TA CUN - 1100133334001220230026601-(09-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133334001220230026601-(09-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, 9 de junio de 2023
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Radicación: 11001 33334 0012 2023 00266 01
Accionante: Andrés Fernando Loaiza Ballesteros Accionado: CNSC – Universidad Libre Asunto: Sentencia de segunda instancia
ACCIÓN DE TUTELA
Corresponde a la Sala a resolver la im pugnación interpuesta contra la sentencia del 16 de m ayo de 2023, proferido por el Juzgado 1º Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la acciona de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Andrés Fernando Loaiza Ballesteros presentó acción de tutela a fin de que se protegiera el derecho fundamental al debido proceso, igualdad, transparencia, buena fe, confianza legitima, por lo que solicitó lo siguiente:
2. Hechos y argumentos de la tutela
Señaló que se inscribió y participó en el concurso de docente – Convocatoria Proceso de selección No. 2150 a 2237 de 2021; 2316, 2406 de 20222
Expediente: 110013334001202300026600
Demandante: Andrés Fernando Loaiza Ballesteros Demandado: CNSC – Universidad Libre Sentencia de segunda instanc ia
directivos docentes, población m ayoritaria, zona rural y no rural, por lo que
Demandante: Andrés Fernando Loaiza Ballesteros Demandado: CNSC – Universidad Libre Sentencia de segunda instanc ia
directivos docentes, población m ayoritaria, zona rural y no rural, por lo que adjuntó los documentos.
Presentó prueba escrita de conocimiento y psicotécnica el 25 de septiem bre de 2022 y los resultados se publicaron el 2 de noviembre de 2022, aprobó y continuó en el proceso.
De los requisitos exigidos, era el diplom a de pregrado que subió a la plataform a SIMO en los términos que estableció la CNSC y la Universidad Libre, el cual fue expedido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y no fue revisado plenam ente ni a satisfacción por los códigos de seguridad y no se observó la fecha de grado.
Radicó reclam ación No. 641150568 y la CNSC no lo admitió para continuar el concurso al no verificar la fecha de grado en el título de pregrado, pese a que aportó acta de grado y de nuevo el diplom a, pero fueron rechazados por extemporáneos.
3. Contestación
3.1. CNSC
Explicó los lineamientos del Proceso de Selección N°2150 a 2237 de 2021; 2316, 2406 de 2022 Directivos Docentes y Docentes, población m ayoritaria, zona rural y no rural, de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.
Indicó que revisada la plataforma SIMO el accionante está inscrito al em pleo con código 194914, denominación 29950247 docente de área de Ciencias
Indicó que revisada la plataforma SIMO el accionante está inscrito al em pleo con código 194914, denominación 29950247 docente de área de Ciencias Naturales Física.
La Universidad libre fue contratada como operador logístico del concurso de méritos y realizó la verificación de requisitos mínim os de los participantes inscritos a la convocatoria.
Que las reclamaciones contra los resultados deben seguir el procedimiento dispuesto por el artículo 4.5 y siguientes del Acuerdo 2137 del 29 de octub re de 2021, que debían presentar en el SIMO. La respuesta a las reclam aciones fue publicado el 18 de abril de 2023, y el resultado de VRM fue no adm itido y por incum plimiento del requisito del título de pregrado en las carreras señaladas para la OPEC según el Acuerdo de convocatoria.3
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El 18 de abril de 2023, dio respuesta de fondo a la reclam ación que presentó por la plataform a SIMO en la que se reiteró la exclusión del concurso, por no allegar la certificación del título de pregrado legible de la fecha de expedición que le permitiera continu ar en el concurso.
Solicitó declarar im procedente la acción y que las actuaciones que adelantó fueron ajustadas a derecho.
3.2. Universidad Libre
Señaló que una vez verificados los requisitos mínim os se haría por m edio de
Solicitó declarar im procedente la acción y que las actuaciones que adelantó fueron ajustadas a derecho.
3.2. Universidad Libre
Señaló que una vez verificados los requisitos mínim os se haría por m edio de la plataform a SIMO y solo se tendrían en cuenta los documentos debidam ente allegados y cargados al sistem a hasta la fecha que dispuso la CNSC para el cierre de las etapas de inscripción.
Al revisar el caso puntual del accionante, indicó que presentó reclam ación y dio respuesta el 18 e abril de 2023, y m encionó que con relación al título de pregrado que allegó el actor carece de legibilidad y no es válido para el cum plim iento del requisito mínim o de educación al no ser posible determinar la fecha de obtención del mism o, entonces no cum ple con los requisitos exigidos en el proceso de selección.
Que el actor no dem ostró que las entidades encargadas del concurso vulneraron las etapas procesales ni derechos fundamentales, por lo qu e solicitó declarar improcedente la acción.
4. Fallo de primera instancia
El Juzgado 1º Adm inistrativo de Bogotá negó las pretensiones de la acción de tutela. Luego de m encionar las reglas fijadas en la convocatoria de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá a la que se presentó el actor, requería la presentación del diploma de pregrado.
Dijo que las accionadas mencionaron que al revisar el caso puntual de Andrés Fernando Loaiza Ballesteros encontraron que para el cargo al que se
requería la presentación del diploma de pregrado.
Dijo que las accionadas mencionaron que al revisar el caso puntual de Andrés Fernando Loaiza Ballesteros encontraron que para el cargo al que se postuló no acreditó lo requerido, pese a que subió el docum ento no se encontraba apto para superar la etapa de revisión en tanto no era legible.
Que el accionante cargó el di ploma de grado de licenciado en Física otorgado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas del cual no posible4
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determinar la fecha en que se expidió y por ello le asiste razón a las demandadas, razón por la que no vulneraron ningún derecho fundamental.
5. Impugnación
El accionante indicó que cargó los docum entos requeridos para la convocatoria del proceso de selección No. 2150 a 2237 de 2021 y 2316, 2406 de 2022, directivos docentes y docentes, población m ayoritaria, zona rural y no rural de la Secretaria de Educación distrital.
Los documentos cargados en SIMO fueron actualizados e n el 2022, antes del vencimiento de los términos y al m om ento de subir los docum entos a la plataforma hay una variación en la resolución o se distorsionan y por
Los documentos cargados en SIMO fueron actualizados e n el 2022, antes del vencimiento de los términos y al m om ento de subir los docum entos a la plataforma hay una variación en la resolución o se distorsionan y por ello la fecha de grado quedó ilegible en el sistem a, lo cual obedece a un problem a tecnológico que no puede resolver como usuario de la plataform a SIMO.
Que el docum ento que se cargó a SIMO era para m ejorar la visualización de la fecha de grado de documento que ya había subido en los términos establecidos y como apoyo adicional adjuntó el acta de grado.
La Universidad libre no realizó ninguna acción para validar la inform ación con el fin de constatar la autenticidad del mism o, en todo caso la reclam ación y actualización de datos se efectuó en la fecha establecida y adjuntó copia del diploma y el acta de grado de licenciado en Física.
La fecha de grado fue en el 2013, es decir, mucho antes del cierre de inscripciones al concurso.
Solicitó revocar la decisión de prim era instancia en el sentido que los docum entos para la convocatoria fueron presentados de m anera oportuna y que no se revi saron en detalle por la CNSC y la Universidad Libre y se dé plena validez a su diplom a de grado otorgado por la Universidad Francisco José de Caldas como licenciado en Física y se le permita continuar en el concurso de docentes.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción
Francisco José de Caldas como licenciado en Física y se le permita continuar en el concurso de docentes.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción
Según las norm as que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), la solicitud de am paro se ejerce para reclam ar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos5
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constitucionales fundamentales, cuando se vean am enazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece:
ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tute la procede contra toda acción u om isión de las autoridades, que hayan violado, viole o ame nace violar cualquie ra de los de rechos de que trata el artículo 2 de esta le y. Tam bién, procede contra acciones u omisiones de
violado, viole o ame nace violar cualquie ra de los de rechos de que trata el artículo 2 de esta le y. Tam bién, procede contra acciones u omisiones de particulares, de conform idad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procede ncia de la tute la en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
En este caso la ac ción de tutela es procedente, en razón a que los se eta alegando la vulneración de unos actos de trámite en el proceso de selección y que no son susceptibles de medio de control.
Carácter subsidiario de la acción de tutela
El legislador consagró la acción de tutela com o un m ecanism o subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al am paro constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, quien pretenda el am paro de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de am paro habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba p ara solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perj uicio irremediable.
Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas6
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por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas
derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fun damental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.
(…) Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional.
También, la Corte Constitucional 1 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:
- La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irrem ediable. Se
- La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irrem ediable. Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos funda m entales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el am paro constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundam entales, mientras que el juez natural resuelve el caso.
Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo2.
- La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que tam bién procede la acción constitucional cuando el m ecanism o ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y
1 Ibídem 2 Sentencia T-225 de 19987
Expediente: 110013334001202300026600
Demandante: Andrés Fernando Loaiza Ballesteros
1 Ibídem 2 Sentencia T-225 de 19987
Expediente: 110013334001202300026600
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plena de los derechos fundamentales, caso en el cual em erge como mecanismo definitivo de protección. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las m edidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados.
En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar m ínimos elem entos de juicio que le permitan al juez constitucional com probar la existencia de este elemento.
Perjuicio irremediable
Acerca de la existencia del perjuicio irremediable, se trae a colación lo establecido por la Corte Constitucional 3:
“(…) La jurisprudencia constitucional ha desarrollado los criterios que sirven para determinar la existencia del perjuicio irremediable, y al respecto ha
establecido por la Corte Constitucional 3:
“(…) La jurisprudencia constitucional ha desarrollado los criterios que sirven para determinar la existencia del perjuicio irremediable, y al respecto ha considerado que es necesario tener en cuenta, la inminencia que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales:
“(i) por ser inminente, es decir, que se trate d e una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” (…)”
No obstante lo anterior, se ha reconocido que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la m edida en que no son exigencias que puedan se r verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan.
2. Problema jurídico
La Sala deberá determinar si:
son exigencias que puedan se r verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan.
2. Problema jurídico
La Sala deberá determinar si:
3 Ver sentencias T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-544 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.8
Expediente: 110013334001202300026600
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¿El derecho fundamental al debido proceso, igualdad, buena fe, confianza legítima fue vulnerado por las demandadas al no haber validado la información contenida en el diploma de pregrado expedido por la Universidad Francisco José de Caldas, que fue entregado por el accionante en los términos previsto por la – Convocatoria Proceso de selección No. 2150 a 2237 de 2021; 2316, 2406 de 2022 directivos docentes, población mayoritaria, zona rural y no rural?
Tesis de la Sala
Encuentra la Sala que la presente acción de tutela es procedente y se debe revocar la decisión de primera instancia, en razón a que vulneró el derecho fundamental al debido proceso y buena fe por las d em andadas al no haber confirm ado la fecha del diplom a de grado con la reclam ación que presentó el actor, pues los documentos los presentó en los plazo previsto por la
fundamental al debido proceso y buena fe por las d em andadas al no haber confirm ado la fecha del diplom a de grado con la reclam ación que presentó el actor, pues los documentos los presentó en los plazo previsto por la convocatorio y solo obedeció a una falla de visualización del sistem a, que es una carga que no se puede imponer al aspirante.
3. El debido proceso
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, dispone que el debido proceso debe a plicarse a toda clase de actuaciones judiciales y adm inistrativas, que adelanten la entidades privadas o públicas, y que incidan en las garantías que reclam an los particulares. En consecuencia, este derecho tiene sus reglas atendiendo los actores que interve nga ya sea las instituciones estatales como las sociedades o em presas privadas.
Al respecto la Corte Constitucional 4 ha precisado que:
Entre las garantías que integran el derecho al debido proceso adm inistrativo, esta Corporación ha identificado las siguie ntes: “los de rechos a (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conform idad con la le y; (iii) que la a ctuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se pe rm ita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culm inación; (v) que la actuación se ade lante por autoridad com pete nte y con el ple no respeto de las formas propias previstas e n e l ordenam iento
culm inación; (v) que la actuación se ade lante por autoridad com pete nte y con el ple no respeto de las formas propias previstas e n e l ordenam iento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inoce ncia; (vii) el e jercicio de l derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controve rtir pruebas; y (ix) a im pugnar las decisiones y a prom over la nulidad de aque llas obte nidas con violación del debido proceso.
4. Buena fe
En C225 de 2017, la Corte Constitucional dijo: “El artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas, aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden. Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de
4 T 398 de 20219
Expediente: 110013334001202300026600
Demandante: Andrés Fernando Loaiza Ballesteros Demandado: CNSC – Universidad Libre Sentencia de segunda instanc ia
aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares ante las autoridades públicas, por lo
Sentencia de segunda instanc ia
aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares ante las autoridades públicas, por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares. Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos. Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella.”
La Corte Constitucional en la sentencia C -131 de 2004, agregó que la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, así lo indicó quien agrego:
(…)
En tal sentido, el me ncionado principio es entendido, e n términos am plios, com o una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual debe n some terse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial de l sistema jurídico; de igual mane ra, cada una de las normas que com ponen el
actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial de l sistema jurídico; de igual mane ra, cada una de las normas que com ponen el ordenam iento jurídico de be ser interpre tada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen e l e jercicio de derechos y e l cum plimie nto de de beres legales, siem pre debe n ser entendidas en el sentido más congruente con el com portam iento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos inte rvinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora e l valor ético de la confianza y significa que e l hom bre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los m ism os que ordinaria y normalmente ha producido e n casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la adm inistración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.
(…)
5. Caso concreto.
De conformidad a las pruebas aportadas al proceso se tiene el actor se presentó a la convocatoria Proceso de selección No. 2150 a 2237 de 2021; 2316, 2406 de 2022 directivos docentes, población m ayoritaria, zona rural y no rural, y que en los plazo previsto por el concurso el actor subió a la plataform a SIMO el acta de pregrado de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas así:10
y no rural, y que en los plazo previsto por el concurso el actor subió a la plataform a SIMO el acta de pregrado de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas así:10
Expediente: 110013334001202300026600
Demandante: Andrés Fernando Loaiza Ballesteros Demandado: CNSC – Universidad Libre Sentencia de segunda instanc ia
Que como lo afirmó la Universidad Libre en su contestación se aportó el título de licenciado en Física y el mism o carecía de legibilidad, razón por la que el aspirante presentó la reclam ación relacionada con la verificación de los requisitos m ínimos y con la reclam ación adjuntó el mismo diplom a y que consideró que era extemporáneo.
Para la Sala los argumentos de las dem andadas para inadmitir al actor con el trámite del proceso por la ilegibilidad del diploma de pregrado que se cargó en la plataform a de SIMO y que luego no fue valorado con la reclam ación, vulneró los derechos fundamentales del actor.
En este sentido se aclara que no se puede indicar que el docum ento fue presentado con la reclam ación de form a extem poráneo, cuando lo que ocurrió, tal y como lo afirm aron las dem andadas, se trató fue de un tem a de visualización o de nitidez del docum ento que cargó el actor en la plataform a SIMO.
Significa ento nces que la ilegibilidad de la fecha del pregrado obedece a una falla del sistem a al m om ento de cargar el sistem a, razón por la que atendiendo el derecho al debido proceso y el princi pio de buena fe en las
Significa ento nces que la ilegibilidad de la fecha del pregrado obedece a una falla del sistem a al m om ento de cargar el sistem a, razón por la que atendiendo el derecho al debido proceso y el princi pio de buena fe en las actuaciones, se debió valorar nuevamente el docum ento que se allegó con la reclamación solo con el fin de constatar la fecha del grado de pregrado, lo11
Expediente: 110013334001202300026600
Demandante: Andrés Fernando Loaiza Ballesteros Demandado: CNSC – Universidad Libre Sentencia de segunda instanc ia
cual no vulner ó el derecho a la igualdad de los otros participantes, toda vez que lo que se trataba era de corroborar una inform ación que no se pudo visualizar en la plataform a SIMO, y era solo cuestión de constatar con el físico la información, en virtud a que el mism o si se presentó en los plazos previstos por la convocatoria.
En conclusión, la ilegibilidad del diplom a de pregrado de licenciado en física de la Universidad Francisco José de Caldas al momento en que ingresó en la plataform a SIMO, no es una causal de inadmisión y no continuar con el proceso de la convocatoria a la que se presentó, toda vez que ello obedece a una falla del sistem a que no permite la visualización, y que la ilegibilidad no es una carga que se im ponga al aspirante, pues se constató al m om ento en que presentó la reclam ación No. 641150568, que no m odificó, com plementó, reem plazo o actualizó la información, en los plazos previstos de la
que presentó la reclam ación No. 641150568, que no m odificó, com plementó, reem plazo o actualizó la información, en los plazos previstos de la inscripción, por lo que el actor debe continuar en el proceso.
Queda resuelto el problem a jurídico.
En m érito de lo ex puesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección -B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO. Revocar la sentencia proferida el 16 de m ayo de 2023, proferido por el Juzgado 1º Administrativo de Bogotá.
SEGUNDO. Se ORDENA a las dem andadas tener com o válido el diplom a de grado de pregrado de licenciado en física de la Universidad Francisco José de Caldas que presentó ANDRÉS FERNANDO LOAIZA BALLESTEROS en el proceso de selección No. 2150 a 2237 de 2021 y 2316, 2406 de 2022 Directivos Docentes y Docentes, Población Mayoritaria, Zonas Rural y no rural y en consecuencia, proceda con la admisión en el proceso.
TERCERO: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. A los siguientes canales digitales: demandante,
masterandrewss@hotm ail.com ; demandadas, notificacionesjudiciales @cnsc.gov.co , notificacionesjudiciales@unilibre.edu.co .12
2591 de 1991. A los siguientes canales digitales: demandante, masterandrewss@hotm ail.com ; demandadas,
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