TA CUN - 1100133336033201500884 01-(30-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133336033201500884 01-(30-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un soldado conscripto al manipular una guadaña en desarrollo de actividades de mantenimiento / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Clases / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIALConstituye un elemento de la pretensión y no un presupuesto de la acción / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Noción / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Prueba del parentesco / OPORTUNIDADES
PROBATORIAS
(…) 28. Para el caso concreto, la sala considera que la legitimación en la causa de hecho de los demandantes se configuró con la afirmación de la demanda sobre la aludida afectación que ellos sufrieron por las lesiones que el señor Castillo Medina sufrió, condición que se refiere a la prueba del daño, pero no de su calidad de damnificado. (…) al demandante le correspondía aportar con la demanda las pruebas de los hechos que pretendía hacer valer durante el proce so, entre los que se encuentran los documentos idóneos para acreditar el parentesco de los demandantes. (…) tampoco es posible valorar en esta instancia el registro civil de nacimiento del señor Edwin Erney Castillo Medina, aportado con la apelación, pues se insiste en que la oportunidad pertinente, con que cuenta la parte demandante para el efecto, no es otra que con la presentación de la demanda. (…) 38. Así las cosas, debido a que no se aportó el registro civil de nacimiento del señor Edwin Erney Castillo Medina, no se encuentra acreditada la legitimación en la causa de Gladys Medina Yunda, Israel Castillo Jacobo, Oscar Castillo Jacobo, Luis Fernando
cosas, debido a que no se aportó el registro civil de nacimiento del señor Edwin Erney Castillo Medina, no se encuentra acreditada la legitimación en la causa de Gladys Medina Yunda, Israel Castillo Jacobo, Oscar Castillo Jacobo, Luis Fernando Castillo Medina, Gladys Castillo Medina, Graciela Yunda y Lucio medina, quien alegaron ser familiares de la víctima directa, tal y como se determinó en la decisión apelada. (…)
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / DAÑO A LA SALUD – Noción / DAÑO A LA SALUD – Procedencia de su indemnización
(…) En las sentencias de unificación de la Sección T ercera del Consejo de Estado sobre el tema, se estableció que este perjuicio se presenta por la afectación o limitación de la integridad psicofísica de la persona, es decir en el ámbito físico, psicológico o sexual, siempre que el daño derive de una afect ación a la salud. (…) 45. En sentencia de unificación posterior, el Consejo de Estado consideró que el juez debe tener en cuenta las secuelas de las lesiones que alteren el comportamiento y desempeño de la persona en su entorno social y cultural, para aplicar así un factor de corrección hasta el monto máximo de 100 salarios mínimos legales, como regla general, y hasta 400 salarios como excepción. 46. Además, indicó que la evolución jurisprudencial del daño a la salud, se realizó con el fin de establecer que el criterio para la tasación de este perjuicio debe estar fundado en las consecuencias de la lesión y su gravedad en la alteración de las condiciones psicofísicas de la víctima, y que ni las Juntas Médicas Laborales, ni los demás
establecer que el criterio para la tasación de este perjuicio debe estar fundado en las consecuencias de la lesión y su gravedad en la alteración de las condiciones psicofísicas de la víctima, y que ni las Juntas Médicas Laborales, ni los demás dictámenes que determine n la disminución de la capacidad laboral de la víctima pueden considerarse tarifa legal para acreditar este perjuicio. (…) 48. En este caso, la única secuela del señor Castillo Medina consistió en “cicatriz en economía corporal con defecto estético leve sin limitación funcional”. 49. Dicha calificación, no es indicativa de alguna alteración, en el ámbito físico, psicológico o sexual que altere las relaciones sociales, culturales o personales del demandante, bien por la pérdida de alguna estructura, o de la función de algún órgano. 50. Tampoco hay prueba de alguna anomalía, defecto o pérdida que restrinjan, limiten o impidan su desempeño social o familiar al punto tal que se justifique reconocer una indemnización por daño a la salud. Máxime si se tiene en cuenta que no hubo limitación funcional. (…)2
Referencia: 1100133336033201500884 01
Demandantes: Edwin Erney Castillo Medina y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren conscriptos, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 08 de junio de 2017, Rad. 05001 -23-31-000-2006-0313901(48540), C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Respecto de la legitimación en la causa por activa en reparación directa, consultar:
01(48540), C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Respecto de la legitimación en la causa por activa en reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2016, Rad. 05001-21-33-1000-2002-04273-01 (40 080), C.P. Danilo Rojas Betancourth.
En cuanto al daño a la salud, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 2011, Exp.1994-00020-01, M.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Rad. 23001233100020010027801(28804), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
FUENTE FORMAL: Constitución Polítia (Art. 90)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336033201500884 01
Demandantes: Edwin Erney Castillo Medina y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad
La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad administrativa de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
1.) Síntesis del caso.
1. El señor Edwin Herney Castillo Medina afirmó que mientras prestaba el servicio militar como soldado regular del Ejército Nacional , el 24 de julio de 2015 , se le incrustó un alambre en su pie derecho mientras manipulaba una guadaña en función de actividades de mantenimiento.3
Referencia: 1100133336033201500884 01
Demandantes: Edwin Erney Castillo Medina y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
2. La lesión por ese hecho fue evaluada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Acta No. 83663 del 27 de noviembre de 2015, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 10% y una secuela consistente en “cicatriz en economía corporal con defecto estético leve sin limitación funcional”.
2.) Planteamiento de las partes
3. La parte demandante adujo que la lesión se produjo por causa y razón del servicio militar obligatorio, razón por la cual se debe declarar responsable a la entidad demandada (fls. 6 a 24 c.2).
4. El Ejército Nacional adujo que la conducta de la víctima fue la causa determinante para que se presentara el h echo, pues su propio descuido fue el que causó el
demandada (fls. 6 a 24 c.2).
4. El Ejército Nacional adujo que la conducta de la víctima fue la causa determinante para que se presentara el h echo, pues su propio descuido fue el que causó el accidente (fls. 52 a 60 c.2).
3.) Trámite
5. La demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2015 (fl. 27 c.2) y admitida por
el Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en auto del 17 de agosto de 2016 (fls. 35-36 c.2).
6. En la audiencia inicial del 17 de mayo de 2018 , el a quo profirió sentencia oral1
(fls. 65 a 77 c.2), que fue apelada por la parte demandante el 30 de mayo siguiente (fls. 79 a 84 c.2).
7. La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2018, la cual se declaró fallida, por lo que el a quo concedió la apelación (fl. 89 c.1).
8. El recurso fue repartido el 10 de octubre de 2018 al despacho instructor que en auto del 26 de octubre siguiente lo admitió (fl. 93 c.1) y el 2 de agosto de 2019 ordenó el traslado para alegar de conclusión (fl. 96 c.1).
4.) Relación de los medios de prueba
9. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales:
1 El a quo fijó el litigio así:
Consiste en establecer si debe declararse administrativamente responsable a la NACIÓN –
4.) Relación de los medios de prueba
9. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales:
1 El a quo fijó el litigio así:
Consiste en establecer si debe declararse administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios materiales, morales y daño a la salud que aduce la parte demandante le fueron causados, con ocasión de las lesiones sufridas por el joven EDWIN HERNEY CASTILLO MEDINA, mientras estaba prestando el servicio militar obligatorio, en condición de soldado regular.4
Referencia: 1100133336033201500884 01
Demandantes: Edwin Erney Castillo Medina y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Informe Administrativo por Lesiones No. 005 del 20 de julio de 2015 (fl. 7 c.3). Historia clínica (fls. 13 a 30 c.3). Acta No. 83663 del 27 de noviembre de 2015 de la Junta Médica Laboral de Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional (fls. 31 a 32 c.2).
5.) La sentencia de primera instancia
10. El a quo declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada a título de daño especial, al considerar que el señor Castillo Medina sufrió una lesión durante la prestación del servicio militar obligatorio, daño que no estaba en el deber de soportar.
11. Por otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Gladys Medina Yunda, Israel Castillo Jacobo, Oscar Castillo Jacobo, Luis Fernando Castillo
durante la prestación del servicio militar obligatorio, daño que no estaba en el deber de soportar.
11. Por otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Gladys Medina Yunda, Israel Castillo Jacobo, Oscar Castillo Jacobo, Luis Fernando Castillo Medina, Gladys Castillo Medina, Graciela Yunda y Lucio medina, quienes adujeron ser familiares de la víctima directa, dado que no se aportó el registro civil del señor
Edwin Erney Castillo Medina.
12. En consecuencia, ordenó al Ejército Nacional pagar la siguiente indemnización:
4.1. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor ED WIN HERNEY CASTILLO MEDINA, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fcha corresponden a la suma de QUINCE MILLONES
SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA
PESOS ($15.624.840,oo) M/CTE.
4.2. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor EDWIN HERNEY MEDINA CASTILLO, la suma
de VEINTITRÉS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS
CUATRO PESOS ($23.036.904) M/CTE.
6.) El recurso de apelación
13. La parte demandante adujo que la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa de los demandantes, vulneró la confianza legítima, dado que en el auto admisorio de la demanda el a quo advirtió sobre los registros civiles de nacimiento de otros demandantes, los cuales fueron aportados, pero no sobre la ausencia del registro civil de nacimiento de la víctima directa.
admisorio de la demanda el a quo advirtió sobre los registros civiles de nacimiento de otros demandantes, los cuales fueron aportados, pero no sobre la ausencia del registro civil de nacimiento de la víctima directa.
14. De igual manera, señaló que el a quo también contaba con la facultad oficiosa para decretar como prueba el registro civil de nacimiento del señor Castillo Medina.5
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15. Por otra parte, indicó que debe reconocerse una indemnización a favor de la víctima directa por concepto de daño a la salud, dado que la lesión le causó como secuela una cicatriz en su pie derecho.
16. Finalmente, manifestó su inconformidad con la decisión del a quo que negó las agencias en derecho.
7.) Actuación en segunda instancia
17. Al alegar de conclusión, la parte demandante ratificó lo expuesto en la apelación
(fls. 103 a 108 c.1). La entidad demandada no actuó en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
1.) La competencia
18. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
2.) Asunto a resolver
19. La sala debe establecer si se acreditó el parentesco entre los señores Gladys Medina Yunda, Israel Castillo Jacobo, Oscar Castillo Jacobo, Luis Fernando Castillo Medina, Gladys Castillo Medina, Graciela Yunda y Lucio medina con la v íctima
19. La sala debe establecer si se acreditó el parentesco entre los señores Gladys Medina Yunda, Israel Castillo Jacobo, Oscar Castillo Jacobo, Luis Fernando Castillo Medina, Gladys Castillo Medina, Graciela Yunda y Lucio medina con la v íctima directa, según los argumentos de la apelante.
20. Por otra parte, se determinará si la lesión que el demandante sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio le causó un daño a la salud, o si por el contrario, no le causó una limita ción funcional que justifique su reconocimiento, tal y como lo resolvió el a quo.
3.) El régimen de responsabilidad
21. La sala comparte las consideraciones de la sentencia de primera instancia sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, porque el hecho se produjo en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, lo que significa que el afectado no asume los riesgos anormales o excepcionales derivados de este2.
2 Ver: sentencia del 08 de junio de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-03139-01(48540), C.P.
Danilo Rojas Betancourth:
[Situación que no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación de su servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida y la salud, ellas pueden6
Referencia: 1100133336033201500884 01
Demandantes: Edwin Erney Castillo Medina y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida y la salud, ellas pueden6
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22. Por ello, las causales de exoneración de la responsabilidad patrimonial -aún del régimen objetivo -, aplican cuando los hechos u omisiones se producen por causa de una situación externa, imprevisible e irresistible al demandado, lo cual determina que el hecho no puede atribuirse a éste3.
4.) Legitimación en la causa por activa
23. La legitimación en la causa por activa corresponde a la titularidad del demandante respecto de los derechos que reclama, una vez acredita su capacidad procesal para defender directamente sus propios intereses.
24. El artículo 140 del CPACA establece que la persona interesada que se vea afectada en sus derechos, está facultada para ser parte dentro del proceso relativo al medio de control de reparación directa4.
25. Entonces, la legitimación en la causa de hecho, hace referencia a una condición anterior para ejercer el derecho de acción y formular la demanda, es decir que no interfiere por sí misma con la sentencia de mérito.
26. Lo anterior toma especial relevancia, si se tiene en cuenta que la legitimación en la causa material se ciñe a demostrar si existe o no una relación entre la parte
ser causa de imputación de daño antijurídico a l Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, Rad.
soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, Rad. 730001-23-31-000-2011-00091-01(48514), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Además: sentencias del 16 de julio de 2008, Exp. 17126, Rad. 76001-23-31-000-1996-22403-01, MP: Enrique Gil Botero ; sentencia del 04 de diciembre de 2006, Exp. 157 23, MP: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 11 de mayo de 2006, Exp. 14974, MP: Ruth Stella Correa, entre otras.
4 Al respecto, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró lo siguente, en sentencia del 24 de mayo de 2018, exp. 25000-23-26-000-2012-00634-01(52638) M.P. Marta Nubia Velásquez Rico: “La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa , mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto q ue se define al momento de estudiar el fondo del asunto , con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de
favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto q ue se define al momento de estudiar el fondo del asunto , con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la dema ndante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.”7
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demandante (en este caso) con la pretensión de la demanda, por lo que constituye un elemento de la pretensión y no un presupuesto de la acción.
27. Por esto, el Consejo de Estado ha indicado que la falta de legitimación no constituye una causal de inadmisión o rechazo de la demanda . Sin embargo, de encontrarse acreditada, el juez puede decretarla con posterioridad a la admisión de la demanda5.
28. Para el caso concreto, la sala considera que la legitimación en la causa de hecho de los demandantes se configuró con la afirmación de la demanda sobre la aludida afectación que ellos sufrieron por las lesiones que el señor Castillo Medina sufrió, condición que se refiere a la prueba del daño, pero no de su calidad de damnificado.
29. En este orden de ideas, la admisión de la demanda no da lugar a presumir la legitimación en la causa material de los demandantes, ni tampoco es la etapa procesal para estudiarla, pues esa condiciones debía ser examinada por el juez en
29. En este orden de ideas, la admisión de la demanda no da lugar a presumir la legitimación en la causa material de los demandantes, ni tampoco es la etapa procesal para estudiarla, pues esa condiciones debía ser examinada por el juez en la sentencia, tal y como lo realizó el a quo en este caso.
30. Así, esta sala reitera 6 que la situación sobre el interés directo aludido por los demandantes se concreta en el vínculo de parentesco que en este caso se adujo como prueba de ese interés. Pero la afectación que cada uno de ellos habría tenido por las lesiones [de la víctima directa], es asunto que debe definirse en la sentencia, y no en la excepción examinada en la audiencia inicial.
31. En ese sentido, resulta ilustrativa la siguiente consideración de la Subsección B
de la Sección Tercera del Consejo de Estado7:
33. La Sala reitera 8 que en casos como el presente, lo que legitima en la causa a la accionante no es su vínculo civil o su parentesco con la persona lesionada o fallecida, sino la calidad de damnificada, pues del mismo modo en el cual se puede ser pariente sin ser d amnificado, se puede ser damnificado sin ser pariente , y la condición de
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P: Alberto Montaña Plata, sentencia del 31 de julio de 2019, Rad. 41001233300020170056801(63556):
“40. En el proceso contencioso administrativo, la falta de legitimación no constituye una causal de rechazo de la demanda. Sin embargo, el artículo 180 de CPACA estableció que,
41001233300020170056801(63556):
“40. En el proceso contencioso administrativo, la falta de legitimación no constituye una causal de rechazo de la demanda. Sin embargo, el artículo 180 de CPACA estableció que, en la audiencia inicial, el magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, puede declararla para evitar el desgaste de las partes y de la jurisdicción en estos casos.”
6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, auto del 08 de marzo de 2018, Rad. 11001333 6037 2016 00406 01, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada.
7 Sentencia del 2 de mayo de 2016, Rad. 05001 -21-33-1000-2002-04273-01 (40 080), C.P. Danilo Rojas Betancourth.
8 Cita original: Se reiteran las consideraciones esgrimidas por la Sala en sentencia del 5 de julio de 2006, exp. 14686, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.8
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damnificado puede ser probada de diversas maneras, entre las cuales el parentesco y sus formalidades son sólo una más. Ha dicho la Sala:
Es pertinente aclarar que en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, la cual no deriva de su calidad de heredero, y es la condición de damnificado la que se debe acred itar en el curso del
condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, la cual no deriva de su calidad de heredero, y es la condición de damnificado la que se debe acred itar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama . Asunto distinto es que en los eventos de mayor gravedad, como los daños que se generan con la muerte, las lesiones corporales graves, o la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia ha inferido el dolor moral, en relación con los parientes de grado más próximo a la víctima. En otros términos, no es la condición de pariente de la víctima la que da derecho a la indemnización por los perjuicios derivados del daño sufrido por ésta; ese derecho se reconoce cuando se acredita la existencia del perjuicio que le ha causado al demandante el daño sufrido por la víctima directa; es sólo que en los eventos de daños de mayor gravedad, que de la condición de pariente más próximo se infiere la existencia del daño, prueba indiciaria que puede ser desvirtuada con cualquier medio probatorio9.
32. De igual manera, el incumplimiento de esa carga probatoria, deriva precisamente en la obligación que el artículo 167 del CGP10 impone a las partes de probar los supuestos alegados, en este caso en la demanda.
33. Es decir, que al demandante le correspondía aportar con la demanda las pruebas de los hechos que pretendía hacer valer durante el proceso, entre los que se encuentran los documentos idóneos para acreditar el parentesco de los demandantes.
34. Sobre el particular, en un caso similar al que nos ocupa, el Consejo de Estado
estableció:
18.- Los demandantes anteriormente relacionados acudieron al proceso
demandantes.
34. Sobre el particular, en un caso similar al que nos ocupa, el Consejo de Estado
estableció:
18.- Los demandantes anteriormente relacionados acudieron al proceso en calidad de pre suntos padre y hermanos de la víctima directa de la privación enjuiciada, respectivamente, para lo cual allegaron con la demanda copia de sus registros civiles de nacimiento (fls. 15 a 23 c. 1), no obstante lo anterior, omitieron aportar la prueba documental que acreditara su parentesco con el señor José Gabriel Acosta Manjarrés, a partir de la cual pudiera verificarse su legitimación en la causa bajo el vínculo aducido.
9 Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 26 de 2006, exp. 14908, C.P. Ruth Stella Correa.
10 Código General del Proceso. Artículo 167. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)9
Referencia: 1100133336033201500884 01
Demandantes: Edwin Erney Castillo Medina y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
19.- Aunque el Tribunal en primera instancia afirmó que la legitimación por activa de los señores Vitilio Antonio Acosta Vizcaíno y Silvia Isabel, Nubis Ester, Vitilio Enrique, Shirley Rocío, Jaider Antonio y Leidys Johana Acosta Acosta respecto del señor Acosta Manjarrés se encontraba demostrada con los documentos “obrantes en los folios 15, 16, 18, 19, 22 y 23 del expediente”, consultados los folios citados, la Sala concluye que
Acosta Acosta respecto del señor Acosta Manjarrés se encontraba demostrada con los documentos “obrantes en los folios 15, 16, 18, 19, 22 y 23 del expediente”, consultados los folios citados, la Sala concluye que estos no dan cuenta en modo alguno del parentesco existente, pues se circunscriben únicamente a los registros civiles de nacimiento de quienes afirmaron ser sus hermanos, sin que de su contenido pueda establecerse dicho vínculo, ni el existente con el señor Vitilio Antonio Acosta Vizcaíno, para lo cual resultaba ineludible el aporte del registro civil de nacimiento del señor José Gabriel Acosta Manjarrés.
20.- Si bien la apoderada de la parte actora en la audiencia de conciliación manifestó que <<antes de que se impartiera aprobación al acuerdo allegaría los documentos que acreditarían la calidad de los mismos en el proceso>>, razón por la que, entre otros, el registro civil de nacimiento del señor José Gabriel Acosta Manjarrés se radicó en esta instancia el 18 de marzo de 2015 (fl. 405 y 413 c. ppal.), lo cierto es que las pruebas documentales allegadas no pueden ser tenidas en cuenta dada la extemporaneidad de s u presentación. A la parte demandante le incumbe presentar las pruebas con la demanda y es evidente que en este caso el incumplimiento de esta carga fue lo que impidió que la entidad demandada pudiera conciliar las pretensiones de los citados demandantes.
21.- Demostrada como está la falta de legitimación en la causa de los señores Vitilio Antonio Acosta Vizcaíno y Silvia Isabel, Nubis Ester, Vitilio Enrique, Shirley Rocío, Jaider Antonio, Leidys Johana Acosta Acosta y
21.- Demostrada como está la falta de legitimación en la causa de los señores Vitilio Antonio Acosta Vizcaíno y Silvia Isabel, Nubis Ester, Vitilio Enrique, Shirley Rocío, Jaider Antonio, Leidys Johana Acosta Acosta y Jaider Antonio Acosta Acosta, la Sala procederá a declararla, revocando totalmente la sentencia proferida por el Tribunal de instancia.
35. De acuerdo con las anteriores consideraciones, tampoco es posible valorar en esta instancia el registro civil de nacimiento del señor Edwin Erney Castillo Medina, aportado con la apelación, pues se insiste en que la oportunidad pertinente, con que cuenta la parte demandante para el efecto, no es otra que con la presentación de la demanda.
36. Si bien, el artículo 212 del C PACA11 establece unas reg las para decretar pruebas en segunda instancia, en este evento no se configura ninguna de ellas, pues la prueba ni siquiera fue solicitada en la demanda.
11 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, l as partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:10
Referencia: 1100133336033201500884 01
Demandantes: Edwin Erney Castillo Medina y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
37. Por otra parte, tampoco es admisible pretender que el juez aplique su facultad
Demandantes: Edwin Erney Castillo Medina y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
37. Por otra parte, tampoco es admisible pretender que el juez aplique su facultad oficiosa para subsanar la inactividad y el incumplimiento de la carga probatoria de la parte demandante. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado12:
“Cabe indicar que si bien el Juez goza de facultades especiales para decretar pruebas de oficio, la finalidad de esa atribución no es subsanar o suplir la inactividad probatoria de las partes, así como tampoco el incumplimiento de sus deberes legales
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