🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013333603620150018601-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013333603620150018601-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de marzo del año dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 1100133336036-2015-00186-01

Demandantes: Diego Fernando Rodríguez y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró de oficio la caducidad del medio de control (fol. 229 a 231, c. ppl).

La decisión será confirmada, porque la caducidad en el presente caso se contabilizó desde que el soldado tuvo conocimiento de las lesiones sufridas y no desde el acta de la Junta Medico Laboral.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. El 20 de agosto de 2007 , el soldado regular Diego Fernando Rodríguez Chilatra, adscrito a la Compañía “Escorpión” del Batallón de Infantería de Selva Nº 45 “General Prospero Pinzón”, sufrió “trauma de rodilla izquierda, músculos, flexores a nivel de la muñeca de la mano derecha, con heridas de machete en cinco dedos de la mano derecha”, como consecuencia de una caída de su propia altura, cuando se disponía a subir un cerro

músculos, flexores a nivel de la muñeca de la mano derecha, con heridas de machete en cinco dedos de la mano derecha”, como consecuencia de una caída de su propia altura, cuando se disponía a subir un cerro cargado con equipos de campaña en la jurisdicción de Guainí a, en cumplimiento de órdenes de sus superiores, lo cual le gene ró una disminución en su capacidad laboral del 50.98%.

Planteamiento de las partes

2. La parte demandante señaló que dado que las lesiones del señor Rodríguez Chilatra se materializaron durante la prestación de su servicio militar obligatorio, el régimen jurídico aplicable es el de la responsabilidad objetiva por daño especial (fol. 103 a 115, c. 1).2

Referencia: 1100133336036-2015-00186-01

Demandantes: Diego Fernando Rodríguez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

3. El Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, indicó que todas las lesiones del soldado Rodríguez Chilatra no se le pueden endilgar a la entidad, toda vez que unas son enfermedades comunes, otras son enfermedades que ocurrieron en el servicio pero no por causa y razón del mismo y otras son profesionales, pero n o son consecuencia del supuesto hecho ocurrido el 20 de agosto de 2007.

4. Resaltó que mediante la Resolución Nº 327 del 4 de febrero de 2014 el Ejército Nacional le reconoció al demandante una pensión mensual de invalidez por la disminución de la capacidad laboral superior al 50%, motivo por el cual no es plausible acceder a las pretensiones de la

Ejército Nacional le reconoció al demandante una pensión mensual de invalidez por la disminución de la capacidad laboral superior al 50%, motivo por el cual no es plausible acceder a las pretensiones de la demanda porque se estaría efectuando un doble pago (fol. 144 a 150, c.1).

Relación de los medios de prueba

5. Copia de los antecedentes administrativos de la prestación del servicio militar obligatorio del señor Diego Fernando Rodríguez Chilatra (fol. 9 a 86, c. 1).

La sentencia de primera instancia

6. Con base en las pruebas aportadas y recaudadas, la juez de primera instancia señaló que el 20 de agosto de 2008 el demandante tuvo pleno conocimiento de los diagnósticos médicos padecidos y aunque la junta medico laboral tuviera fecha posterior a la ocurrencia de los hechos, ello no implicaba que la caducidad deberá contarse desde dicho momento.

7. En conclusión, indicó que los hechos por los cuales se demandó fueron conocidos por el demandante el 20 de agosto de 2008, la parte tenía hasta el 20 de agosto de 2010 para interponer la demanda y como la conciliación y la presentación de la misma fueron en fechas posteriores, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control (fol. 229 a 231, c. ppl).

El recurso de apelación

8. En síntesis, se insistió en que el demandante tuvo pleno conocimiento de su estado de invalidez el 4 de julio de 2013 cuando se le notificó el acta de la Junta Medico Laboral, pues antes no conocía de forma certera y

8. En síntesis, se insistió en que el demandante tuvo pleno conocimiento de su estado de invalidez el 4 de julio de 2013 cuando se le notificó el acta de la Junta Medico Laboral, pues antes no conocía de forma certera y concreta la génesis de su enfermedad o diagnóstico médico.3

Referencia: 1100133336036-2015-00186-01

Demandantes: Diego Fernando Rodríguez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

9. Insistió en que las lesiones del soldado D iego Fernando Rodríguez ocurrieron en el servicio, por causa y razón del mismo, en cumplimie nto de la orden de un superior . En consecuencia, s olicitó que se revoque la decisión apelada.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

10. La parte demandante reitero los argumentos expuestos en oportunidades anteriores, indicó que el daño le resuelta imputable al Estado, cuando el soldado conscripto durante la prestación del servicio obligatorio sufre una lesión invalidante que ocurre por ca usa y razón del mismo, teniendo en cuenta que existe un rompimiento de las cargas públicas, por cuanto no estaba en la obligación jurídica de soportar.

11. De otro lado, La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional arguyó que de las ocho (8 ) lesiones sólo la lumbalgia es de origen profesional y por lo tanto no pueden atribuirse de ninguna manera a la entidad que representa la responsabilidad de todas las lesiones que padece el demandante.

12. Así mismo, manifestó que existe caducidad del medio de control, ya

origen profesional y por lo tanto no pueden atribuirse de ninguna manera a la entidad que representa la responsabilidad de todas las lesiones que padece el demandante.

12. Así mismo, manifestó que existe caducidad del medio de control, ya que el término inicio el 20 de agosto de 2008 cuando los diagnósticos médicos fueron conocidos por el demandante, por ello el término para presentar demanda o interrumpir la caducidad por medio de la solicitud de conciliación se materializó el 20 de agosto de 2010, empero la solicitud de conciliación se presentó hasta el 15 de mayo de 2015 y la demanda fue presentada el 06 de febrero de 2015 (documentos electrónicos).

Concepto del Ministerio Público

13. No actuó en esta instancia.

Trámite procesal

14. La demanda fue presentada el 6 de febrero de 2015 (fol. 115, c.1) , la cual correspondió al Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que admitió la demanda y en auto del 5 de mayo de 2016 el Juzgado quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá avoco el conocimiento (fol. 127, c. 1)1

1 En virtud del Acuerdo No. CSBTA15 -430 del 1 de octubre de 2015, se ordenó remitir el expediente al Juzgado quinto o Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.4

Referencia: 1100133336036-2015-00186-01

Demandantes: Diego Fernando Rodríguez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

CONSIDERACIONES

La competencia

Demandantes: Diego Fernando Rodríguez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

CONSIDERACIONES

La competencia

15. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

Asunto a resolver

16. La Sala debe establecer si el momento desde el cual se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se refiere a una lesión corporal, corresponde a partir de la ocurrencia del hecho, o si cuando el afectado fue valorado por la

Junta Médico Laboral.

La caducidad en la sentencia

17. En relación con la caducidad, la jurisprudencia ha destacado que se trata de una figura de orden público, innegociable, irrenunciable de carácter perentorio, por lo que esa condición temporal implica que cuando la acción judicial no se ejerce oportunamente , se pierde el derecho a reclamar y una vez ocurre la situación que dio origen al inicio de su cómputo, no es susceptible de modificación por voluntad de las partes.2

18. Sobre ese presupuesto procesal del medio de control, esta sala en casos anteriores 3 ha c onsiderado que existen diferentes momentos en que puede examinarse, incluso en la sentencia; por lo que de encontrarse configurada, conduce a la terminación del proceso y el juez pierde competencia para pronunciarse de fondo sobre la cuestión planteada4.

que puede examinarse, incluso en la sentencia; por lo que de encontrarse configurada, conduce a la terminación del proceso y el juez pierde competencia para pronunciarse de fondo sobre la cuestión planteada4.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de junio de 2016, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

3 Sentencias del 18 de julio de 2019, radicado No. 110013336031201300448 01, MP: Bertha Luce Ceballos Posada; 18 de octubre de 2018, radicado No. 25000 23 36 000 2013 00 396 00 (acumulado 25000 23 36 000 2013 00 378 00), CP: Bertha Lucy Ceballos Posada;; 20 de abril de 2017, radicado 2500023600020130206400, MP: Alfonso Sarmient o Castro; 30 de marzo de 2017, expediente 11001 33 36 034 2015 00159 01, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada; 7 de julio de 2016, expediente 25000 -23-36-000-2014-00488-00, MP: Alfonso Sarmiento Castro.

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 6, sentencia del 1 de agosto de 2017, radicado No. 11001031500020160318100, CP: Carlos Enrique Moreno Rubio:5

Referencia: 1100133336036-2015-00186-01

Demandantes: Diego Fernando Rodríguez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Referencia: 1100133336036-2015-00186-01

Demandantes: Diego Fernando Rodríguez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

19. Así también se deduce del artículo 187 del C.P.A.C.A., que dispone que la autoridad judicial, en la sentencia, decida s obre las excepciones propuestas y cualquier otra que se encuentre probada.

20. Igualmente, esta sala recientemente indicó:5

31. Por esto, la jurisprudencia dispuso que si bien la competencia del juez de segunda instancia está limitada por los reparos concretos de la apelación, el superior, de encontrar configurada la caducidad, debe pronunciarse sobre ella, a pesar de que hubiese sido resuelta en oportunidad anterior, máxime si se han encontrado nuevos elementos

De lo expuesto con antelación se tiene que la caduc idad es una institución jurídico procesal, de orden público, unido al concepto de plazo extintivo transcurrido el cual se extingue la acción, razón por la que debe ser declarada de oficio por el juez, cuando verifique su ocurrencia.

La finalidad principal de la caducidad es la seguridad jurídica, el interés general y establecer un límite dentro del cual el ciudadano pueda reclamar del Estado algún derecho.

En este punto también es del caso precisar que la caducidad es un término establecido por el legisla dor, en desarrollo de sus funciones constitucionalmente asignadas, y se establece para “dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual, ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en

establece para “dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual, ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal, entorpecería el desarrollo de las funciones públicas”.

Así las cosas, al ser la caducidad un concepto temporal, perentorio y preclusivo cuando se configura no se puede iniciar válidamente el proceso, como ya se dijo, porque la acción se ha extinguido y por tanto su consecuencia implica la pérdida de la oportunidad para reclamar por la vía judicial.

Ahora bien, por acc ión se han dado diferentes significados, pero partiendo del expresado por la doctrina es el derecho público, fundamental y subjetivo que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión mediante un proceso34, es claro que cuando la acción se extingue el particular no podrá iniciar un proceso para reclamar su derecho y por tanto el juez no tendrá competencia para pronunciarse.

Entonces, toda vez que el medio que tienen los ciudadanos para acudir ante el juez para reclamar algún derecho es la acción, al extinguirse esta, es claro que no se podrá realizar un pronunciamiento de fondo, puesto que el juez carecerá de competencia al no existir el medio por el cual tramitar las pretensiones de la demanda.

Si bien el estudio de la caducidad, como presupuesto de la acción, debe hacerse en el momento de la admisión de la demanda, para que sea rechazada en caso en que no se haya presentado dentro del término establecido por el legislador, lo cie rto es que el

Si bien el estudio de la caducidad, como presupuesto de la acción, debe hacerse en el momento de la admisión de la demanda, para que sea rechazada en caso en que no se haya presentado dentro del término establecido por el legislador, lo cie rto es que el juez podrá declararla en la sentencia, caso en el cual una vez se encuentra probada, deberá declararse y darse por terminado el proceso, sin que se pueda realizar algún estudio adicional, puesto que –tal como se ha dicho con antelación - el juez carecerá de competencia para hacerlo.

5 Sentencia del 14 de octubre de 2021, radicado No. 11001333603420150011901, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada.6

Referencia: 1100133336036-2015-00186-01

Demandantes: Diego Fernando Rodríguez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

de prueba que permitan definir esa situación . Al respecto, en sentencia de unificación, el Consejo de Estado determinó6:

18. En ambos casos, la Sala buscó salvaguardar el principio de congruencia pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único.

19. Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se

apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

21. Así las cosas, la sala procederá a examinar la caducidad del medio de control, sin que ello constituya una vulneración al principio de la non reformatio in pejus 7, al haber sido examinado en la admisión de l a demanda y en la audiencia inicial.

De la caducidad del medio de control

22. La caducidad del medio control es una consecuencia que el legislador establece cuando determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico de tiempo. Se trata de una figura de orden público, por lo que su cumplimiento es obligatorio; opera de pleno derecho y es materia de decisión oficiosa del funcionario judicial.

23. El artículo 164 del C.P.A.C.A. establece el término para presentar la demanda en el numeral 2°, literal i), cuando se trata del medio de control

de reparación directa:

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena,

demanda en el numeral 2°, literal i), cuando se trata del medio de control de reparación directa:

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001233100020010306801(46005), sentencia del 6 de abril de 2018.

7 Artículo 187. Contenido de la sentencia. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.7

Referencia: 1100133336036-2015-00186-01

Demandantes: Diego Fernando Rodríguez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”

24. Es decir, que de la norma que se refiere a la caducidad en la reparación directa, deben distinguirse dos eventos, según las condiciones previstas en la misma ley: i) la ocurrencia del hecho causante del d año: regla general o, ii) el conocimiento del mismo, si fue posterior, siempre que se pruebe que no pudo conocerlo en la fecha de su ocurrencia: excepción.

previstas en la misma ley: i) la ocurrencia del hecho causante del d año: regla general o, ii) el conocimiento del mismo, si fue posterior, siempre que se pruebe que no pudo conocerlo en la fecha de su ocurrencia: excepción.

25. Para los casos de lesiones de una persona que son evaluadas por una junta calificadora de invalidez o similares, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que, un primer criterio acogido por la jurisprudencia con anterioridad, partía de la valoración de la junta calificadora al afectado para iniciar el conteo de la caducidad8:

“Según este primer criterio, el conteo del término de caducidad debía realizarse a partir del día siguiente de aquel en que se tuvo conocimiento de la magnitud del daño, esto es, cuando se notificaba al afectado directo el dictamen practicado por parte de l a correspondiente Junta Médica Laboral respecto de la calificación de la pérdida de capacidad, pues es en ese momento en el que se conocían las secuelas y la gravedad del daño.

(…)

Así, bajo este criterio, cuando se trataba de casos relacionados con lesiones personales en las que el demandante tuvo conocimiento de la magnitud del daño con posterioridad a la ocurrencia del hecho, con ocasión del dictamen practicado por una Junta Médico Laboral, el conteo del término de caducidad iniciaba a partir de dicho conocimiento.”

26. Sin embargo, en esa oportunidad, el Consejo de Estado indicó que en la actualidad, la tesis aplicable establece que el juez debe diferenciar entre la certeza del daño y su magnitud, para contabilizar la caducidad

conocimiento.”

26. Sin embargo, en esa oportunidad, el Consejo de Estado indicó que en la actualidad, la tesis aplicable establece que el juez debe diferenciar entre la certeza del daño y su magnitud, para contabilizar la caducidad

desde el primer supuesto. Al respecto, indicó9:

“Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuya s consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). C.P: Marta Nubia Velásquez Rico.

9 Idem8

Referencia: 1100133336036-2015-00186-01

Demandantes: Diego Fernando Rodríguez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Adm inistrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

(…)

En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad , por cuanto:

El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no

de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad , por cuanto:

El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos nec esarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen , es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado direct o tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciars e el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.

Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad la boral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.”

podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad la boral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.”

27. Recientemente, en sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado 10 se precisó que el término de caducidad en la reparación directa se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial11.

10 Sentencia del 29 de enero de 2020, Rad. 85001 -33-33-002-2014-00144-01 (61.033), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

11 “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas : i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar9

Referencia: 1100133336036-2015-00186-01

Demandantes: Diego Fernando Rodríguez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

28. Por eso, la definición sobre el momento en que los afectados debieron conocer el hecho, depende en cada caso de las condiciones específicas, según la posibilidad de advertirlo y ejercer el derecho de acción.

“Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos

debieron conocer el hecho, depende en cada caso de las condiciones específicas, según la posibilidad de advertirlo y ejercer el derecho de acción.

“Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Co ntencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

(…)

En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto:

El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre la s cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar

establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la

establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superada s, empezará a correr el plazo de ley.”

Entre las consideraciones de esa sentencia de unificación, para aplicar esas premisas a todos los asuntos de reparación directa, se indicó:

“Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara qu e, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolve r las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.”10

01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.”10

Referencia: 1100133336036-2015-00186-01

Demandantes: Diego Fernando Rodríguez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constitu ye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.

Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.”

29. Por eso, la definición sobre el momento en que los afectados debieron conocer el hecho, depende en cada caso de las condiciones específicas, según la posibilidad de advertirlo y ejercer el derecho de

29. Por eso, la definición sobre el momento en que los afectados debieron conocer el hecho, depende en cada caso de las condiciones específicas, según la posibilidad de advertirlo y ejercer el derecho de acción.

El caso concreto

30. El 6 de febrero de 2006 el señor diego Fernando Rodríguez Chilatra ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar y “fue retirado el 8 de febrero de 2008, según consta en la hoja de servicios Nº 3 -1019019125 del 23 de septiembre de 2013”, de acuerdo a lo expuesto en la Resolución Nº 327 de 5 de febrero de 2014 (fol. 25, c.1).

31. En el Acta de Junta Médico Laboral No. 60564 del 26 de junio de 2013 y notificada al demandante el 4 de julio de ese mismo año, se registró (fol

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...