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TA CUN - 11001333172020060208701-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333172020060208701-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001 – 33 – 31 – 720 – 2006 – 02087 – 01

Demandante: José Armando Daniel Rada y José Danilo Daniel

Tautiva

Demandado: Distrito Capital de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud, Hospi tal Occidente de Kennedy, Policlínico del Olaya – Seguros del

Estado S.A.

Medio de control: Reparación Directa

Trámite: Escritural

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, contra la sentencia de 20 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. De las pretensiones

Las pretensiones de la demanda presentada el 23 de octubre de 2006 (f.16 C. principal) se concretaron en la siguiente forma:

DECLARACIONES Y CONDENAS

Con fundamento en la c ausa pete ndi y las pruebas que habrán de aportarse y practicarse solicito, que se declare:

principal) se concretaron en la siguiente forma:

DECLARACIONES Y CONDENAS

Con fundamento en la c ausa pete ndi y las pruebas que habrán de aportarse y practicarse solicito, que se declare:

1. Que el DISTRITO-ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, SECRETARÍA DITRITAL DE SALUDrepresentado por el Alcalde Mayor de Bogotá oRadicado No. 11001 – 33 – 31 – 720 – 2006 – 02087 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: José Armando Daniel Rada y José Danilo Daniel Tautiva Accionado: Distrito Capital – Secretaría de Salud y otro Sentencia de segunda instancia

2 por quien este delegue o haga sus veces -El HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III Nivel de atención, Empresa Social del Estado representado por el Gerente o por quien al momento de la notificación de esta demanda haga sus veces, SALUD TOTAL ADMINISTRADORA DE REGIMEN SUBSIDIADO S.A. son responsables de la FALLA EN EL SERVICIO, imputable por su actividad respecto de la víctima y por su obligación in vigilando e i n eligendo, en cuanto a la actuación del personal médico, que en relación con el daño causado a BLANCA ROSALBA TAUTIVA TORRES, los vincula de manera solidaria, de acuerdo con el artículo 2344 del Código Civil y por la ocurrencia de un daño antijurídico, conforme al artículo 90 de la Constitución Política.

2. Que el CENTRO POLICLINICO DEL OLAYA, es solidaria y patrimonialmente responsable de los daños causados por la falta

un daño antijurídico, conforme al artículo 90 de la Constitución Política.

2. Que el CENTRO POLICLINICO DEL OLAYA, es solidaria y patrimonialmente responsable de los daños causados por la falta de oportunidad en la atención prestada a la señora BLANCA ROSALBA TAUTIVA TORRES y acude conforme al artículo 2344 del

Código Civil.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al DIS TRITO CAPITAL-ALCALDIA MAYOR DE BOGOTASECRETARIA DISTRITAL DE SALUD-HOSPITAL DE KENNEDY 111

NIVEL DE ANTENCION EMPRESA SOCIAL DEL ESTADOSALUD

TOTAL, ADMINISTRADORA DE REGIMEN SUBSIDIADO S.A. y el

POLICLINICO DEL OLAYA A LOS DAÑOS DE CAR ÁCTER

MATERIAL CAUSADOS AL SEÑOR JOSE ARMANDO DANIEL RADA EN SU CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE DE LA VÍCTIMA Y EN UNA CUANTÍA DE $348.831.289, o la suma más alta que en el proceso se pueda establecer.

4. Que se condene al DISTRITO CAPITALALCALDIA MAYOR DE

BOGOTA-SECRETARIA DISTRITAL D E SALUDREPRESENTADO

LEGALMENTE POR EL ALCALDE MAYOR -HOSPITAL DE

KENNEDY III NIVEL DE ATENCION EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - SALUD TOTAL ADMINISTRADORA DE REGIMEN SUBSIDIADO S.A. Y AL POLICLINICO DEL OLAYA a los daños de carácter material causados al menor JOSE DANLO DANIEL TAUTIVA,

ESTADO - SALUD TOTAL ADMINISTRADORA DE REGIMEN SUBSIDIADO S.A. Y AL POLICLINICO DEL OLAYA a los daños de carácter material causados al menor JOSE DANLO DANIEL TAUTIVA, hijo de la víctima en una cuantía de $ 86.623.656 pesos, o la suma más alta que en el proceso se pueda establecer.

5. Condénese a las entidades demandadas a pagar los DAÑOS DE

ORDEN MORAL ASÍ:

5.1. Para el señor ARMANDO DANIEL RADA, en su calidad de compañero permanente, de la señora BLANCA ROSALBA TAUTIVA TORRES conforme se demuestra con la Declaración de convivencia, autenticada por notario {anexo la declaración), el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales o la suma más alta que se determine en el proceso. Este daño se origina en el sufrimiento que le produce el padecimiento de la víctima.

5.2. Para el joven JOSE DANILO DAN IEL TAUTIVA quien para el momento de los hechos contaba con 12 años de edad, en su condición de hijo de la señora BLANCA ROSALBA TAUTIVA TORRES el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales o la suma más alta que se determine en el proceso c omo perjuicios de orden moral, debido al sufrimiento que le significa ver a su mamá en el estado en que se encuentra sin poder gozar de su cariño y cuidados (ver registro civil que se anexa).Radicado No. 11001 – 33 – 31 – 720 – 2006 – 02087 – 01

Medio de control: Reparación directa

se encuentra sin poder gozar de su cariño y cuidados (ver registro civil que se anexa).Radicado No. 11001 – 33 – 31 – 720 – 2006 – 02087 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: José Armando Daniel Rada y José Danilo Daniel Tautiva Accionado: Distrito Capital – Secretaría de Salud y otro Sentencia de segunda instancia

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6. Que se condene a las entidades demandadas a pagar el daño o

perjuicio a la vida de relación así:

6.1. Para el señor ARMANDO DANIEL RADA el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de compañero permanente de la víctima, y por la pérdida del entorno familiar.

6.2. Para JOSE DANILO DANIEL TAUTIVA, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hijo de la víctima, por la pérdida del entorno de carácter familiar.

7. Las sumas reconocidas sean ajustadas, de conformidad con el IPC, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

8. Las entidades demandadas den cumplimiento a la sentencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 176 y 177 del Código

Contencioso Administrativo.

9. Condénese en costas a las demandadas.

ESTINIACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS,

RAZONABILIDAD DE LA CUANTIA

1. Perjuicios materiales.

1.1. Para José Armando Daniel Rada: En su calidad de compañero permanente:

ESTINIACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS,

RAZONABILIDAD DE LA CUANTIA

1. Perjuicios materiales.

1.1. Para José Armando Daniel Rada: En su calidad de compañero permanente:

Daño emergente: Generado por los gastos en los que ha incurrido el señor JOSE ARMANDO DANIEL RADA, la suma de$ 7.500.000, o la más alta que se establezca en el proceso, por gastos correspondientes a la compra pañales para adulto, los cuales de manera negligente han sido negados por SALUD TOTAL ADMINISTRADORA DE REGIMEN SUBSIDIADO y a pesar de que la acción de tutela fallada por el Juzgado 62 Penal Municipal en su parte Resolutiva, expresó “Ordenar a la A.R.S Administradora de Régimen Subsidiado Salud Total, que en un té rmino no superior a 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de este proveído, suministre a la paciente BLANCA ROSALBA TAUTIVA los elementos y el personal calificado y disponible que sea necesario para que le puedan atender como es merecido en pro del tratamiento por el estado de coma que presenta ante la enfermedad de” encefalopatía hipóxica ( Resaltado fuera de texto) ( ver página 9 de la acción de tutela que se anexa).

-Renta Actualizada: Para esta blecer la razonabilidad de las pretensiones propuestas acudo a las fórmulas para liquidar los daños utilizadas por el Consejo de Estado.

que se anexa).

-Renta Actualizada: Para esta blecer la razonabilidad de las pretensiones propuestas acudo a las fórmulas para liquidar los daños utilizadas por el Consejo de Estado.

Debe actualizarse el monto de lo que devengaba la señora BLANCA ROSALBA TAUTIVA TORRES, para el momento de la ocurrencia de los hechos (lo cual demuestro con la certificación de la contadora que obra como anexo).

Ra = Rh lpfc (Indice de precios final alconsumidor ) lpic (Indice de precios inicial al consumidor)Radicado No. 11001 – 33 – 31 – 720 – 2006 – 02087 – 01

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4 Ra = Suma por hallar Rh = 3.600.000 lo que devengaba la señora TAUTIVA TORRES, de conformidad con la certificación expedida por la contadora (que anexé con la demanda) lpfc = 167.37 (Indice de precios Final, es decir el del momento de la presentación de la demanda) lpic = 152.82 (Indice de precios inicial, el que es aplicable para el momento de ocurrencia de los hechos) Ra = 3.600.000 167.37 ( certificado por el Dane) 152.82 (Certificado por el Dane)

Ra = $ 3.942. 756 - Cifra que es susceptible de incremento del 25% por

los hechos) Ra = 3.600.000 167.37 ( certificado por el Dane) 152.82 (Certificado por el Dane)

Ra = $ 3.942. 756 - Cifra que es susceptible de incremento del 25% por factor salarial

$ 3.942.756-25% = $ 2.957.067 - (Se hace el descuento del 25% que es el equivalente a lo que la persona invierte en su propia manutención):

1.1.1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO

Corresponde al periodo comprendido entre la fecha de la ocurrencia del hecho y la presentación de la demanda.

S = RA (1 + i)n-1 ( Fórmula para liquidar el lucro cesante consolidado) i S = Suma por hallar RA = Lo que la pe rsona devengaba al momento de la ocurrencia del hecho. 1 = Constante. i = 0.004867 - constanten = No de meses transcurridos entre la fecha de ocurrencia del hecho y la fecha de presentación de la demanda.

Para desarrollar l a fórmula en este caso son aplicables las reglas del derecho de familia, en cuanto a la sociedad conyugal, corresponderá al cónyuge o compañero la mitad de la renta actualizada.

S = 1.478.533 (1 + 0.004867)24-1 0.004867 S = 1.478.533 0.1235852 0.004867

S = $ 37.543.620

S = 1.478.533 (1 + 0.004867)24-1 0.004867 S = 1.478.533 0.1235852 0.004867

S = $ 37.543.620

1.1.2. LUCRO CESANTE POR CONSOLIDAR

Tiene por objeto determinar la indemnización futura o por consolidar va desde la presentación de la demanda (o desde la fecha de la sentencia para el juez) hasta la edad de vida probable, de quien habría de morir primero.

S= RA ( 1 + i )n -1 i(1+i)nRadicado No. 11001 – 33 – 31 – 720 – 2006 – 02087 – 01

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5 S = Suma que se busca RA = Lo que la persona devengaba al momento del hecho. 1 = Constante i = 0.004867 (interés legal) n = Número de meses transcurridos desde el momento de la presentación de la demanda y hasta la edad de vida probable.

El desarrollo de la Fórmula es como sigue:

S = $1.478.533 (1.004867)413.28-1 0.004867(1.004867) 413.28-1

S = $ 1.478.533 6.4376482 0.031332

S= $ 1.478.533 205.4656

S = $ 303.787.669

S = $ 1.478.533 6.4376482 0.031332

S= $ 1.478.533 205.4656

S = $ 303.787.669

TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y POR CONSOLIDAR

PARA JOSE ARMANDO DANIEL RADA: $341.331.289.

1.2. Para JOSE DANILO DANIEL TAUTIVA, hijo del señor JOSE

ARMANDO DANIEL RADA y BLANCA ROSALBA TAUTIVA.

1.2.1. Lucro cesante consolidado.

S = RA (1 + i )n -1 i

El desarrollo de la fórmula es como sigue:

S = 1.478.533 ( 1 + 0.004867)24-1 0.004867

S = 1.478.533 0.1235852 0.004867

S = $1.478.533 25.392484

S = $ 37.543.620

1.2.2. Lucro Cesante por consolidar.

Corresponde hasta el momento en que cumplirá 18 años de edad, menos el periodo ya liquidado. Para el momento de los hechos contaba con 12 años de edad.

S = Ra (1 + i ln -1 i ( 1+ i )n

S = $ 1.478.533 (1 + 0.004867) 48-1 0.004867 (1+0.004867) 48

S = $ 1.478.533 (1.004867)48-1

S = $ 1.478.533 (1 + 0.004867) 48-1 0.004867 (1+0.004867) 48

S = $ 1.478.533 (1.004867)48-1 0.004867 (1.004867)48Radicado No. 11001 – 33 – 31 – 720 – 2006 – 02087 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: José Armando Daniel Rada y José Danilo Daniel Tautiva Accionado: Distrito Capital – Secretaría de Salud y otro Sentencia de segunda instancia

6 S = $ 1.478.533 0.2624437 0.004867 (1.2624437)

S = $ 1.478.533 0.2624437 0.0079061

S = $1.478.533 33.19509

S = $ 49.080.036

TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y POR C ONSOLIDAR

JOSE DANILO DANIEL TAUTIVA: $ 86.623.656

2. Perjuicios Morales. En cuanto a estos perjuicios so licito que se condene a las entidades demandadas, conforme a lo previsto por el

artículo 16 de la ley 446 de 1998, así:

2.1. Para José Armando Daniel Rada, el equivalente a 100 Salarios Mínimos legales mensuales. En su condición de compañero permanente de la señora BLANCA ROSALBA TAUTIVA TORRES, por la aflicción que sufre al ver a su compañera padeciendo, en el estado actual ( coma cerebral profundo), situación aún más agudizada

permanente de la señora BLANCA ROSALBA TAUTIVA TORRES, por la aflicción que sufre al ver a su compañera padeciendo, en el estado actual ( coma cerebral profundo), situación aún más agudizada en la medida en que ha tenido que acudir a la autoridad para lograr su atención, como lo hizo mediante una acción de tutela fallada por el juzgado 62 Penal Municipal el 9 de febrero de 2005 para lograr la debida atención, conforme a su estado por parte de SALUD TOTAL ADMINISTRADORA DE REGIMEN SUBSIDIADO S.A., aspecto que ha incrementado su dolor que con esta clase de comportamientos expresa la administradora mencionada y las demás entidades demandadas.

2.2. Para el Menor José Danilo Daniel Tautiva . Por el sufrimiento que significa el estado actual de su señora madre doña BLANCA ROSALBA TAUTIVA, (en coma cerebral profundo) por perder su cuidado y comprensión a tan temprana edad, solicito el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales.

3. Del daño a la vida de relación.

Con fundamento en la doctrina afirmada por el Consejo de Estado4 solicito por este concepto, la siguiente estimación:

3.1. Para ARMANDO DANIEL RADA en su condición de compañero permanente de la víctima, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales por lo que significa sufrir el estado actual de su compañera permanente, por la lucha que ha enfrentado contra l as Instituciones para lograr su atención.

permanente de la víctima, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales por lo que significa sufrir el estado actual de su compañera permanente, por la lucha que ha enfrentado contra l as Instituciones para lograr su atención.

3.2. Para JOSE DANILO DANIEL TAUTIVA en su condición de hijo de la víctima, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que se sintetiza a continuación:Radicado No. 11001 – 33 – 31 – 720 – 2006 – 02087 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: José Armando Daniel Rada y José Danilo Daniel Tautiva Accionado: Distrito Capital – Secretaría de Salud y otro Sentencia de segunda instancia

7 Blanca Rosalba Tautiva Torres fue hospitalizada el 25 de octubre de 2004 en el Hospital Occidente de Kennedy por presentar hemorragia uterina secundaria a miomatosis.

El 26 de octubre de 200 4 fue llevada a cirugía par a práctica de Histerectomía abdominal.

Durante el períod o de inducción anestésica presentó bloqueo auriculo – ventricular completo que requirió reanimación cardiovascular y se ordenó su remisión a la Unidad de Cuidados Intensivos, pero al no disponer de cama en la institución fue traslada al Centro Policlínico del Olaya el 1 de noviembre de 2004 hasta el 9 de noviembre de 2004 quedando en coma cerebral profundo.

3. De los argumentos de la parte demandante

institución fue traslada al Centro Policlínico del Olaya el 1 de noviembre de 2004 hasta el 9 de noviembre de 2004 quedando en coma cerebral profundo.

3. De los argumentos de la parte demandante

Señala que durante el proceso de inducción anestésico se presentó un deficiente manejo, porque la hipoxia o pérdida de oxigeno es una circunstancia que está bajo control del anestesiólogo y en tanto ocurrió una inadecuada colocación del tubo orotraqueal ; al cambiarlo este permitió oxigenar a la paci ente, revertir la hipoxia y corregir la bradicardia sinusal.

Indica que no existió aplicación de los criterios de oportunidad y calidad de atención a la paciente por parte del Hospital de Occidente de Kennedy, el Centro Policlínico del Olaya y Salud Total ARS-S, porque se tuvo que interponer acción de tutela para lograr la atención en salud.

4. De la contestación de la demanda

4.1. Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Salud

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque no le compete asumi r obligaciones de prestación de servicios de salud, dado que corresponde crear las condiciones de acceso de la población a los servicios de salud, medianteRadicado No. 11001 – 33 – 31 – 720 – 2006 – 02087 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: José Armando Daniel Rada y José Danilo Daniel Tautiva Accionado: Distrito Capital – Secretaría de Salud y otro Sentencia de segunda instancia

8 dirección, coordinación, asesoría, vigilancia y control de los diferentes actores del sistema acorde con la constitución y las leyes.

Accionado: Distrito Capital – Secretaría de Salud y otro Sentencia de segunda instancia

8 dirección, coordinación, asesoría, vigilancia y control de los diferentes actores del sistema acorde con la constitución y las leyes.

Señala que no tiene por qué responder por las obligaciones que asuman las Prestadoras de Servicios de Salud, por cuanto ellas fueron creadas con autonomía e independencia.

Propone como excepción la falta de legitimació n por pasiva , porque ella no es llamada a responder por el daño antijurídico que se alega.

4.2. Hospital Occidente de Kennedy III nivel

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque el bloqueo aurículaventricular es una complicación propia del procedimiento practicado y no es un error, sino un suceso que desafortunadamente se manifestó en el caso.

Indica que resulta cierto que no s e pudo atender en una cama UCI, pero se brindó atención médica en el servicio de recuperación y por ello no puede alegarse que no se actuara con diligencia y cuidado, en tanto se adoptó un servicio similar.

Llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. por el contrato de seguro y póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita. El anterior fue aceptado en auto de 13 de octubre de 2009 (ff. 252-254 C. principal).

4.3. Salud Total S.A.

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque proporcionó los servicios de salud a la paciente y cuando se requirió para el oportuno tratamiento y sus obligaciones solo estuvieron determinadas como Entidad Promotora de Salud y en tantos los actos médicos son de exclusiva responsabilidad de la IPS Hospital

salud a la paciente y cuando se requirió para el oportuno tratamiento y sus obligaciones solo estuvieron determinadas como Entidad Promotora de Salud y en tantos los actos médicos son de exclusiva responsabilidad de la IPS Hospital Occidente de Kennedy.Radicado No. 11001 – 33 – 31 – 720 – 2006 – 02087 – 01

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9 Formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , en tanto existe un contrato suscrito con el referido Hospital.

Llamó en garantía al medico Luis Francisco Ballen; sin embargo, en auto de 13 de octubre de 2009 se negó por no existir relación legal o contractual con el mismo (ff. 255 -257 c. principal) , decisión que fue confi rmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 23 de marzo d e 2012 (f.317 c. principal).

4.4. Centro Policlínico del Olaya S.A.

Señala que no es responsable, porque no participó en los actos médicos por los cuales se atribuye falla del servicio y por cuanto suministró la atención médica especializada que requir ió la paciente y las secuelas fue ron producto de la Bradicardia y el bloqueo auriculo ventricular por Hipoxia se presentó en el procedimiento por parte del Hospital de Occidente de Kennedy.

4.5. Del Llamado en garantía Seguros del Estado S.A.

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque la entidad asegurada había incumplido el contrato de seguro representado en la póliza de Responsabilidad

4.5. Del Llamado en garantía Seguros del Estado S.A.

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque la entidad asegurada había incumplido el contrato de seguro representado en la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual 03360032, porque no dio aviso del siniestro oportunamente y porque dentro de las exclusiones se encuentran los perjuicios morales, perjuicios por lucro cesante y lesiones personales o daños materiales causados a terceros con culpa grave o dolo del asegurado.

Indicó que en caso de estar comprometida la responsabilidad civil debería restarse el 15% del deducible.

4.6 De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 31 – 720 – 2006 – 02087 – 01

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5. De la sentencia de primera instancia

El 20 de febrero de 2020, el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda. En fundamento realizó las siguientes consideraciones:

Indicó que el daño se encontró acreditado con la muerte de Blanca Rosa Tautiva Torres a consecuencia de los hechos acaecidos el 26 de octubre de 2004 cuando iba a ser practicada la intervención quirúrgica de histerectomía abdominal total y sufrió encefalopatía hipóxica por bricardia sinusal, bloqueo AV tercer grado, paro

iba a ser practicada la intervención quirúrgica de histerectomía abdominal total y sufrió encefalopatía hipóxica por bricardia sinusal, bloqueo AV tercer grado, paro cardiorrespiratorio y estado convulsivo crónico en el proceso de inducción anestésica.

Señaló que conforme las pruebas allegadas que en desarrollo de la histerectomía total abdominal a practicar a Blanca Rosa Tautiva Torres se desencadenó una encefalopatía hipóxica que condujo finalmente a su deceso y que si bien en el desarrollo del referido procedimiento se evidenció la carencia en la institución de algunos insumos que se requerían en el proceso de reanimación y de otra parte que la hist oria clínica no se haya diligenciado en debida forma, porque no se hizo el récord de anestesia , no se logró demostrar que las consecuencias adversas en la salud de la paciente hayan sido consecuencia de un acto atribuible a las demandadas.

Indicó que en el dictamen pericial elaborado por el Hospital Universitario Clínica San Rafael se refirió que no se encontró récord de anestesia, en cuanto al consentimiento informado se diligenció, pero no se registró la fecha y que el procedimiento efectuado por el anestesiólogo es perfectamente válido así como lo registrado en el Concepto técnico científico de la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud – Área de Vigilancia y Control de oferta no se hallaro n fallas y la complicación es inherente al procedimiento y no por mala práctica médica.

La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad

y la complicación es inherente al procedimiento y no por mala práctica médica.

La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicado No. 11001 – 33 – 31 – 720 – 2006 – 02087 – 01

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SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: A costa de la parte interesada, EXPÍDANSE las copias que sean solicitadas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese co nstancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.

6. Del recurso de apelación

Manifiesta la inconformidad con la sentencia de primera instancia conforme lo siguiente:

1.No aparece registro de valoración preanestésica, ni récord de anestesia, cuyo deber estaba en cabeza del doctor Ballén que practicó el procedimiento y que no asistió a la declaración de testimonio y ello lo confirman los testimonios de Luis Saúl Camelo Rodríguez e Ivonne Alejandra Cabrera Góngora.

El incumplimiento de registro por parte del profesional constituye una falla en el servicio médico que no debe soportar la parte demandante, porque tiene derecho a conocer el estado de salud del paciente

El incumplimiento de registro por parte del profesional constituye una falla en el servicio médico que no debe soportar la parte demandante, porque tiene derecho a conocer el estado de salud del paciente

2. Alude que surgió un error de hecho cuando sea afirma que conforme el dictamen pericial ninguno de los medicamentos se relacionan con una reacción alérgica, porque el mismo no surtió la complementación y se hizo una lectura aislada.

3. indica que la rela ción de los medicamentos con una reacción alérgica no se refiere a que estos no g eneren efecto secundario, se refiere es al registro de relación de estos en la historia clínica por el contrario cuando se lee el testimonio de la anestesiólogo Luis Saúl Cam elo Rodríguez sostiene que siempre hay riesgos en los procedimientos de anestesia y la testigo Ivonne Alejandra Cabrera expone que se puede presentar la posibilidad de reacciones anafilácticas en personas con categoría ASA 1 como era el caso de la paciente.

4. Realiza un análisis de los efectos secundarios de los medicamentos que se usaron en la paciente, concluyendo que debió existir un estudio de diagn ósticoRadicado No. 11001 – 33 – 31 – 720 – 2006 – 02087 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: José Armando Daniel Rada y José Danilo Daniel Tautiva Accionado: Distrito Capital – Secretaría de Salud y otro Sentencia de segunda instancia

12 anestésico previo y habiendo el tiempo suficiente, porque el procedimiento fue programado con ant erioridad, pero no se realizó al igual que el récord de anestesia.

5. Señala que tampoco se hizo la disposición adecuada de los medios de

anestésico previo y habiendo el tiempo suficiente, porque el procedimiento fue programado con ant erioridad, pero no se realizó al igual que el récord de anestesia.

5. Señala que tampoco se hizo la disposición adecuada de los medios de atención frente a los riesgos de la cirugía, porque además de la falta de electrodo de marcapasos no se tramitó la di sponibilidad de la cama en UCI, luego se dio una pérdida de oportunidad para la recuperación.

6. Alude que además de la imprudencia institucional que causó el daño se suman las infecciones nosocomiales adquiridas durante la estadía de la paciente en UCI y que la acompañaron hasta su deceso.

7. Del trámite procesal en segunda instancia

El Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, el 20 de febrero de 2020 profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda (f f.19-44, C. principal) y se surtió la notificación al día siguiente (f. 45 c. principal) ; la parte demandante el 6 de marzo de 2020 presentó recurso de apelación (f. 46-66, C. principal); el 31 de mayo de 2021, el a quo concedió el recurso ante esta Corporación (f.67, C. principal); el 4 de mayo de 2020, se admitió la alzada (expediente electrónico); el 7 de septiembre de 2022 se corrió traslado para alegatos de conclusión (expediente electrónico) ; el 19 de octubre de 2022 ingresó el expediente a conocimiento de la sala para proferir el fallo que en derecho corresponde.

8. De los alegatos en segunda instancia

19 de octubre de 2022 ingresó el expediente a conocimiento de la sala para proferir el fallo que en derecho corresponde.

8. De los alegatos en segunda instancia

8.1. De la parte demandante

Reitera idénticos argumentos descritos en el recurso de apelación. Adiciona a los argumentos que la Dra. Córdoba y el Dr. Camelo indicaron que para el caso del choque anafiláctico presentado por la paciente se requirióRadicado No. 11001 – 33 – 31 – 720 – 2006 – 02087 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: José Armando Daniel Rada y José Danilo Daniel Tautiva Accionado: Distrito Capital – Secretaría de Salud y otro Sentencia de segunda instancia

13 proceso de reanimación y que para ella fuese adecuada se requería un electrodo cardiaco que no estaba disponible en la institución, luego entonces surge el cuestionamiento de las razones para efectuar el procedimiento que no era urgente sin los equipos médicos requeridos y por qué no hay registros completos que determinen la diligencia, prudencia y cuidado con que se efectuó el procedimiento.

8.2. De la parte demandada

8.2.1. Salud total EPS-S S.A.

Solicita qu e confirme la sentencia de primera instancia, porque dentro d el plenario no se probaron las afirmaciones y contrario s ensu están más que deslegitimadas, al no existir material probatorio que acredite las imputaciones de los demandantes a Salud Total E.P.S. S.A. y las IPS codemandadas. Es evidente que, tratándose de procesos relativos a la responsabilidad civil médica,

deslegitimadas, al no existir material proba

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