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TA CUN - 11001333300320210009101-(02-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333300320210009101-(02-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Acción de Tutela: 110013333003202100091-01

De: Juan Esteban Sánchez

VMLC Página 1 de 13

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013333003202100091-01 Sentencia SC3-05-21Acción TUTELA Demandante JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ

Demandado PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADOR

PROVINCIAL DE GIRARDOT

Asunto DECIDE IMPUGNACIÓN

Tema DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, IMPERATIVO DE

NOTIFICAR LA REPUESTA AL TUTELANTE - HECHO

SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la accionada PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADOR PROVINCIAL DE GIRARDOT1, contra el fallo proferido el veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Girardot Cundinamarca , por el que se amparó el derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. En contexto del libelo introductorio se tiene que , el señor JUAN

fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. En contexto del libelo introductorio se tiene que , el señor JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ CIFUENTES en amparo a su derecho fundamental de petición, solicitó se ordenará a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADOR PROVINCIAL DE GIRARDOT , resolver de fondo su petición del 27 de enero de 2021, bajo el radicado E-2021-0399256.

1.2De las premisas fácticas invocadas por el tutelante, los argumentos de la accionada al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:

1. La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 22 de abril de 2021, y el recurso interpuesto por la accionada se radicó en la misma fecha de notificación.Acción de Tutela: 110013333003202100091-01

De: Juan Esteban Sánchez

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  • El 27 de enero de 2021 , JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ CIFUENTES, formuló petición ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADOR PROVINCIAL DE GIRARDOT , bajo el radicado No E-2021-039256, para la apertura de investigación contra el Secretario de Planeación, Infraestructura, Medio Ambiente y la Inspectora de Policía del Municipio del Espinal Tolima, endilgándoles falta disciplinaria por omisión de trámite a su queja promovida en octubre de 2020, contra

de Planeación, Infraestructura, Medio Ambiente y la Inspectora de Policía del Municipio del Espinal Tolima, endilgándoles falta disciplinaria por omisión de trámite a su queja promovida en octubre de 2020, contra los ejecutores de la Urbanizaci ón Praderas de Puerto Peñón, etapa 2; queja respecto de la cual, formuló además, solicitud de impulso procesal el 26 de febrero siguiente bajo el radicado No E-2021-105474.

  • El 1° de febrero de 2021, la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE GIRARDOT, emitió el Auto No 40211, por medio del cual remite las diligencias a la PERSONERÍA DEL ESPINAL, para que esta autoridad, dentro del ámbito de sus competencias y de conformidad con las previsiones legales correspondientes, adoptara respecto de los hechos señalados por el señor JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ CIFUENTES , las decisiones que en derecho correspondan.
  • El 8 de febrero de 2021 , la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE GIRARDOT, emitió los Oficios números 394 y 395, informando a JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ CIFUENTES , la remisión de su petición a la

PERSONERÍA MUNICIPAL DEL ESPINAL, por competencia. Comunicaciones de las que emerge, conforme acredita la guía de trazabilidad web, que reporta con novedad de devolución entregada a su remitente, y que la remitida vía corr eo electrónico aportado por el peticionario aquí tutelante, para efectos de surtirle notificaciones vigiaurbanoespinal@gmail.com.

II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

peticionario aquí tutelante, para efectos de surtirle notificaciones vigiaurbanoespinal@gmail.com.

II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Con providencia del veinte (20) de a bril de dos mil veintiuno (2021), la Juez Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, amparó el derecho fundamental de petición de l señor JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ CIFUENTES, y argumentó como razón de su decisión, que, si bien la entidad accionada expidió el auto No 211 del 1° de febrero de 2021, con el objetivo de otorgar una respuesta de fondo a la petición génesis de la pretensión deAcción de Tutela: 110013333003202100091-01 De: Juan Esteban Sánchez

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amparo constitucional, y su remisión a o tra autoridad por competencia, fue puesta en conocimiento del signatario, señor JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ CIFUENTES, mediante los Oficios 394 y 395 del 8 de febrero de 2021, enviados el 7 de abril de 2021, a su domicilio y al correo electrónico vigiaurbanoespinal@gmail.com; no es menos cierto, que al requerir al tutelante para verificar el recibió de las comunicaciones, este no emitió pronunciamiento, la guía de entrega reportó la devolución de la comunicación a su remitente, y el correo electrónico no se acompañó de la constancia de entrega efectiva de la comunicación.

Contexto en el que finiquita la Juez de Primera Instancia, que en garantía del derecho de petición, no es suficiente que la autoridad ante quien se formula,

entrega efectiva de la comunicación.

Contexto en el que finiquita la Juez de Primera Instancia, que en garantía del derecho de petición, no es suficiente que la autoridad ante quien se formula, resuelva en oportunidad, sino que es imperativo que la respuesta se dé a conocer al peticionario, y este presupuesto no se acreditó.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADOR PROVINCIAL DE GIRARDOT, pretende se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, y argumenta en sustento que, si bien la comunicación física enviada al actor fue devuelta por la oficina de correspondenci a, también es cierto que dicha entrega no se pudo realizar porque el lugar donde se remitió se encontraba cerrado, aunque se envió a la dirección que aquel refirió en su queja como habilitada para surtirle notificaciones; y coloca de relieve, que también le fue remitida al correo vigiaurbanoespinal@gmail.com, pero al parecer el señor JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ CIFUENTES, no ha dispuesto que alguien le reciba la correspondencia en su domicilio, y tampoco, quien le revise su correo electrónico, porque no ha manifestado nada respecto de la respuesta que le fue librada y remitida.

Destaca en esta secuencia la entidad impugnante, que las anteriores afirmaciones robustecen su veracidad, contrastado el hecho que e l señor JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ CIFUENTES, tampoco contestó el requerimiento formulado por la Juez de Tutela de Primera Instancia, con fines a que se pronunciara frente a la recepción de las comunicaciones remitidas por la

JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ CIFUENTES, tampoco contestó el requerimiento formulado por la Juez de Tutela de Primera Instancia, con fines a que se pronunciara frente a la recepción de las comunicaciones remitidas por la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADOR

PROVINCIAL DE GIRARDOT.Acción de Tutela: 110013333003202100091-01 De: Juan Esteban Sánchez

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Indica además la precitada entidad, fortaleciendo su pretensión de revocar el amparo tutelar conferido en sede de primera instancia, que en lo atinente a la solicitud de seguimiento al proceso que radicó el tutelante el 26 de febrero de 2021, y evidenciada la devolución de correspondencia, le remitió comunicación a su correo electrónico, informándole en tópico del estado del trámite de su queja disciplinaria identificada inicialmente con el No US-E-2021-039256.

Finiquita señalando que la Juez de Primera Instancia, solo extraño que esa entidad no adjuntó la “constancia de entrega del mensaje electrónico”, por cuanto si tiene por probado el envío de las comunicaciones vía correo electrónico, y en el descrito pan orama fáctico procesal, emerge probado además, la falta de interés del tutelante, contrastado que en su condición de destinatario del correo electrónico y de la información, no ha manifestado haberlo recibido, no ha contestado y tampoco hizo manifestación alguna frente al requerimiento de la Jueza de Primera Instancia.

Allega adjunto al libelo impugnatorio, pantallazo que reporta la recepción del correo electrónico enviado al buzón vigiaurbanoespinal@gmail.com,

al requerimiento de la Jueza de Primera Instancia.

Allega adjunto al libelo impugnatorio, pantallazo que reporta la recepción del correo electrónico enviado al buzón vigiaurbanoespinal@gmail.com, el 7 de abril de 2021 a las 15:09:11 horas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Advierte cumplido el presupuesto de legitimación procesal en la causa, contrastado que el tutelante JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ, es el titular del derecho fundamental para el que solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa; en tanto que el PROCURADOR

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento,

con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 110013333003202100091-01 De: Juan Esteban Sánchez

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PROVINCIAL DE GIRARDOT , reviste legitima ción procesal por pasiva, en cuanto es la autoridad de la que se refuta, incurre en afectación al derecho fundamental de petición de aquel, y destaca además, en marco de la actuación procesal cumplida, que la mencionada autoridad, fue notificada en debida forma, conforme emerge del hecho que ejerció su derecho de contradicción

4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Pr imera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la autoridad accionada, PROCURADOR PROVINCIAL DE GIRARDOT, el amparo tutelar conferido en primera instancia debe ser revocado, y declarar

4.2.1La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la autoridad accionada, PROCURADOR PROVINCIAL DE GIRARDOT, el amparo tutelar conferido en primera instancia debe ser revocado, y declarar en su lugar hecho superado, y refuta del fallo objeto de alzada, que omitió contrastar que la respuesta también había sido remitida al correo electrónico del tutelante, vigiaurbanoespinal@gmail.com, y que por vía de esa notificación, se superaba la contingencia de la devolución de la remitida a su domicilio, y adjunta al libelo impugnatorio, pantallazo que reporta la recepción del correo electrónico enviado al enunciado E -mail, el 7 de abril de 2021 a las 15:09:11 horas.

4.2.2En tanto que la Juez de Primera Instancia considera, que el envío de la respuesta al correo electrónico vigiaurbanoespinal@gmail.com, no acredita su notificación al destinatario – tutelante, por cuanto no se allegó la constancia de entrega efectiva de la comunicación, y secuencia de ello, confiere el amparo deprecado.

4.2.3En el descrito panorama fáctico procesal, para resolver si procede revocar el fallo de primera instancia por carencia actual de objeto por hecho superado, corresponde a la Sala determinar, si asume eficaz la comunicación remitida por la accionada a través de la dirección de correo electrónico aportado por el tutelante, contrastado de una parte, que al mismo se le remitieron las comunicaciones contenidas en los Oficios 394 y 395 del 8 de febrero del hogaño, informándole que por competencia, su queja

correo electrónico aportado por el tutelante, contrastado de una parte, que al mismo se le remitieron las comunicaciones contenidas en los Oficios 394 y 395 del 8 de febrero del hogaño, informándole que por competencia, su queja promovida el 27 de enero anterior, bajo el radicado No E-2021-039256, contra el Secretario de Planeación, Infraestructura, Medio Ambiente y la InspectoraAcción de Tutela: 110013333003202100091-01 De: Juan Esteban Sánchez

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de Policía del Municipio del Espinal Tolima, endilgándoles falta disciplinaria, se había remitido a la PERSONERÍA MUNICIPAL DEL ESPINAL, y de otra, que adjunto al libelo impugnatorio se allegó al trámite tutelar, pantallazo que reporta la recepción del mensaje de datos en el correo electrónico del tutelante.

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala, que procede declarar la carencia actual de objeto por la existencia de hecho superado, advertido primeramente que, la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE GIRARDOT desató la petición elevada por la activa, a través de las comunicaciones emitidas el 8 de febrero de 2021, ello es con anterioridad a la interposición del mecanismo constitucional, y en trámite de la acción de tutela, se acredita probada la notificación de las mismas por correo electrónico con acuse de envío del 7 de abril de 2021, a la dirección de buzón de correo aportado por el tutelante para efectos de surtirle las notificaciones del caso en

se acredita probada la notificación de las mismas por correo electrónico con acuse de envío del 7 de abril de 2021, a la dirección de buzón de correo aportado por el tutelante para efectos de surtirle las notificaciones del caso en el libelo introductorio, notificación que asume en criterio de esta Sala de Decisión, como eficaz, pues se evidencia como mensaje recibido.

Consideración a la que agrega, fortaleciendo la premisa de notificación eficaz, que el tutelante no adujo en contrario a la notificación por mensaje de datos, inclusive no dio alcance al requerimiento que le efectuó la Juez de Primera Instancia, con fines a establecer si conocía o no, el contenido de las comunicaciones, por cuanto guardo silencio.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:

4.3.1La acción de tutela presupone la existencia de conducta actual, que por acción u omisión vulnere o coloque en riesgo inminente y real uno o más derechos fundamentales , de forma que, de no existir tal situación de violación o amenaza, la acción carece de fundamento y deviene impróspero el amparo peticionado. Así se concluye del artículo 86 constitucional que consagra esta vía judicial, como quiera que dispone textualmente:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata deAcción de Tutela: 110013333003202100091-01 De: Juan Esteban Sánchez

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sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos

De: Juan Esteban Sánchez

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sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. (…)”

4.3.1.1. De forma que la actualidad de la situación de amenaza o afectación es presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela , y en este sentido reitera la doctrina co nstitucional y puntualiza, que el propósito de este medio de defensa judicial, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y en consecuencia, cuando la situación de hecho que origina la amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir3.

43.2La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre

superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir3.

43.2La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, según indica el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela4. Bajo tal hermenéutica redefine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna:

“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Para estructurar la teoría del hecho super ado, indicando que ésta preceptiva apunta a desestimar la solicitud de amparo cuando cese la conducta desconocedora de derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los

3 Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2014 4 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013Acción de Tutela: 110013333003202100091-01 De: Juan Esteban Sánchez

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eventos en que la suspensión derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto.

Consecuentemente, torna improcedente el amparo constitucional, cuando al momento de proferir el fallo, la afectación a derecho fundamental ha cesado,

administrativa o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto.

Consecuentemente, torna improcedente el amparo constitucional, cuando al momento de proferir el fallo, la afectación a derecho fundamental ha cesado, y esta consideración reviste mayor peso, cuando la vulneración o riesgo deriva de omisión, dado que carece de sentido ordenar hacer lo hecho.

4.3.3El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el artículo 23 superior 5, que eleva a derecho fundamental, el derecho de petición, y advierte, la respuesta hace parte de su núcleo esencial6.

En este orden de ideas, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento s e está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.

Bajo tal paradigma indica la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibídem , que, en voces d el Alto Tribunal, confluyen así:

“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son

derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibídem , que, en voces d el Alto Tribunal, confluyen así:

“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación deb e ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad

5 CONSTITUCION POLITICA. Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

6 CORTE CONSTITUCIONAL. Ver entre otras sentencia T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92; T12-92; T-426-92.Acción de Tutela: 110013333003202100091-01 De: Juan Esteban Sánchez

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de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía”7.

Puntualizo la misma corporación en sentencia T - 464 de 2012, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) pronta y oportuna, (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con la situación planteada por el interesado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) pronta y oportuna, (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con la situación planteada por el interesado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

Paradigma en ord en del cual, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en decantar sobre las características del derecho de petición8, y en orden de las cuales destaca entre otros: (i) que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (ii) que la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 9; (iv) que el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición10 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (v) que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa 11; (vi) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;12 y (vii) que, ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.13

4.3.3.1En punto de la oportunidad de respuesta, se tiene contrastado el objeto del petitum del sub-lite, que aplica el artículo 14º del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, sustituido por la ley 1755 de 2015,

4.3.3.1En punto de la oportunidad de respuesta, se tiene contrastado el objeto del petitum del sub-lite, que aplica el artículo 14º del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, sustituido por la ley 1755 de 2015, por cuanto no refiere a tópico regulado de manera especial por el legislador.

Preceptiva conforme a la cual:

7 IBIDEM. Ver sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

8 IB. Ver sentencias T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T-1060 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, fueron sintetizadas las líneas características del derecho de petición.

9 IB. Ver sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein

10 IB. Ver sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 11 IB. Ver sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 12 IB. Ver sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.

13 IB. Ver sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Acción de Tutela: 110013333003202100091-01 De: Juan Esteban Sánchez

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“Salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

(…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en

recepción.

(…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los moti vos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Negrilla fuera de texto).

De contera, para refutarse afectación al derecho de petición en el caso que nos ocupa, es suficiente que hayan transcurrido quince (15) días hábiles, desde el recibido de la solicitud, y no medie respuesta que resuelva de fondo, o comunicación que informe al interesado, que no es posible resolver en el indicado término, la razón del retardo y la fecha en que se emitirá decisión.

4.4 DEL CASO CONCRETO

4.4.1Aspectos probatorios

La integridad del acervo probatorio es de carácter documental y reviste eficacia; advertido que corresponde a la reseñada en acápite que antecede (1.2), y que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en acción de tutela por vía del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, modificado por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio.

Estimación que fortalece en relación de la documental emanada de la autoridad accionada, por cuanto armonizados los artículos 243 y 257 del

simples acreditan valor probatorio.

Estimación que fortalece en relación de la documental emanada de la autoridad accionada, por cuanto armonizados los artículos 243 y 257 del mismo CGP, trata de documental de carácter público y en este orden, amparada con presunción de veracidad y au tenticidad, que no fue controvertida y evidencia incólume.

4.4.2Análisis y decisiónAcción de Tutela: 110013333003202100091-01 De: Juan Esteban Sánchez

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Procede declarar la carencia actual de objeto por la existencia de hecho superado, en secuencia de haberse probado que no es actual la afectación al derecho fundamental de petición del señor JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ en contexto de la queja formulada ante la PROCURADURÍA

PROVINCIAL DE GIRARDOT.

Es así contrastado que si bien y conforme acredita la realidad procesal, el 27 de enero de 2021, el aquí tutelante, formuló queja ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADOR PROVINCIAL DE GIRARDOT, bajo el ra dicado No E -2021-039256, para la apertura de investigación disciplinaria contra el Secretario de Planeación, Infraestructura, Medio Ambiente y la Inspectora de Policía del Municipio del Espinal Tolima, por presunta omisión de trámite a su queja promovida en octubre de 2020, contra los ejecutores de la Urbanización Praderas de Puerto Peñón, etapa 2. No es menos cierto y destaca en valoración de la pretensión de amparo tutelar, que

los ejecutores de la Urbanización Praderas de Puerto Peñón, etapa 2. No es menos cierto y destaca en valoración de la pretensión de amparo tutelar, que en trámite del precitado radicado E -2021-039256, la PROCURADURÍA PROVINCIAL D E GIRARDOT, el 1° de febrero de 2021, emitió el Auto No 40211, disponiendo remitir por competencia, las diligencias a la PERSONERÍA DEL ESPINAL, y que el 8 siguiente, emitió los Oficios números 394 y 395, informando al signatario aquí tutelante - JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ CIFUENTES, de la referida decisión.

Asimismo, asume relevancia, en contraste con la controversia que se suscita en esta instancia, que para efectos de notificar de los precitados oficios a su destinatario, la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE GIRARDOT, les remitió en físico a la dirección que reportó como su domicilio, y además mediante mensaje de datos, al correo electrónico, del que informó como propio y habilitado para recibir notificaciones, y aunque encuentra porbado mediante la guía de tra zabilidad web, la devolución de las comunicaciones remitidas en físico, reviste categórico en juicio de encontrase cumplida la exigida notificación al interesado, que la comunicación enviada mediante mensaje de datos al correo electrónico vigiaurbanoespinal@gmail.com, efectivamente fue entregada el 07 de abril de 2021, en valoración que fortalece conjugado que adjunto al escrito de impugnación, la entidad accionada, arrimó el respectivo pantallazo.

De forma que con anterioridad a la interposición del mecanismo constitucional,

adjunto al escrito de impugnación, la entidad accionada, arrimó el respectivo pantallazo.

De forma que con anterioridad a

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