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TA CUN - 1100133317220120006601-(21-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133317220120006601-(21-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por los daños que sufrió una persona al pisar unas tablas que cubrían una excavación que se realizó con motivo de la obra de la fase III del Transmilenio / FUERO DE ATRACCIÓN – Aplicación / VALOR

PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS

(…) La Sala advierte que el principio del fuero de atracción aplica al caso porque la demanda se dirigió de manera conjunta contra unas entidades públicas y la Sociedad Constructora Bogotá Fase IIICONFASE S.A, que e s una empresa particular, respecto del mismo hecho que vincula la atribución de responsabilidad a cada uno de los sujetos demandados. (…) esta jurisdicción debe pronunciarse de fondo en este asunto, aun cuando no se encuentre probada la responsabilidad de alguna de las entidades públicas demandadas (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del fuero de atracción en procesos de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009, exp. 17380. C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2017, exp. 38434. M.P. Danilo Rojas Betancourth.

VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS / FOTOGRAFÍAS – Valoración probatoria

(…) el material fotográfico es una prueba de tipo documental. (…) para que sean valoradas por el juez, se debe tener certeza “sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, lo que normalmente se devela a través de otros medios complementarios. De

se debe tener certeza “sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, lo que normalmente se devela a través de otros medios complementarios. De esta forma, la autonomía demostrativa de dichos documentos se reduce en la medida que se requieran otros medios de convicción que las soporten”. (…) En el expediente no se allegó otro medio de prueba que permita confrontar que el lugar donde fueron tomadas estas fotografías sea el mismo en el que la demandante adujo sufrir el accidente, como tampoco hay certeza de la fecha en las que fueron tomadas, ni quien las creó. (…) Por lo anterior, esta Subsección esta de acuerdo con la decisión del juez que resolvió no darle valor probatorio a estos documentos. (…)

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – A las entidades públicas demandadas / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – A la sociedad comercial privada

(…) Para la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece sus elementos: el daño antijurídico y su imputabilidad a una entidad estatal, bien sea por su acción, como por su omisión. (…) la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes, según los hechos y atribuciones contra las entidades demandadas, para lo cual el juez debe adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia. (…) En cambio, para examinar la responsabilidad extracontractual de esta sociedad privada, el régimen aplicable no corresponde al de las entidades públicas, puesto que se trata de una

iura novit curia. (…) En cambio, para examinar la responsabilidad extracontractual de esta sociedad privada, el régimen aplicable no corresponde al de las entidades públicas, puesto que se trata de una persona de derecho privado. (…) Es decir que las reglas sobre esa responsabilidad son las del derecho privado, sin perjuicio de las obligaciones especiales que provengan de su condición de contratista del Estado (…)

DAÑO ANTIJURÍDICO – Prueba / PRUEBA INDICIARIA – Noción / PRUEBA INDICIARIACriterios de aplicación y valoración / DAÑO ANTIJURÍDICO – Prueba con indicios(…) no existe prueba directa de las circunstancias en las que se presentó el accidente alegado por la demandante. Sin embargo, se configuran varios indicios que permiten tener una inferencia lógica de como se presentó el hecho. (…) Analizados esos medios probatorios en conjunto, la Sala infiere como indicio razonable que, el 28 de enero de 2010, la señora Dora Lucia Suescún Benítez caminaba por la Carrera 10ª de la ciudad de Bogotá D.C. cuando sufrió una caída desde su propia altura ocasionada por la obra que llevaba a cabo en ese sector la Sociedad Constructora Bogotá Fase III -CONFASE S.A., en virtud del Contrato de Obra IDU-136 de 2007 que la sociedad celebró con el IDU. (…) la Sala concluye que la demandante sí sufrió un daño con motivo del accidente que le imputa a las demandadas, el cual consistió en una fractura de la cadera y otros tra umas en su cuerpo con motivo de la caída. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la noción, aplicación y valoración de la prueba indiciaria, consultar:

demandadas, el cual consistió en una fractura de la cadera y otros tra umas en su cuerpo con motivo de la caída. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la noción, aplicación y valoración de la prueba indiciaria, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchic a Méndez, sentencia del 9 de abril de 2021, Rad. 05001233100019980121202(50999).

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – De persona jurídica regida por derecho privado / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por malicia o negligencia en actividades peligrosas / CAUSA EXTRAÑA - No probada / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Del Instituto de Desarrollo Urbano IDU / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – No se excluye por el acuerdo celebrado en ese sentido entre las partes del contrato de obra

(…) La Sala resalta que la ejecución de la obra implica el ejercicio de una actividad peligrosa, puesto que involucra el uso de diversos materiales de construcción en plena vía púbica. Además, en los términos del artículo 2356 del Código Civil, la contratista descubrió el camino por el que transitaban los peatones, sin las precauciones necesarias para que no cayeran por ese lugar, lo que sin lugar a dudas creo un riesgo y fue determinante para que se causara el accidente que fundamenta esta acción. (…) en este caso la sociedad demandada no alegó alguna causa extraña, puesto que se limitó a afirmar que no se acreditó el nexo causal entre las lesiones de la demandante y la obra que ejecutaba como contratista. (…) Ni siquiera mencionó cuales eran las condiciones de seguridad desplega das

a afirmar que no se acreditó el nexo causal entre las lesiones de la demandante y la obra que ejecutaba como contratista. (…) Ni siquiera mencionó cuales eran las condiciones de seguridad desplega das para la ejecución de la obra, ni planteó algún argumento para acreditar que las tablas utilizadas para ocultar los huecos generados en la vía peatonal fueran medidas de seguridad eficientes para garantizar el paso peatonal. (…) En este orden de ideas, la Sala advierte que la actividad peligrosa desplegada por la contratista fue la causa determinante para que se causara el daño alegado. (…) responsabilidad de la entidad estatal demandada no se excluye por el acuerdo celebrado en ese sentido entre las partes del contrato de obra, puesto que ese contrato no implica que el Estado deje de ser el dueño de la obra o del suelo, ni que se desprenda de sus deberes relativos a la inspección y vigilancia sobre la actividad del contratista. la responsabilidad del Estado por el hecho del contratista, que la Sección Tercera del Consejo de Estado lo ha considerado como cuestión directamente imputable a la entidad estatal (…) en este caso, al IDU también le asiste responsabilidad por el daño causado por su contratista (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho del contratista, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, sentencia del 21 de mayo de 2021, Rad. 23001233100020070045303(48254).FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código Civil (Art. 2356).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

23001233100020070045303(48254).FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código Civil (Art. 2356).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 1100133317220120006601

Demandantes: Dora Lucia Suescún Benítez y otro

Demandados: Bogotá D.C. y otros

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia-proceso escritural-)

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. El 28 de enero de 2010, la señora Dora Lucia Suescún Benítez sufrió un accidente al pisar unas tablas que cubrían una excavación que se realizó con motivo de la obra de la fase III del Transmilenio, mientras transitaba por

el paso peatonal del constado occidental de la Carrera 10ª Nº 13 -83 de la ciudad de Bogotá D.C.

2. La demandante afirmó que el accidente le causó una perturbación funcional en la locomoción que le impidió el desempeño temporal de sus funciones como abogada litigante y auxiliar de la justicia.

Planteamiento de las partes

La parte demandante

funcional en la locomoción que le impidió el desempeño temporal de sus funciones como abogada litigante y auxiliar de la justicia.

Planteamiento de las partes

La parte demandante

3. La señora Dora Lucia Suescún Benítez adujo que el daño es producto de una falla en el servicio por parte de las demandadas que omitieron instalar las medidas de protección necesarias para evitar accidentes como el que ella sufrió. Por lo que pretende:2

Referencia: 1100133172020120006601

Demandantes: Dora Lucia Suescún Benítez y otro

Demandados: Bogotá D.C. y otros

“PRIMERA: Declararse administrativa y solidariamente y directamente

responsable a BOGOTA D.C. – ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, AL

INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Y CONTRUCTORA BOGOTA FASE III S.A. “CONFASE S.A”, POR LAS LESIONES PE RSONALES PERMANENTES causadas a la abogada DORA LUCIA SUESCUN BENITEZ, por la obra realizada en la carrera 10ª, con calle 14 (frente al ALMACEN LAS GATAS, carrera 10ª, No. 13 -83) de la III FASE del TRANSMILENIO; el 28 de Enero de 2010, en la ciudad Bogotá D.C. e indirectamente por los perjuicios causados al hijo de la abogada lesionada, señor DIEGO SARAY

SUESCUN.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se

condene a los demandados, BOGOTA D.C. – ALCALDIA MAYOR DE

BOGOTA, AL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Y CONTRUCTORA

SUESCUN.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se

condene a los demandados, BOGOTA D.C. – ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, AL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Y CONTRUCTORA BOGOTA FASE III S.A. “CONFASE S.A”, a pagar a favor de la abogada DORA LUCIA SUESCUN BENITEZ y a su hijo DIEGO SARAY SUESCUN, por concepto de perjuicios morales subjetivos, la cantidad de un mil gramos de oro puro, para cada uno, o los que su despacho considere, liquidados en pesos Colombianos, según la certificación que expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia que resuelva favorablemente esta acción para la abogada DORA LUCIA

SUESCUN BENITEZ y DIEGO SARAY SUESCUN.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaración anterior, y para reparar os daños causados a la abogada DORA SUESCUN BENITEZ y a su

hijo DIEGO SARAY SUESCUN, Se condene a BOGOTA D.C. – ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, AL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Y CONTRUCTORA BOGOTA FASE III S.A. “CONFASE S.A”, para que con cargo a sus propios presupuestos y patrimonio, se les pague solidariamente los valores a que ascendieron la totalidad de los perjuicios materiales causados, por concepto del daño emergente y el lucro cesante cierto y futuro, en la cuantía que se demuestre dentro de la tramitación del presente proceso.

CUARTA: Que la liquidación de los perjuicios se haga teniendo en cuenta

lucro cesante cierto y futuro, en la cuantía que se demuestre dentro de la tramitación del presente proceso.

CUARTA: Que la liquidación de los perjuicios se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto que por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se deberá actualizar sin solución de continuidad, desde la fecha en que se causó el daño hasta el momento del pago total de reparación del mismo.

QUINTA: La liquidación y pago de los perjuicios materiales, como son el daño emergente y el lucro cesante cierto y futuro, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengado el respectivo interés legal, por el lapso del 28 de Enero de 2010 hasta fecha en que quede debidamente ejecutoriado el fallo que resuelva favorablemente esta acción.”1

1 Además, al subsanar la demanda, solicitó una indemnización por daño a la salud.3

Referencia: 1100133172020120006601

Demandantes: Dora Lucia Suescún Benítez y otro

Demandados: Bogotá D.C. y otros

Bogotá D.C.

4. Adujo que no es la encargada de la construcción y mantenimiento de obras de infraestructura de Transmilenio, pues el Decreto Distrital 831 de 1999 impuso esa función al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-. Agregó que la demandante no acreditó la existencia del hecho y que sus lesiones hubiesen sido causadas por un accidente producto de la negligencia de las demandadas.

El Instituto de Desarrollo Urbano -IDU5. Indicó que no está legitimado en la causa, dado que quien debía

sido causadas por un accidente producto de la negligencia de las demandadas.

El Instituto de Desarrollo Urbano -IDU5. Indicó que no está legitimado en la causa, dado que quien debía ejecutar la obra era la Sociedad Constructora Bogotá Fase III-CONFASE S.A., de acuerdo con el Contrato de Obra Nº 136 de 2007. Además, la demandante no acreditó el nexo causal, pues no aportó alguna prueba que determine que los daños causados a la señora Suescún Benítez hubiesen sido producto de las obras ejecutadas en virtud de ese contrato.

6. El IDU señaló que, verificada la información suministrada por la contratista, en el sistema de atención al ciudadano no se encontró información o reporte alguno del accidente que la demandante alegó sufrir.

Agregó que las fotografías aportadas con la demanda no indican quien las tomó, ni en que fecha, como tampoco fueron ratificadas, por lo que no deben ser valoradas.

Sociedad Constructora Bogotá Fase III S.A.-CONFASE S.A.

7. Alegó que el daño no es cierto, dado que los medios probatorios dan cuenta que la demandante sufr e una enfermedad degenerativa denominada artrosis que se manifestó dentro de los dos años anteriores a la fecha en la que afirmó sufrir el accidente. Agregó que no es procedente el reconocimiento de la indemnización solicitada para el hijo de la demandante, pues no se demostró su dependencia económica, dado que tiene 32 años de edad y es una persona con plenas capacidades físicas y mentales por lo que puede valerse por si mismo.

La Previsora Compañía de Seguros S.A.

tiene 32 años de edad y es una persona con plenas capacidades físicas y mentales por lo que puede valerse por si mismo.

La Previsora Compañía de Seguros S.A.

8. La llamada en garantía i ndicó que el perjuicio moral debe ser demostrado. Sin embargo, la parte demandante no aportó alguna prueba que lo acredite. Además, la Póliza de Responsabilidad Civil No. 1004951 no está llamada a producir efectos por ausencia del presupuesto fundamental, dado que no se acreditó la responsabilidad del asegurado por el d año reclamado en la demanda, esto es, el IDU.4

Referencia: 1100133172020120006601

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Demandados: Bogotá D.C. y otros

Mapfre Seguros Generales Colombia S.A.

9. Alegó que no está legitimada en la causa para comparecer a este proceso, puesto que los hechos que fundamentan la demanda no pueden endilgarse a la asegurada, esto es, el IDU. Agregó que la parte demandante no probó los perjuicios reclamados.

Relación de los medios de prueba

10. El a quo decretó las siguientes pruebas:

 Contrato de Obra Nº 136 del 26 de diciembre de 2007.

 Historia clínica de la demandante.

 Testimonio del señor Miguel Bernal Jaramillo.

 Oficio del 12 de julio de 2011 suscrito por la Subdirección Técnica del Subsistema de Transporte del IDU.

 Informe pericial de clínica forense emitido el 16 de febrero de 2018 por

 Oficio del 12 de julio de 2011 suscrito por la Subdirección Técnica del Subsistema de Transporte del IDU.

 Informe pericial de clínica forense emitido el 16 de febrero de 2018 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

La sentencia de primera instancia

11. El a quo negó las pretensiones . En primer lugar, se refirió a la responsabilidad del IDU y estableció que en la demanda no se indicó como la entidad incurrió en una falla en el servicio, por lo que “no puede tenerse como acreditada la legitimación por pasiva material en la causa dentro del presente asunto, así como tampoco se acredita lo relativo a la estructuración de la solidaridad con el demandado”.

12. En relación con la Sociedad Constructora Bogot á Fase III S.A. -CONFASE S.A. indicó que no se acreditó el estado en el que se encontraba la vía pública peatonal cuando se presentó el accidente, pues si bien fueron aportadas unas fotografías, no dan certeza del momento en el que se tomaron.

13. Agregó que l a demandante no allegó algún medio de prueba que indique que el accidente hubiese sido reportado a alguna autoridad , o al contratista.5

Referencia: 1100133172020120006601

Demandantes: Dora Lucia Suescún Benítez y otro

Demandados: Bogotá D.C. y otros

14. Concluyó que, ante la imposibilidad de determinar las condiciones de la obra, no es posible concluir si tales el estado de la misma fue determinante para que se causara el accidente alegado por la señora Dora Lucia Suescún

Benítez.

14. Concluyó que, ante la imposibilidad de determinar las condiciones de la obra, no es posible concluir si tales el estado de la misma fue determinante para que se causara el accidente alegado por la señora Dora Lucia Suescún

Benítez.

El recurso de apelación

15. La apoderada de la demandante adujo que la actuación de las demandadas vulneró los principios fundamentales de la señora Dora Lucia Suescún Benites y su hijo, contenidos en el artículo 2º de la C.P.

16. Indicó que el IDU y la Sociedad Constructora Bogotá Fase III S.A. - CONFASE S.A. no cumplieron los requisitos legales establecidos en el Contrato Nº 136 de 2007, particularmente lo relacionado con prever posibles perjuicios causados a la vida o integridad personal de terceros “ o sino porque no mostraron las eviden cias de las precauciones que se habían tomado, simplemente, por (sic) no fue así”.

17. La apelante a gregó que en las fotografías aportadas con la demanda se observa el sitio del accidente para esa época y que estas no fueron tachadas ni objetadas. Además, los testigos afirmaron que la contratista nunca colocó “letreros de precaución, ni tablados en buen estado para que las personas que teníamos la necesidad de desplazarnos a los juzgados pudiésemos transitar con las mínimas de seguridad”.

18. La parte demandante alegó que el constructor de una obra debe tomar las precauciones necesarias para evitar accidentes, por lo que “se presume que tiene culpa ”. Adicional a ello, la ley civil es la que reglamenta estas actividades y determina que, dado que se trata de una actividad peligrosa,

las precauciones necesarias para evitar accidentes, por lo que “se presume que tiene culpa ”. Adicional a ello, la ley civil es la que reglamenta estas actividades y determina que, dado que se trata de una actividad peligrosa, quien sufrió el daño “ esta exonerada de provar (sic) la culpa de la constructora y de las entidades públicas vigilantes de la misma”.

19. Adujo que la Ley 80 de 1993 establece que toda obra debe tener un interventor para que garantice el correcto desarrollo de la obra. Sin embargo, en este caso aquel “ jamás se hizo presente ni tampoco fue nombrado por ninguna de las partes”.

20. Afirmó que Bogotá D.C. , como ente rector, es responsable de todas las actuaciones de las entidades que “ dependen jerárquica, administrativa y legalmente” de ella. Por su parte, el IDU tenía el deber de vigilar a la Constructora Confase III con el fin de garantizar la prevención que se debía tener en cuenta para realizar la obra.6

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21. En relación con el lucro cesante y el daño emergente, la apelante afirmó que aportó un contrato con el señor Manuel Viente Moreno y la liquidación que se realizó con la señora Ely Johana Castillo Cortes. Agregó que los abogados litigantes no llevan libros contables y algunos no declaran renta.

Tampoco se firma contrato de prestación de servicios con todos los clientes.

22. Señaló que es “ apenas lógico que, si un abogado vive del litigio y además es Auxiliar de la justicia, esto le debe generar uno ingresos, apenas

Tampoco se firma contrato de prestación de servicios con todos los clientes.

22. Señaló que es “ apenas lógico que, si un abogado vive del litigio y además es Auxiliar de la justicia, esto le debe generar uno ingresos, apenas son previsibles, tal como lo manifiesta el señor Perito Abogado”.

23. La apoderada de la demandante reiteró que la histórica clínica da cuenta de las circunstancias del hecho y del daño derivado el mismo. Alegó que si bien, en el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no se establecieron secuelas, lo cierto es que la afectada ahora debe utilizar un bastón para desplazarse. Además, fue incapacitada por 40 días, lo que indica que sí sufrió un daño físico.

24. Concluyó que dicha situación también af ectó a su hijo, dado que tuvo que suspender sus estudios y “no creo que sea un honor ni motivo de orgullo tener que ver a su señora madre, coja y deprimida”. Por lo que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Actuación en segunda instancia

25. Las partes, en los alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores.

CONSIDERACIONES

La competencia

26. Este proceso correspondió por reparto a la magistrada sustanciadora, en virtud del Acuerdo No. CSJBTA 21-59 del 4 de agosto de 2021, que estableció unas medidas de descongestión, tal y como se indicó en el auto del 9 de agosto de este año, por medio del cual el Magistrado Fernando Iregui Camelo lo remitió a esta Subsección.

unas medidas de descongestión, tal y como se indicó en el auto del 9 de agosto de este año, por medio del cual el Magistrado Fernando Iregui Camelo lo remitió a esta Subsección.

27. Así las cosas, la Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba n adoptarse de oficio (artículo 357 del

C.P.C.2).

2 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la7

Referencia: 1100133172020120006601

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Legitimación en la causa

28. La señora Dora Lucia Suescún Benítez y su hijo Diego Saray Suescún, se encuentran legitimados en la causa por activa, dado que alegan un daño

por el presunto accidente que sufrió la primera de ellas en la Carrera 10ª Nº 13-83 de Bogotá D.C.

29. Por otro lado, la Sala advierte que Bogotá D.C. no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, como se indicó en la decisión apelada.

30. En efecto. El accidente alegado por los demandantes ocurrió por una

obra pública que se ejecutaba en la ciudad de Bogotá D.C. Sin embargo, mediante Acuerdo 19 de 1972, el Concejo Distrital creó el Instituto de Desarrollo Urbano – IDUcon el fin de atender la ejecución de obras públicas,

obra pública que se ejecutaba en la ciudad de Bogotá D.C. Sin embargo, mediante Acuerdo 19 de 1972, el Concejo Distrital creó el Instituto de Desarrollo Urbano – IDUcon el fin de atender la ejecución de obras públicas, así como las relacionadas con los programas de transporte masivo. De igual manera, se estableció que el IDU es un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

31. Es decir que es al IDU a la entidad que le asiste el deber de asumir la responsabilidad por los daños derivados de la ejecución de obras del transporte masivo.

32. Por ello, la Sala encuentra que el IDU y la Sociedad Constructora Bogotá Fase III-CONFASE S.A., sí se encuentran legitimados en la causa, dado que entre ellos se celebró el Contrato de Obra Nº 136 de 2007, a cuya ejecución la demandante atribuye la causa del accidente que fundamenta la presente acción.

Cuestiones previas

Del fuero de atracción

33. La Sala advierte que el principio del fuero de atracción aplica al caso porque la demanda se dirigió de manera conjunta contra unas entidades públicas y la Sociedad Constructora Bogotá Fase III -CONFASE S.A, que es una empresa particular, respecto del mismo hecho que vincula la atribución de responsabilidad a cada uno de los sujetos demandados. Y particularmente, es deber del juez examinar dicha responsabilidad para resolver el conflicto en forma definitiva, como garantía del derecho de acceso efectivo a la Administración de Justicia.

parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo,

acceso efectivo a la Administración de Justicia.

parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”.8

Referencia: 1100133172020120006601

Demandantes: Dora Lucia Suescún Benítez y otro

Demandados: Bogotá D.C. y otros

34. Por eso, esta jurisdicción debe pronunciarse de fondo en este asunto, aun cuando no se encuentre probada la responsabilidad de alguna de las entidades públicas demandadas, tal como lo ha señalado la

jurisprudencia3:

“1.1. La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, seguido en contra del municipio de Popayán y la sociedad Hugo Erney Cuervo Fernández y Cía. Ltda., al margen de que la conclusión a la que llegó el a quo no comprometa los intereses patrimoniales de la entidad estatal.

Habida consideración de que la empresa Hugo Erney Cuervo Fernández y Cïa. Ltda. fue llamada a responder en los procesos acumulados, solidariamente con el municipio de Popayán, el a quo, asumió la competencia, con fundamento en el “fuero de atracción”…, conforme al cual cuando se formula una demanda de manera concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, y contra un sujeto cuyo

competencia, con fundamento en el “fuero de atracción”…, conforme al cual cuando se formula una demanda de manera concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, y contra un sujeto cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, aquélla adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados… Es decir, que la jurisdicción contenciosa administrativa atrae en términos de competencia a las personas privadas o públicas en asuntos no sometidos a esta jurisdicción y se vuelve competente para proferir sentencia en contra de éstas.

La teoría del fuero de atracción, de construcción jurisprudencial, basada en principios generales, fue inicialmente rechazada, aunque luego se aceptó bajo la condición de que se profiriera sent encia en contra de la persona pública sometida a la jurisdicción contenciosa, para finalmente considerarse que, aún en el evento de que la persona pública sometida a esta jurisdicción no fuera responsable, ésta conservaba la competencia para declarar la re sponsabilidad de la persona pública o privada atraída, porque dicha competencia se adquiría de forma definitiva y no provisional ni condicionada.

Esto porque en razón del principio perpetuatio jurisdiccionis , la jurisdicción y la competencia se definen conforme a las normas vigentes a la presentación de la demanda, y se conserva aún cuando ocurran hechos sobrevinientes (art. 21 C.P.C.). Por lo tanto, el juez que asuma la competencia conforme a esas reglas, debe ser quien resuelva la controversia, a menos que el legislador modifique dichas reglas durante el trámite del proceso. En tal caso, el cambio de competencia resulta

competencia conforme a esas reglas, debe ser quien resuelva la controversia, a menos que el legislador modifique dichas reglas durante el trámite del proceso. En tal caso, el cambio de competencia resulta válido por tratarse de normas procesales y, por lo tanto, de aplicación inmediata…”

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009, exp. 17380. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Ver en igual sentido: Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2017,

exp. 38434. M.P. Danilo Rojas Betancourth.9

Referencia: 1100133172020120006601

Demandantes: Dora Lucia Suescún Benítez y otro

Demandados: Bogotá D.C. y otros

En ese orden de ideas, tanto en primera como en segunda instancia, la jurisdicción tiene com

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