TA CUN - 11001333300120230021101-(27-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333300120230021101-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente : : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-3333-001-2023-00211-01
Demandante : GLORIA ANDREA CAÑAS ALVAREZ
Demandado : AREA DE SANIDAD – DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL
AMAZONAS
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la entidad accionada, Unidad Prestadora de Salud del Amazonas de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2023, por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
- Demanda
1. La señora Gloria Andrea Cañas Álvarez, en calidad de representante de su hijo menor de edad Carlos Andrés Calderón Cañas, presentó acción de tutela contra el Área de Sanidad del Departamento de Policía del Amazonas , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social y la dignidad humana.
- Pretensiones
“…ordenar al ÁREA DE SANIDAD – DEPARTAMENTO DE POLICÍA AMAZONAS, que en el término de la admisión como medida preventiva y/o fallo correspondiente autorice la remisión,
- Pretensiones
“…ordenar al ÁREA DE SANIDAD – DEPARTAMENTO DE POLICÍA AMAZONAS, que en el término de la admisión como medida preventiva y/o fallo correspondiente autorice la remisión, para la valoración y manejo que requiere, según orden medica adjunta y con pasajes incluidos de Leticia –Bogotá -Leticia y con acompañante.
Esta petición la presento teniendo en cuenta lo contemp lado en el artículo 7 del decreto 2591 del 91 y teniendo en cuenta el estado de salud; ya que si ÁREA DE SANIDAD – DEPARTAMENTO DE POLICÍA AMAZONAS, dilata de manera indefinida la prestación del servicio requerido, se le está violando de manera fragante el principio de oportunidad en la prestación de dicho servicio, situación que repercute en el estado de salud y su calidad de vida.
PREVENIR a AREA DE SANIDAD - DEPARTAMENTO DE POLICIA AMAZONAS, para que en adelante continúe prestándome la atención médica y asistencial que requiero y, además, se le dé el tratamiento y sea entregado en la cantidad, calidad y fecha ordenada por el médico tratante y que AREA DE SANIDADDEPARTAMENTO DE POLICIA AMAZONAS, le suministre un Tratamiento Integral a su enfermedad. Se entiende por tratamiento integral , formular médicas, exámenes de diagnóstico, exámenes especializados, controles, intervenciones, consultas de médicos generales y especialistas y hospitalización cuando el caso lo amerite ”. (Transcripción literal)
Hechos
2. Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos:
“1. Mi menor hijo es beneficiario del Régimen Especial de la Policía Nacional y la entidad
(Transcripción literal)
Hechos
2. Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos:
“1. Mi menor hijo es beneficiario del Régimen Especial de la Policía Nacional y la entidad encargada y responsable, para garantizar la Prestación del Servicio de su Salud, es la AREA
DE SANIDAD DEPARTAMENTO DE POLICÍA AMAZONAS.Impugnación tutela
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Accionante: GLORIA ANDREA CAÑAS ALVAREZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL AMAZONAS
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2. Conforme a su historia clínica, mi hijo presenta F840 -10 AUDISMO EN LA NIÑEZ, diagnostica relacionada, por trastorno de adaptación, trastorno de la conducta, no especificada y otros trastornos del desarrollo de las habilidades.
3. Según el plan del diagnóstico y terapéutico del médico tratante del 12 de septiembre de 2022, mi hijo, se cita a control por psiquiatría en dos meses, valoración por psicología y se programó medicamentos para el tratamiento, para continuar con la escolarización e educación regular y programa de inclu sión y realizar dinámicas y rutinas familiares, que a la fecha no se le ha programado.
Y la médica tratante de la dirección de sanidad impartió orden de interconsulta del 10/10/2022, para el plan de manejo por PEDIATRIA, NEUROOGIA PEDIATRICA en seis mese s, que a la fecha no se le programado.
4. Los anteriores hechos, son evidencias, de no realizar los procedimientos con oportunidad, a los pacientes que vivimos en zonas apartadas, que afectan y colocan en riesgo su calidad de vida y la salud.
fecha no se le programado.
4. Los anteriores hechos, son evidencias, de no realizar los procedimientos con oportunidad, a los pacientes que vivimos en zonas apartadas, que afectan y colocan en riesgo su calidad de vida y la salud.
5. Es de anotar, señor(a) Juez(a), que la entidad de salud tiene la obligación de autorizar la prestación del servicio solicitado, ya que como beneficiario del régimen especial no puedo esperar más tiempo sin el control oportuno y adecuado, tal como lo determinó el médico especialista tratante…”. (Transcripción literal)
Trámite procesal en primera instancia
3. Por reparto del 14 de junio de 2023, l a acción de tutela correspondió por reparto al
Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia.
4. Mediante auto del 15 de junio de 2023, el juzgado de conocimiento admitió la acción de tutela instaurada por Gloria Andrea Cañas Álvarez , en nombre de su hijo menor de edad Carlos Andrés Calderón Cañas. Vinculó al trámite a la Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas y decretó la medida provisional solicitada en la demanda, por lo cual ordenó al Área de Sanidad del Departamento de Policía del Amazonas que “de manera URGENTE … proceda a GESTIONAR y AUTORIZAR la remisión a clínica de III nivel en salud al igual que los servicios complementarios (alojamiento, alimentación y transporte) para la paciente junto con su acompañante, y poder recibir la asistencia médica requerida, de acuerdo a sus diagnósticos: « F840 AUTISMO EN LA NIÑEZ», con la especialidad de PEDIATRÍA, NEUROLOGÍA PEDIÁTRICA y los servicios solicitados «CONSULTA DE CONTROL O
diagnósticos: « F840 AUTISMO EN LA NIÑEZ», con la especialidad de PEDIATRÍA, NEUROLOGÍA PEDIÁTRICA y los servicios solicitados «CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR LA ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA PEDIÁTRICA» todos aquellos que se desprendan…”
Contestaciones de tutela
- Unidad Prestadora de Salud Amazonas – Dirección de Sanidad – Policía
Nacional
5. El 22 de junio de 2023, la entidad accionada rindió informe indicando que a través de la oficina de referencia y contrarreferencia ejecutó las gestiones para la asignación de las valoraciones médicas requeridas, agendándosele al paciente cita de neurología pediátrica para el 29 de junio de 2023 y de psiquiatría pediátrica para el 9 de agosto de 2023, en la ciudad de Bogotá. En este c ontexto, afirmó que al usuario Carlos Andrés Calderón Cañas se le ha prestado de manera integral el servicio de salud.Impugnación tutela
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6. A su vez, adujo que la Dirección de Sanidad no ha ejecutada actuación que atente contra los derechos fundamentales del accionante, por lo cual, solicitó negar el amparo de tutela por configurarse el hecho superado, dado que a Carlos Andrés Calderón se le han suministrado los medicamentos para el manejo de sus patologías y asignado las citas médicas requeridas.
Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas
7. No rindió informe dentro del presente trámite constitucional.
suministrado los medicamentos para el manejo de sus patologías y asignado las citas médicas requeridas.
Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas
7. No rindió informe dentro del presente trámite constitucional.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
8. El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia , mediante sentencia del
28 de junio de 2023, resolvió:
“PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental a la salud invocado CARLOS ANDRES CALDERÓN CAÑAS… a través de representante legal GLORIA ANDREA CAÑAS ALVARES …, conforme lo expuesto.
SEGUNDO. ORDENAR a el ÁREA DE SANIDAD - DEPARTAMENTO DE POLICÍA AMAZONAS que por intermedio del d irectora(a) o a quien haga sus veces, de manera INMEDIATA, gestione y autorice remisión para clínica de III nivel de atención en salud al igual que los servicios complementarios (alojamiento, alimentación y transporte) para el paciente junto con su acompañ ante, y poder recibir la asistencia médica requerida, de acuerdo a su diagnóstico: « F840 AUTISMO EN LA NIÑEZ», con la especialidad de PEDIATRÍA, NEUROLOGÍA PEDIÁTRICA y los servicios solicitados «CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR LA ESPECIALISTA EN NEU ROLOGÍA PEDIÁTRICA», y todos aquellos que se desprendan, conforme la parte motiva.
Así mismo se ORDENA brindar TRATAMIENTO INTEGRAL que requiere el menor para el manejo adecuado de sus patologías descritas anteriormente, para lo cual deberá autorizar el suministro de todos los medicamentos, tratamiento, procedimientos y, en general, cualquier
Así mismo se ORDENA brindar TRATAMIENTO INTEGRAL que requiere el menor para el manejo adecuado de sus patologías descritas anteriormente, para lo cual deberá autorizar el suministro de todos los medicamentos, tratamiento, procedimientos y, en general, cualquier servicio del PBS o no incluido, que prescriba su médico tratante, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. ORDENAR a el ÁREA DE SANIDAD - DEPARTAMENTO DE POLICÍA AMAZONAS que una vez vencido el termino otorgado para el cumplimiento del fallo, allegue informe a este Despacho Judicial en el que se demuestre el cumplimiento de la orden emitida en esta providencia.
CUARTO. OFI CIAR a la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTALDEL AMAZONAS para que, de considerarlo necesario, proceda en el presente caso a ejercer sus funciones de vigilancia y control …”. (Transcripción literal)
9. El fallador de primera instancia analizó los elementos de prueba y de estos concluyó que se tornaba procedente el amparo deprecado, al evidenciarse que al menor Carlos Andrés Calderón le fueron ordenadas atenciones médicas por la especialidad de neurología pediátrica en la ciudad de Bogotá y que no estaba en capacidad de asumir los costos de su traslado, toda vez que pertenecía al régimen contributivo en salud en categoría A, aunado a que de no efectuarse su remisión médica se ponía en riesgo su estado de salud e integridad física.
10. Igualmente, consideró que la accionada debía gestionar, autorizar y garantizar la remisión a clínica de III Nivel junto con los servicios complementarios de alojamiento,
física.
10. Igualmente, consideró que la accionada debía gestionar, autorizar y garantizar la remisión a clínica de III Nivel junto con los servicios complementarios de alojamiento, alimentación y transporte interurbano e intermunicipal para el paciente y su acompañante.Impugnación tutela
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11. A la par, el juez a-quo estimó que, conforme con lo previsto en sentencia T-259 de 2019, debía suministrarse un tratamiento integral al demandante por ser sujeto de especial protección constitucional debido a su minoría de edad.
La Impugnación
12. Mediante escrito dirigido vía correo electrónico el 6 de ju lio de 2023 , la entidad accionada impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Solicitó a esta Corporación revocar la decisión y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
13. Inició su alzada afirmando que el menor Carlos Andrés Calderón fue valorado el 29 de junio del año en curso, por m édico especialista en neurología pediátrica que le ordenó exámenes para el seguimiento de su patología, por lo cual, la entidad está a espera que se radiquen los soportes de la atención para efectuar la transcripción y gestión de lo ordenado.
14. A su vez, solicitó a esta colegiatura revisar la decisión de instancia “por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho
14. A su vez, solicitó a esta colegiatura revisar la decisión de instancia “por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de las excepciones presentadas. b) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente er róneas”.
(Transcripción literal)
15. A continuación, el apelante efectuó consideraciones de orden general sobre el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , insistiendo en que la prestación de los servicios asistenciales se enmarca dentro del principio de legalidad, de modo que el Subsistema de Salud no puede prestar servicios sino a quienes por ley está obligado a hacerlo.
16. Por último, invocó la improceden cia de la acción de tutela, argumentando que no ha transgredido, ni violado los derechos fundamentales del accionante.
Trámite posterior
17. Por auto del 10 de julio de 202 3, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo de tutela del 28 de junio de 2023.
18. Por acta de reparto del 12 de julio de 2023, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho de la Magistrada Ponente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala como superior funcional del Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia , resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sen tencia
corresponde a la Sala como superior funcional del Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia , resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sen tencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de la referencia el 28 de junio de 2023.Impugnación tutela 2023-00211
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20. Sin embargo, previo a abordar el análisis de los cargos de la impugnación, deberá la Sala establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los presup uestos de procedencia, pues solo en caso de superarse estos se torna viable el estudio de fondo de las pretensiones.
Presupuestos de procedencia de la acción
21. La acción de tutela se contempló en el artículo 86 del canon superior como el mecanismo judicial con el que cuenta toda persona “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, por expresa disposición constitucional la acción tuitiva “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
22. En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, se fijó su procedencia “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace
22. En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, se fijó su procedencia “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. A su vez, se reconoció la procedencia de la acción constitucional contra acciones u omisiones de particulares, en los términos regulados en el capítulo III de la codificación en comento. (Artículo 5)
23. Entonces, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia de la acción de tutela son los de legitimación en la causa por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad1.
Legitimación en la causa por activa
24. A voces del artículo 86 Superior, la acción de tutela puede instaurarse por cualquier persona en nombre propio o por intermedio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T -010 de 2019 2 reiteró que la acción de amparo
constitucional puede darse por:
“(a) Ejercicio directo, cuando quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental.
(b) Por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;
(c) A través de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su
(c) A través de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y finalmente,
(d) Por medio de agente oficioso”
1 T-091 de 2018. 2 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Impugnación tutela 2023-00211
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25. Igualmente, la Alta Corporación ha sostenido que cualquier persona está legitimada cuando la acción de tutela se interpone a nombre de un menor de edad, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente3. Bajo el descrito panorama, la Sala encuentra legitimada en la causa por activa a la señora Gloria Andrea Cañas Álvarez, quien actúa en protección de los derechos fundamentales de su menor hijo Carlos Andrés Calderón Álvarez, pues, aunque no aportó registro civil de nacimiento, encuentra la Sala demostrada esa calidad con los reportes de las atenciones de la historia clínica del menor.
Legitimación en la causa por activa
26. Para esta colegiatura se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Prestadora de Salud Amazonas de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pues consta que el menor Carlos Andrés Calderón ha sido atendido por el Sistema de Salud de la Policía Nacional desde el año 2012.
Inmediatez
de la Unidad Prestadora de Salud Amazonas de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pues consta que el menor Carlos Andrés Calderón ha sido atendido por el Sistema de Salud de la Policía Nacional desde el año 2012.
Inmediatez
27. La acción de tutela del epígrafe cumple con este presupuesto, co mo quiera que la situación de vulneración del derecho a la salud del demandante reviste carácter actual, en tanto que a la fecha de interposición de la demanda no le habían sido asignadas las citas por las especialidades de psiquiatría y neurología pediátrica, ordenadas desde los meses de septiembre y octubre de 2022, respectivamente.
Subsidiariedad
28. Para la Sala se encuentra satisfecho este presupuesto, en tanto que en virtud del derecho fundamental a la salud que afirma la parte demandante está siendo vulnerado, la acción de tutela se convierte en el instrumento adecuado debido a su naturaleza perentoria e inmediata ante las posibles actuaciones u omisiones de la entidad demandada.
29. Así entonces, verificados los presupuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional, corresponde a la Sala abordar el fondo del asunto.
Problema Jurídico
30. Visto el introductorio y la impugnación presentada, a la Sala le corresponde determinar: ¿Si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, mediante el cual se amparó el derecho a la salud del menor de edad Carlos Andrés Calderón Cañas? Para ello, deberá esta colegiatura dilucidar si la afectación del derecho constitucional amparado fue superada, como lo afirma
Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, mediante el cual se amparó el derecho a la salud del menor de edad Carlos Andrés Calderón Cañas? Para ello, deberá esta colegiatura dilucidar si la afectación del derecho constitucional amparado fue superada, como lo afirma el extremo impugnante, y si, en consecuencia, la acción de tutela se torna improcedente.
Tesis de la Sala
31. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que amparó el derecho a la salud del menor de edad Carlos Andrés Calderón Cañas, por cuanto se evidenció demora en la
3 Ibidem.Impugnación tutela 2023-00211
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7 asignación de las citas médicas que por su estado de salud requería. Además, por trata rse de menor de edad que reside en una zona en la que no se cuenta con los servicios médicos especialistas que sus patologías le imponen, se hace necesario mantener la orden de instancia sobre tratamiento médico integral y suministro de servicios complementarios de transporte, alojamiento y alimentación, máxime porque estos aspectos no fueron objeto de la alzada formulada.
32. En este orden, procederá la Sala a pronunciarse, sobre los siguientes temas: 1) derecho a la salud y 2) caso concreto.
- Del derecho fundamental a la salud
33. El artículo 49 de la Constitución Política consagra el carácter fundamental del derecho a la salud y establece que es además un servicio público a cargo del Estado, a quien le compete garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación.
33. El artículo 49 de la Constitución Política consagra el carácter fundamental del derecho a la salud y establece que es además un servicio público a cargo del Estado, a quien le compete garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación.
34. La Corte Constitucional4 ha sostenido que el derecho a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad a todas las personas. La prestación del servicio de salud conforme a la jurisprudencia constitucional debe estar enmarcado dentro del principio de integralidad, que se entiende como “ todo cuidado, suministr o de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente5”.
35. Así también lo dispuso el legislador en el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” 6, al establecer que “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”.
36. Dicha norma también previó que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.
de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.
37. Así también quedó estipulado en el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015, que, a su vez, consagró que la atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica ; y que las instituciones qu e hagan parte del sector salud
4 Ver la sentencia T–760 de 2008 de la Corte Constitucional. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Sentencia T -576 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T -465 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-253 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Aplicable a todos los agentes, usuarios y demás que intervengan de manera directa o indirecta, en la garantía del derecho fundamental a la salud, conforme al artículo 3.Impugnación tutela 2023-00211
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8 deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención.
38. Igualmente, conviene destacar que el artículo en mención dispuso que los niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por
parte del Estado, así:
conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado, así:
“ARTÍCULO 11. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del se ctor salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención. (…)”
39. Entonces, advierte esta colegiatura que la Corte Constitucional ha establecido la procedencia del amparo por vía de tutela del derecho a la salud cuando se verifica alguno de los siguientes puntos: “(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En est os eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.”7
40. A la par, la Corte Constitucional8 ha sostenido que las personas tienen derecho a que se les presten los servicios –requeridosque hacen parte del PBS y la negativa de la entidad
identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.”7
40. A la par, la Corte Constitucional8 ha sostenido que las personas tienen derecho a que se les presten los servicios –requeridosque hacen parte del PBS y la negativa de la entidad supone una vulneración de su derecho fundamental, en otras palabras “(…) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud”.
Gastos de transporte para paciente y acompañante
41. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1158 de 20019 trató el tema relacionado con los gastos que demanda el transporte y la manutención para hacer efectivos los tratamientos médicos, y planteó un desarrollo desde la perspectiva del principio de accesibilidad del afi liado al Sistema General de Seguridad Social, entendido como “la posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios o recursos. Significa, por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atención en salud y a la seguridad social”.
7 Sentencia T-999/08. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Sentencia; T 838 de 2009, MP.; María Victoria Calle Correa 9 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.Impugnación tutela 2023-00211
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42. En la citada sentencia agregó, que “la accesibilidad y el acceso al servicio público de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en
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42. En la citada sentencia agregó, que “la accesibilidad y el acceso al servicio público de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial”.
43. De igual forma, en la sentencia T -760 de 2008 esa Corporación sostuvo que en ocasiones los usuarios, para acceder a un servicio de salud, requieren que les sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica y sostuvo que esta obligación se traslada a las entidades promotoras de salud, únicamente en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Por lo tanto, concluyó la Corte “(…) toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”.
44. En la sentencia en mención agregó que, si bien el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no son servicios médicos, hay ciertos casos en los que el acceso efectivo
traslado”.
44. En la sentencia en mención agregó que, si bien el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no son servicios médicos, hay ciertos casos en los q
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