TA CUN - 110013333372220140007500-(09-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013333372220140007500-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia 1100133333722-2014-00075-00 Sentencia SC3-22022508 Medio de control Reparación directa Demandante Carlos David Ibáñez Guayazan y otro Demandado Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y otros Tema Caducidad del medio de control de reparación directa. Caducidad. Conteo. Falla del servicio. Salud. Reclusos. Acaecimiento y conocimiento del daño.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por el señor Carlos David Ibáñez Guayazan y otro contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y otros.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 26 de junio de 2014, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación –Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y Caja de Previsión Social de ComunicacionesCaprecom, por los perjuicios ocas ionados como consecuencia de la falta de prestación del servicio de salud lo que trajo como consecuencia la pérdida de audición de demandante.
Expresamente se solicitó en la demanda lo siguiente:
(…) PRIMERA: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓNINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y a la CAJA
de demandante.
Expresamente se solicitó en la demanda lo siguiente:
(…) PRIMERA: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓNINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM” por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los señores CARLOS DAVID IBAÑEZ GUAYAZAN Y MARÍA DE LOS ANGELES PARRA RADA, por la falta de prestación del servicio de salud de las entidades demandadas que ocasionó la pérdida de la audición del señor CARLOS DAVID IBAÑEZ GUAYAZAN.
SEGUNDO: En consecuencia, sírvase condenar a la NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITEN CIARIO Y CARCELARIO INPEC y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM a pagar a los señores CARLOS DAVID IBAÑEZ GUAYAZAN Y MARÍA DE LOS ANGELES PARRA RADA la suma equivalente a VEINTE SALARIOS M ÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de daños materiales en si modalidad de daño emergente consolidad que les fuere causado, por la falta de prestación del servicio de salud de las entidades demandadas que ocasionó la pérdida de audición del señor CARLOS DAVIDAD IBAÑEZ GUAYAZAN .
TERCERO: en consecuencia, sírvase condenar a la NACIÓN - INSTITUTO2
Carlos David Ibáñez Guayazan y otro Reparación Directa Exp. 2014-0075
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM a pagar a los
Carlos David Ibáñez Guayazan y otro Reparación Directa Exp. 2014-0075
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM a pagar a los señores CARLOS DAVID IBAÑEZ GUAYAZAN Y MARÍA DE LOS ANGELES PARRA RADA la suma equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUA LES VIGENTES, por concepto de daños materiales en la modalidad de daño emergente futuro que les fuere causado, por falta de prestación del servicio de salud de la entidades demandadas que ocasionó la pérdida de la audición del señor CARLOS DAVID IBAÑEZ
GUAYAZAN.
CUARTO: en consecuencia, sírvase condenar a LA NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM a pagar a los señores CARLOS DAVID IBAÑEZ GUAYAZAN Y MARÍA DE LOS ANGELES PARRA RADA la suma equivalente a QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto de daño moral subjetivo que le fuere causado, por falta de prestación del servicio de salud de la entidades demandadas que ocasionó la pérdida de la audición del señor CARLOS
DAVID IBAÑEZ GUAYAZAN, así:
- 300 SMLMV para el señor CARLOS DAVID IBAÑEZ GUAYAZAN - 200 SMLMV para la señora MARÍA DE LOS ANGELES PARRA RADA
(…)
DAVID IBAÑEZ GUAYAZAN, así:
- 300 SMLMV para el señor CARLOS DAVID IBAÑEZ GUAYAZAN - 200 SMLMV para la señora MARÍA DE LOS ANGELES PARRA RADA
(…)
Como fundamento de las pretensiones, sostiene que el señor Carlos David Ibáñez Gauyazan fue privado de la libertad desde el 16 de abril de 2007 hasta el 4 de julio de 2012. Durante este periodo presentó una dolencia auditiva, siendo puesta en conocimiento al funcionario respectivo de la cárcel, sin embargo, fue trasladado de c árcel antes de que pudiera continuar con el tratamiento.
Sostiene que en la Cárcel de Barne Tunja la salud del demandante se fue deteriorando hasta al punto que fue diagnosticado con sordera unilateral, después de las demoras por parte de la Cárcel para el traslado a la entidad prestadora de salud y por parte de Caprecom, siendo la asistencia tardía no solo por la entidad carcelaria sino por los muchos trámites que se debían realizar ante Caprecom.
Señala, que luego fue trasla dado a la Cárcel de Picaleñ a en Ibagué, donde infortunadamente la situación del interno empeoro, no solo por perder la audición, sino también por la pérdida del equilibrio produciéndole frecuentes desmayos, causándose lesiones al momento de caer.
Hace referencia a las agresiones que sufrió el recluso por parte del personal del INPEC por exigir su atención médica y traslado a urgencias del día 9 de octubre de 2010 , situación que fue puesta en conocimiento, sin embargo, no se tomaron las medidas respectivas, y
exigir su atención médica y traslado a urgencias del día 9 de octubre de 2010 , situación que fue puesta en conocimiento, sin embargo, no se tomaron las medidas respectivas, y por el contrario el INPEC se demoró en el traslado del recluso a medicina legal, sin lograr determinar si las lesiones existieron.
Concluye que el daño ocasionado al señor Carlos David Ibáñez es irreparable, teniendo que soportar un sufrimiento que no tenía la obligación de soporta. (fls. 87 y 88 Cp1)3 Carlos David Ibáñez Guayazan y otro Reparación Directa Exp. 2014-0075
2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.
El 22 de octubre de 2014, el Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda (fls.98 a 99 Cp. 1).
Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el INPEC contestó la demanda el 4 de mayo de 2015 (fls. 112 a 119 Cp 1)
El 26 de agosto de 2015 se realizó audiencia inicial donde se decretaron las pruebas pedidas por las partes. (fls. 263 a 268 Cp2)
Los días 24 de agosto de 2017, 18 de enero de 2018 y 24 de octubre de 2018, se realizaron audiencia de pruebas, decidiendo en la última de ellas, correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. (fls. 312 a 314, 338 a 340, 396 a 398 Cp2)
3. Sentencia de primera instancia.
audiencia de pruebas, decidiendo en la última de ellas, correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. (fls. 312 a 314, 338 a 340, 396 a 398 Cp2)
3. Sentencia de primera instancia.
El 16 de octubre de 2019, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Como sustento de su decisión, manifestó inicialmente que el daño alegado es el padecimiento de hipoacusia bilateral por parte del demandante.
Luego, indicó que el régimen aplicable a este caso es el de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio dado que el tema que se discute dentro del sub lite es el relacionado con la prestación del servicio de salud por parte de los demandados.
En este orden, sostiene que conforme a los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente no se negó por parte de las demandadas el acceso al sistema de salud de l demandante, por el contrario, se demuestra que aquel fue trasladado a múltiples instituciones para el tratamiento de su enfermedad, la cual fue debidamente diagnosticada desde marzo de 2008.
Agrega que tampoco se demuestra que se hubiesen retardado las citas médicas programadas al demandante.
Aclara que las tutelas presentadas por el accionante respecto a la prestación del servicio médico y que salieron a su favor, no son prueba suficiente para demostrar la posible negligencia de las demandadas, además se desconoce las pruebas aportadas en ese trámite.
Refiere que el dictamen pericial rendido por el médico cirujano Eduardo Correa Peraza carece de precisión, claridad, exhaustividad, métodos, experimentos, investigaciones y
trámite.
Refiere que el dictamen pericial rendido por el médico cirujano Eduardo Correa Peraza carece de precisión, claridad, exhaustividad, métodos, experimentos, investigaciones y fundamentos científicos de sus concusiones.
Concluye, que el señor Carlos David Ibáñez tuvo acceso a los servicios de salud no solo por parte de CAPRECOM, sino de diversas prestadoras de salud, brindándole los cuidados propios de la patología que estaba presentando. Igualmente, el INPEC no negó el traslado del recluso, sin lograr demostrar el nexo de causalidad con el daño del recluso y las actuaciones de las entidades. (fls.424 a 435 Cp 6)4 Carlos David Ibáñez Guayazan y otro Reparación Directa Exp. 2014-0075
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. Fundamentos del recurso.
⮚ Parte actora.
El 2 de diciembre de 2019, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para ello, sostiene que no fue estudiado por el a quo lo referente a la demora en el traslado del recluso por parte de los del INPEC a Medicina Legal para que dieran un dictamen acerca de las lesiones que presentó el aquí demandante por parte de ese personal, resaltando que a ningún interno lo trasladan por capricho a medicina legal sino con una causa justificada.
Precisa q ue el señor Carlos David Ibáñez ingresó con síntomas que conllevaron a la producción de acufenos, siendo suministrado en el “tratamiento” en la gran mayoría del tiempo de reclusión el medicamento ibuprofeno el cual conforme a la literatura médica
producción de acufenos, siendo suministrado en el “tratamiento” en la gran mayoría del tiempo de reclusión el medicamento ibuprofeno el cual conforme a la literatura médica puede producir acúfenos o agravar los que ya padezca el paciente.
Sostiene que existen conceptos encontrados por el fallador pues en un primer momento expresa que el recluso conforme a la historia clínica presentaba síntomas de una enfermedad acufenos, y posteriormente indica que el daño es el padecimiento de hipoacusia bilateral.
Resalta que lo que se alega en la demanda no es que no se le haya suministrado la prestación de servicios de salud, sino por el contrario la falla consiste en que dicho servicio se hizo de forma tardía y/o no se realizó en momento oportuno tal y como lo ordenaba las citas médicas.
Agrega que al demandante le realizaron varios traslados sin terminar su tratamiento, y al llegar a otro establecimiento, se iniciaba nuevamente el tratamiento, no existiendo continuidad en el mismo.
Luego de describir las cita s que tuvo el recluso cuando estuvo retenido, concluye que las mismas se realizaron con intervalos de tiempo que no ayudaron a determinar ni establecer un verdadero tratamiento que fuera efectivo, además, las atenciones a las que hace referencia el a quo corresponden a autorizaciones, que solo ordenaban el traslado, pero al verificar las fechas muchas de ellas no se cumplieron a cabalidad.
Indica que si las pruebas no eran suficientes para proteger los derechos del demandante, debió de emplear los poderes oficiosos contentados en el No. 4 artículo 42 del CGP.
Concluye que si bien es cierto el señor Carlos David Ibáñez padecía síntomas que a la postre
debió de emplear los poderes oficiosos contentados en el No. 4 artículo 42 del CGP.
Concluye que si bien es cierto el señor Carlos David Ibáñez padecía síntomas que a la postre no fueron demostrados por la demanda, los mismos debieron ser tratados de forma oportuna y no con la irregularidad presentada en el tiempo como se sostiene a lo largo del escrito de apelación. (fls.446 a 468 Cp 6)
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 24 de febrero de 2020 fue admitido el recurso de apelación presentado por la parte actora (fl. 479 Cp6). El 30 de marzo del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio P úblico para emitir el concepto correspondiente (fl. 484 Cp 6).5 Carlos David Ibáñez Guayazan y otro Reparación Directa Exp. 2014-0075
El 2 de julio de 2020 la parte actora presentó alegatos de conclusión donde reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Expediente digital No. 1)
El 14 de julio de 2020, el apoderado del INPEC presentó alegatos de conclusión en tiempo, solicitando se confirme la decisión de primera instancia, primero, respecto a la falta de legitimación de la señora María de los Ángeles Parra, y segundo, porque dentro del expediente se demos tró que el recluso recibió tratamiento médico para sus dolencias mientras estuvo privado de la libertad e incluso posterior a recuperar su libertad, una vez fue diagnosticada su enfermedad, además no se probó un supuesto retraso en el
expediente se demos tró que el recluso recibió tratamiento médico para sus dolencias mientras estuvo privado de la libertad e incluso posterior a recuperar su libertad, una vez fue diagnosticada su enfermedad, además no se probó un supuesto retraso en el tratamiento o que e l mismo no se hubiera presentado de conformidad con la lex artis . Agrega que no se probaron los daños materiales alegados (Expediente digital No. 02)
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad adminis trativa y extracontractual del Nación –Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de prestación del servicio de salud lo que trajo como consecuencia la pérdida de audición del demandante.
El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, como quiera que no se logró demostrar que el demandante no tuvo acceso a los servicios de salud, no probándose la falta de diligencia y/o la mala praxis de las entidades demandados.
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora presenta recurso de apelación, insistiendo en que la s entidades demandadas prestaron de forma tardía el servicio de salud al demandante y como consecuencia de ello, se produjo la pérdida de su audición.
2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta lo anterior corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
¿previo a estudiar el debate propuesto por el apelante, resulta necesario establecer si en el presente medio de control de reparación directa ocurrió el fenómeno de caducidad?
Teniendo en cuenta lo anterior corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
¿previo a estudiar el debate propuesto por el apelante, resulta necesario establecer si en el presente medio de control de reparación directa ocurrió el fenómeno de caducidad?
3. Tesis de la Sala.
Para la Sala, se presenta la caducidad del medio de control de reparación directa como quiera que el actor conoció el daño cierto el día 9 de marzo de 2011, cuando se le realizó el respectivo examen y se le diagnosticó hipoacusia mixta bilateral de mayor compromiso sensorial, mismo diagnóstico que dictaminó la Junta Regional de Calificación de invalidez, se colige que tanto la presentación de la solicitud de conciliación y la radicación de la demanda en el añ o 2014 se adelantaron de forma extemporánea, estando ampliamente vencido el término de dos (2) años para ejercer el derecho de acción, razón por la cual se deberá declarar de oficio la excepción de caducidad de la acción. Se advierte que la caducidad no se puede contar desde el momento en que el señor David Ibáñez fue6 Carlos David Ibáñez Guayazan y otro Reparación Directa Exp. 2014-0075
liberado como quiera que estar privado de la libertad no es un limitante para acceder a la administración de justicia.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 61 Administra tivo del Circuito de Bogotá , y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Argumentación Jurídica.
2. Argumentación Jurídica.
2.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.
Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3.
“Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la segur idad jurídica, de tal modo
quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la segur idad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso”4.
Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.
Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que:
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 8 de junio de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 54067. Ver también, entre muchos otros: Providencia de 34 de mayo de 2016. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación No. 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 34682. 2 Corte Constitucional. Sentencia C -565 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver también Sentencia C -832 de 2001; Sentencia C-644 de 2011; Sentencia T -342 de 2016; Sentencia C-115 de 1998; Sentencia T-075 de 2014; Sentencia SU659 de 2015; Sentencia T-677 de 2015; Sentencia T-490 de 2014.
Sentencia C-644 de 2011; Sentencia T -342 de 2016; Sentencia C-115 de 1998; Sentencia T-075 de 2014; Sentencia SU659 de 2015; Sentencia T-677 de 2015; Sentencia T-490 de 2014. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 16 de mayo de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 56842. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de enero de 2016. C.P. Olga
Mélida Valle de la Hoz. Radicación No. 44201.7 Carlos David Ibáñez Guayazan y otro Reparación Directa Exp. 2014-0075
“La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.
Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo bastan dos s upuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señal ado por la ley. El término se cumple inexorablemente”5.
Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal,
para modificar el plazo perentorio y de orden público señal ado por la ley. El término se cumple inexorablemente”5.
Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales6. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública7.
3.2. Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa.
Especialmente en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164 del CPACA estableció el término de caducidad así:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de noviembre 1991. C.P. Dolly Pedraza de Arenas. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 1999. M. P. Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho… ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el inte rés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de
particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que, al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.8 Carlos David Ibáñez Guayazan y otro Reparación Directa Exp. 2014-0075
Ahora bien, el inicio del cómputo del término del medio de control para formular la demanda regularmente coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble; sin embargo, pueden presentarse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en
ocupación temporal o permanente del inmueble; sin embargo, pueden presentarse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio de “pro damato” y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el de “conocimiento del mismo”, ya que se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento8.
Por esta razón, la actual norma permite que, ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, solo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no pueden aplicarse “criterios absolutos” 9. Así que, al demandante le debe preocupar probar dichas particularidades con el objeto de mostrarle al juez que su conocimiento sobre el daño no depende de su ocurrencia como simple fenómeno, sino que solamente se concretizó de manera cierta posteriormente a dicho momento.
El Consejo de Estado, de forma pacífica y reitera da ha considerado que la caducidad del medio de control de reparación directa no solo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso , flexibilizando la forma de aplicar este
medio de control de reparación directa no solo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso , flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno10. Es decir, la pregunta acerca de la certeza del hecho dañoso y frente a este, no puede entenderse como un fenómeno simple, sino que pueden existir muchas situaciones complejas que van más allá del conocimiento inmediato y directo, pues requiere, por ejemplo, diagnósticos y conceptos técnicos o científicos para poder explicar síntomas y signos, como podría ser el caso de ciertas enfermedades.
Sin embargo, dado que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo, al existir algunos “cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo” 11, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 29 de enero de 2014, sostuvo que:
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 13 de junio de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 76001-23-34-000-2007-01201-01(40067). 9 En sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, dijo la Sala: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que,
involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que, de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de di
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