TA CUN - 110013333037202000273-01-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013333037202000273-01-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Contraloría General de la República / DERECHOS
FUNDAMENTALES DE DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, DERECHO DE
DEFENSA Y DE IGUALDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL – La presente acción de tutela resulta improcedente no solo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sino también, como quiera que existen otros mecanismos de defensa judiciales, de los cuales el accionante podrá hacer uso, una vez se profiera la decisión final, en el presente caso el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela debe ser confirmado, pues se evidenció la existencia de otro mecanismo para reclamar el amparo de los derechos que se estiman vulnerados.
Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor de debido proceso administrativo, derecho de defensa y de igualdad, po r cuanto considera que: no se vincularon la totalidad de gestores fiscales responsables de la investigación a la cual se vinculó el demandante; y la accionada no expone argumentos jurídicos a las irregularidades planteadas?
Extracto: “(…) El a quo declaró improcedente la acción de tutela, en atención a que indica que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa y ademá s, no demostró un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez de t utela. (…) la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear
(…) la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos. (…) la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, tal como enseña la jurisprudencia (…) En el presente caso, se advierte que el demandante ataca las decisiones por las cuales la Contraloría Delegada Intersectorial 5 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República resolvió emitir auto de imputación de responsabilidad, sin embargo, se advierte que tales pronunciamientos son presupuesto de una decisión final, la cual no se ha proferido y que pondrá fin al proceso, caso en el cual resulta atacable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, circunstancia que obliga a la presente instancia a ratificar la afirmación efectuada por el fallador de primera instancia, cuando aduce que para discutir la legalidad de dichas decisiones, se cuenta con otro m edio de defensa judicial. (…) la Corte ha definido que sólo excepcionalmente el juez puede conocer de la tutela cuando se demuestra perjuicio irremediable. Ello suced e cuando el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente presu mir que existe afectación gravosa de derechos fundamentales y en esa medida, corresponde a la entidad demandada desvirtuar la referida presunción o cuando en general el perjuicio irremediable o la necesidad de la eficacia inmediata de la tutela,
existe afectación gravosa de derechos fundamentales y en esa medida, corresponde a la entidad demandada desvirtuar la referida presunción o cuando en general el perjuicio irremediable o la necesidad de la eficacia inmediata de la tutela, aparezcan justificadas por las circunstancias del caso, conforme a la aplicación de las reglas derivadas de la experiencia o de la evidente condición de debilidad del sujeto que reclama (…) En el presente caso, no observa la Sala que exista una amenaza inminente sobre un derecho fundamental que amerite la inte rvención del juez de tutela con el fin de superarla, tampoco se evidencia la urgencia de l a protección ni la vulneración de un derecho, pues el demandante solicita la protección al considerar que ante un eventual fallo condenatorio estaría llamado a responder, lo cual no ha ocurrido, por lo que no se cumplen con los requisitos para que se predique la existencia de un perjuicio irremediable. (…) el demandante ha tenido acceso a los mecanismos de defensa y contradicción en el proceso fiscal que se le adelanta y el hecho que no prospere su solicitud de nulidad la cual a demás fue resuelta por la Contraloría, no conlleva a que se vulnere sus derechosAcción de tutela Radicación: 1100133336037-2020-00273-01 fundamentales, ni denota per se, la existencia de un perjuicio que haga viable la acción de tutela. (…) si bien la accionante alega una vulneración del derecho al debido proceso, dicho análisis también corresponde al Juez ordinario, quien al estudiar la demanda en contra de la eventual decisión que dé p or terminado el proceso fiscal, analizará si se vulneró o no esta prerrogativa fundamental. (…) la
debido proceso, dicho análisis también corresponde al Juez ordinario, quien al estudiar la demanda en contra de la eventual decisión que dé p or terminado el proceso fiscal, analizará si se vulneró o no esta prerrogativa fundamental. (…) la presente acción de tutela resulta improcedente no solo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sino también, como quiera que existen otros mecanismos de defensa judiciales, de los cuales el accionante podrá hacer uso, una vez se profiera la decisión final. (…) En suma, el Tribunal estima que en el presente caso el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela debe ser confirmado, pues se evidenció la existencia de otro mecanismo para reclamar el amparo de los derechos que se estiman vulnerados. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T 264 de 2018; C-543 de 1992; T-277 DE 20 13; T-083 de 2007; T-158 de 2006; T-446 de 2004.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Diego Fernando Jaime Escobar Demandado: Contraloría General de la República Radicación : 1100133336037-2020-00273-01
Demandante: Diego Fernando Jaime Escobar Demandado: Contraloría General de la República Radicación : 1100133336037-2020-00273-01
Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente el amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Diego Fernando Jaime Escobar , actuando en nombre propio, solicita que se tutele sus derechos fundamentales de “debido proceso administrativo, derecho de defensa y de igualdad” que considera vulnerados por la Contraloría Delegada Intersectorial 5 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República. En consecuencia, pide:
“A-Ordenar garantía de igualdad y vincular gestores fiscales que intervinieron de manera directa y contribuyeron a la generación del presunto daño al patrimonio público indagado dentro del proceso de responsabilidad fiscal No.
PRF-2017-0098 UCC-PRF-030-2017.
BOrdenar que se lleve (sic) subsanen las irregularidades sustanciales que afectan del debido proceso que se establecieron en la solicitud de nulidad del auto de imputación de responsabilidad No. 948 de 12 de noviembre de 2019 y que supuestamente se presentaron de manera extemporánea”Acción de tutela Radicación: 1100133336037-2020-00273-01 Pág. 2
2. Hechos y fundamentos
que supuestamente se presentaron de manera extemporánea”Acción de tutela Radicación: 1100133336037-2020-00273-01 Pág. 2
2. Hechos y fundamentos
Señala que la Contraloría Delegada Intersectorial 5 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, adelanta proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-030-2017 en su contra, en donde resolvió emitir auto de imputación de respon sabilidad No. 948 de 12 de noviembre de 2019.
Indica que en el auto de imputación se presentaron irregularidades y vías de hecho que afectan el debido proceso, toda vez que no se vincula unos gestores fiscales, argumentando que “no considera adecuado vincularlos”.
Manifiesta que presentó solicitud de nulidad en contra del auto de imputación, sin embargo, la accionada el 3 de septiembre de 2020 resolvió que los argumentos expuestos “no atañen a una sustentación de la causal de nulidad invocada”, sino que son manifestaciones de defensa extemporáneas.
Aduce que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación sin que la entidad se pronuncie respecto a la reposición y concede la apelación de manera directa. Explica que la sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República confirmó la decisión de primera instancia insistiendo que los argumentos expuestos son extemporáneos y que la “vinculación de nuevos implicados está bajo la potestad subjetiva y personal de la primera instancia”.
2. Contestación de la tutela
La entidad accionada guardó silencio.
3. La sentencia recurrida
“vinculación de nuevos implicados está bajo la potestad subjetiva y personal de la primera instancia”.
2. Contestación de la tutela
La entidad accionada guardó silencio.
3. La sentencia recurrida
El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 18 de diciembre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos “tanto administrativos como judiciales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho” y agrega que “está en un proceso deAcción de tutela Radicación: 1100133336037-2020-00273-01 Pág. 3
responsabilidad fiscal el cual contiene diferentes etapas, dentro de las cuales puede ejercer el derecho de defensa y contradicción”.
Cita la sentencia T 264 de 2018 de la Corte Constitucional, en donde se resolvió una acción de tutela, “en la cual se alegaba violación a los derechos fundamentales del accionante por la decisión de la administración que negó la nulidad del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal”, en dicho pronunciamiento se señaló que la acción de tutela resulta improcedente contra este tipo de actos salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Agrega que en el caso de autos, el accionante no alega la existencia de un perjuicio irremediable y al existir otros mecanismos judiciales, la acción se torna improcedente.
4. El Recurso de Apelación
El accionante allegó escrito de impugnación argumentando que ha
un perjuicio irremediable y al existir otros mecanismos judiciales, la acción se torna improcedente.
4. El Recurso de Apelación
El accionante allegó escrito de impugnación argumentando que ha agotado las etapas procesales y las herramientas propias del proceso , de “responsabilidad fiscal y con argumentos falaces y superfluos” le negaron la posibilidad de garantizar el debido proceso.
Agrega que acudió a todos los “mecanismos posibles”, señalados en las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, sin que tenga otra vía para lograr la protección de sus derechos.
Manifiesta que la vulneración se dio en desarrollo de una actuación administrativa que no ha culminado, cuyos efectos se han materializado sin permitir garantía de debido proceso en el eventual fallo; arguye que “esta situación es la que ha generado el perjuicio irremediable, debido a que se ha expuesto en la demanda de protección que al no vincular, por ejemplo, otros, intervinientes directos del daño al patrimonio que se investiga, impediría una adecuada administración de justicia material, en razón a que los responsables del daño al patrimonio no serán sancionados y aquellos, que no tuvimos injerencia alguna en ese daño tendríamos que responder con nuestro propio patrimonio y los responsables estarían sin ninguna persecución por parte del Estado sancionador”.Acción de tutela Radicación: 1100133336037-2020-00273-01 Pág. 4
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en
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II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor de debido proceso administrativo, derecho de defensa y de igualdad, por cuanto considera que : - no se vincularon la totalidad de gestores fiscales responsables de la investigación a la cual se vinculó el demandante; y – la accionada no expone argumentos jurídicos a las irregularidades planteadas.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. De la procedencia de la acción de tutela
El a quo declaró improcedente la acción de tutela, en atención a que indica que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa y ade más, no demostró un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que cualquier persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la Ley.
Es del caso destacar, que la acción de tutela no ha sido consagra da para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos
Es del caso destacar, que la acción de tutela no ha sido consagra da para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos.Acción de tutela Radicación: 1100133336037-2020-00273-01 Pág. 5
Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, tal como enseña la jurisprudencia:
“…2.1.4. Subsidiariedad: La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias. Ésta procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto la Corte en la sentencia C-543 de 1992 sostuvo: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la
por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales .” (Se subraya)
Amplia ha sido la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela como característica esencial de la misma. Este elemento ha sido generalmente explicado por esta Corporación de la siguiente manera:
“Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, … Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes
juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales”.Acción de tutela Radicación: 1100133336037-2020-00273-01 Pág. 6
En suma, la acción de tutela no es una jurisdicción paralela, no es una tercera instancia y no es una jurisdicción que permita desplazar las competencias ordinarias de los jueces de la República…”.1
A su vez la Corte Constitucional 2, en un caso similar indicó lo siguiente:
“(…)En el caso bajo examen, el accionante interpuso la acción de tutela en contra de la Contraloría General de la República para que se “deje sin efecto alguno los autos Nro. 249 del 5 de mayo de 2017 y ORD-80112 del 28 de junio de 2017, que resuelven solicitud de nulidad impetrada contra el presunto auto Nro. 00664 del 7 de diciembre de 2015, por constituir una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (…) y como consecuencia se adopte decisión conforme a la Constitución Nacional y las leyes aplicables al caso corresponda (sic)”. (…) Precisado así el objeto y la fundamentación de la acción de tutela,
Constitucional (…) y como consecuencia se adopte decisión conforme a la Constitución Nacional y las leyes aplicables al caso corresponda (sic)”. (…) Precisado así el objeto y la fundamentación de la acción de tutela, parece advertirse una contradicción en la argumentación del tutelante, pues mientras que en su pretensión solicita expresamente que se le ordene a la Contraloría General de la República dejar sin efectos los autos que resolvieron su solicitud de nulidad contra el auto de apertura que lo vincula al proceso de responsabilidad fiscal, lo cierto es que su argumentación está dirigida a cuestionar directamente dicho auto de apertura. En efecto, en su escrito de tutela, al igual que en escrito de impugnación frente al fallo de primera instancia, señala que “por ser el auto de apertura de investigación de responsabilidad fiscal un auto de trámite, no tengo otro recurso para hacer valer mi derecho” (…) En consecuencia, el medio judicial procedente e idóneo para resolver sobre la notificación del acto de apertura y el acaecimiento del fenómeno de la caducidad de la acción fiscal en el proceso de responsabilidad fiscal al cual fue vinculado el señor Rodríguez Machado, es el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, que se habilita una vez se profiera la decisión administrativa que ponga fin al proceso de responsabilidad fiscal. En efecto así lo dispone expresamente el artículo 59 de la Ley 610 de 2000:
“Impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme.”
En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme.”
45. En esos términos, no resulta procedente la acción de tutela en contra del Auto No. 00664 del 7 de diciembre de 0215 por medio del cual la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal No.
00394.
1 SENTENCIA T-277 DE 2013. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 2 Sentencia T-264/18Acción de tutela Radicación: 1100133336037-2020-00273-01 Pág. 7
(…) Lo cierto es que las decisiones que resolvieron tal solicitud, al igual que sucede con el auto de apertura del proceso y las demás decisiones de carácter interlocutorio que se profieran durante el respectivo trámite, integran el acto administrativo que en su momento pondrá fin al proceso de responsabilidad fiscal, contra el cual procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el citado artículo 59 de la Ley 610 de 2000.”
En el presente caso, se advierte que el demandante ataca las decisiones por las cuales la Contraloría Delegada Intersectorial 5 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República resolvió emitir auto de imputación de responsabilidad, sin embargo, se advierte que tales pronunciamientos son presupuesto de una decisión final, la cual no se ha proferido y que pondrá fin al proceso, caso e n
la República resolvió emitir auto de imputación de responsabilidad, sin embargo, se advierte que tales pronunciamientos son presupuesto de una decisión final, la cual no se ha proferido y que pondrá fin al proceso, caso e n el cual resulta atacable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , circunstancia que obliga a la presente instancia a ratificar la afirmación efectuada por el fallador de primera instancia, cuando aduce que para discutir la legalidad de dichas decisiones, se cuenta con otro medio de defensa judicial.
Cabe señalar que la Corte ha definido que sólo excepcionalmente el juez puede conocer de la tutela cuando se demuestra perjuicio irremediable. Ello sucede cuando el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente presumir que existe afectación gravosa de derechos fundamentales y en esa medida, corresponde a la entidad demandada desvirtuar la referida presunción o cuando en general el perjuicio irremediable o la necesidad de la eficacia inmediata de la tutela, aparezcan justificadas por las circunstancias del caso, conforme a la aplicación de las reglas derivadas de la experiencia o de la evidente condición de debilidad del sujeto que reclama3.
En el presente caso, no observa la Sala que exista una amenaza inminente sobre un derecho fundamental que amerite la intervención del juez de tutela con el fin de superarla, tampoco se evidencia la urgencia de la protección ni la vulneración de un derecho, pues el demandante solicita la protección al considerar que ante un eventual fallo condenatorio estaría llamado a responder, lo cual no ha ocurrido, por lo que no se cumplen con los requisitos para que se predique la existencia de un perjuicio irremediable.
protección al considerar que ante un eventual fallo condenatorio estaría llamado a responder, lo cual no ha ocurrido, por lo que no se cumplen con los requisitos para que se predique la existencia de un perjuicio irremediable.
3 Sentencias T-083 de 2007, T-158 de 2006 y T-446 de 2004.Acción de tutela Radicación: 1100133336037-2020-00273-01 Pág. 8
Sumado a lo anterior, se advierte que el demandante ha tenido acceso a los mecanismos de defensa y contradicción en el proceso fiscal que se le adelanta y el hecho que no prospere su solicitud de nulidad la cual además fue resuelta por la Contraloría, no conlleva a que se vulnere sus derechos fundamentales, ni denota per se, la existencia de un perjuicio que haga viable la acción de tutela.
De igual manera, es importante resaltar que si bien la accionante alega una vulneración del derecho al debido proceso, dicho análisis también corresponde al Juez ordinario, quien al estudiar la demanda en contra de la eventual decisión que dé por terminado el proceso fiscal, analizará si se vulneró o no esta prerrogativa fundamental.
Así entonces, la presente acción de tutela resulta improcedente no solo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sino también, como quiera que existen otros mecanismos de defensa judiciales, de los cuales el accionante podrá hacer uso, una vez se profiera la decisión final.
En suma, el Tribunal estima que en el presente caso el fallo de pri mera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela debe ser
de los cuales el accionante podrá hacer uso, una vez se profiera la decisión final.
En suma, el Tribunal estima que en el presente caso el fallo de pri mera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela debe ser confirmado, pues se evidenció la existencia de otro mecanismo para reclamar el amparo de los derechos que se estiman vulnerados.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Acción de tutela Radicación: 1100133336037-2020-00273-01
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TERCERO: Remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.