TA CUN - 11001333172220120000301-(05-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333172220120000301-(05-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
REPARACION DIRECTA
Radicado: 11001-33-31-722-2012-00003-01
Actor: JHONY TRUJILLO HURTADO
Demandado: BOGOTÁ- SECRETARÍA DE SALUD Y OTROS
Instancia: SEGUNDA Sistema: ESCRITURAL Índice: SC03 – 0521 - 3027
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contr a la sentencia proferida por el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, el 26 de mayo de 2017 , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones1
El señor Jhony Trujillo Hurtado , a través de apoderado judicial , promovió demanda en ejercicio de la acción de Reparación Directa, contra el Distrito Capital de Bogotá, Centro de Higiene Isla del Sol Nivel II, E.S.E. Hospital de Tunjuelito Nivel II, Clínica Venecia Nivel
ejercicio de la acción de Reparación Directa, contra el Distrito Capital de Bogotá, Centro de Higiene Isla del Sol Nivel II, E.S.E. Hospital de Tunjuelito Nivel II, Clínica Venecia Nivel II, E.S.E. Hospital Santa Clara Nivel III, E.S.E. Hospital el Tunal Nivel III, IPS Caja Colombiana de Subsidio FamiliarColsubsidio y Clínica Cio San DiegoCiosad-, por los perjuicios que le fueron causados con motivo de la falla médica derivada de la prestación de servicio de salud que le fue brindado a la señora María Mélida Hurtado Roncancio (q.e.p.d.).
Como consecuencia de la anterior declaración, solicita condenar a las demandadas a reconocer y pagar los perjuicios morales y materiales causados al accionante.
1 Folio 20 c. 1Radicado: 11001-33-31-722-2012-00003-01
Actor: Jhony Trujillo Hurtado Demandado: Bogotá- Secretaría De Salud y otros Asunto: Sentencia segunda instancia
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2.2. Hechos2
El apoderado judicial de la parte demandante reseñó los hechos de los cuales se destacan:
-. La señora María Mélida Hurtado Roncancio, dada su condición económica, laboral y social escasa, fue beneficiaria de los programas sociales dispuestos para los niveles 1 y 2 frente al servicio de salud.
-. En el mes de julio de 2009, la señora María Mélida Hurtado Roncancio consultó en el servicio de medicina general del Centro de Higiene Isla del Sol Nivel II, donde se le
2 frente al servicio de salud.
-. En el mes de julio de 2009, la señora María Mélida Hurtado Roncancio consultó en el servicio de medicina general del Centro de Higiene Isla del Sol Nivel II, donde se le detectó la presencia de una masa de forma circular que tenía un centímetro de diámetro ubicada bajo la oreja, la cual tenía hace más de dos años.
-. Por lo anterior, el 31 de agosto de 2009, fue atendida en la Clínica Quirúrgica Venecia Nivel II, por el servicio de cirugía general y en dicha atención, se le ordenó la práctica de del examen Bacaf (que se realizó el mismo día) y un TAC (programado para el 7 de octubre de 2009 en el Hospital Santa Clara).
-. Con los resultados de los exámenes, la señora María Mélida Hurtado Roncancio volvió a ser atendida por la Clínica Quirúrgica Venecia Nivel II el 23 de noviembre de 2009, donde se le notificó un diagnóstico de tumor en la glándula parótida, ordenando su remisión al Hospital el Tunal, lugar donde es valorada por cirugía general y por la especialidad de cirugía de cabeza y cuello, programándose la cirugía de extirpación de tumor de glándula parótida para el día 19 de enero de 2010.
-. Al estar afiliada al SISBÉN, la señora María Mélida Hurtado Roncancio decidió escoger la IPS Caja Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio, para su atención médica. Dicha institución reprogramó su cirugía para el 25 de marzo de 2010.
-. Luego de la cirugía, la paciente tuvo control postoperatorio el 8 de abril de 2010, donde
Dicha institución reprogramó su cirugía para el 25 de marzo de 2010.
-. Luego de la cirugía, la paciente tuvo control postoperatorio el 8 de abril de 2010, donde el médico le indicó que se debe realizar una nueva cirugía lo más pronto posible, por cuanto, conforme a los resultados de patología, presentaba un carcinoma ductal salival.
-. El 15 de abril de 2010, el médico tratante le dio orden para el segundo procedimiento quirúrgico consistente en “ parotidectomía radial con sacrificio del nervio facial y vaciamiento radical del cuello”, sin embargo, le comunicaron que debía dirigirse a la I PS Colsubsidio para que el procedimiento fuera autorizado.
-. El 16 de abril de 2010, Colsubsidio le entregó autorización a la señora María Mélida Hurtado Roncancio para la realización del procedimiento para la Clínica San DiegoCIOSAD, lugar que le asignó una cita para el 3 de mayo de 2010.
2 Folios 6 c. 1Radicado: 11001-33-31-722-2012-00003-01
Actor: Jhony Trujillo Hurtado Demandado: Bogotá- Secretaría De Salud y otros Asunto: Sentencia segunda instancia
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-. A puertas de la fecha de cirugía, se le realizaron nuevamente exámenes diagnósticos de Bacaf guiado por ecografía y un TAC, realizados el 6 de septiembre de 2010 y se le asignó cita para su lectura el 22 de novi embre de ese año. Para esa fecha, a la señora María Mélida Hurtado Roncancio se le torció la boca y la cicatriz de la cirugía se le empezó a inflamar.
asignó cita para su lectura el 22 de novi embre de ese año. Para esa fecha, a la señora María Mélida Hurtado Roncancio se le torció la boca y la cicatriz de la cirugía se le empezó a inflamar.
-. El 20 de diciembre de 2010, la señora María Mélida Hurtado Roncancio acudió al servicio de urgencias de la Clínica San Diego - CIOSADpor cuanto presentaba mucho dolor, sin embargo, el resultado del BACAF solo fue reclamado hasta el 27 de diciembre de 2010, pero la paciente no pudo obtener cita de control con el cirujano de cabeza y cuello.
-. Debido a sus dolencias, la señora María Mélida Hurtado Roncancio acude nuevamente al servicio de urgencias de la Clínica San Diego - CIOSADel 3 de enero de 2011 . Un funcionario administrativo le indica que ya no será atendida en esa institución, pues ya no padece de cáncer, por lo que debía requerir los servicios del Hospital de Tunjuelito.
-. El 7 de enero de 2011 es valorada en el Hospital de Tunjuelito y remitida al hospital el Tunal. En este último, le informan que debe dirigirse al hospital de Meissen, sin embargo, debido a las condiciones de salud que presentaba la paciente es atendida por el servicio de urgencias del hospital el Tunal, en donde le dieron orden para valoración con el médico que le realizó el procedimiento quirúrgico en el año 2009.
-. En valoración por especialista del 24 de enero de 2011, el médico tratante le indicó que la segunda cirugía debía habérsele practicado de forma inmediata y le ordenó la práctica de un TAC.
-. En valoración por especialista del 24 de enero de 2011, el médico tratante le indicó que la segunda cirugía debía habérsele practicado de forma inmediata y le ordenó la práctica de un TAC.
-. Para autorizar el TAC, la señora María Mélida Hurtado Roncancio se dirigió a Colsubsidio, quien le dio orden para la Clínica San Diego - CIOSAD-. Y en cita del 7 de febrero de 2011 decidió hospitalizarla dadas sus condiciones de salud, indicándole que le seria practicada la cirugía el 14 de febrero de 2011.
-. El día de la cirugía, el señor Jhony Trujillo Hurtado (hijo de la paciente), dio autorización para retirar todo el tumor, incluyendo la oreja derecha de la señora María Mélida Hurtado Roncancio, conforme a lo informado por el cirujano. Así mismo, le informaron que había quedado un pequeño tumor que rodeaba la arteria que llevaba la sangre al cerebro y que el mismo era maligno.
-. La paciente es dada de alta de la Clínica San Diego - CIOSADel día 3 de marzo de 2011 por su estado clínicamente estable.
-. Por los anteriores antecedentes fácticos, resalta el demandante que las conductas desplegadas por las entidades Distrito Capital de Bogotá, Centro de Higiene Isla del Sol Nivel II, E.S.E. Hospital de Tunjuelito Nivel II, Clínica Venecia Nivel II, E.S.E. Hospital Santa Clara Nivel III, E.S.E. Hospital el Tunal Nivel III, IPS Caja Colombiana de SubsidioRadicado: 11001-33-31-722-2012-00003-01
Actor: Jhony Trujillo Hurtado
Santa Clara Nivel III, E.S.E. Hospital el Tunal Nivel III, IPS Caja Colombiana de SubsidioRadicado: 11001-33-31-722-2012-00003-01
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FamiliarColsubsidio y Clínica Cio San DiegoCiosadradican en demora y desatención a la salud de la señora María Mélida Hurtado Roncancio , quien posteriormente sufre un decaimiento en su salud y muere.
2.3. Contestación de la demanda.
2.3.1. E.S.E. Hospital el Tunal Nivel II
Se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto la atención médica brindada a la señora María Mélida Hurtado Roncancio fue pertinente , de calidad, con oportunidad, racionalidad técnico científica y accesibilidad desde que la paciente arribó a la institución.
En el servicio por especialidad se le realizaron los exámenes médicos necesarios y se le brindaron las ayudas diagn ósticas necesarias para su patología inicial, se realizó la correlación patológica e hist ológica necesaria para su tratamiento y posterior manejo quirúrgico, de acuerdo a los hallazgos histopatológicos, y se le informó la importancia del procedimiento quirúrgico.
Precisa que la señora María Mélida Hurtado Roncancio acude al servicio de ciru gía de cabeza y cuello solo hasta 9 meses después, tiempo en el cual la institución hospitalaria desconoció los procedimientos y atenciones que le fueron brindadas por la EPS. Conforme a lo anterior, explica que no se encuentra probada la falla en el servicio médico
cabeza y cuello solo hasta 9 meses después, tiempo en el cual la institución hospitalaria desconoció los procedimientos y atenciones que le fueron brindadas por la EPS. Conforme a lo anterior, explica que no se encuentra probada la falla en el servicio médico alegado.
2.3.2. Distrito Capital de Bogotá
Contesta la demanda y se opone a las prete nsiones. P recisa que a la entidad no le compete asumir la obligación alguna respecto de la prestación del servicio de salud, por lo que no le asiste legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto.
2.3.3. E.S.E. Hospital Tunjuelito Nivel III
Esta institución médica informa que atendió a la señora María Mélida Hurtado Roncancio en su momento y con las consideraciones del caso. De cara a los hechos , expone que no existe ninguna responsabilidad por parte de la entidad en lo que tenga que ver con falla en el servicio médico.
En ese sentido, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de daño antijurídico y culpa exclusiva del estado de salud de la víctima.
2.3.4. E.S.E. Hospital Santa Clara Nivel III
La entidad demandada infiere que, no se encuentra probada la falla en el servicio que se alega con la demanda, pues a la señora María Mélida Hurtado Roncancio solamente se le prestó el servicio de toma de TAC de cuello en la institución. Por lo tanto, no se tieneRadicado: 11001-33-31-722-2012-00003-01
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Actor: Jhony Trujillo Hurtado Demandado: Bogotá- Secretaría De Salud y otros Asunto: Sentencia segunda instancia
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por demostrada la responsabilidad de la entidad demandada que se alega por la parte actora.
2.3.5. Clínica San DiegoCIOSAD S.A.
Se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento factico y legal . Recalca que las secuelas de la intervención quirúrgica realizada a la señora María Mélida Hurtado Roncancio no son consecuencia de una falla médica o del uso de una técnica quirúrgica inadecuada, son secuelas de la amplia resección a la que debió ser sometida por la patología que padec ía en este momento debido a la agresividad de la recaída de su enfermedad de base y la cual era imprescindible para salvaguardar su humanidad, también lo es que dicha patología no se debió a un hecho intencional, culposo o negligente por parte del cuerpo d e salud de la sociedad demandada que atendió a la paciente.
2.3.6. Caja Colombiana de Subsidio FamiliarColsubsidio.
Se opone a todas las pretensiones de la demanda en razón a que carecen de fundamento fáctico y jurídico . Infiere que no existe nexo cau sal entre la conducta del EPS y los eventuales daños en la humanidad de la señora María Mélida Hurtado Roncancio.
2.3.7. Las llamadas en garantía Generali Colombia Seguros Generales S.A., Seguros Generales Suramericana S.A. y Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A.
2.3.7. Las llamadas en garantía Generali Colombia Seguros Generales S.A., Seguros Generales Suramericana S.A. y Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A.
Dieron contestación a la demanda asegurando que las pretensiones carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En Sentencia del 26 de mayo de 2017 , el Juzgado 63 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá3, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Salud Distrital y por la E.S.E. Hospital Clínica Santa Clara Nivel III.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.
TERCERO: NEGAR las pretensio nes de la demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO: Sin condena en costas. (…)”
Previa síntesis de las etapas procesales y de las posiciones jurídicas de las partes, el Aquo analizó los cargos formulados y las pruebas allegadas, con lo que determinó que se
3 Folios 331 c. 2Radicado: 11001-33-31-722-2012-00003-01
Actor: Jhony Trujillo Hurtado Demandado: Bogotá- Secretaría De Salud y otros Asunto: Sentencia segunda instancia
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encuentra probado que el demandante sufrió un daño como consecuencia de la muerte
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encuentra probado que el demandante sufrió un daño como consecuencia de la muerte de la señora María Mélida Hurtado Roncancio, ocurrida el 29 de diciembre de 2011.
Después del análisis respecto a la cronología de las atenciones médicas brindadas a la señora María Mélida Hurtado Roncancio, el Juzgado de primera instancia determinó que, a la paciente se le brindó una atención médica oportuna ; sin embargo, el organismo de la víctima no evolucionó en debida forma, pues la patología que presentaba consistente en carcinoma ductal salival es una neoplasia maligna, que muestra considerables episodios de reaparición, patología que es altamente agresiva; se tiene entonces que, a pesar de haberse desplegado una atención médica adecuada y oportuna, su organismo no estaba respondiendo adecuadamente a los tratamientos que se le brindaron.
Del análisis de las historias clínicas que se aportaron al expediente, se advierte que la parte demandante no demostró que las entidades demandadas tuvieran responsabilidad en la muerte de la señora María Mélida Hurtado Roncancio , puesto que la atención que recibió la víctima fue adecuada y en ningún momento se vislumbró falta o demora en la misma, ni que ésta se le hubier a brindado en forma defectuosa, determinando entones que las aseveraciones hechas en la demanda, se quedan en simples argumentos.
En consecuencia, advierte que no se configuran los elementos para endilgar responsabilidad a las entidades demandadas Centro de Higiene Isla del Sol Nivel II,
que las aseveraciones hechas en la demanda, se quedan en simples argumentos.
En consecuencia, advierte que no se configuran los elementos para endilgar responsabilidad a las entidades demandadas Centro de Higiene Isla del Sol Nivel II, E.S.E. Hospital de Tunjuelito Nivel II, Clínica Venecia Nivel II, E.S.E. Hospital el Tunal Nivel III, IPS Caja Colombiana de Subsidio FamiliarColsubsidio y Clínica Cio San DiegoCiosad-, por la muerte de la señora María Mélida Hurtado Roncancio, por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda.
Por otro lado, explicó que se encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá, E.S.E., pues esta entidad cump le funciones de coordinación y supervisión en materia de salud, sin que ello indique la prestación del servicio como tal, de manera que dicha entidad no puede responder por los perjuicios alegados, más aun cuando el objeto de la demanda se funda en la negligente, inadecuada y tardía atención médica que le habría sido brindada a la señora María Mélida Hurtado.
De la misma forma declaró pr óspera la falta de legitimación en la causa por pasiva del Hospital Santa Clara Nivel III, pues su actuación médica se l imitó a la práctica de un examen de imagen diagnóstica a la señora María Mélida Hurtado que corresponde a un TAC de cuello el 7 de octubre de 2009. En ese sentido, dispuso que no tiene participación en algún procedimiento o tratamiento alguno que hubiera sido suministrado a la víctima.
IV. DEL ESCRITO DE APELACIÓN.
4.1. Parte demandante.
en algún procedimiento o tratamiento alguno que hubiera sido suministrado a la víctima.
IV. DEL ESCRITO DE APELACIÓN.
4.1. Parte demandante.
Mediante memorial radicado el 8 de junio de 2017 , la parte actora radicó escrito de recurso de apelación frente a lo decidido en primera instancia por el Juzgado 63Radicado: 11001-33-31-722-2012-00003-01
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Administrativo del Circuito judicial de Bogotá bajo los siguientes términos.
-. El fallador de primera instancia no analiza cada una de las pretensiones de la demanda, a la luz de elementos fácticos y probatorios que demuestran la responsabilidad de las entidades demandadas, como por ejemplo:
- Antes de su muerte, la señora María Mélida Hurtado Roncancio manifestó que en cita médica del 27 de enero de 2011 el médico Alberto Escallon le preguntó si ya le habían hecho la segunda cirugía, contestándole que no. El doctor le reclamó que “ porque no le habían hecho la cirugía, que ya la de bían haber hecho, que había perdido un tiempo precioso, que llevaba un año perdido, que estaba muy indignado y le pregunto quién era el doctor que la estaba viendo ”. La paciente respondió que la estaba tratando el cirujano de cabeza y cuello Pablo Jiménez. El médico Alberto Escallon llamó a su colega y le preguntó: ¿Qué pasaba con la paciente Mélida Hurtado? Que si quería le daba el número de cédula, llegó acá con parálisis facial tenaz,
Escallon llamó a su colega y le preguntó: ¿Qué pasaba con la paciente Mélida Hurtado? Que si quería le daba el número de cédula, llegó acá con parálisis facial tenaz, ella es una paciente a la que le debieron haber practicado una cirugía donde tenía que sacrificar toda la zona que estaba afectada”. • En la Historia Clínica de la señora María Mélida Hurtado Roncancio se consignó que, para el inicio de las atenciones médicas de la paciente, su estado de salud era severo, contrario a lo que manifiestan las entidades hospitalarias en atención del mes de junio de 2009, ya que el galeno le recomendó esperar a que su masa en el cuello desinflamara. • En su primer ingreso a un centro médico, se omitió la necesidad imperiosa de ordenar exámenes de lab oratorio, radiografías y sobre todo, brindar un cuidado intra-hospitalario; hecho que el Juez no valora como anomalía, ilegal y determinadora falla en el servicio médico. • Advierte que en la historia clínica de la señora María Mélida Hurtado Roncancio se observan inconsistencias en las notas, exámenes faltantes, con ordenados no practicados, notas mal escritas. El Juez de primera instancia no valora dichos aspectos a la luz de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud.
-. La parte actora aduce que el fallo de primera instancia es poco técnico, sin bases científicas serias y solo deductivas de lo que los testimonios acomodados de los demandados relataron. No se analiza el error con fundamento en la ciencia médica, sino conforme a la maltrecha historia clínica.
científicas serias y solo deductivas de lo que los testimonios acomodados de los demandados relataron. No se analiza el error con fundamento en la ciencia médica, sino conforme a la maltrecha historia clínica.
-. En líneas posteriores, r eitera lo argumentado en la demanda, concerniente a que la atención médica brindada a la señora María Mélida Hurtado Roncancio fue negligente, tardía, mala e ineficaz por la evidente demora en su atención, conforme lo visto en la historia clínica. Infiere que los hechos demuestran lo que comúnmente se denominó “paseo de la muerte”. Y que, por esta falla en el servicio médico, deben ser condenadas las entidades demandadas a pagar la indemnización solicitada por el señor Jhony Trujillo Hurtado.
Conforme a lo anterior, solicita que, en estudio de segunda instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-33-31-722-2012-00003-01
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V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
Por acta individual de reparto de 25 de julio de 2017 4, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”
El Despacho, a través de auto de 9 de agosto de 20175, admitió el recurso de apelación y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público.
Con auto del 6 de noviembre de 20196, se negó la solicitud de pruebas presentadas por
El Despacho, a través de auto de 9 de agosto de 20175, admitió el recurso de apelación y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público.
Con auto del 6 de noviembre de 20196, se negó la solicitud de pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandante en esta instancia, y se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. DemandadaCaja Colombiana de Colsubsidio FamiliarColsubsidio
Con memorial del 15 de noviembre de 2019 7, pone de presente que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no esgrime argumentos que permitan evidenciar algún error u omisión del a-quo al momento de proferir sentencia.
El apelante no señala las fallas y/ errores en que incurre la sentencia recurrida, si no que se limitó a insistir en la eventual configuración de una falla en el servicio, lo cual no cuenta con respal do en el acervo probatorio decretado y practicado en el presente proceso . Tampoco hay demostración de los elementos propios de la configuración de una eventual responsabilidad civil o administrativa en cabeza de los demandados y menos aún, en cabeza de la EPS Colsubsidio, quien nunca negó, ni retrasó en la expedición de autorización alguna.
En el escrito de apelación se atribuye una falla en el servicio hablando de servicios NO POS, de servicios farmacéuticos, de indebida información para el suministro d e medicamentos, de servicios de urgencias, de una pérdida progresiva de visión, hechos que no guardan relación alguna con el caso en estudio, se hace referencia a hospitales
POS, de servicios farmacéuticos, de indebida información para el suministro d e medicamentos, de servicios de urgencias, de una pérdida progresiva de visión, hechos que no guardan relación alguna con el caso en estudio, se hace referencia a hospitales y entidades que no se encuentran como extremos pasivos de la presente litis.
Por lo anterior, solicita mantener incólume la sentencia del 26 de mayo de 2017 proferida en primera instancia en el asunto bajo estudio.
4 Folio 403 c. 5 5 Folio 405 c. 5 6 Folio 423 c. 5 7 Folio 427 c. 5Radicado: 11001-33-31-722-2012-00003-01
Actor: Jhony Trujillo Hurtado Demandado: Bogotá- Secretaría De Salud y otros Asunto: Sentencia segunda instancia
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6.2. Distrito CapitalSecretaría Distrital de Salud.
Precisa que las pretensiones elevadas por la parte actora, carecen de fundamento fáctico y jurídico y se ratifica en cada uno de los argumentos de la contestación de la demanda y alegatos de conclusión argumentados en primera instancia.
Solicita se confirme la decisión de primera instancia.
6.3. Hospital Tunal III Nivel E.S.E. (Hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.)
Señala que la parte demandante no demostró que las entidades demandadas tuvieran responsabilidad en la muerte de la señora María Mélida Hurtado Roncancio , pues la atención médica que recibió la víctima fue adecuada y en ningún momento se vislumbró
Señala que la parte demandante no demostró que las entidades demandadas tuvieran responsabilidad en la muerte de la señora María Mélida Hurtado Roncancio , pues la atención médica que recibió la víctima fue adecuada y en ningún momento se vislumbró falta o demora en la misma, ni que esta se le hubiera brindado en forma defectuosa.
Comoquiera que la sentencia est á fallada en derecho , conforme a las pruebas recaudadas, solicita se confirme la sentencia de primera instancia en todas sus partes.
6.4. Parte demandante.
Reitera su posición concerniente a que durante todo el fallo de primera instancia se ignora la val oración de la historia clínica de la señora María Mélida Hurtado Roncancio y el concepto por psiquiatra emitido a favor del demandante que respaldan el perjuicio moral y psicológico alegado.
De lo demás, realiza acotaciones que reiteran, lo que para la parte actora determinó como una dilación o demora en la atención médica para la señora María Mélida Hurtado Roncancio y que dicho aspecto generó perjuicios al demandante que deben ser resarcidos.
6.5. Hospital Santa Clara Nivel III (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.)
Comoquiera que la demanda alega que las condiciones de salud que presentaba la señora María Mélida Hurtado Roncancio se a gudizaron por la supuesta negligente y tardía atención medica que le fue brindada, refiere que esta entidad no tiene relación con dicha pretensión, pues su actuar solo se imparte en la realización de un TAC el 7 de octubre de 2009.
tardía atención medica que le fue brindada, refiere que esta entidad no tiene relación con dicha pretensión, pues su actuar solo se imparte en la realización de un TAC el 7 de octubre de 2009.
Por lo anterior, solicita se mantenga incólume la decisión de primera instancia de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad.Radicado: 11001-33-31-722-2012-00003-01
Actor: Jhony Trujillo Hurtado Demandado: Bogotá- Secretaría De Salud y otros Asunto: Sentencia segunda instancia
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6.6. Clínica San Diego CIOSAD S.A.S.
Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, pues la inconformidad del demandante en su alzada radica en argumentar falla médica, mala calidad, por la no suficiencia, oportunidad y continuidad en la atención médica brindada a la paciente.
Relata lo que fue la cronología de las atenciones médicas recibidas en esta institución médica así:
-. Advierte que en la primera atención médica fue atendida por especialista de cabeza y cuello, sin ningún soporte clínico anterior, sin epicrisis que indique su tratamiento extra institucional. Por lo anterior se le ordenaron exámenes médicos para determinar su diagnóstico. -. El 21 de junio de 2010 los resultados del TAC indicaron “hallazgos sugestivos de recidiva tumoral”, por lo que se ordenó la realización d e un ACAF de lesión (biopsia de aspiración con aguja fina). -. El 6 de septiembre de 2010 el resultado de patología describe “células ductales de aspecto benigno sin ningún otro componente celular”. Por cuanto no se observa
de aspiración con aguja fina). -. El 6 de septiembre de 2010 el resultado de patología describe “células ductales de aspecto benigno sin ningún otro componente celular”. Por cuanto no se observa malignidad en la lesión, se solicita un TAC. -. El 22 de noviembre de 2010, el reporte del TAC indica “sospecha de recidiva tumoral”. Ante duda, se solicita un nuevo ACAF, reporte que indicaba que el material presentado no indicaba neoplasia benigna ni maligna, es decir, se descartaba cáncer. Por lo anterior, no se encontró justificación para llevar a la paciente a cirugía radical.
Conforme a lo anterior, aduce que presto la atención clínica de forma oportuna, pertinente, de conformidad con la necesidad de la paciente. No se encuentra prueba alguna de falla en el servicio médico.
6.7. Llamado en garantíaSeguros Generales Suramericana S.A.
Infiere que los argumentos del apelante son infundados, pues no se allegaron las pruebas necesarias para que la parte actora acredite la responsabilidad por falla en el servicio de Colsubsidio, entidad que lo llamó en garantía en el presente asunto.
Comoquiera que no se presentó ninguna omisión ni incumplimiento contractual que hubiera dado lugar a los daños cuya indemnización pretende la parte accionante, solicita se confirma la decisión de primera instancia.
6.8.- Llamado en garantíaGenerali Colombia Seguros
Teniendo en cuenta que la parte actora no logró probar que el daño alegado se haya producido por la negligencia de la demanda IPS Colsubsidio, solic ita se confirme la
6.8.- Llamado en garantíaGenerali Colombia Seguros
Teniendo en cuenta que la parte actora no logró probar que el daño alegado se haya producido por la negligencia de la demanda IPS Colsubsidio, solic ita se confirme la sentencia de primera instancia. Lo anterior, por cuanto a la paciente María Mélida HurtadoRadicado: 11001-33-31-722-2012-00003-01
Actor: Jhony Trujillo Hurtado
Demandado: Bogotá- Secretaría De Salud y otros Asunto:
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