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TA CUN - 110013333501720180001601-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013333501720180001601-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Expediente: 110013333501720180001601

Demandante: Germán Alonso Rojas Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Controversia: Reajuste salarial y de asignación de retiro de conformidad con el IPC para los miembr os de la fuerza pública 1997 a 2004.

Agotado el trámite procesal correspondiente en la segunda instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020), que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES El señor Germán Alonso Rojas Ávila, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía NacionalCaja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pretendiendo sea declarada la nulidad de l acto administrativo contenido en los oficios No. S-2017019721/ANOPA-GRULI-1.10 de 6 de junio de 2017 y E -01524-201712638nulidad de l acto administrativo contenido en los oficios No. S-2017019721/ANOPA-GRULI-1.10 de 6 de junio de 2017 y E -01524-201712638CASURde 15 de junio de 2017, que negaron la solicitud de reajuste de salarios y el reajuste de la asignación de retiro del demandante.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita i) se declare la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad de los Decretos: 122 de 1997, 62 de 1997, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por los cuales se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional . ii) Se condene a la entidad demandada a reconocer y reajustar la base de liquidación salarial o sueldo básico de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, y todas las primas y prestaciones sujetas, de acuerdo con el índice de precios del consumidor (I.P.C.) certificado por el DANE. iii) se reconozca y reajuste la asignación de retiro debidamente ajustada hasta la fecha en que se liquide y pague la obligación total final. iv) Se cancelen y paguen el último cuatrienio deRadicado: 2018-00016-01

Demandante: Germán Alonso Rojas Ávila Demandada: Ministerio de Defensa Policía Nacional - Caja de retiro de las Fuerzas Militares

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todos los valores adeudados, por salarios o mesadas pensionales o de asignación

Demandante: Germán Alonso Rojas Ávila Demandada: Ministerio de Defensa Policía Nacional - Caja de retiro de las Fuerzas Militares

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todos los valores adeudados, por salarios o mesadas pensionales o de asignación de retiro dejadas de pagar, en forma indexada, dando aplicación a lo normado en el artículo 157 del CPACA, hasta la fecha efectiva del pago total de la obligación. Fundamentos fácticos “1. Que el señor Mayor® GERMAN ALONSO ROJAS AVILA quien hace parte de esta población afectada, laboró en la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, por más de 17 años; ingresó en 1999 y se retiró del servicio activo en el año 2016; y a partir de esa fecha viene devengando asignación de retiro, que fue reconocida y es pagada por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO ; ambas entidades pertenecen al sector defensa, bajo la dirección del Ministerio de Defensa Nacional.

4. Que, a mi poderdante, de acuerdo con CONSTANCIA del 06 -06-2017, emanado del área de Nómina de Personal Activo de la Policía Nacional de Colombiana, el valor de los salarios básicos y los incrementos que le fueron reconocidos en los años 1997 al 2015 fueron los siguientes de acuerdo con los

Decretos expedidos por el Gobierno Nacional: (…)

5. Que de acuerdo con el pronunciamiento oficial del Departamento Administrativo de Estadísticas (DANE); el resultado del costo de vida reflejado en el índice de Precios del Consumidor, para Colombia en el lapso comprendido entre 1997 y 2004, comenzando por el IPC final del año 1997 que aplica para el año siguiente, es decir el IPC de 1997 aplica para el año 1998 y así consecutivamente

el índice de Precios del Consumidor, para Colombia en el lapso comprendido entre 1997 y 2004, comenzando por el IPC final del año 1997 que aplica para el año siguiente, es decir el IPC de 1997 aplica para el año 1998 y así consecutivamente fue de la siguiente manera. (…)

6. Que la base de liquidación SALARIAL, para el grado que ostentaba en ese momento se ha visto también afectada para el año 1998 porque, aunque el incremento salarial anual decretado para la Fuerza Pública por el Gobierno Nacional para 1998 ha sido superior al ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR

(I.P.C.), esta base venia disminuida desde el año anterior en un 4.18%.

7. Que la base de la liquidación SALARIAL para el grado que ostentaba en ese momento (en ese periodo se encontraba en servicio activo) se ha visto afectada en el año 1997 porque el incremento salarial legal anual decretado para la Fuerza Pública por el Gobierno Nacional mediante Decreto 62 de 1997, ha sido inferior al INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (I.P.C.) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para este año 1997.

8. Que la base de liquidación SALARIAL, para el grado que ostentaba en ese momento se ha visto también afectada para el año 2000 porque, aunque el incremento salarial anual decretado para la Fuerza Pública por el Gobierno Nacional para 2000 ha sido igual al ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR

(I.P.C.), esta base venia disminuida desde el año 1997.

9. Que la base de la liquidación SALARIAL para el grado que ostentaba en ese momento (en ese periodo se encontraba en servicio activo) se ha visto

(I.P.C.), esta base venia disminuida desde el año 1997.

9. Que la base de la liquidación SALARIAL para el grado que ostentaba en ese momento (en ese periodo se encontraba en servicio activo) se ha visto afectada en el año 2001 porque el incremento salarial legal anual decretado para la Fuerza Pública por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2737 de 2001, ha sido inferior al INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (I.P.C.) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para este año 2001.

10. Que la base de la liquidación SALARIAL para el grado que ostentaba en ese momento (en ese periodo se encontraba en servicio activo) se ha vistoRadicado: 2018-00016-01

Demandante: Germán Alonso Rojas Ávila Demandada: Ministerio de Defensa Policía Nacional - Caja de retiro de las Fuerzas Militares

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afectada en el año 2002 porque el incremento salarial legal anual decretado para la Fuerza Pública por el Gobierno Nacional mediante Decreto 745 de 2002, ha sido inferior al INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (I.P.C.) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para este año 2002.

11. Que la base d e la liquidación SALARIAL para el grado que ostentaba en ese momento (en ese periodo se encontraba en servicio activo) se ha visto afectada en el año 2003 porque el incremento salarial legal anual decretado para la Fuerza Pública por el Gobierno Nacional m ediante Decreto 3552 de 2003, ha sido inferior al INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (I.P.C.) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para este año 2003.

sido inferior al INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (I.P.C.) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para este año 2003.

12. Que la base de la liquidación SALARIAL para el grado que oste ntaba en ese momento (en ese periodo se encontraba en servicio activo) se ha visto afectada en el año 2004 porque el incremento salarial legal anual decretado para la Fuerza Pública por el Gobierno Nacional mediante Decreto 4158 de 2004, ha sido inferior al INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (I.P.C.) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para este año 2004.

13. Que a partir del año 2005, el Ministerio de Defensa Nacional – POLICIA NACIONAL, ha venido efectuando el reaj uste anualmente de los salarios correspondientes de acuerdo con los decretos emanados del Gobierno Nacional obedeciendo el mandato Constitucional de corresponder igual o superior al Índice de Precios del Consumidor (IPC), del año inmediatamente anterior; p ero como vienen aplicándose sobre una base de liquidación salarial o de asignación de retiro equivocada, el perjuicio y el daño causado se mantienen en el tiempo.

14. Mi poderdante se retira del servicio activo por la modalidad de llamamiento a calificar servicios el día 12 de abril de 2016 según decreto 02805 en el grado de Mayor.

15. Que, de acuerdo con el anterior acto administrativo, mi poderdante laboró al servicio de LA PATRIA DIECISIETE AÑOS NUEVE MESES CUATRO DÍAS.

16. Que la base de liquidación salarial se ha visto afectada desde el año 1997 hasta el año 2004, no solamente por las diferencias de reajuste de cada

16. Que la base de liquidación salarial se ha visto afectada desde el año 1997 hasta el año 2004, no solamente por las diferencias de reajuste de cada

año que se muestran en el cuadro correspondi ente al punto No. 5, si no, que como este es un ejercicio consecuencial viene de atrás desde el año 1997 un déficit primero en los reajustes anuales salariales y por cambio de grado; y posterior consecuencialmente un déficit en los reajustes anuales de la asignación de retiro, los primeros a cargo del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y los segundos a cargo del Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policia .

17. Que, a mi poderdante, actualmente se le efectúa el r econocimiento y pago de la Asignación de Retiro, por parte de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA, desde la fecha de retiro de servicio activo, de acuerdo con la liquidación que remitió la POLICIA NACIONAL con el expediente prestacional.

18. Que a partir del año 2005, el Ministerio de Defensa Nacional -CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, ha venido efectuando el reajuste anualmente de las mesadas correspondientes a la asignación de retiro de acuerdo con los decretos emanados del gobierno naciona l obedeciendo el mandato jurisprudencial constitucional (IPC), del año inmediatamente anterior; pero como vienen aplicándose sobre una base de liquidación salarial anterior equivocada, el prejuicio y el daño causado se mantienen en el tiempo.

19. Actualme nte el señor Mayor® GERMAN ALONSO ROJAS AVILA se encuentra perjudicado en razón a que la asignación de retiro que actualmente

prejuicio y el daño causado se mantienen en el tiempo.

19. Actualme nte el señor Mayor® GERMAN ALONSO ROJAS AVILA se encuentra perjudicado en razón a que la asignación de retiro que actualmente recibe no es la justa y a la que constitucionalmente tiene derecho y acorde con la de un colombiano que le sirvió al país en las d ifíciles condiciones del conflicto interno de público conocimiento; adicionalmente es de resaltar que miRadicado: 2018-00016-01

Demandante: Germán Alonso Rojas Ávila Demandada: Ministerio de Defensa Policía Nacional - Caja de retiro de las Fuerzas Militares

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poderdante es una persona mayor que inicia una etapa compleja de nuestras vidas que conlleva múltiples inconvenientes por nuestra naturaleza.

20. Que mi poderdante, por intermedio de su apoderada, elevo derecho de petición, solicitando reconocimiento y reajuste, de la base asignación de retiro, ante La Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional Con el radicado No. 052605 de fecha 24 de ma yo de 2017 el cual fue respondido en forma negativa con oficio No. S -2017-019721/ANOPA-GRULI1.10 de fecha 6 de junio de 2017 que niega la solicitud de reconocimiento y reajuste salarial y consecuentemente en la asignación de retiro.” Sentencia objeto de apelación El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete (17)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., autoridad judicial que emitió sentencia negatoria de las pretensiones el Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). La tesis del despacho de primera instancia básicamente consiste que, los

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., autoridad judicial que emitió sentencia negatoria de las pretensiones el Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). La tesis del despacho de primera instancia básicamente consiste que, los decretos de incremento a la asignación básica que fueron expedidos por el Gobierno Nacional, no pueden ser modificados a través de una decisión judicial por ser una escala gradual po r ordenada por la Constitución Política, diferente acontece con los incrementos efectuados a las asignaciones de retiro basadas en el principio de oscilación, que al ser leyes pueden ser reajustadas para ser reconocidas las asignación de retiro con el índice de precios al consumidor, IPC, en tanto resultaba más favor able que el establecido por el Gobierno N acional, en aplicación del principio de oscilación, incidiendo dicho incremento positivamente en la base de la asignación por retiro. Conforme con el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares se efectúa conforme al principio de oscilación, esto es, con base en el incremento de los sueldos del personal en actividad cuyo aumento porcentual a su vez depende del 100% de lo que devenga un coronel en servicio activo y no con base en la prestación reconocida a un Coronel en situación de retiro, por lo que, denegó la reliquidación solicitada. Recurso de Apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia denegatoria de las pretensiones, sostiene que se probó que los salarios percibidos por el demandante durante los años 1997 a 2004, fueron inferiores

Recurso de Apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia denegatoria de las pretensiones, sostiene que se probó que los salarios percibidos por el demandante durante los años 1997 a 2004, fueron inferiores al IPC certificado por el DANE, acumulando una diferencia con el IPC de 17,08%.Radicado: 2018-00016-01

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Sostiene que no es justo que al demandante no le hayan ajustado su salario conforme el IPC certificado por el DANE, lo que vulnera su derecho a la igualdad frente a los demás empleados del país Señala que la actualización de salarios o incremento anual salarial se realiza con el fin de que sobre el mismo no ocurra el fenómeno de pérdida del valor adquisición del dinero por el transcurso del tiempo. Que los criterios judiciales que sustentan el recurso son que e l principio recogido con el inciso 1° del artículo 53 de la Constitución relativo al derecho del trabajador a recibir una "remuneración mínima vital y móvil” debe ser interpretado como un derecho constitucional de los trabajadores a tener el poder adquisitivo real del salario. Que el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto como no lo es ninguno en el Estado de Derecho por lo cual puede ser limitado mas no desmejorado, desconocido o vulnerado. Que no resultan igualmente afectados por el fenómeno inflacionario todos los servidores públicos, por lo cual , los límites impuestos al derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario pueden ser diferentes,

desconocido o vulnerado. Que no resultan igualmente afectados por el fenómeno inflacionario todos los servidores públicos, por lo cual , los límites impuestos al derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario pueden ser diferentes, según se trate de servidores quo devengan salarios bajos, medios, o altos. Que los reajustes deben ser anuales, cobijar a todos los servidores y acatar los criterios de equidad progresividad y proporcionalidad. Que a pesar de que el derecho a mantener el poder adquisitivo real del diner o no es un derecho absoluto, las limitaciones qu e se introducen d eben observar parámetros de razonabilidad. Que a los servidores públicos a quienes se les limite el derecho, el Estado les debe garantizar qué dentro, de la vigencia del plan de desarrollo de cada cuatrienio progresivamente se avance en los incrementos salariales que les corresponden en forma tal que se les permita a estos servidores alcanzar la actualización plena de su salario de conformidad con las variaciones en el IPC. Por los anteriores argumentos, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora allegó los alegatos de conclusión. Reitera la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en el que se resalta que el salario debe mantener su valor intrínseco, es decir, su poder adquisitivo.

Que de acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el porcentaje que se incrementó al salario del demandante para los años 1997 al 2004, fueRadicado: 2018-00016-01

Demandante: Germán Alonso Rojas Ávila Demandada: Ministerio de Defensa Policía Nacional - Caja de retiro de las Fuerzas Militares

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inferior en comparación con el porcentaje incrementado a los salarios de los empleados públicos de la administración central del país, debe revocarse la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda La entidad demandada allego escrito con los alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la contestación de la demanda. Problema Jurídico

Le Corresponde a la Sala determinar si la parte demandante tiene o no derecho al reajuste de sus salarios durante el tiempo comprendido entre los años 1997 al 2001, de conformidad con el incremento del Índice de Precios al Consumidor certificado por le DANE y, en consecuencia, reliquidar su asignación de retiro.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Marco Normativo En virtud del artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, los empleos públicos en Colombia son absolutamente reglados en lo que refiere a las funciones que desempeñan, la creación del cargo de manera legal o reglamentaria y la disposición de un presupuesto. Al revisar la normatividad se encuentra que: el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, impone al Gobierno Nacional el deber jurídico de incrementar anualmente el salario de los miembros del congreso y

disposición de un presupuesto. Al revisar la normatividad se encuentra que: el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, impone al Gobierno Nacional el deber jurídico de incrementar anualmente el salario de los miembros del congreso y de la fuerza pública, mandato que es desarrollado a través de la Ley 4ª de 1992 y los decretos anuales que se expidan en aplicación de esta.

Es así como la Ley 4ª de 1992, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en el títuloRadicado: 2018-00016-01

Demandante: Germán Alonso Rojas Ávila Demandada: Ministerio de Defensa Policía Nacional - Caja de retiro de las Fuerzas Militares

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I respecto del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, dispone que:

“ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública.

ARTÍCULO 3o. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.

ARTÍCULO 4o. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.

ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”

La disposición transcrita estableció claramente que la responsabilidad de aumentar año por año los salarios de los servidores públicos estaría en cabeza del Gobierno Nacional, sin indicar que el mecanismo para determinar el porcentaje de aumento fuese el IPC.

Asunto diferente ocurre con el aumento anual de las pensiones, para lo cual

aumentar año por año los salarios de los servidores públicos estaría en cabeza del Gobierno Nacional, sin indicar que el mecanismo para determinar el porcentaje de aumento fuese el IPC.

Asunto diferente ocurre con el aumento anual de las pensiones, para lo cual el mismo Congreso de la República en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, - declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C387 de 1994, establece lo siguiente:

“REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno (…)”Radicado: 2018-00016-01

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De acuerdo a lo anterior es claro para esta Sala que, el Congreso de la República determinó en la Ley 4ª de 1992, el mecanismo de reajuste salarial de los miembros de la fuerza pública, diferenciándolo del reajuste pensional consagrado en la Ley 100 de 1993; por lo cual, en principio, no puede aplicarse

República determinó en la Ley 4ª de 1992, el mecanismo de reajuste salarial de los miembros de la fuerza pública, diferenciándolo del reajuste pensional consagrado en la Ley 100 de 1993; por lo cual, en principio, no puede aplicarse el reajuste por IPC a los salarios del actor desde 1997 al 2004.

Se reitera que en virtud de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República tiene la facultad de fijar el régimen salarial de la fuerza pública y en ejercicio de esas facultades expidió los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005 y 407 de 2006, por medio de los cuales se realizó el incremento de la asignación básica en actividad de los miembros de la fuerza pública.

Los decretos ya enunciados fueron proferidos por el Gobierno Nacional de conformidad con el literal e) del artículo 150 de la Constitución Política y no existe norma legal ni reglamentaria que obligue a aumentar los salarios a los empleados públicos en especial a los miembros de la fuerza pública conforme al IPC; situación que si ocurre con el régimen pensional que se hace de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por remisión que hace la Ley 923 de 2005; por lo que, el argumento del actor de que se vulneran sus derechos laborales no tiene vocación de prosperidad.

Argumenta el actor que dichos decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno Nacional generaron un aumento formal pero no real de su salario para

derechos laborales no tiene vocación de prosperidad.

Argumenta el actor que dichos decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno Nacional generaron un aumento formal pero no real de su salario para el periodo reclamado, pues dicho aumento fue inferior a la inflación causada o IPC. Respecto del aumento real del salario o movilidad del mismo, se ha expresado en diversas oportunidades entre otras la Corte Constitucional en sentencia C-1064 de 10 de octubre de 2001, con ponencia de los Magistrados Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO, en la siguiente línea:

“…4.2.2.1. La movilidad del salario no es formal sino real; la importancia del mínimo vital y el carácter anual de la movilidad. La Corte estima que el postulado de la “remuneración mínima vital y móvil” no conduce a un concepto formal de la movilidad del salario, precisamente por el hecho de que el aumento del salario depende de factores variables y múltiples que hablan en contra de un criterio tan sólo nominal para su determinación. Por el contrario, la movilidad del salario no puede ser entendida, para que sea efectiva (art. 2 CP), sino en un sentido real para responder a las variaciones de los factores de los cuales depende su capacidad adquisitiva.

Por eso, el legislador adoptó en la Ley 4 de 1992 – ley marco sobre salarios del sector público – el criterio de movilidad anual del salario, de manera que el ingreso efectivo del cual dependen los trabajadores, en particular los de menores recursos, es decir, el mínimo vital cotidiano de la persona, se ajuste con la misma periodicidad del presupuesto.Radicado: 2018-00016-01

efectivo del cual dependen los trabajadores, en particular los de menores recursos, es decir, el mínimo vital cotidiano de la persona, se ajuste con la misma periodicidad del presupuesto.Radicado: 2018-00016-01

Demandante: Germán Alonso Rojas Ávila Demandada: Ministerio de Defensa Policía Nacional - Caja de retiro de las Fuerzas Militares

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4.2.2.2. El derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático. La conceptualización del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo. Así lo ha reiterado esta Corporación cuando ha interpretado derechos de diversa naturaleza y contenido.

Sin embargo, los derechos no pueden ser desconocidos mediante la simple invocación del principio de interés general. En este orden de ideas es importante recordar la doctrina de la Corte en el sentido de que los “derechos constitucionales no pueden entonces ser disueltos en un cálculo utilitario sobre el bienestar colectivo, ni pueden estar sometidos al criterio de las mayorías, ya que esos derechos son precisamente limitaciones al principio de mayoría y a las políticas destinadas a satisfacer el bienestar colectivo.

4.2.2.3. Una distinción necesaria: el caso de las pensiones. De la posibilidad de limitar con fundamento en razones constitucionales suficientes el derecho

destinadas a satisfacer el bienestar colectivo.

4.2.2.3. Una distinción necesaria: el caso de las pensiones. De la posibilidad de limitar con fundamento en razones constitucionales suficientes el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no se deduce, mutatis mutandis, la posibilidad de limitar el derecho constitucional al reajuste de las pensiones legales. La garantía constitucional del artículo 53 inc. 3 C.P. protege a personas que por su condición de jubilados gozan de una pensión – por lo general inferior al salario último devengado – luego de haber terminado su vida laboral, por lo que el Constituyente ha querido proteger especialmente a este grupo de personas. Dado que la situación y los destinatarios del derecho constitucional en uno y otro caso son diferentes, las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho a una pensión que debe ser periódicamente reajustada, ya que sobre el particular hay un mandato constitucional específico: “la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” (artículo 48, inciso último, C.P.).…”

Acorde con lo anterior, el Consejo de Estado en varios pronunciamientos entre ellos, en sentencia del 10 de mayo de 2018, magist

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