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TA CUN - 11001333302220210037301-(07-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333302220210037301-(07-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, 7 de febrero de 2022

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Radicación: 11001 33 33 022 2021 00373 01

Accionante: NILSON DE JESÚS CAMPO ARÉVALO Accionado: UARIV Asunto: Sentencia de segunda instancia

ACCIÓN DE TUTELA

Corresponde a la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 14 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado 22 Administrativo Oral de Bogotá que negó la acción de tutela por el hecho superado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Nilson de Jesús Campo Arévalo, quien actúa por medio de apoderado judicial en su escrito de tutela solicitó:

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago ya que han trascurrido 7 meses desde que se me notificó del acto administrativo y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional. (...)”

2. Hechos y argumentos de la tutela

se me notificó del acto administrativo y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional. (...)”

2. Hechos y argumentos de la tutela

El 5 de noviembre de 2021, presentó derecho de petición a fin de que se le informara la fecha cierta para recibir las cartas cheques al cumplir con todos el diligenciamiento del formularia y actualización.2

Expediente: 110013335022 2021 00373 00

Demandante: Nilson de Jesús Campo Arévalo Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia

A la fecha no ha dado respuesta de fondo, pese a que ya diligenció el formulario del plan individual para la reparación integral (PIRI) y documentos anexos y le informaron que en un mes le entregarían las cartas cheque de la indemnización por desplazamiento forzado, según el cato administrativo No. 04102019-812554 del 23 de octubre de 2020 en el que se le reconoció el pago y a la fecha no se le ha dado fecha exacta para el mismos.

3. Contestación

La UARIV afirmó que el accionante presentó derecho de petición solicitando el pago de la reparación administrativa por desplazamiento forzado, al cual se le dio respuesta mediante radicado No. 202172035677711 de 11/11/2021.

Que con ocasión a la presentación de la acción de tutela le fue contestado mediante radicado no. 202172037880141 de 03/12/2021 que se notificó al por correo certificado y adjuntó planilla envío.

Que con ocasión a la presentación de la acción de tutela le fue contestado mediante radicado no. 202172037880141 de 03/12/2021 que se notificó al por correo certificado y adjuntó planilla envío.

Mencionó que la Subdirección de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas emitió́ la Resolución No. 04102019 -812554 del 23 de octubre de 2020, notificada por aviso con fecha de fijación 23 de diciembre del 2020 y desfijaci ón 31 de diciembre del 2020, por la cual se reconoce el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa, una vez cumplidos los requisitos contenidos en la fase de solicitud; así́ mismo se comunic ó la decisión de la administración mediante respuesta Radicado No.: 202172037880141 de 03/12/2021, enviada a la dirección aportada para notificaciones, mediante correo electrónico NCAMPO246@GMAIL.COM . Igualmente, se invitó al accionante a surtir el proceso de notificación personal para ejercer su derecho de defensa.

Explicó que los actos administrativos proferidos entre los años 2019 a 2021 sin acreditación de situación de vulnerabilidad el método técnico de priorización se aplicaría el 31 de julio de 2022 y que el resultado será informado de forma posterior y las razones de priorización.

Señaló que la entidad no puede informara una fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa porque debe respetar el procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019 y el debido proceso administrativo.3

Expediente: 110013335022 2021 00373 00

indemnización administrativa porque debe respetar el procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019 y el debido proceso administrativo.3

Expediente: 110013335022 2021 00373 00

Demandante: Nilson de Jesús Campo Arévalo Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia

Finalmente, precisó que según lo previsto por el auto 206 de 2017, proferido por la corte Constitucional determinó que los criterios de priorización que se debían implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa, correspondía entonces enfocarse en primera medida en aquellas víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, en el entendido que, si bien la población víctima de conflicto armado en su totalidad es vulnerable, existen personas que presenten un grado mayor de vulnerabilidad tales como los adultos mayores, personas con discapacidad o víctimas con enfermedades gravosas o ruinosas.

4. Fallo de primera instancia

El Juzgado 22 Administrativo de Bogotá mencionó que con la contestación de la acción de tutela se indicó que mediante oficios Nos. 202172035677711 del 11 de noviembre de 2021 y 202172037880141 del 3 de diciembre de 2021 se dio respuesta a la petición y que la misma fueron enviados al correo electrónico ncampo246@gmail.com que fue informada en su solicitud.

Consideró que:

Conforme a los documentos aportados por la entidad accionada, se advierte que el derecho de petici ón con radicado No. 2021 -711-2549546-2 del 5 de noviembre de 2021, fue resuelto mediante oficios con radicados n úmeros

que el derecho de petici ón con radicado No. 2021 -711-2549546-2 del 5 de noviembre de 2021, fue resuelto mediante oficios con radicados n úmeros 202172035677711 del 11 de noviembre d e 2021 y 202172037880141 del 3 de diciembre de 2021 y que con dichas respuestas se excluyó la proclamada transgresión a los derechos fundamentales invocados, en atención a que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, en este particular caso, actuó de manera diligente y oportuna en virtud de la presente acción, en especial cuando de dichos documentos se puede advertir que le informó a la accionante que con Resolución No. 04102019812554 del 23 de octubre de 2020, notificada por aviso con fecha de fijación 23 de diciembre del 2020 y cuya desfijación se realizó el 31 de diciembre del 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Así mismo, le indicó que, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicó para el año 2021 y conforme el resultado de la aplicación del método se concluyó que no es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida. Igualmente

el resultado de la aplicación del método se concluyó que no es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida. Igualmente informó que el Método Técnico de Priorización se aplicará nuevamente el 31 de julio de 2022 y, por lo tanto, la Unidad para las Víctimas informar á su resultado y resaltó que, si llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de4

Expediente: 110013335022 2021 00373 00

Demandante: Nilson de Jesús Campo Arévalo Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia

la Resolución 1049 de 2019 o 1o de la Resolución 582 de 2021, podría adjuntar las certificaciones entre el 1o de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2021; siempre y cuando, cumplan con los requisitos de la Circular 009 de 2017, de la Resolución No. 113 de 2020 y sean expedida s hasta el 30 de junio de 2020. Por último, indicó que la Unidad para las Víctimas se encuentra en la imposibilidad de dar fecha cierta de pago de la medida indemnizatoria debido a que se encuentra sujeto al método técnico de priorización.

Estas actuaciones resolvieron de fondo la petición presentada por el accionante y que la misma fue enviada a la dirección electrónica suministrada, por lo que la respuesta enviada luego de iniciada el trámite de tutela cesó la vulneración de los derechos alegado s con la acción de tutela.

5. Impugnación

suministrada, por lo que la respuesta enviada luego de iniciada el trámite de tutela cesó la vulneración de los derechos alegado s con la acción de tutela.

5. Impugnación

El accionante señaló que la UARIV le informó que estaba verificando toda la documentación y en un lapso de 3 meses se le informara si le podía realizar el pago siempre que no reporte ninguna novedad, pese a que ya entregó la totalidad de los documentos no ha priorizado dicho pago, sin que se le indicara una fecha exacta para el pago de su indemnización por desplazamiento forzado.

No se respondió de fondo la petición porque tampoco se dio una fecha probable del pago de la indemnización, razón por la que solicitó que se le indique de forma clara y concreta una fecha cierta del pago de la indemnización que fue reconocida.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), la solicitud de amparo se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.

En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.5

Expediente: 110013335022 2021 00373 00

Demandante: Nilson de Jesús Campo Arévalo

formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.5

Expediente: 110013335022 2021 00373 00

Demandante: Nilson de Jesús Campo Arévalo Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece:

ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que hayan violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También, procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

2. Problema jurídico

La Sala deberá determinar si:

¿La UARIV vulneró o no el derecho fundamental de petición que presentó el actor el 11 de noviembre de 2021, radicado No. 2021-711-2549546-2, al no haberse dado respuesta oportuna, clara y de fondo para obtener fecha clara del pago de la indemnización por desplazamiento forzado reconocida en el acto administrativo no. 04102019 -812554 del 23 de octubre de 2020 ?

Tesis de la Sala

Encuentra la Sala que la presente acción de tutela se ha vulnerado el derecho de petición, por cuanto la UARIV en la contestación a la petición

Tesis de la Sala

Encuentra la Sala que la presente acción de tutela se ha vulnerado el derecho de petición, por cuanto la UARIV en la contestación a la petición que presentó el actor el 5 de noviembre de 2021, no precisó la fecha estimada para la entrega de la indemnización administrativa que se le reconoció a través de la Resolución No. 04102019 -812554 del 23 de octubre de 2020 , como víctima de desplazamiento forzado, según lo dispone la Corte Constitucional.

3. El derecho de petición

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera:

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.6

Expediente: 110013335022 2021 00373 00

Demandante: Nilson de Jesús Campo Arévalo Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia

El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la

interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

En las sentencias T 172 de 2013, T - 124 de 1993 y T - 567 de 1992, la Corte Constitucional señaló algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:

1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición.

2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición.

3.- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado.

simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición.

3.- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado.

4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo , las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.7

Expediente: 110013335022 2021 00373 00

Demandante: Nilson de Jesús Campo Arévalo Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia

De lo anterior, se extrae que el radicar una petición implica para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1.

Al respecto, la Corte Constitucional en T-230/202 en pronunciamiento reiteró lo siguiente respecto al derecho de petición:

4.5. Derecho de petición

4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t] oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democr ático de Derecho” [40]. De acuerdo con la jurisprudencia

los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democr ático de Derecho” [40]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solic itado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. 4.5.2. Formulación de la petición. En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley [41]. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso[42].

(…) 4.5.3. Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante

no recaiga sobre procesos judiciales en curso[42].

(…) 4.5.3. Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante

1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534. 2 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez del 7 de julio de 2020.8

Expediente: 110013335022 2021 00373 00

Demandante: Nilson de Jesús Campo Arévalo Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia

autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.

4.5.3.1. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones[54]. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes.

De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de sanciones disciplinarias. Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del

los segundos dentro de los 30 días siguientes.

De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de sanciones disciplinarias. Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando por circunsta ncias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales. De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley–. Esta hipótesis es excepcional, esto es, solo cuando existan razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de resolver los requerimientos en los plazos indicados en la ley. (…) Como ya se anunciaba, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o tra nsferencia de datos. En otras palabras, los términos para contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario manifiesta su requerimiento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o medios telefónicos, (ii) por escrito –utilizando medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la entidad pública o privada –, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos. (…) 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones

cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos. (…) 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo , sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones9

Expediente: 110013335022 2021 00373 00

Demandante: Nilson de Jesús Campo Arévalo Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia

por las cuales la petición resulta o no procedente”[55] (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado [56], salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P. [57]), dado que, por regla general,

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado [56], salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P. [57]), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades p úblicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” [58] Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1 712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario[59].

4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante

entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario[59].

4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA [60]. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.

4.5.6. Agotada la anterior caracterización sobre el derecho de petición y en consideración al fondo del asunto sometido a examen de la Corte, se considera necesario puntualizar sobre las formas de canalizar o presentar las solicitudes respetuosas, las distintas manifestaciones del derecho bajo estudio y aquellas expresiones que, por regla general, no originan una obligación de respuesta.

4.5.6.1. Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos[61].10

Expediente: 110013335022 2021 00373 00

Demandante: Nilson de Jesús Campo Arévalo Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia

o transferencia de datos[61].10

Expediente: 110013335022 2021 00373 00

Demandante: Nilson de Jesús Campo Arévalo Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia

4.5.6.1.1. Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por escrito– en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto. En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de con stancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento.

Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor – en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común [62]. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “ el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.”[63] Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet [64], hoy por hoy, medio que, por

almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.”[63] Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet [64], hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población.

4.5.6.1.2. De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública [65]. Y, de manera armónica con lo anterior , el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos[66].

En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales espe cíficos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derec ho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior[67].

(…) Lo anterior resulta de especial trascendencia, como lo dispone la ley, a efectos de materializar el derecho de las personas ante las autoridades a “[p] resentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener

de materializar el derecho de las personas ante las autoridades a “[p] resentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al11

Expediente: 110013335022 2021 00373 00

Demandante: Nilson de Jesús Campo Arévalo Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia

“(...) El exhorto a los jueces antes señalado, consistente en abstenerse de impartir temporal

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