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TA CUN - 110013333103520070029901-(10-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013333103520070029901-(10-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Repetición / REPETICIÓN DEL HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL E.S.E HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE – En contra de ex gerente de la entidad por el valor de los intereses moratorios generados y pagados por el retardo en el pago de sentencia judicial / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Concepto y requisitos de procedencia / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Elemento subjetivo / ELEMENTO SUBJETIVO - No se demostró la culpa grave / ELEMENTO SUBJETIVO - El pago se realizó dentro del término que establece la Ley y el proceso de pago de sentencias judiciales es complejo con intervención de varias dependencias

(…) se deben negar las pretensiones de la demanda dado que no se demuestra que el demandado actuó con culpa grave ya que, primero, el pago de los intereses moratorios derivados de sentencias ejecutoriadas es una obligación legal art. 177 CCA; segundo, el pago se realizó dentro del término que establece la ley -18 meses, posteriores a la ejecutoria de la providencia art. 177 ib.; y tercero, el trámite de pago de sentencias judiciales es complejo e intervienen varias dependencias de la entidad pública, bajo esta premisa, no se dem uestra en qué etapa del pago de sentencias judiciales fue la que erro el aquí demandado, o su actuar fue contrario a la ley, o forma negligente, despreocupada o temeraria o que se realizó con la intención de generar daño para efectos de que la aquí demanda nte pagara más intereses moratorios. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la acción de repetición, consultar: Consejo de Estado - Sección Tercera, sentencia del 12 de septiembre de 2016,

intereses moratorios. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la acción de repetición, consultar: Consejo de Estado - Sección Tercera, sentencia del 12 de septiembre de 2016, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Radicación: 68001233100020090036201 (54.394).

FUENTE FORMAL: Ley 678 de 2001 (Art. 5, 6).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C, diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)

Referencia 11001-33-331-035-2007-00299-01 Sentencia SC3-20062310

Acción REPETICIÓN Demandante HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL E.S.E HOY SUBRED INTEGRADA DE

SERVIICOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE.

Demandado RODOLFO MORENO ORTIZ Tema Mora en el pago de sentencias judicial. No se demostró la culpa grave. El pago se realizó dentro del término que establece la Ley. Proceso de pago de sentencias judiciales complejo e intervención de varias dependencias.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de repetición instaurado por HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL E.S.E contra RODOLFO MORENO ORTIZ.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.2

Hospital San Blas ESE Repetición 2007-00299

ORTIZ.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.2

Hospital San Blas ESE Repetición 2007-00299

El 4 de octubre de 2007, el HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL E.S.E presentó demanda de repetición contra RODOLFO MORENO ORTIZ, como consecuencia de los perjuicios causados con ocasión de la condena impuesta por la Jurisdicción contenciosa administrativa.

En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó:

“1. Que se declare al doctor RODOLFO MORENO ORTIZ (…) en calidad de Exgerente del Hospital San Blas II Nivel Empresa Social del Estado, obró con culpa grave toda vez que no cumplió con lo ordenado por la sentencia dentro del término que la ley establece y por lo tanto generó intereses moratorios los cuales el Hospital San Blas debió cancelar al señor MIGUEL RUIZ RUBIANO, médico general código 310 grado 08, asignado al servicio de urgencias, razón por la cual mediante sentencia proferida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección C el día 23 de febrero de 2006, dentro del proceso NO. 02-12191, declaró la nulidad de la decisión administrativa contenida en los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Subgerente Administrativo Financiero y por el Gerente del Hospital San Blas II Nivel E.S.E de fechas 29 de mayo y 12 de julio de 2002, respectivamente. Sentencia que fue apelada en la oportunidad legal y mediante proveído del 27 de abril de 2006, el H. Tribunal

12 de julio de 2002, respectivamente. Sentencia que fue apelada en la oportunidad legal y mediante proveído del 27 de abril de 2006, el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la alzada pretendida, ar gumentando ser proceso de única instancia basados en el factor cuantía.

2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene al doctor RODOLFO MORENO ORTIZ(…) al pago a favor del Hospital SAN BLAS II Nivel ESE de la suma de VEINTIUN MILLONES QUINIENT OS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 21.593.934) correspondiente al valor total que la entidad que represento canceló al doctor MIGUEL RUIZ RUBIANO como consecuencia de los intereses moratorios señalada en el numeral anterior.

3. Que se declare que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúnen los requisitos exigidos en los artículos 68 del CCA y 488 del CPC en la que coste una obligación clara ,expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.

4. El monto de la condena que se profiera contra el doctor RODOLFO MORENO ORTIZ, deberá actualizarse hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso

Administrativo.

5. Que se ordene al demandado a pagar los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido en sentencia C 188/99 , proferida por el H. Corte Constitucional, que modificó el artículo 177 del C.C.A. (…).”

Como fundamento de las pretensiones se señaló que el señor Miguel Antonio Ruiz Rubiano

188/99 , proferida por el H. Corte Constitucional, que modificó el artículo 177 del C.C.A. (…).”

Como fundamento de las pretensiones se señaló que el señor Miguel Antonio Ruiz Rubiano trabajaba para la entidad demandante en el cargo de profesional Universitario Grado 7Grupo de Urgencias quien fue sancionado con destitución mediante resolución No. 0031 de 3 de febrero de 1999, decisión que fue confirmada por la Gerencia del Hospital.

Por estos hechos el señor Miguel Antonio Ruiz Rubiano inició proceso de nulidad y3 Hospital San Blas ESE Repetición 2007-00299

restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien con sentencia del 23 de febrero de 2006, declaró la nulidad de las decisiones administrativas antes aludidas, y ordenó el reintegro del aludido demandante, junto al pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado la servicio. Esta decisión fue apelada, no obstante, la misma fue negada por el factor cuantía.

Que para el cumplimiento del fallo se expidió la resolución de reintegro No. 00148 de agosto de 2006, y se ordenó a la oficina de talento humano, liquidar y convenir la forma de pago de todas las acreencias dejadas de percibir por el doctor Miguel Antonio Ruiz Rubiano, no obstante, no se adelantó el trámite tendiente a convenir la forma de pago; posteriormente, a razón de las peticiones elevadas por e l doctor Miguel Antonio Ruiz Rubiano, se expidió oficio en el cual se informa que valores conciliados, así como los

posteriormente, a razón de las peticiones elevadas por e l doctor Miguel Antonio Ruiz Rubiano, se expidió oficio en el cual se informa que valores conciliados, así como los intereses generados serán cancelados en dos cuotas, pagando $ 118.225.488 en dos cuotas, y $ 21.593.934 por intereses moratorios.

Indica que el Subgerente Administrativo y financiero del Hospital San Blas, mediante comunicado de fecha 14 de noviembre de 2006 le informó a RODOLFO MORENO ORTIZ el vencimiento de los términos para el pago de la sentencia, por lo que éste tenía conocimiento del pago de dicha deuda, rehusándose a pagarlos, lo que generó los intereses moratorios y por ende causó un detrimento patrimonial al aquí demandante.

2. Actuación procesal.

El proceso fue tramitado por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien profirió sentencia de primera instancia el día 11 de marzo de 2013 . (fls. 75 a 87 Cp1).Decisión que fue apelada y conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien con auto del 15 de agosto de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia por falta de competencia funcional del referido juzgado en aplicación del numeral 7° de la Ley 678 de 2001, e inadmitió la demanda de la referencia. ( fls. 109 y 100 Cp1)

El 31 de octubre de 2013, se resolvió no reponer la anterior decisión, se admitió la demanda y se ordenó notificar al demandado. ( fls. 134 y 135 Cp1) con auto de la misma fecha se

El 31 de octubre de 2013, se resolvió no reponer la anterior decisión, se admitió la demanda y se ordenó notificar al demandado. ( fls. 134 y 135 Cp1) con auto de la misma fecha se decidió negar la solicitud de medidas cautelares ( fls. 136 y 137 Cp2) decisión que fue confirmada con auto del 7 de julio de 2014, por el Consejo de Estado ( fls. 148 a 150 Cp2)

Luego de realizar el trámite de notificación personal (f ls. 157 a 203 Cp2) se terminó notificando al demandado por emplazamiento, por lo que se nombró curador ad litem ( fl. 203 Cp2)

El 2 de noviembre de 2016, el curdo ad litem contestó la demanda. ( fls. 204 a 210 Cp2)

Finalmente, después de la advertencia de una nulidad, el 5 de marzo de 2019, se declaró saneada la nulidad advertida, se decide sobre las pruebas solicitadas por las partes y se corre traslado para alegar de conclusión. ( fls. 229 y 230 Cp2)

La parte actora alegó de conclusión, y el Ministerio Público emitió concepto. ( Fls. 231 a 238 Cp2)

3. Contestación de la demanda.4

Hospital San Blas ESE Repetición 2007-00299

El 2 de noviembre de 2016 , el curador ad litem contestó la demanda refiriéndose que no tiene conocimiento de los fundamentos de hecho de la demanda, por lo que se atiene a lo que se pruebe en el proceso. ( fls. 209 y 210 Cp2)

4. Alegatos de conclusión.

tiene conocimiento de los fundamentos de hecho de la demanda, por lo que se atiene a lo que se pruebe en el proceso. ( fls. 209 y 210 Cp2)

4. Alegatos de conclusión.

El 21 de marzo de 2019, la parte actora presentó alegatos de conclusión sosteniendo que esta demostrada la culpa grave del demandado por la omisión al no pagar oportunamente la obligación que tenía el Hospital San Blas lo que generó un daño patrimonial; indica que la acción de repetición también puede formularse cuando proviene de “ y otra forma de terminación de conflicto” así, en el expediente se encuentra probado que mediante resolución No. 0060 de 16 de marzo de 2007, se ordenó cancelar los intereses de mora y que los mismos fueron recibidos por el médico Miguel Rubiano Ruíz, tal como se demuestra en la orden de pago No. 012185 estando plasmada la firma y huella del beneficiario y esta es una forma de demostrar el pago toda vez que proviene del acreedor; refiere a que el pago es una forma de extinguir las obligaciones y por ello cabe en la dedición de otras formas “ de terminación del conflicto” ( fl. 231 Cp2)

El 5 de abril de 2019, el Ministerio Público emitió concepto, sosteniendo que se deben negar las pretensiones de la demanda, como quiera que primero, la sentencia condenatoria que impuso el pago de emolumentos a favor del doctor Miguel Ruiz Rubiano quedó ejecutoriada el 8 de mayo de 2006; no obstante, con la prueba documental allegada, como lo es el acta de posesión del accionante, se tiene que desempeñó el cargo de Gerente desde el 15 de

el 8 de mayo de 2006; no obstante, con la prueba documental allegada, como lo es el acta de posesión del accionante, se tiene que desempeñó el cargo de Gerente desde el 15 de agosto de 2006 hasta el 01 de febrero de 2007, es decir, que por el lapso transcurrido entre el 8 de mayo y el 15 de agosto no se le puede atribuir responsabilidad alguna por la mora en el cumplimiento de la condena y en los respectivos pagos, esto como quiera que las medidas para dar cumplimiento a la sentencia debieron adoptarse dentro de los 30 días siguientes a su comunicación (art. 176 CCA); y segundo, refiere a que conforme a lo previsto en el art. 2° de la Ley 678 el reconocimiento indemnizatorio, debe provenir de una condena, conciliación u otra forma de terminar el conflicto. (fls. 233 a 238 Cp2)

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO

La Sala observa que, revisado integralmente el proceso, se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

¿Es responsable el señor Rodolfo Moreno Ortiz a título de culpa grave al no cumplir con lo ordenado por la sentencia del 23 de febrero de 2006 dentro del proceso No. 02 -12191 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del término que la ley establece, y por lo tanto, generó intereses moratorios los cuales debieron ser cancelados por Hospital San Blas debió al señor MIGUEL RUIZ RUBIANO?

Tesis de Sala.5 Hospital San Blas ESE

establece, y por lo tanto, generó intereses moratorios los cuales debieron ser cancelados por Hospital San Blas debió al señor MIGUEL RUIZ RUBIANO?

Tesis de Sala.5 Hospital San Blas ESE Repetición 2007-00299

La Sala considera que se deben negar las pretensiones de la demanda dado que no se demuestra que el demandado actuó con culpa grave ya que, primero, el pago de los intereses moratorios derivados de sentencias ejecutoriadas es una obligación legal art. 177CCA; segundo, el pago se realizó dentro del término que establece la ley -18 meses, posteriores a la ejecutoria de la providencia art. 177 ib.; y tercero, el trámite de pago de sentencias judiciales es complejo e intervienen varias dependencias de la entida d pública, bajo esta premisa, no se demuestra en qué etapa del pago de sentencias judiciales fue la que erro el aquí demandado, o su actuar fue contrario a la ley, o forma negligente, despreocupada o temeraria o que se realizó con la intención de generar daño para efectos de que la aquí demandante pagara más intereses moratorios.

IV. CONSIDERACIONES

1.- Presupuestos procesales de la acción.

1.1 Competencia.

Esta Subsección es competente para conocer del presente proceso, como quiera que se trata de una acción de repetición contra un ex servidor púbico Rodolfo Moreno Ortiz (fls. 55,59 y 60 del cuaderno de pruebas) para el reembolso de la suma de $ 21.593.934 pagada por la entidad demandante en cumplimiento de la condena imp uesta por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en sentencia del 23 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal

por la entidad demandante en cumplimiento de la condena imp uesta por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en sentencia del 23 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 88 a 114 ib.) esto al tenor del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 (aplicable antes del CPACA) aplicando el principio de conexidad, pues quien profirió las sentencias condenatorias fue el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1.2Caducidad de la acción.

Al respecto es necesario tener en cuenta que al tenor del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, y del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la acción de repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguie nte de la fecha del pago total efectuado por la entidad" 1 o del vencimiento del término de 18 meses de que dispone la Entidad condenada para efectuar el pago, en los eventos en los cuales no se hubiere pagado la condena respectiva (art. 177 inc. 4 C.C.A)2.

La sentencia del 23 de febrero de 2006 dentro del proceso NO. 02 -12191, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quedó ejecutoriada el 8 de mayo de 2006( fls. 1 a 36 Cuaderno de pruebas) por lo que los 18 meses fenecían el 8 de noviembre de 2007.

En el caso sub examine, se tiene la Entidad demandante realizó el pago que hoy se pretende sea reintegrado el día 16 de marzo de 2007 (folio 126 Cuaderno de prueba s) por lo que la

En el caso sub examine, se tiene la Entidad demandante realizó el pago que hoy se pretende sea reintegrado el día 16 de marzo de 2007 (folio 126 Cuaderno de prueba s) por lo que la caducidad de la presente acción se contará a partir del día siguiente al pago, por ser esto lo

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 5 de diciembre de 2006. Expediente 22.102. 2 Sentencia C 832 de 2001 donde se declara exequible la expresión “ contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.”6 Hospital San Blas ESE Repetición 2007-00299

primero que ocurrió , esto es, entre el 17 de marzo 2007 hasta 17 de marzo de 2009. En consecuencia, se concluye que la demanda presentada el 4 de octubre de 2007 (folio 14 vto. del Cp1), fue presentada en oportunidad, por lo que no ha caducado la presenta acción.

1.3.- Legitimación en la causa.

1 .3.1.- Legitimación por activa.

La parte actora se encuentra legitimada para actuar en el sub lite como quiera que fue la entidad que realizó el pago que hoy se pretende sea reintegrado como consecuencia de la

1 .3.1.- Legitimación por activa.

La parte actora se encuentra legitimada para actuar en el sub lite como quiera que fue la entidad que realizó el pago que hoy se pretende sea reintegrado como consecuencia de la condena impuesta en sentencia del 23 de febrero de 2006( fl. 126 Cuaderno de pruebas)

1.3.2. legitimación por pasiva. Por su parte, el señor Rodolfo Moreno Ortiz se encuentra legitimado por pasiva en el presente proceso, dado que es la persona de las que se endilga responsabilidad por su conducta gravemente culposa además de demostrarse que fue servidor público. ( fls. 55,59 y 60 del cuaderno de pruebas)

2. Argumentos Jurídicos

2.1 De la acción de repetición

El artículo 90 de la Constitución Política, estableció la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que sean causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, así mismo, este artículo consagró que en el evento de que sea condenado el Estado por reparación patrimonial, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, la administración deberá repetir contra este último, a través de la acción de repetición.

Ahora bien, la evolución normativa de la responsabilidad de los agentes del estado, cuando con su conducta el Estado ha tenido que responder patrimonialmente, viene desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (Decreto Ley 150), el Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad de que la entidad pública condenada acudiera, por vía judicial, a repetir contra el funcionario

(Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad de que la entidad pública condenada acudiera, por vía judicial, a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena. Finalmente se elevó a deber constitucional en el artículo 90 inciso 2º.

En desarrollo de la anterior norma constitucional se expidió la Ley 678 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición” en donde se estableció tanto los aspectos sustanciales como los procesales de esta acción. Esta norma definió la acción de repetición como una acción de n aturaleza civil, patrimonial y autónoma, resarcitoria de perjuicios cuyo objeto es la protección del patrimonio público, la cual debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiese dado lugar al reconocimiento y pago de una indemnización por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. (Art. 2).7 Hospital San Blas ESE Repetición 2007-00299

Frente a este tema, el Consejo de Estado3 ha sostenido que:

“Considerando que el actuar del Estado se ejecuta a través de personas naturales, éstas podrán declararse patrimonialmente responsables, cuando con sus actuaciones u omisiones, calificadas como dolosas o gravemente culposas, se haya causado un daño antijurídico. La acción de repetición se erige,

naturales, éstas podrán declararse patrimonialmente responsables, cuando con sus actuaciones u omisiones, calificadas como dolosas o gravemente culposas, se haya causado un daño antijurídico. La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex -servidores públicos, tiene el derecho -deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cual -el Estadoha respondido. El objeto de la acción de repetición se encamina a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública. Sumado a lo anterior, un efecto indirecto de esta acción se dirige a la reducción del manejo indebido de los di neros y bienes públicos, pues este mecanismo procesal se establece como la herramienta propicia para que las entidades públicas actúen contra los agentes que por conductas arbitrarias han generado una condena en contra del Estado, más aún, cuando se cuenta con la posibilidad de perseguir, directamente, su patrimonio, a través de medidas cautelares o de la ejecución de la sentencia.”

Los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición. La Corte Constitucional, ha sostenido que la acción de repetición se encuentra supeditada a la observancia de los siguientes requisitos, (i) que la entidad pública sea condenada por la jurisdicción contencioso administrativa para efectos de reparar los daños con ocasión de una acción u omisión de un

ha sostenido que la acción de repetición se encuentra supeditada a la observancia de los siguientes requisitos, (i) que la entidad pública sea condenada por la jurisdicción contencioso administrativa para efectos de reparar los daños con ocasión de una acción u omisión de un particular; (ii) que se demuestre que el daño se produjo a raíz de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; y (iii) que la entidad condenada haya realizado el pagado la suma de dinero.4

Por su parte, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento5, ha reiterado la postura de la Sección Tercera6, de que los elementos necesarios y concurrentes para la declaratoria de repetición son:

  1. “La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena.

La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) “La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la

3 Consejo de Estado - Ssección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2008, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., , Radicación número 25000-23-26-000-1998-01148-01(16335).

4 Sentencia C 619 de 2002. 5 Consejo de EstadoSección Tercera, sentencia del 12 de septiembre de 2016, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

4 Sentencia C 619 de 2002. 5 Consejo de EstadoSección Tercera, sentencia del 12 de septiembre de 2016, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Radicación: 68001233100020090036201 (54.394) 6 Sobre este tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2 006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expedi ente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 6 ibídem8 Hospital San Blas ESE Repetición 2007-00299

obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) “El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) “La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.”

por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.”

Esta alta corporación, ha considerado que los tres primeros requ isitos son de carácter objetivo y se encuentran sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, y el último requisito, en cuanto a la conducta del agente, es de carácter subjetivo, el cual se encuentra sometido a la normatividad vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión que dio origen a la responsabilidad del Estado, es decir, se debe acreditar dentro del proceso la responsabilidad subjetiva del demandando.

Resulta importante señalar, que la conducta subjetiva del agente del estado es una garantía y una realización a los principios de la buena fe, debido proceso, inocencia, responsabilidad y solidaridad pública, que le permiten al servidor público cumplir sus obligaciones y deberes sin miedo o con la confianza que requiere el buen servicio público, por ello, solamente el actuar irresponsable, mal intencionado o descuidado son los que le genera responsabilidad.

En este entendido, la normatividad que se encontraba vigente para efectos de determinar el dolo o la culpa grave del agente al momento de los hechos ( en el caso en concreto año 2006), era la Ley 678 de 2001, que define dolo y culpa grave y señala unas presunciones, así:

ARTÍCULO 5: Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivaci ón por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.9

Hospital San Blas ESE Repetición 2007-00299

ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física

administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. ( Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-455 de 2002)

Entonces, la responsabilidad subjetiva que se le exige al agente del estado en las acciones de repetición deben ser a título de dolo o culpa grave, siempre aplicando la normatividad que se encuentre vigente al momento de los hechos, por esta razón, no cualquier conducta que desconozca el ordenamiento jurídico permite inferir la responsabilidad del servidor o ex s

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