labores. Por el contrario, cuando se está en un Estado extranjero por sustracción de materia se está desprovisto de toda la estructura con la que cuenta el Ejército Nacional, lo cual trae como consecuencia que el soldado se encuentre solo y en condiciones de total inferioridad a la de los servicios de inteligencia de otro país. En ese sentido, cuando a un miembro de la Fuerza Pública se le designa para prestar inteligencia en territorio extranjero, dicha situación sin lugar a dudas le impone un riesgo mayor al que deben de soportar los demás militares que prestan su servicio en el territorio nacional, colocándolo en un estado de inferioridad e indefensión. Además, por su condición de militar el señor Abram Amín Saad García estaba obligado a acatar la orden de infiltrar e inclusive permanecer en un Estado

inferioridad e indefensión. Además, por su condición de militar el señor Abram Amín Saad García estaba obligado a acatar la orden de infiltrar e inclusive permanecer en un Estado extranjero. En efecto, el artículo 91 de la Constitución Política establece: Artículo 91. En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.

Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden. (Subrayado fuera de texto). De igual forma, en el proceso no obra prueba alguna que acredite que Colombia para la fecha de los hechos se encontraba en guerra o conflicto con algún Estado, pues lo que se tiene por acreditado en el proceso fue que el señor (…) para la fecha de su muerte se encontraba dentro de una misión en ejercicio de sus funciones como militar, debiendo acatar las órdenes que le daban sus superiores. De igual forma, se debe tener en cuenta que según las declaraciones rendidas por el personal militar de inteligencia a cargo de la operación, se encuentra acreditado que estos tenían conocimiento de que el padre del Cabo Tercero (…)viajó a Venezuela a reclamar el cadáver de su hijo, adelantando los trámites de repatriación del mismo. Además, el señor (…), padre del capitán (…), en su declaración indicó que su hijo se había comunicado con él desde Venezuela. Dado lo anterior, la sala encuentra acreditado el elemento que compromete la responsabilidad del Estado en el caso en concreto, esto es, la muerte de un miembro de la fuerza pública en territorio extranjero en ejercicio de labores de

Dado lo anterior, la sala encuentra acreditado el elemento que compromete la responsabilidad del Estado en el caso en concreto, esto es, la muerte de un miembro de la fuerza pública en territorio extranjero en ejercicio de labores de inteligencia, pues ello prueba que a la víctima se le expuso a un riesgo mayor que al de los demás miembros de la fuerza pública que prestan su servicio de inteligencia en Colombia. Así, la atribución de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional subsiste pese a que en los hechos haya intervenido un tercero (grupo subversivo), ya que no fue ésta la causa determinante del daño antijurídico, que sigue residiendo en el resultado mismo atribuible al Estado, el cual no sólo está llamado a enfrentar a la delincuencia, a los grupos irregulares, sino que también está obligado a adoptar las medidas pertinentes para proteger a los miembros de la fuerza pública en el ejercicio de sus funciones, pues de lo contrario se estaría propiciando un escenario en el que compatriotas que prestan sus servicios al Estado deben sacrificarse para mantener las instituciones. En efecto, la situación de conflicto armado interno en la que se encuentra el país desde hace décadas, exige del Estado corresponderse con mayor rigor con su deber positivo de protección de los derechos de todos los ciudadanos, en especial de aquellos que participan en el mismo, ya que no sólo se debe responder a las garantías constitucionales y supraconstitucionales, sino corresponderse con el necesario reconocimiento del valor intrínseco del ser humano, sin importar su condición o posición, ya que en el fondo se procura la tutela efectiva de su dignidad, y no se puede simplemente asumir la pérdida de

corresponderse con el necesario reconocimiento del valor intrínseco del ser humano, sin importar su condición o posición, ya que en el fondo se procura la tutela efectiva de su dignidad, y no se puede simplemente asumir la pérdida de vidas humanas o las lesiones de los miembros de las fuerzas armadas, como un riesgo asumible por parte de nuestra sociedad para tratar de solucionar la problemática violenta de los grupos armados insurgentes. Es por lo anterior, que le asiste responsabilidad al Estado en el caso en concreto, pues a pesar de que el señor Saad García Abraham asumió los riesgos inherentes a la profesión de militar, el Estado lo expuso a un riesgo mayor al que debía soportar en su calidad de militar colombiano, pues en el territorio extranjero el Estado no podía asumir el deber de protección al que se estaba obligado respecto de los integrantes de la fuerza pública, los cuales si bien tiene como función la protección civiles, sobre ellos también el Estado tiene la obligación de protegerlos y no colocarlos en circunstancias de inferioridad, haciéndolos asumir riesgos mayores a los que están en la obligación jurídica de soportar.En consecuencia, en el presente caso la responsabilidad del Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, se encuentra comprometida, pues se expuso al (…) a un riesgo mayor al inherente a su actividad militar, al realizar inteligencia en territorio venezolano, lo cual implica que la causa eficiente y directa de su muerte no es atribuible a la participación de un tercero, pues para el efecto es necesario que la intervención del tercero se encuentre total o completamente desligada de la actividad

implica que la causa eficiente y directa de su muerte no es atribuible a la participación de un tercero, pues para el efecto es necesario que la intervención del tercero se encuentre total o completamente desligada de la actividad del centro de imputación a quien le atribuyeron los daños. Es decir, que esa capacidad, de eximir de responsabilidad se configura cuando su conducta fue la única causa determinante para producir el evento dañoso y además cuando el daño no tenga su causa en una acción u omisión del ofensor. Adicionalmente, la sala encuentra que en el presente caso también concurre el título de responsabilidad patrimonial del Estado por riesgo excepcional, porque la entidad demandada expuso al señor (…) un riesgo de naturaleza excepcional que no estaba en el deber jurídico de soportar, a pesar de su función miembro de la Regional de Inteligencia Militar. Además, la sala considera que se desbordó el ámbito funcional del cabo (…) hasta llegar a su exposición injustificada al riesgo excepcional, cuando se realizaron las labores de inteligencia a las que se ha hecho referencia y que desencadenaron en su muerte.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista.

Referencia: Exp. No. 110013331720 2008 00256 01

Demandante: María del Carmen García y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Ejército Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

Referencia: Exp. No. 110013331720 2008 00256 01

Demandante: María del Carmen García y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Ejército Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación sentencia)Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado 20 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 2 de septiembre de 2008, los demandantes por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declare administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados por la muerte del cabo segundo Abram Amín Saad García, ocurrida el día 19 de abril de 2007 en el Estado de Zulia, República Bolivariana de Venezuela. HECHOS 1) El señor Abraham Amín Saad García ingresó a la Escuela de Formación del Ejército Nacional, siendo miembro regular de la institución desde el 1 de septiembre de 2004 hasta el 19 de abril de 2007, fecha en la que produjo su muerte en territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 2) El anteriormente citado fue designado por sus superiores jerárquicos al cumplimiento de una misión o labor de inteligencia en territorio del Estado de

muerte en territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 2) El anteriormente citado fue designado por sus superiores jerárquicos al cumplimiento de una misión o labor de inteligencia en territorio del Estado de Zulia de la República Bolivariana de Venezuela, “Por supuesto, ha de pensarse que se trataba de una misión secreta o como la denominaron los medios de prensa escritos (periódicos y revistas) “ Infiltración de militares colombianos para realizar inteligencia a jefes de las Fuerzas Revolucionarias de Colombia (FARC), especialmente en relación con IVÁN MÁRQUEZ”. 3) La víctima no murió en territorio de Colombia como se expresó en la Resolución No. 66801 del 16 de julio de 2007, lo cual se demuestra con loscertificados o registros de defunción del 25 de abril de 2007, expedidos por la Dirección de Asuntos Civiles del Estado de Zulia, Venezuela. 4) El señor Abraham Amín Saad García consciente del peligro que representaba la misión en territorio venezolano, abrió junto con sus compañeros de misión de inteligencia militar una cuenta bancaria con la finalidad de que se le cancelara su salario, lo cual se realizó por medio de su superior, puesto que no le podían hacer la consignación directamente. 5) La demandada de manera ilegal, contrariando la Constitución Política y los tratados internaciones, expuso de forma imprudente y deliberada a la víctima, en razón de la subordinación, para que asumiera un riesgo en exceso peligroso, lo cual le ocasionó su muerte.

tratados internaciones, expuso de forma imprudente y deliberada a la víctima, en razón de la subordinación, para que asumiera un riesgo en exceso peligroso, lo cual le ocasionó su muerte. Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes, PRETENSIONES “1.- Declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, de la muerte del señor cabo segundo Abram Amín Saad García, ocurrida el día 19 de abril de 2007 en el estado de Zulia, República Bolivariana de Venezuela. 2.- Como consecuencia de declaración anterior, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a reconocer y pagarle al grupo familiar demandante los perjuicios materiales y morales causados a cada una de las personas demandantes, así: I.- Perjuicios materiales – lucro cesante futuro Atendiendo que la víctima señor cabo segundo Abraham Amín Saad García, para la época de la muerte tenía 26 años de edad, dado que había nacido el día 13 de marzo de 1981, aún le quedaban cuarenta y siete (47) años de vida laboral probable productiva, si se considera por las autoridades administrativas competentes colombianas (Superintendencia Bancaria, hoy Financiera y el Banco de la República), declaran que la vida o esperanza probable productiva del hombre colombiano actualmente es de setenta y tres (73) años. Que el salario promedio devengado por la víctima según lo consignado en la Resolución No. 66801 de fecha 16 de julio de 2007, por medio de la

o esperanza probable productiva del hombre colombiano actualmente es de setenta y tres (73) años. Que el salario promedio devengado por la víctima según lo consignado en la Resolución No. 66801 de fecha 16 de julio de 2007, por medio de la cual se reconocieron unas prestaciones sociales a los sucesores por parte del Ministerio de Defensa, era de novecientos doce mil seiscientos setenta y cinco pesos. (…) PERJUICIOS MORALES Teniendo en cuenta las dolorosas circunstancias en que ocurrió la muerte del señor cabo segundo Abraham Amín Saad García y las difícilescondiciones que acompañaron la búsqueda, ubicación, trámites y penurias que debió afrontar la familia de la víctima y especialmente el padre de esta, para finalmente lograr el traslado del cadáver de ese ser querido y la larga angustia que tal procedimiento implicó para el grupo familiar demandante, se reclama como resarcimiento de los perjuicios morales irrogados a mis poderdantes, como sigue: a. Para los progenitores del señor cabo segundo Abraham Amín Saad García, señores Abraham Saad Caballero y María del Carmen García Pizarro, una suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales para cada uno. b. Para cada uno de los hermanos: Narly Patricia Saad Mesa, MayerlySaad García, Nelly Johanna Saad García, Habib Amín Saad García, Lucas García Macía, Emilia Elena Pizarro Herrera (abuelos de la víctima) y, para la novia de la víctima, señorita Angélica María Suárez

García, Lucas García Macía, Emilia Elena Pizarro Herrera (abuelos de la víctima) y, para la novia de la víctima, señorita Angélica María Suárez Rivas, una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.”. ACTUACIÓN PROCESAL Proferida la sentencia el 19 de diciembre de 2011, parte actora interpuso recurso de apelación (folios 119 a 123 c-1). Mediante auto del 7 de febrero de 2012 el a quo concedió el citado recurso (folio 125 c-1). Así, en providencia del 28 de marzo de 2012 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (folio 229 c-1). Por auto del 3 de mayo de 2012, se dispuso correr traslado a las partes por el término común de diez días, dentro del cual las partes presentaron sus alegatos. Estando el proceso al despacho para sentencia, se decidió el 1 de agosto de 2012, decretar pruebas de oficio con el fin de contar con elementos suficientes para un pronunciamiento de fondo (folios 148 a 150 c.1) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo consideró que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, y el cual asumen cuando voluntariamente deciden ingresar a las fuerzas militares. Así, señaló que para que haya lugar a responsabilidad del Estado, debe concretarse no solo el daño mismo, sino que debe poder ser atribuible a este por falla en el servicio, es decir,

voluntariamente deciden ingresar a las fuerzas militares. Así, señaló que para que haya lugar a responsabilidad del Estado, debe concretarse no solo el daño mismo, sino que debe poder ser atribuible a este por falla en el servicio, es decir, la materialización de un riesgo excepcional al cual se hubiere visto sometido elmilitar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hubieren visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada, lo que no estaba demostrado dentro del proceso. Indicó que los agentes que despliegan actividades operativas, de inteligencia o en general de restauración o mantenimiento del orden público o defensa de la soberanía estatal, como es el caso de la víctima, se tiene que por su propia naturaleza conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas realizar labores de infiltración e inteligencia para combatir eficazmente a los órganos subversivos. Así, concluyó que como quiera que la víctima asumió de manera voluntaria los riesgos que la profesión militar conlleva, los daños sufridos como consecuencia de los riesgos inherentes propios de su actividad, como se concretó en este caso con la muerte de dada al señor Abraham Amín Saad García por parte de miembros de un grupo subversivo, los cuales fueron reconocidos a través de la indemnización que por ley está determinada para los daños sufridos con ocasión de la prestación del servicio, dentro del marco de la relación laboral que lo vinculaba con la demandada. Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda.

PRUEBAS:  Copia auténtica de la certificación expedida por el Fiscal Seccional de

vinculaba con la demandada. Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda.

PRUEBAS:  Copia auténtica de la certificación expedida por el Fiscal Seccional de Riocha, Guajira, donde se certifica la existencia de una investigación con ocasión de la muerte de Abraham Amín Saad García (folio 25 c-2).  Copia auténtica de la inspección judicial con examen de cuerpo del señor Abraham Amín Saad García (folios 26 y 28 c-2).  Copia auténtica del certificado de defunción de la República Bolivariana de Venezuela, del señor Abraham Amín Saad García (folio 30 c-2).  Copia auténtica de la autorización del traslado del cadáver del señor Abraham Amín Saad García (folio 31 c-2).  Copia auténtica del permiso de traslado del cadáver del señor Abraham Amín Saad García (folio 32 c-2). Copia auténtica de la respuesta a solicitud de entrega del cadáver de Abraham Amín Saad García al señor Abraham Amín Saad Caballero (folio 33 c-2).  Copia auténtica del acta de defunción de Abraham Amín Saad García, expedida por la Coordinación Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia (folio 34 c-2).  Copia auténtica de la certificación de haberes del señor Abraham Amín Saad García, expedida por la sección de nóminas del Ejército Nacional (folios 82 a 86 c-2).  Copia autentica de la investigación disciplinaria que se adelantó por la muerte del señor Abraham Amín Saad García (c.4).

García, expedida por la sección de nóminas del Ejército Nacional (folios 82 a 86 c-2).  Copia autentica de la investigación disciplinaria que se adelantó por la muerte del señor Abraham Amín Saad García (c.4).  Copia de los documentos allegado por el Banco de Descuento de Venezuela, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores (folios 288 a 305 c.1) RECURSO DE APELACIÓN La parte actora cuestionó la decisión de primera instancia, argumentando que no se podía afirmar, que no existió una exposición a situaciones riesgosas más allá de las que tienen que soportar los miembros de la Central de Inteligencia del Ejército Nacional, cuando fue precisamente este el móvil de la demanda incoada, situación que quedó demostrada dentro del proceso en la medida que la muerte del señor Abraham Amín Saad García, aconteció por fuera del territorio nacional, esto es, suelo venezolano, cuando su vinculación a dicha institución fue para atender labores y cumplir órdenes dentro del territorio nacional, no internacional, para la cual como era obvio se requería la existencia de un conflicto con otra nación o una guerra exterior. Señaló que la anterior situación debió de ser explicada por la demandada, pero se omitió de manera deliberada, porque la admisión del hecho conllevaría necesariamente a tener que dar explicaciones de carácter diplomático al vecino país de Venezuela.Indicó que de las pruebas obrantes dentro del expediente, se apreciaba que las labores de inteligencia desarrolladas por Abraham Amín Saad García, se realizaron en el país de Venezuela desde el año 2005, conclusión a la que se

labores de inteligencia desarrolladas por Abraham Amín Saad García, se realizaron en el país de Venezuela desde el año 2005, conclusión a la que se llegaba por la fecha de expedición de una cédula venezolana del 25 de mayo de 2005, como la cuenta bancaria y el seguro de vida de la compañía de seguros La Occidental, lo cual demostraba que las labores desempeñadas por la víctima se realizaban con mucho tiempo de anterioridad a su fallecimiento. Consideró que el hecho causante del fallecimiento de Abraham Amín Saad García, no se dio dentro del riesgo normal que le imponía su actividad de miembro de las fuerzas militares, sino de manera extraordinaria en actividades no esclarecidas aún por parte de la demandada dentro de territorio venezolano. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional solicitó se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el cabo segundo Abraham Amín Saad García, era conocedor de los riesgos que asumía en la misión militar que le fue encomendada por el Ejército Nacional, asumiendo los riesgos propios del servicio. Señaló que cuando el señor Abraham Amín Saad García ingresó por su voluntad a las Fuerzas Militares era consciente del peligro que podría correr en el desempeño de su profesión como militar, razón por la cual jurisprudencialmente se ha señalado que cuando un militar muere en desempeño de sus funciones no se configura la responsabilidad de la entidad. - La parte actora reiteró los argumentos del recurso de apelación.

se ha señalado que cuando un militar muere en desempeño de sus funciones no se configura la responsabilidad de la entidad. - La parte actora reiteró los argumentos del recurso de apelación. CONSIDERACIONESPRESUPUESTOS PROCESALES PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Considera la sala que la acción de reparación directa impetrada por el apoderado judicial de la parte actora, prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, es procedente, toda vez que se persigue la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes por por la muerte del cabo segundo Abram Amín Saad García, ocurrida el día 19 de abril de 2007 en el estado de Zulia, República Bolivariana de Venezuela. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Teniendo en cuenta que el término de caducidad de dos años, previsto en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para la acción de reparación directa, debe contarse a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, se considera que el hecho en el presente caso se fundamenta en la muerte del señor Abram Amín Saad García, ocurrida el día 19 de abril de 2007 (folio 24 c-2). En ese orden de ideas, la sala encuentra que a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 2 de septiembre de 2008, no habían transcurrido los dos años qu

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