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TA CUN - 11001333303420180002501-(27-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333303420180002501-(27-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Expediente: 110013333034201800025-01

Demandante: ANUAR ANTONIO DELUQUE LARRADA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA______________________

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la providencia del 28 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El 13 de septiembre de 2018 , mediante apoderado judicial, los señores Anuar Antonio Deluque Larrada, Josesi Hasay Larrada Palacio, Mishel Andrea Amaya Larrada, Jorge Manuel Deluque Uriana, Yeraldine Paola Deluque Larrada, E tienet María Deluque Larrada, Olena Aluna Wouriyu Deluque, Jorge Luis Wouriyu Deluque, Mariangel Wouriyu Deluque y Luis Angel Wouriyu Deluque formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación -Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Angel Wouriyu Deluque formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación -Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con la finalidad que se declare a las entidades demandadas administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecue ncia de la privación injusta de la libertad de Anuar Antonio Deluque Larrada, para el efecto formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que se delibere acerca de la responsabilidad en la que incurre

NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en virtud a la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD DEL Sr. ANUAR ANTONIO DELUQUE LARRADA.

SEGUNDO: Se delibere respecto al pago de los valores por concepto de perjuicios inmateriales POR DAÑO MORALES generados al Sr. ANUARExpediente: 11001333603420180002501

Demandante: Anuar Antonio Deluque Larrada y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

2 ANTONIO DUQUE LARRADA y SU NÚCLEO FAMILIAR por el dolor y acongojo de la privación injusta de la libertad; perjuicios que han sido cuantificados en 70 SMLMV equivalentes a la suma de CINCUENTA Y U N MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA $51.640.190 para el señor Sr. ANUAR ANTONIO DUQUE LARRADA como afectado principal.

70 SMLMV equivalentes a la suma de CINCUENTA Y U N MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA $51.640.190 para el señor Sr. ANUAR ANTONIO DUQUE LARRADA como afectado principal.

A. 70 SMLMV equivalentes a la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA $51.640.190 para la Sra. YOSUSI HASAY LARRADA PALACIO como compañera permanente del afectado principal.

B. 70 SMLMV equivalentes a la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES

SEISCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA $51.640.190 para el Sr.

JORGE MANUEL DELUQUE LARRADA como padre del afectado principal.

C. 35 SMLMV equivalente a la suma de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL NOVENTA Y CINCO PESOS ($25.820.095) para la Sra. YERALDIN PAOLA DUQUE LARRADA como hermana menor del afectado principal.

D. 35 SMLMV equivalente a la suma de VEINTICI NCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL NOVENTA Y CINCO PESOS ($25.820.095) para la Sra. ETIENET MARIA DELUQUE LARRADA como hermana mayor del afectado principal.

E. 35 SMLMV equivalente a la suma de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL NOVENTA Y CINCO PES OS ($25.820.095) para el Sr. LUIS ANGEL WOURIYU EPINAYU como cuñado del afectado principal.

F. 24.5 SMLMV equivalentes a la suma de DIECIOCHO MILLONES SETENTA

para el Sr. LUIS ANGEL WOURIYU EPINAYU como cuñado del afectado principal.

F. 24.5 SMLMV equivalentes a la suma de DIECIOCHO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO PESOS ($18.074.066) para la Sra.

OLENA ALUNA WOURIYU DELUQUE.

G. 24.5 SMLMV equivalente a la suma de DIECIOCHO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO PESOS ($18.074.066) para el Sr.

JORGE WOURIYU DELUQUE como sobrino del afectado principal.

H. 24.5 equivalente a la suma de DIECIOCHO MILLONES SETENTA Y

CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO PESOS ($18.074.066) para la Sra.

MARIANGEL WOURIKU DELUQUE como sobrina del afectado principal.

I. 17.5 SMLMV equivalente a la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CUARENTA Y SIETE PESOS ($12.910.047) para la Sra. MISHEL

ANDREA AMAYA LARRADA.

TOTAL DAÑO MORALES: DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES

QUINIENTOS TRECE MIL CIENTO DOS PESOS ($299.513.102).

(…)

SEXTO: Se delibere respecto al pago de los calores por concepto de perjuicios inmateriales por daño a los Bienes Jurídicos Constitucionales y Legales por la

suma de 100 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES,

equivalentes a SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN

MIL SETECIENTOS PESOS ($73.771.700).

suma de 100 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES,

equivalentes a SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN

MIL SETECIENTOS PESOS ($73.771.700).

TOTAL DE DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONALES: SETENTA Y TRES

MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS

($73.771.700)

(…)

TOTAL DAÑOS INMATERIALESExpediente: 11001333603420180002501

Demandante: Anuar Antonio Deluque Larrada y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

3

No. TIPO DE DAÑO INMATERIAL CUANTÍA

1. DAÑO MORAL $299.513.102

2. DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALES $73.771.700

GRAN TOTAL $373.284.802

TOTAL DAÑOS INMATERIALES: TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES

DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS

SÉPTIMO: Se delibere respecto al pago de los valores por concepto de perjuicios materiales en LUCRO CESANTE CONSOLIDADO la suma de CINCO MILLONES

SEISICIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO

PESOS ($5.695.368).

(…)

OCTAVO: Se delibere respecto al pago de los calores de perjuicios materiales por concepto DAÑO EMERGENTE la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN

MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CERO SESENTA Y OCHO

PESOS ($151.592.068)

por concepto DAÑO EMERGENTE la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN

MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CERO SESENTA Y OCHO

PESOS ($151.592.068)

NOTA: La suma de daño emergente es por cuestión de representación jurídica

(costos de abogado), que para el caso presente se ha cobrado el 40% como cuota Litis de las pretensiones, prueba de ello se anexa contrato de prestación de servicios.

TOTAL DAÑO MATERIALES

No. TIPO DE DAÑO MATERIALES CUANTÍA

1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $5.695.368

2. DAÑO EMERGENTE $151.592.068

GRAN TOTAL $157.287.436

TOTAL CUANTIA

No. TIPO DE DAÑO MATERIALES CUANTÍA

1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $5.695.368

2. DAÑO EMERGENTE $151.592.068

3. DAÑO MORAL $299.513.102

4. DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALES $73.771.700

GRAN TOTAL $530.572.238

GRAN TOTAL DE DAÑOS INMATERIALES Y MATERIALES: QUINIENTOS

TREINTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS

TREINTA Y OCHO PESOS ($530.572.238)

2. Hechos

El 5 de febrero de 2015, el señor Henry Naranjo López, dueño de la embarcación, contrató al señor Anuar Antonio Deluque Larrada para trabajar como primero al mando en la motonave para navegar por aguas del

El 5 de febrero de 2015, el señor Henry Naranjo López, dueño de la embarcación, contrató al señor Anuar Antonio Deluque Larrada para trabajar como primero al mando en la motonave para navegar por aguas del mar caribe hasta llegar a Aruba y contrató al señor Jaime Rodríguez Chávarro como cocinero.Expediente: 11001333603420180002501

Demandante: Anuar Antonio Deluque Larrada y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

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El 8 de febrero de 2015, por información de inteligencia de grupos antinarcóticos de la ciudad de Santa Marta, se hizo una ins pección de la embarcación encontrando en la misma 1.145 kilogramos con 628 gramos de cocaína para un total de 1002 kilogramos con 474 grados de esa sustancia. Explicó que, ante el descubrimiento de la droga se llevó a cabo la audiencia ante juez penal par a legalizar la captura, la imputación del cargo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por la cantidad y calidad de la sustancia, en la modalidad de transporte y en calidad de automotor, por lo que se ordenó la medida de aseguramiento de los señores Anuar Antonio Dluque Larrada, Jaime Rodríguez Chávarro y Henry Naranjo López, por solicitud del fiscal.

Indicó que, a lo largo del proceso el señor Anuar Antonio Duque Larrada, se declaró inocente de los delitos que le atribuía la fiscalía, pues no tuvo conocimiento que transportaba droga y fue contratado por el señor Henry Naranjo, lo que ratificó en el interrogatorio que hizo en el proceso penal.

se declaró inocente de los delitos que le atribuía la fiscalía, pues no tuvo conocimiento que transportaba droga y fue contratado por el señor Henry Naranjo, lo que ratificó en el interrogatorio que hizo en el proceso penal.

El 5 de agosto de 2015, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, ade lantó la audiencia dentro del proceso con radicado 44001340900120150004400, dentro del cual se decretó la preclusión de la investigación que se adelantaba en contra del señor Anuar Antonio Deluque Larrada.

3. Trámite Procesal de primera instancia

-Por acta individual de reparto del 13 de septiembre de 2017 , el asunto le correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fl. 22, c1)

-En auto de 6 de diciembre de 2017, declaró la falta de competencia en razón de la cuantía y se dispuso remitir el proceso a los juzgados administrativos para su reparto (Fl. 24, c1).

-Por acta individual de reparto del 1 de febrero de 2018 , el as unto le correspondió Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Fl. 26, c1)

-En auto de 23 de marzo de 2018, se inadmitió la demanda y se concedió un plazo de diez días para que el demandante la subsanara (Fl. 30, c1).

-Mediante escrito del 5 de abril de 2018, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición en contra del auto del 23 de

un plazo de diez días para que el demandante la subsanara (Fl. 30, c1).

-Mediante escrito del 5 de abril de 2018, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición en contra del auto del 23 de marzo de 2018 (Fls. 32 y 33, c1).Expediente: 11001333603420180002501

Demandante: Anuar Antonio Deluque Larrada y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

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-En auto de 17 de agosto de 2018, se decidió confirmó la decisión acogida en auto del 23 de marzo de 2018, en el sentido de inadmitir la demanda por no aportar la constancia de la conciliación extrajudicial (requisito de procedibilidad, no se probó la legitimación en la causa por activa de los demandantes, copia de la procidencia del 5 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado d e Riohacha y demás documentos del proceso penal (Fls. 37 y 38, c1). -Mediante escrito del 24 de agosto de 2018, el apoderado de la parte demandante subsanó la demanda aportando la documentación requerida (Fls. 40-87, C1).

-En auto de 21 de noviembre de 20 18, se admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados (Fls. 89-91, c1).

-Mediante escrito del 28 de febrero de 2019, el apoderado de la Rama Judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, bajo los siguientes argumentos:

-Mediante escrito del 28 de febrero de 2019, el apoderado de la Rama Judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, bajo los siguientes argumentos:

Indicó que, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, está previsto la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción o por la omisión de las autoridades públicas.

Explicó que, el trámite que se adelantó en el proceso penal fue de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, es decir, bajo el sistema penal oral acusatorio, en donde se debe velar por la protección de los derechos constitucionales del imputados, en donde la legalizac ión de captura, la formulación de imputación y decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva, fue solicitado por la Fiscalía General de la Nación, y se dio en cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

Manifestó que, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta que conoció de la medida de aseguramiento que presentó la Fiscalía en contra del aquí demandante, estuvo acorde con los fines legales y constit ucionales, dado que se trataba del hecho punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, entendido como un delito que atenta de manera grave la salud pública, para lo cual tuvo una serie de pruebas que fueron: reporte de iniciación FPJ -1 del 8 de febrero de 2015, suscrito por el funcionario de Policía Judicial Jeferson Montalegre Ibáñez, informe ejecutivo PF3 mediante el cual la Policía Judicial reporta actos

pruebas que fueron: reporte de iniciación FPJ -1 del 8 de febrero de 2015, suscrito por el funcionario de Policía Judicial Jeferson Montalegre Ibáñez, informe ejecutivo PF3 mediante el cual la Policía Judicial reporta actos urgentes de investigación, informe de la policía de vigencia en casos de captura en f lagrancia FPJ-5 del 8 de febrero de 2015, acta de inspección del 8 de febrero de 2015, emitido por la estación de Guardacostas de PuertoExpediente: 11001333603420180002501

Demandante: Anuar Antonio Deluque Larrada y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

6 Bolívar de la Armada Nacional, acta de incautación sustancia y el informe de investigador de campo suscrito por Jeferson Montealegre Ibáñez.

Sostuvo que, dentro de la documentación que fue aportada al juzgado con función del control de garantías, se tenían elementos suficientes las pruebas, la evidencia física y la información obtenida legalmente por la Fiscalía General de la Nación, por lo que contaba con las condiciones legales y constitucionales para la adopción de medida de aseguramiento, sumado al hecho, que en la etapa preliminar de la actuación penal juez que conoce en un primer momento del caso no estudia, ni emite pronunciamiento sobre la responsabilidad del imputado.

Señaló que, de acuerdo con pronunciamientos del Consejo de Estado en sentencias recientes en las que se unificó el criterio con relación al régimen de responsabilidad en caso de privación de libertad en lo que casos en que la terminación del proceso respon da a su preclusión, no hay lugar a

sentencias recientes en las que se unificó el criterio con relación al régimen de responsabilidad en caso de privación de libertad en lo que casos en que la terminación del proceso respon da a su preclusión, no hay lugar a establecer un daño antijurídico.

Informó que, la decisión acogida en la fase preliminar se reputa legítima y legal, pues no se pudo prever que con posterioridad el señor Henry Naranjo López confesara que era el autor del transporte de las sustancias ilegales, lo que hizo que se ordenara la preclusión la investigación en favor del señor Anuar Antonio Deluque.

Aseguró que, el Juez de Control de Garantías no actuó de oficio para la imposición de la medida de aseguramiento, sino que la misma se deriva de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, como ente investigador, quien a su criterio es quien debe res ponder por eventuales daños que se hubiera causado al haber sido quien activo el aparato judicial para determinar la responsabilidad penal.

Manifestó que, se configura la causal de eximente de responsabilidad del Estado por hecho de un tercero, en la med ida en que fue por la conducta del señor Henry Naranjo López propietario de la embarcación de nombre “Isla Taboga”, donde se hall aron las sustancias narcóticas, las que permitieron vincular al proceso penal al señor Anuar Antonio Deluque, quien fue contrat ado como conductor de la embarcación, lo que llevó a vincularlo al proceso penal. (Fls. 104-118, c1).

-Mediante escrito del 27 de marzo de 2018, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones bajo los siguientes argumentos:

-Mediante escrito del 27 de marzo de 2018, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones bajo los siguientes argumentos:

Informó que, la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante se mantuvo incólume a lo largo de la investigación y duranteExpediente: 11001333603420180002501

Demandante: Anuar Antonio Deluque Larrada y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

7 el proceso penal hasta su finalización tras haberse decretado la absolución por preclusión al demandante, conforme a la solicitud que presentó el mismo fiscal encargado.

Explicó que, de acuerdo a las normas previstas para el proceso penal, no se exige al ente investigador tener certeza sobre la responsa bilidad del imputado, pues conforme a los parámetros de gradualidad y progresividad dentro de la investigación penal, solo corresponde al juzgado valorar al momento de proferir la sentencia.

Destacó que, la absolución por preclusión decretada en favor del señor Anuar Antonio Deluque Larrada, en aplicación del in dubio pro reo, no puede ser entendida como una deslegi timación o ilegalidad de las actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación , ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Aseguró que, la Fiscalía General de la Nación cumplió desde el inicio con la carga procesal de demostrar los enunciados facticos sobre los cuales se basó sus pretensiones, ante el juez de control de garantías, para la legalización, formulación de imputación e imposición judicial de la medida

carga procesal de demostrar los enunciados facticos sobre los cuales se basó sus pretensiones, ante el juez de control de garantías, para la legalización, formulación de imputación e imposición judicial de la medida de aseguramiento en contra del señor Anuar Antonio Deluque Larrada

Indicó que, dentro del proceso penal que se llevó a cabo, no se demostró por parte del demandante que se hubiera incurrido en una situación anormal, no apropiada, no razonable, ni que fuera contrario a los procedimientos legales establecidos, ni los alcances de las obligaciones legales incumplidas o inadecuadas para el demandante.

Manifestó que, en el caso en concreto no se demostró por parte del demandante que la medida de aseguramiento que se impuso al señor Anuar Antonio Deluque Larrada no hubiera sido inapropiada, razonada, o fuera contaría a los procedimientos legales establecidos.

Precisó que, de acuerdo a la postura del Consejo de Estado, la investigación que se adelanta por la Fiscalía General de la Nación es una carga pública que se atribuye a todos los asociados como un deber jurídico que debe soportar

Señaló que, al momento en que se presentó la solicitud de medida de aseguramiento se contaba con los f undamentos jurídicos y f ácticos suficientes que le permitían establecer la responsabilidad del acusado, donde no se presentó ningún tipo de prueba ilegal que de alguna manera hubiera afectado al proceso.Expediente: 11001333603420180002501

Demandante: Anuar Antonio Deluque Larrada y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

8 Explicó que, en todo caso corresponde al juez de control de garantías hacer

Demandante: Anuar Antonio Deluque Larrada y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

8 Explicó que, en todo caso corresponde al juez de control de garantías hacer la valoración de los elementos facticos y probatorios para establecer si la medida de aseguramiento resulta ser o no procedente , en todo caso a lo largo del proceso hubo negociaciones con la defensa del acusado para un preacuerdo, lo cual a su criterio resulta ser un elemento para destacar.

Manifestó que, no hay nexo causal entre la conducta del ente investigador con el daño causado por el accionante, en la medida que el ente encargado de ordenar la medida de aseguramiento corresponde al juez competente, en los términos de la Ley 906 de 2004.

Mencionó que, se constituye una falta de legitimación en la causa por activa en la medida en al que la Fiscalía General de la Nación no es la encargada de realizar la valoración de las prueba s aportadas y de tomar las medidas en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, por lo que el ente investigador se limita a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento a través de una denuncia.

Sostuvo que, la presunta ingenuidad que vinculo al demandante en el proceso penal por el delito de tráfico de estupefaciente, no puede imponer una carga de responder a la entidad accionada, pues n o puede valerse de su propio error, dolo, culpa para obtener un provecho. (Fls. 169-195, c1)

-En auto de 16 de agosto de 2019, se fijó nueva fecha para llevar a cabo la

su propio error, dolo, culpa para obtener un provecho. (Fls. 169-195, c1)

-En auto de 16 de agosto de 2019, se fijó nueva fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (Fl. 217, c1).

-El 17 de octubre de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial conforme al artículo 180 del CPACA (Fls. 225-237

-El 19 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas que trata el artículo 181 del CPACA (Fls. 279-282, c1).

En auto de 26 de noviembre de 2019, se fijó nueva fecha para continuar la audiencia de pruebas (Fl. 319, c1)

-El 29 de noviembre de 2019, se dio continuación a la audiencia de pruebas y se llevó a cabo la audiencia para escuchar los y de alegatos de conclusión (Fls. 360-365, c1).

-El 29 de noviembre de 2019, se profirió sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda (Fls. 402-2018, c3).

-Mediante escrito del 19 de diciembre de 2019, el demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instanci a, en laExpediente: 11001333603420180002501

Demandante: Anuar Antonio Deluque Larrada y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

9 que solicita se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones (Fls. 428440, c1).

-En auto de 21 de febrero de 2020, se concedió el recurso de apelación

9 que solicita se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones (Fls. 428440, c1).

-En auto de 21 de febrero de 2020, se concedió el recurso de apelación presentado por el demandante (Fl. 442, c1).

4. Sentencia de primera instancia

En 29 de no viembre de 2019 , el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió negar las pretensiones de la demanda, balo los siguientes argumentos:

Manifestó que, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos de responsabilidad del Estado por privación de libertad a personas que sean absueltas en casos en que el hecho no hubiera ocurrido, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o por in dubio pro reo, se califica como detención injus ta, que debe ser estudiado bajo la responsabilidad objetiva.

Sostuvo que, en sentencia de unificación del 18 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dispuso que no en todos los casos en que una persona es privada de la libertad, en donde se haya proferido sentencia absolutoria o hubiera sido beneficiario de preclusión de la investigación, se debe declarar la responsabilidad del Estado , debe ser estudiado bajo lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política.

Explicó que, la Corte Constitucional también ha estudiado los alcances del artículo 90 de la Constitución Política donde no se ha establecido un régimen de responsabilidad específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la Sentenc ia C -037 de 1996, cuando el daño

artículo 90 de la Constitución Política donde no se ha establecido un régimen de responsabilidad específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la Sentenc ia C -037 de 1996, cuando el daño antijurídico es la privación de la libertad, donde se debe determinar que la decisión fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitrara.

Indicó que, el Consejo de Estado en providencia del 15 de noviembre de 2019, en la acción de tutela dentro del cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018, en la cual se dispuso que se debería estudiar la culpa de la víctima sin que se viera afectado la presunción de inocencia del accionante.

Manifestó que, dentro del material probatorio recaudado en el proceso se demostró que el señor Anuar Antonio Deluque Larrada estuvo privado de la libertad en centro de reclusión entre el 8 de febrero al 18 de agosto de 2015, siendo posteriormente precluida la investigación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado Riohacha.Expediente: 11001333603420180002501

Demandante: Anuar Antonio Deluque Larrada y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

10 Aseguró que, de las pruebas aportadas al proceso es posible establecer que el momento en que se ordenó la medida de aseguramiento se contaba con pruebas suficientes para su imposición, dado que el aquí demandante fue capturado durante la inspección a la motonave “isla taboga”, en el muelle Puerto Nuevo, en jurisdicción de Puerto Bolívar - La Guajira, donde fue

pruebas suficientes para su imposición, dado que el aquí demandante fue capturado durante la inspección a la motonave “isla taboga”, en el muelle Puerto Nuevo, en jurisdicción de Puerto Bolívar - La Guajira, donde fue hallada cocaína, y fue solo hasta las dec laraciones rendidas por el señor Henry Naranjo López, propietario de la embarcación, que se tuvo certeza que el detenido no había cometido el delito, lo que constituyó la preclusión de la investigación.

5. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandante, mediante escrito del 19 de diciembre de 2019, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, en la que solicita se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Explicó que, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, en providencia del 5 de agosto de 2015, destacó la ausencia del material probatorio para atribuir la responsabilidad penal del señor Anuar Deluque, lo que justificó la solicitud de preclusión de la investigación ante el despacho judicial.

Indicó que, dentro del proceso penal que se adelantó en contra del demandante, es posible establecer que: i) el señor Anuar Deluque, desde el inicio del proceso, señaló que no tenía c onocimiento que transportaba droga, ii) el señor Naranjo como el autor del delito, sostuvo que el aquí demandante no estuvo involucrado en la comisión del delito que se le indilgaba; y iii) que dentro de los argumentos presentados por el fiscal ante el jue z de conocimiento, se dispuso que no elementos probatorios para decretar su responsabilidad.

demandante no estuvo involucrado en la comisión del delito que se le indilgaba; y iii) que dentro de los argumentos presentados por el fiscal ante el jue z de conocimiento, se dispuso que no elementos probatorios para decretar su responsabilidad.

Aseguró que, de acuerdo a la postura actual del Consejo de Estado, es una obligación del juez verificar si la conducta de la persona que fue privada de la libertad, desde el punto de vista civil, fu con culpa grave o dolo, y sin con ello se dio apertura el proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento.

Sostuvo que, en cuanto a la conducta del señor Deluque, no puede ser entendida que actuó con dol o o culpa grave, pues como se dijo desde el momento de su captura, donde el acusado indicó al juez penal que él fue contratado para realizar un arreglo al motor y para manejar la embarcación, sin que tuviera conocimiento de la existencia de las sustancias narcóticas que serían transportadas, lo que a su criterio constituye un acto en contra de su buena fe quien fue engañado por el propietario de la motonave.Expediente: 11001333603420180002501

Demandante: Anuar Antonio Deluque Larrada y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

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Destacó que, aun cuando la Fiscal encargada tenía las pruebas para solicitar la preclusión de la i nvestigación, lo cierto es que este solo fue aportado pasado seis meses, afectando la libertad del aquí demandante y a su familia.

6. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia

-Por auto del 14 de julio de 2020, se admitió el recurso de apelación y se

aportado pasado seis meses, afectando la libertad del aquí demandante y a su familia.

6. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia

-Por auto del 14 de julio de 2020, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

-Mediante escrito presentado por el apoderado de la parte demandante, dentro de los alegatos de conclusión solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Manifestó que, se demostró el daño antijurídico causado al demandante por el tiempo en que permaneció privado de la libertad (8 de febrero a 18 de agosto de 2015), donde se demostró que el verdadero autor del delito empleó al señor Anuar Antonio Deluque Larrada, como un ins

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