TA CUN - 110013333603520150083600-(13-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013333603520150083600-(13-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 110013333603520150083600
Demandantes: José Heresmildo López Martínez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, INPEC, DEAJ, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa
APELACIÓN SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante y la demandada Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 14 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
Los señores María Edilma Martínez González y José Heresmildo López Martínez, en nombre propio y en representación de sus menores hijos José Luis López Martínez y Wilson Ferney López Martínez, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Mi nisterio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios causados
Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios causados como consecuencia de la suplantación que sufrió el señor José Heresmildo López Martínez, que derivó en la imposición de una sentencia condenatoria de fecha 03 de mayo de 2005.
Por lo anterior, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. “Que se declare que las demandadas POLICIA NACIONAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO “INPEC” son administrativamente responsables de todos los perjuicios de índole moral y material causados a mis representados con ocasión a la Sentencia condenatoria emitida el 03 de Mayo de 2005, en contra del señor JOSE HERESMILDO LÓPEZ MARTÍNEZ, como consecuencias de la suplantación de la que fue objeto por parte de quien lo suplantó sin que ninguna de las demandadas hubiera realizado oportunamente la verdadera identidad, antes de dictar Sentencia configurándose una FALLA en la prestaciónExpediente: 110013333603520150083600
Demandante: José Heresmildo López Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia
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del servicio público de administración de justicia que derivó en un error judicial al condenar una persona diferente al capturado en la fecha de marras.
2. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa LA
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del servicio público de administración de justicia que derivó en un error judicial al condenar una persona diferente al capturado en la fecha de marras.
2. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa LA POLICIA NACIONAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en cabeza de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL– RAMA JUDICIAL – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO “INPEC” están obligadas a INDEMNIZAR a mis representados JOSÉ HERESMILDO LÓPEZ MARTÍNEZ (directo perjudicado), a JOSÉ LUIS LÓPEZ MARTÍNEZ y WILSON FERNEY LÓPEZ MARTÍNEZ en su calidad de hijos
(terceros perjudicados) y MARIA EDILMA MARTÍNEZ GONZÁLEZ (tercera damnificada) en su calidad de compañera permanente del directo perjudicado, o quien sus derechos represente al momento del fallo por concepto de:
2.1. PERJUCIOS MORALES1
Para JOSE HERESMILDO LÓPEZ MARTÍNEZ (Directo perjudicado), siguiendo los lineamientos del Honorable Consejo de Estado, solicit o 100 salarios mínimos mensuales vigentes que para la fecha de presentacion de la demanda eq uivalen a (…) suma que deb e ser actualizada al valor del salario a la fecha que se realice el pago de las condenas.
Para MARIA EDILMA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en su calidad de compañera de l perjudicado directo (tercera damnificada), solicito como daños morales 100 salarios
pago de las condenas.
Para MARIA EDILMA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en su calidad de compañera de l perjudicado directo (tercera damnificada), solicito como daños morales 100 salarios mínimos mensua les vigentes que para la fecha de presentacion de la demanda equivalen a (…) suma que debe ser actualizada al valor del salario a la fecha que se realice el pago de las condenas.
Para WILSON FERNEY LÓPEZ MARTÍNEZ ( tercero dmnificado ), hijo del directo perjudicado, solicito como daños morales 100 salarios mínimos mensua les vigentes que para la fecha de presentacion de la demanda eq uivalen a ( …) suma que deb e ser actualizada al valor del salario a la fecha que se realice el pago de las condenas.
Para JOSE LUIS LÓPEZ MARTÍNEZ (tercero dmnificado), hijo del directo perjudicado, solicito como daños morales 100 salarios mínimos mensua les vigentes que para la fecha de presentacion de la demanda eq uivalen a ( …) suma que deb e ser actualizada al valor del salario a la fecha que se realice el pago de las condenas.
2.2. PERJUCIOS MATERIALES
Para JOSE HERESMILDO LÓPEZ MARTÍNEZ ( directo perjudicado ) se solicita: 200 salarios mínimos mensuales vigentes que para la fecha de presentación d e la demanda equivalen a la suma de ( …) y que corresponde a la supresión económica, sufrida como consecuencia del fallo condenatorio en su contra, el cual le afectó sus ingresos al perder una oportunidad laboral con mej ores ingresos realizada por quien fungía como su empleados Cadena de HOTEL VIRREY, para trasladarse a la ciudad
sufrida como consecuencia del fallo condenatorio en su contra, el cual le afectó sus ingresos al perder una oportunidad laboral con mej ores ingresos realizada por quien fungía como su empleados Cadena de HOTEL VIRREY, para trasladarse a la ciudad de Panamá con unas mejores condiciones laborales, más l os gastos del abogado Defensor para que solicitara la aclaracion de su plena identidad y la modificación de la sentencia.
Para MARIA EDILMA MARTÍNEZ ( tercera damnificada )enc alidad de compañera permanente del directo perjudicado solicito 100 salarios mínimos mensuales vigentes ( …) corresponde a la supresión eco nómica a la que se vio avocado por causa de la sentencia que condenó a su c ompañero lo que ocasionó la pérdida de mejores oportunidades laborales realizadas, e impidiendo viajar a la ciudad de Panamá.
Para el tercero damnificado WILSON FERNEY L OPEZ MARTÍNEZ, por DAÑOS MATERIALES: 50 SALARIOS M INIMOS MENSALES VIGENT ES ( …) que correspondenn a la supresi ón económica a la que se vio expuesto debido a la
1 Según escrito de subsanación de la demanda obrante a folio 309, c1.Expediente: 110013333603520150083600
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pérdida de mejores oportunidades laborales a la que estuvo sometido su padre por causa de la sentencia condenatoria.
Para el tercero dmnificado JOSE LUIS LÓPEZ MARTÍNEZ, por DAÑOS MATERIALES:
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pérdida de mejores oportunidades laborales a la que estuvo sometido su padre por causa de la sentencia condenatoria.
Para el tercero dmnificado JOSE LUIS LÓPEZ MARTÍNEZ, por DAÑOS MATERIALES: 50 SALARIOS M INIMOS MENSALES VIGENT ES ( …) que correspondenn a la supresión económica a la que se vio expuesto debido a la pérdida de mejores oportunidades laborales a la que estuvo sometido su padre por cau sa de la sentencia condenatoria.
El demandante expuso 46 hechos los cuales se sintetizan así:
- Se dice en la demanda que el señor Pedro Emilio Pérez Salamanca presentó denuncia por el delito de extorsión el 21 de julio de 2003, ante la Dirección Antisecuestro y Extorsión – Gaula urbano de Bogotá, a la que se le asignó el número 219.
- Que el 22 de julio de 2003 la Policía Nacional puso a disposición del Fiscal 21 especializado dos personas, una bicicleta y varios documentos, a través de un informe suscrito por el intendente José Jaime Añez Sarmiento, en calidad de funcionario investigador, precisando que en el informe se indicó que las personas puestas a disposición dijeron llamarse José Heresmildo López
Martínez y Jaime Parra.
- Que la Policía Nacional – Gaula urbano de Bogotá, teniendo los medios técnicos legales, no realizó las diligencias necesarias para establecer la identidad de los dos capturados, entre ellos, la de quien se presentó como
José Heresmildo López Martínez.
- Que la Fiscalía General de la Nación, por medio de la Dirección Nacional de
identidad de los dos capturados, entre ellos, la de quien se presentó como José Heresmildo López Martínez.
- Que la Fiscalía General de la Nación, por medio de la Dirección Nacional de Fiscalías – Unidad contra el secuestro y la extorsión, recibió la noticia criminal No. 219. Así mismo, que el 23 de julio de 2003, el Fiscal 21 avocó conocimiento y vinculó mediante indagatoria a Jose Heresmildo López Martínez y Jaime Parra y ordenó la ampliación de la declaración de la víctima, de la misma manera ordenó la incorporación de los antecedentes judiciales y la tarjeta decadactilar de los aprehendidos.
- Adujeron que en el momento procesal atrás mencionado se omitió realizar la plena identidad de los procesados, entre ellas quien dijo llamarse José Heresmildo López Martínez, mediante los mecanismos idóneos que permitieran confrontar la tarjeta decadactilar con la cartilla de la Registraduría Nacional del Estado Civil de las personas capturadas.
- Indicaron que la Fiscalía 46 especializada delegada ante el Gaula Bogotá escuchó en indagatoria a quien dijo llamarse José Heresmildo López Martínez, quien al señal ar sus generales de Ley suministró información que no correspondía con la del demandante.
- Que la Unidad Nacional de Fiscalías delegadas anti extorsión y secuestro – Despacho octavo resolvió la situación jurídica de José Heresmildo López Martínez y Jaime Parra a través de decisión del 29 de julio de 2003, decretando medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación como presuntos coautores del delito de extorsión
Martínez y Jaime Parra a través de decisión del 29 de julio de 2003, decretando medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación como presuntos coautores del delito de extorsión agravada en grado tentativa. En tal virtud, se libró la boleta de detención No. 17 para quien dice llamarse José Heresmildo López Martínez y la No. 18 a Jaime Parra, aduciendo que en las boletas no les fueron tomadas las huellasExpediente: 110013333603520150083600
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solicitadas en el formato a ninguno de las dos personas capturadas.
- Menciona que dentro del proceso obra el informe No. 128884 DN-CTIGAUNACSE del 12 de septiembre de 2003 en el que consta que se realizó una inspección judicial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y en la que se obtuvieron copias de las tarjetas decadactilares y documentos de los asegurados. Que también se encontró dentro del registro una Sentencia condenatoria por el delito de fabricación, tráfico de armas de fuego y municiones, proferida el 12 de octubre de 1998 por el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá en contra del señor José Heresmildo López Martínez, antecedente que corresponde a la víctima directa del proceso.
- Que el 16 de febrero de 2004 el Fiscal octavo de la Unidad Nacional de Fiscalías delegadas antiextorsión y secuestro realizó la cal ificación del mérito
antecedente que corresponde a la víctima directa del proceso.
- Que el 16 de febrero de 2004 el Fiscal octavo de la Unidad Nacional de Fiscalías delegadas antiextorsión y secuestro realizó la cal ificación del mérito del sumario dentro del proceso adelantado en contra de la persona que dijo llamarse José Heresmildo López Martínez, dictó resolución de acusación y negó la libertad.
- Narraron que las personas que dijeron llamarse José Heresmildo López Martínez y Jaime Parra siempre fueron trasladados desde el centro carcelario a las audiencias que se programaron dentro de la investigación pese a lo cual ni el INPEC, ni la Fiscalía, ni el Juez de la causa verificaron sí las características físicas del demandante López Martínez correspondían con las de la persona privada de la libertad, a partir de la información de la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
- El Juzgado Séptimo Especializado avocó conocimiento de la causa y el 18 de septiembre de 2004 tuvo lugar la audiencia preparatoria en la que las personas procesadas dijeron llamarse José Heresmildo López Martínez y Jamie Parra, tal y como consta en las actas y boletas de remisión respectivas.
Dicho Juzgado a través de oficio 1562, pidió al Departamento Administrativo de Seguridad que informara los antecedentes de las personas procesadas, oficio que fue contestado comunicándole la existencia de la Sentencia vigente proferida por el Juzgado 36 Penal municipal de Bogotá del 12 de noviembre de 1998.
- El 21 de septiembre de 2004 inició la audiencia pública en la que estuvo presente la persona que había dicho llamarse José Heresmildo López
proferida por el Juzgado 36 Penal municipal de Bogotá del 12 de noviembre de 1998.
- El 21 de septiembre de 2004 inició la audiencia pública en la que estuvo presente la persona que había dicho llamarse José Heresmildo López Martínez, y que la audiencia se suspendió para continuarla el 24 de noviembre de 2004; no obstante, el Juzgado séptimo Penal del Circuito Especializado remitió el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Depuración, quien avocó conocimiento y el 3 de mayo de 2005 dictó sentencia condenatoria en contra de quienes dijeron llamarse José Heresmildo López Martínez y Jaime Parra a la pena principal de setenta y dos meses de prisión y multa de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores responsables del delito de extorsión agravada. Así mismo, fueron condenados a pagar a la víctima directa la suma de $566.127 pesos por daño material y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral, a favor de la víctima directa, y como pena accesoria fueron condenados con inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.
- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca libró mandamiento de pago en contra de José Heresmildo López Martínez el 03 de mayo de 2010 por el valor de la multa que se impusoExpediente: 110013333603520150083600
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en la Sentencia, más los intereses corrientes bancarios, acto que fue notificado personalmente al demandante el 08 de octubre de 2010, fecha en la que se enteró de que existía una condena en su contra y se ejecutaba la sanción impuesta en la Sentencia.
- El señor López Martínez presentó una tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y en contra del Juzgado primero Especializado, la cual fue resuelta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante fallo del 29 de noviembre de 2010, que negó las pretensiones por improcedente, teniendo en cuenta que el actor disponía de otro medio judicial de defensa de sus derechos. Argumentaron que el Juez de tutela también violó sus derechos fundamentales al imponer una carga que no le correspondía a la víctima directa del daño, puesto que, según dijeron, los operadores judiciales pudieron revisar oficiosamente el expediente y buscar una solución oportuna y eficaz a la equivocación.
- El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, mediante providencia del 25 de octubre del 2011, ordenó un descarte dactiloscópico de plena identidad para identificar las huellas que figuran en el proceso y las que aparecen en la tarjeta de preparación del documento de identidad del señor José Heresmildo López Martínez y así establecer si es la misma persona o si se presentó suplantación. Dicha orden se cumplió mediante informe de
aparecen en la tarjeta de preparación del documento de identidad del señor José Heresmildo López Martínez y así establecer si es la misma persona o si se presentó suplantación. Dicha orden se cumplió mediante informe de investigación de laboratorio FPJ-13 del 4 de noviembre de 2011 con el que se allegó el dictamen de descarte dactiloscópico ordenado, cuyo resultado fue radicado en el Juzgado el 10 de noviembre de 2011.
- El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, mediante comunicación telegráfica del 16 de noviembre de 2011, puso en conocimiento del señor López Martínez el resultado del dictamen practicado. Por tal razón, el 12 de julio de 2012, a través de apoderada judicial, el demandante solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar la plena identidad, por lo que fue citado por un investigador para realizar un cotejo de huellas.
- El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado el 28 de agosto de 2013 aclaró la Sentencia de Primera Instancia proferida el 03 de mayo de 2005, en el sentido de precisar que la persona condenada es Carlos Efraín López Martínez y no José Heresmildo López Martínez, providencia notificada al demandante mediante oficio 1378 del 19 de septiembre de 2013.
- Se alegó en la demanda que, pese a que nunca fue privado de su libertad por cuenta de la sentencia en que fue suplantado, el señor José Heresmildo López Martínez, como consecuencia de los antecedentes penales que le aparecieron,
- Se alegó en la demanda que, pese a que nunca fue privado de su libertad por cuenta de la sentencia en que fue suplantado, el señor José Heresmildo López Martínez, como consecuencia de los antecedentes penales que le aparecieron, perdió la oportunidad de ir a trabajar con una cadena de restaurantes en la ciudad de Panamá, se menguaron sus ingresos, fue bloqueado financieramente porque solamente hasta septiembre del año 2013 pudo utilizar el sistema bancario, así mismo, se vieron afectados sus derechos civiles como el de participación ciudadana. Igualmente, su compañera permanente y sus hijos sufrieron intenso dolor que debe ser indemnizado.
1.2. Sentencia de primera instancia
El 14 de diciembre de 2022, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Expediente: 110013333603520150083600
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En la parte resolutiva se indicó:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad, formulada por la
Policía Nacional.
TERCERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional d e Administración Judicial
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad, formulada por la
Policía Nacional.
TERCERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional d e Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación , por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la suplantación de identidad y condena penal impuesta en contra del señor José Heresmildo López Fonseca, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de Daño Moral,
a favor de las siguientes personas:
QUINTO: N EGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEXTO: NO CONDENAR en costas, por lo expuesto.
SEPTIMO: El pago de las sumas impuestas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: Por Secretaría, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la ley 1437 de 2011.
NOVENO: En firme esta providencia, por Secretaría, expídase copia auténtica del fallo en mención una vez pagada la suma pertinente para dicho trámite.
DECIMO: Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso y en caso de existir remanentes, entréguense a la parte interesada. Archívese el expediente, haciéndose
fallo en mención una vez pagada la suma pertinente para dicho trámite.
DECIMO: Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso y en caso de existir remanentes, entréguense a la parte interesada. Archívese el expediente, haciéndose las anotaciones del caso.
El a quo consideró que:
El daño se encuentra acreditado, toda vez que el señor José Heresmildo López Martínez fue suplantado dentro del proceso penal radicado con número 2005027 (653-7), trámite dentro del que fue condenado mediante sentencia del 3 de mayo de 2005 por el delito de extorsión por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Depuración de Bogotá a una pena de prisión de 72 meses y a una multa de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; situación que, aunque no tuvo como consecuencia la privación de su liberad, sí afectó sus antecedentes judiciales y provocó que fuera involucrado dentro del cobro coactivo de la multa que se impuso en su contra.Expediente: 110013333603520150083600
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Analizó las funciones de cada una de las entidades demandadas para verificar a cuál le correspondía establecer la plena identid ad del capturado, quien se hizo pasar por el señor José Heresmildo López Martínez, en consecuencia:
- Declaró probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva del INPEC, por consi derar que tiene funciones ejecutivas dirigidas
hizo pasar por el señor José Heresmildo López Martínez, en consecuencia:
- Declaró probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva del INPEC, por consi derar que tiene funciones ejecutivas dirigidas a dar cumplimiento a las decisi ones judiciales, por lo que no tiene la facultad de establecer la plena identidad de las personas que son puestas bajo su custodia por las autoridades judiciales.
- Declaró probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasi va de la POLICÍA NACIONAL, por considerar que el 21 de julio de 2003, la Policía – Dirección Antisecuestro y Extorsión recibió una denuncia por el delito de extorsión, que realizó la captura en flagrancia de las personas que fueron se ñaladas por el denunc iante, que una de las personas dijo llamarse José Heresmildo López Martínez pero que estaba indocumentado y, que puso en conocimiento de la Fiscal ía General de la Nación tal situación , por lo que consideró que no se advierte omisión o falla en el cumplimiento de sus funciones por parte de la Policía Nacional, a demás de que no era de su competencia establecer la plena identidad de dicha persona puesto que su actuación está sometida a las orientaciones que recibiera la Fisca lía General de la Nación.
- En cuanto a la Fiscal ía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, consideró que tanto Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión – Despacho Octavo, como el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Depuración, incumplieron con sus deberes de identificación e individualización del procesado, por cuanto se
Contra el Secuestro y la Extorsión – Despacho Octavo, como el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Depuración, incumplieron con sus deberes de identificación e individualización del procesado, por cuanto se adelantó la investigación, se expidió resolución de acusación y se dictó sentencia condenatoria en contra de una persona cuya identidad no correspondía a la que había declarado desde el momento de su captura, sin que en esos actos procesales las autoridades mencionadas se hubieran percatado de la suplantación.
Concluyó que la FGN no cumplió adecuadamente con su función para identificar al procesado en el momento en que fue puesto a su disposición por parte de la Policía Judicial, después de que fue capturado en flagrancia. Indicó que si bien ordenó que se allegara la tarjea decadactilar de quien dijo llamarse José Heresmildo López Martínez, no fueron cotejadas las huellas impresas en dicha tarjeta con las recogidas del procesado dentro de la investigación, cotejo que era una obligación que la Fiscalía no debía dejar pasar por alto, máxime que los policías que lo capturaron advirtieron que estaba indocumentado . Adicional, indicó que no se puede obviar que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Espec ializado de Bogotá, cuando asumió la competencia del proceso para su juzgamiento y, luego de ello, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Depuración, cuando profirió la sentencia condenatoria, tampoco verificaron que la persona procesada hubiera sido plenamente identificada y simplemente confiaron en la información que le allegó al ente acusador, sin detenerse a establecer si el
sentencia condenatoria, tampoco verificaron que la persona procesada hubiera sido plenamente identificada y simplemente confiaron en la información que le allegó al ente acusador, sin detenerse a establecer si el supuesto López Martínez había sido individualizado a través de las pruebas que permitieran cotejar sus huellas dactilares con las que estaban en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Así, entonces, la suplantación personal de José Heresmildo López Martínez solo fue puesta al descubierto cuando le fue notificado del mandamiento deExpediente: 110013333603520150083600
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pago por la multa impuesta en la condena, por lo que puso de presente ante el Juez de Conocimiento y al de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la situación que afrontaba. En razón de ello, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ante la certeza de la suplantación, según el informe investigador de laboratorio – FPJ-13 del 11 de abril de 2011, el 28 de agosto de 2013 dispuso la aclaración de la sentencia, indicando que quien cometió el ilícito fue Carlos Efrain López Martínez y no el aquí demandante.
Lo anterior, evidencia un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Rama Judicial, al haber incurrido en fallas protuberantes en cuanto a la plena identificación de la persona que cometió el delito, por el que se le juzgó y condenó.
justicia tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Rama Judicial, al haber incurrido en fallas protuberantes en cuanto a la plena identificación de la persona que cometió el delito, por el que se le juzgó y condenó.
Por consiguiente, se determinó que el señor José Heresmildo López Martínez al ser suplantado y condenado dentro de un proceso penal por un delito que no cometió, desde la óptica del artículo 90 constitucional, se le causó un daño antijurídico que no tenía en la obligación de soportar. Y dicho daño l e es imputable jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en la medida en que por sus actuaciones negligentes no se logró la plena identificación del verdadero autor del punible de extorsión. En consecuencia, declaró responsables a dichas entidades por el daño antijurídico causado a la parte demandante debido al defectuoso funcionamiento en la administración de justicia en que incurrieron.
Adujo que aun cuando ambas entidades demandadas participaron en la causación del daño, el mayor grado de responsabilidad lo tiene la Fiscalía General de la Nación, dado que era la autoridad encargada de adelantar la etapa de investigación, por lo cual fue condenada a pagar el 60% de la condena impuesta; en tanto que la Rama Judicial el 40% restante de la condena. No obstante, refirió que la parte demandante podrá exigir el pago total de cualquiera de las demandadas, y la entidad que realice el pago, podrá repetir de la otra lo pagado.
En cuanto a la liquidación de los perjuicios morales, indicó que no es
total de cualquiera de las demandadas, y la entidad que realice el pago, podrá repetir de la otra lo pagado.
En cuanto a la liquidación de los perjuicios morales, indicó que no es procedente aplicar las reglas de la Sección Tercera del Cons ejo de Estado contenidas en la sentencia del 28 de agosto de 2014, porq ue en ella únicamente se establecen parámetros para determinar el daño moral en eventos de lesiones personales, muerte o privación de la libertad. Sin embargo, indicó que hay una afectación al patrimonio moral de la víctima y su grupo familiar porque la sentencia penal condenatoria, le generó dificultades en sus antecedentes judiciales.
Refirió que en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202
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