TA CUN - 1100133330031220140046501-(05-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133330031220140046501-(05-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 1100133330031220140046501
Demandante : LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
Demandado : HERNANDO LEIVA VARON Y OTROS
REPETICIÓN -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Ministerio de Relaciones Exteriores, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 21 de octubre de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
En escrito presentado el 22 de julio de 2016 , La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores , presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición, en la cual formuló las siguientes,
Pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare patrimonial y administrativamente responsable a los funcionarios y/o ex funcionarios, 1) Hernando Leyva Varón, 2) Hilda Caballero de Ramírez, 3) Aura Patricia Pardo Moreno; 4) Leonor Barreto Díaz; 5) Juan Antonio Liévano Rangel; 6)
los funcionarios y/o ex funcionarios, 1) Hernando Leyva Varón, 2) Hilda Caballero de Ramírez, 3) Aura Patricia Pardo Moreno; 4) Leonor Barreto Díaz; 5) Juan Antonio Liévano Rangel; 6) Rodrigo Suarez Giraldo; 7) Ovidio Heli González; 8) Edith Andrade Páez. Por los daños y perjuicios ocasionados a la NACIÓN -MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, con su conducta gravemente culposa al omitir dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 29 de la Constitución Política, 30 del Decreto 3118 de 1968, 44 y siguientes del Decreto Ley 01 de 1984 -- Código Contencioso Administrativo, 32 del Decreto 2126 de 1992, 23 del Decreto 1295 de 2000, el articulo 23 del Decreto 2105 de 2001 y 25 del Decreto 110 de 2004 relativos2 Repetición Expediente No. 1100133330031220140046501
Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores
Demandado: HERNANDO LEIVA VARON Y OTROS
al deber de notificar personalmente las liquidaciones anuales de las cesantías de la Señora YOMAR NANC Y GONZÁLEZ ULLOA generando intereses altos e impidiendo que operara la prescripción trienal de derechos laborales y la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incrementando así la cuantía de la conciliación, obligación de orden pat rimonial en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES proferida por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN
de la conciliación, obligación de orden pat rimonial en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” en Auto de Aprobación Judicial de fecha 11 de abril de 2013, del Acuerdo conciliatorio entre la NACIÓNMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, y el apoderado de la señora YOMAR NANCU GONZÁLEZ ULLOA, celebrada ante autoridad competente, es decir, la Procuraduría No. 55 Judicial Para Asuntos Administrativos.
(…)” (Fl. 12 c1)
HECHOS:
Las anteriores pr etensiones se sustentan en los siguientes hechos sintetizados por la Sala de la siguiente manera:
1.- A través del Decreto 10 de 1992, derogado posteriormente por el decreto 274 de 2000, los funcionarios de la carrera diplomática y consular de la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores, deben alternar la planta interna y externa de la entidad.
2.- En virtud de los dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política, 30 del Decreto 3118 de 1968, 44 y siguientes del Decreto Ley 01 de 1984 - Código Contenciosos Administrativo , 32 del Decreto 2126 de 1992, 23 del Decreto 2105 de 2001 y 25 del Decreto 110 de 2004, el subsecretario de recursos humanos o posteriormente el Director General de Desarrollo de Talento Humano o el Director de Talento Humano del ministerio de Relaciones Exteriores , o quien haga sus veces en calidad de jefe de talento Humano, tenía la obligación del
posteriormente el Director General de Desarrollo de Talento Humano o el Director de Talento Humano del ministerio de Relaciones Exteriores , o quien haga sus veces en calidad de jefe de talento Humano, tenía la obligación del liquidar y notificar personalmente el auxilio de cesantía a todos los funcionarios del ministerio.
3.- Yomar Nancy González Ulloa fue vinculada a la carrera diplomática y consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, prestó sus servicios en la planta externa entre los años 1991 a 1993, 1996 a 1997 y del 2003.
4. Por medio del Oficio DlTH No. 70131 del 16 de octubre de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores, le informó a Yomar Nancy González Ulloa que3
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respecto de la petición de reliquidación de sus cesantías correspondientes a los años en que estuvo en el servicio exterior, le fueron liquidadas conforme a la normatividad vigente.
5.- En audiencia de conciliación celebrada el 20 de febrero de 2013, las partes conciliaron el pago de las diferencias salariales de las cesantías originadas por el tiempo que estuvo Yomar Nancy González Ulloa en la planta externa, el cual ascendió a la suma de ciento diecisiete millones doscientos catorce mil treinta y cuatro pesos M/CTE ($117.214.034.00), aprobada el 11 de abril de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda.
cuatro pesos M/CTE ($117.214.034.00), aprobada el 11 de abril de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda.
6.- En cumplimiento de la aprobación impa rtida por la Corporación judicial , el Ministerio de Relaciones Exteriores profirió la Resolución No. 0686 del 24 de enero de 2014.
TRÁMITE PROCESAL.
-. El 25 de marzo de 2015 , el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, luego de veri ficar el cumplimiento de requisitos admitió el medio de control de repetición (fls. 41-42 c.1)
-. El 8 de marzo de 2018 , fue celebrad a audiencia inicial , en la cual luego de agotar las etapas establecidas en el artículo 180 del CPPACA , se decretaron pruebas documentales, recaudadas en diligencia celebrada el 26 de septiembre de 2018, finalizada la etapa probatoria se corrió traslado para alegar de conclusión. (fls. 413-423, 482-489 c.2)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sent encia proferida el 21 de octubre de 2019 , el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
El a quo encontró acreditada la calidad de servidores públicos de cada uno de los demandados. No obstante, indicó que no obra ba copia del acta de4 Repetición Expediente No. 1100133330031220140046501
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conciliación prejudicial del 20 de febrero de 2013 ante la Procuraduría No. 55 Judicial para Asuntos Administrativos de Bogotá, relativo a la reliquidación de las cesantías de Yomar Nancy González Ulloa. Es decir, no se demostró el supuesto exigido en el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.
Además encontró demostrado el pago de la condena, pero sobre la conducta endilgada a los demandados, el a quo consideró que, no guardaba relación con el hecho generador del perjuicio por el que el Estado concilió, comoquiera que la suma que tuvo que pagar el Ministerio de Relaciones Exteriores obedeció a la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992, por ser violatoria de los derechos fundamentales de los funcionarios de planta de esa entidad, circunstancia que legitimió a Yomar Nancy González Ulloa a solicitar la liquidación de las censatías con fundamento en el salario que realmente devengaba para los años 1991 a 1993, 1996 a 1997 y del 2003.
Entonces, no existe mérito para establecer que los entonces funcionarios hubiesen incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa.
Además, en las funciones de los funcionarios para la época de los hechos por los cuales se condenó a la entidad, no se les asignó el deber de notificar personalmente las resoluciones de censatías al personasl de planta externa del Ministerio.
Además, en las funciones de los funcionarios para la época de los hechos por los cuales se condenó a la entidad, no se les asignó el deber de notificar personalmente las resoluciones de censatías al personasl de planta externa del Ministerio.
Finalmente, el Juzgado de instancia respecto de la condena en costas refirió que, comoquiera que la salvedad a la que se refiere el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 para imponer condena en costas no tiene aplicación en el presente asunto, ya que si bien no se desconoce la naturaleza pública de la entidad, la prohibición que establece la norma hace referencia al tipo de acción de naturaleza pública, evento que no se predica del presente. Por tanto, condenó en costas correspondientes a ocho (8) salarios mínimos legales mens uales vigentes. (Fl. 511-522 c1)
Del recurso de apelación. La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con el propósito que se revoque el fallo únicamente frente a la5 Repetición Expediente No. 1100133330031220140046501
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decisión de condenarla en costas , argumentando que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público y, por ello, no es procedente la condena en costas. Además, sostuvo que la condena en costas efectuada por el a quo no tiene en cuenta que la entidad actuó en salvaguarda del patrimonio público .
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
condena en costas efectuada por el a quo no tiene en cuenta que la entidad actuó en salvaguarda del patrimonio público .
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
-. Mediante proveído del 17 de febrero de 2020 , el Despacho sustanciador admitió la apelación formulada por la parte demanda nte. (fl. 134 c2).
-. Por auto del 30 de septiembre de 2020, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 399 c1)
-. A través de escrito enviado vía correo electrónico el 13 de octubre de 2020, la parte demandante alegó de conclusión reiterando los fundamentos del recurso de apelación, e indicando en este sentido que, la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público.
2. CONSIDERACIONES
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 21 de octubre de 2019.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podr á hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda
desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por6 Repetición Expediente No. 1100133330031220140046501
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el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
En tal contexto, la Sala se ocupará de desatar el único p unto de disenso formulado por el demandante relativo a la decisión del a quo de condenarla en costas y agencias en derecho en cuantía de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, recuerda la Sala que en este caso, por no ser objeto de apelación, no hay lugar a examinar las cuestiones relativas a la respons abilidad de los demandados, tema sobre el cual habrá de estarse a lo resuelto en primera instancia.
CASO CONCRETO.
Recuerda la Sala que, en el fallo de primera instancia, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante en cuantía de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes .
La parte demandante presentó recurso de apelación contra esa decisión con el propósito que se revoque el fallo únicamente frente a la decisión de condenarla en costas, argumentando que la acción de repetición tiene una finalidad de
La parte demandante presentó recurso de apelación contra esa decisión con el propósito que se revoque el fallo únicamente frente a la decisión de condenarla en costas, argumentando que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público y, por ello, no es procedente la condena en costas.
Así las cosas, c omienza la Sala por precisar que el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso,7 Repetición Expediente No. 1100133330031220140046501
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que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.
El artículo 188 del CPACA establece:
«ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público , la sentencia dispondrá sobre
por dicha parte a su abogado.
El artículo 188 del CPACA establece:
«ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público , la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil » (se destaca).
De la lectura de la norma se desprende q ue la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos.
La acción de repetición consagrada en el inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, fue desarrollada legislativ amente a través de la Ley 678 de 2001, la cual entró en vigencia a partir de su publicación, esto es, el 4 de agosto del mismo año. Con anterioridad a su expedición, la acción de repetición tenía sustento normativo en los artículos 90 de la Carta Política (Cláusula General de Responsabilidad) y 77, 78 y 86 del Decreto 01 de 1984, - Código Contencioso Administrativo; normas en virtud de las cuales, los funcionarios son responsables de la culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, cuando fuere conden ado el Estado por una actuación administrativa. Actualmente la mencionada acción se encuentra contemplada en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Claramente, el proceso que se a delanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público. Sobre este particular, la Corte
Claramente, el proceso que se a delanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado (C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil):
«(…) es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho , como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política (…)» (se destaca).8 Repetición Expediente No. 1100133330031220140046501
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Por su parte el Consejo de Estado respecto las características y finalidad del medio de control de repetición ha señalado que se trata de una acción meramente resarcitoria que tiene como finalidad proteger el patrimonio público:
“(…) La acción de repetic ión es el mecanismo judicial dispuesto por la Constitución y desarrollado por la ley para efectos de que el Estado recupere de sus servidores o ex -servidores públicos –o de los particulares que cumplen funciones públicas– los dineros que ha pagado en razón de las condenas impuestas a través de una sentencia, acta de conciliación o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos (…) la acción de repetición se erige como el mecanismo procesal con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex -servidores
de repetición se erige como el mecanismo procesal con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex -servidores públicos, tiene el derecho y la obligación de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que se declare responsable al agente que, con su actuar doloso o gravemente culposo, haya causado el daño antijurídico por el cual el Estado pagó. En este orden de ideas, dicha acción tiene naturaleza eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio y de la moralidad pública, así como la eficiencia en el ejercicio de la función pública”1 (Resaltado) .
En el caso objeto de estudio el Ministerio de Relaciones Exteriores, presentó demanda de acción de repetición contra los señores Hernando Leyva Var ón, Hilda Caballero de Ramírez, Aura Patricia Pardo Moreno; Leonor Barreto Díaz; Juan Antonio Liévano Rangel; Rodrigo Suarez Giraldo; Ovidio Heli González; Edith Andrade Páez ; con ocasión del acuerdo conciliatorio realizado con la señora Yomar Nancy Gonzá lez Ulloa , la cual solicitó la reliquidación de los aportes de cesantías durante el tiempo que fungió como funcionaria de la parte externa, aprobado por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de l 11 de abril de 2012 , ascendiendo a la suma de $117.214.034.00.
Al cumplir los criterios objetivos del medio de control de repetición instauró la demanda contra de los ex funcionarios mencionados, pues en su sentir la condena provino de la falta de notificación de los actos ad ministrativos que
de $117.214.034.00.
Al cumplir los criterios objetivos del medio de control de repetición instauró la demanda contra de los ex funcionarios mencionados, pues en su sentir la condena provino de la falta de notificación de los actos ad ministrativos que liquidaban las cesantías, lo cual ocasionó el pago de intereses moratorios .
1 Consejo de Estado. Sentencia de 25 de enero de 2017. Exp. 42606. CP CARLOS ALBERTO
ZAMBRANO BARRERA.9
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Así las cosas, el Ministerio de Relaciones Exteriores pretendió a través de la demanda de repetición recuperar el dinero cancelado a la señora Yomar Nancy González Ulloa.
Conforme a lo expuesto, y contrario a lo considerado por el Juzgado de instancia, encuentra la Sala que en el presente caso se ventiló un interés público y atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en este caso no había lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora .
De esta manera, concluye la Sala que la pretensión de repetición constituye un mecanismo procesal con que cuenta el Estado para acceder a la administración de justicia en procura de proteger el patrimonio público, la moralidad pública, y la eficiencia en el ejercicio de la función pública, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex-servidores públicos, finalidad que no se deslegitima por el hecho de que no hayan salido avantes las
la eficiencia en el ejercicio de la función pública, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex-servidores públicos, finalidad que no se deslegitima por el hecho de que no hayan salido avantes las pretensiones de la demanda, pues como quedó expuesto, en el presente asunto si bien no se acreditaron los elementos de procedencia no desvirtúa que la entidad estatal haya pretendido la defensa de un interés público.
Por las razones antedichas , la Sala revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de octubre de 2019 que condenó en costas a la parte demandante , y confirmará la declaratoria de responsabilidad comoquiera que no fue objeto de recurso de apelación.
2.2. COSTAS
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA no hay lugar a condena en costas por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA PRIMERO.- REVOCAR el numeral segundo de la sen tencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá, el 21 de octubre de10 Repetición Expediente No. 1100133330031220140046501
Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores
Demandado: HERNANDO LEIVA VARON Y OTROS
2019, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores
Demandado: HERNANDO LEIVA VARON Y OTROS
2019, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada .
TERCEROSin condena en costas en esta instancia.
CUARTO.- NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos: berthaisuarez@gmail.com, mariadelpilar.salcedo@cancillería.gov.co , judicial@cancilleria.gov.co, cilinof@hotmail.com, magdapromero@gmail.com , jileyva@hotmail.com, y al agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia que las manifestaciones de la s partes deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Los términos procesales se computarán conforme lo indicado en el inciso 3º del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. QUINTO.- La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada. SEXTO.- Una vez en firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado
juzgado de origen, previas las constancias del caso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada