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TA CUN - 110013333603720130042302-(13-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013333603720130042302-(13-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 1100133336037201300423 02

Demandante : MUNICIPIO DE CHIPAQUE - CUNDINAMARCA

Demandado : REINALDO TORRES BARATO Y MIGUEL ANTONIO CUBILLOS MORA Fallo de segunda instancia REPETICIÓN Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Miguel Antonio Cubillos Mora, como parte demandada, contra la sentencia escrita proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró responsable a Reinaldo Torres Barato y Miguel

Antonio Cubillos Mora.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA Pretensiones 1.- El 23 de abril de 2013 , el Municipio de Chipaque – Cundinamarca por medio de apoderado judicial, presentó demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de repetición, con el fin que se declaren responsables a los señores Reinaldo Torres Barato y Miguel Antonio Cubillos Mora, formulando las siguientes pretensiones: 1º. Que se declare responsable a REINALDO TORRES BARATO Y MIGUEL ANTONIO CUBILLOS MORA de los perjuicios ocasionados al MUNICIPIO DE CHIPAQUE, condenado por el JUZGADO TREINTA Y SIETE (37)

ANTONIO CUBILLOS MORA de los perjuicios ocasionados al MUNICIPIO DE CHIPAQUE, condenado por el JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, en fallo de 24 de abril de 2007, dentro del expediente 2005-330, por concepto de acción de ejecutivo, de ferretería el oriente contra el municipio de Chipaque. 2º. Que se condene a REINALDO TORRES BARATO y MIGUEL ANTONIO CUBILLOS MORA a cancelar la suma sesenta y tres millones quinientos sesenta y dos mil pesos M/CTE ($63.552.000.oo) a favor del MUNICIPIO DE CHIPAQUE; suma de dinero que pagó esta Entidad, por concepto de intereses para hacer2 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720130042302 efectiva la condena proferida por el JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, en fallo de 24 de abril de 2007, dentro del expediente 2005-330. 3º. Que se condene a REINALDO TORRES BARATO y MIGUEL ANTONIO CUBILLOS MORA, a cancelar intereses comerciales a favor del MUNICIPIO DE CHIPAQUE, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. 4º. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor”.

HECHOS:

CHIPAQUE, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. 4º. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor”.

HECHOS: Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos que la Sala puede sintetizar, así: Los señores Reinaldo Torres Barato y Miguel Antonio Cubillos Mora, fueron representantes legales del municipio de ChipaqueCundinamarca, en calidad de Alcalde Municipal en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2007 y 1 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2011, respectivamente.

El 24 de abril de 2007, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso ejecutivo No. 2005-330, declararon que el Municipio debía cancelar a Depósito el Oriente, el valor de $31.448.000 y los intereses causados por cada resolución, en su mayoría diciembre de 2003. El crédito fue liquidado el 16 de julio de 2009, por la oficina de apoyo, por mayor de $52.196.644. El Municipio de Chipaque suscribió acta de acuerdo de pago del 16 de mayo de 2011, modificado el 26 de septiembre de 2011, aceptando pagar según liquidación actualizada, el valor de $95.000.000, y procedió a cancelar las cuotas así: - Comprobante de pago 2011935 de fecha 26 de mayo de 2011 y resolución administrativa 2011000329, por valor de $14.596.302.

  • Comprobante de pago 2011935 de fecha 26 de mayo de 2011 y resolución administrativa 2011000329, por valor de $14.596.302. - Comprobante de pago 2011540 de fecha 06 de junio de 2011 y resolución administrativa 2011000453, por valor de $14.596.302. - Comprobante de pago 2011601 de fecha 21 de julio de 2011 y resolución administrativa 2011000508, por valor de $14.596.302.3

Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720130042302 - Comprobante de pago 2011706 de fecha 22 de agosto de 2011 y resolución administrativa 2011000604, por valor de $14.596.302. - Comprobante de pago 2011136 de fecha 9 de diciembre de 2011 y resolución administrativa 2011000976, por valor de $12.000.000. El Juzgado entregó títulos según medidas cautelares de embargo, por valor de $24.380.788. Para un total de $94.765.996. TRÁMITE PROCESAL 1.- La demanda fue presentada el 23 de abril de 2013 en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos. (fl. 1-4 c.1) 2.- Por reparto del 24 de abril de 2013, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera. (fl. 54, c. 1). 3.- Por auto del 8 de mayo de 2013, El Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera declaró falta de competencia para conocer del

c. 1). 3.- Por auto del 8 de mayo de 2013, El Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera declaró falta de competencia para conocer del correspondiente asunto y ordenó su remisión a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, para que fuese remitido al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera. (fls. 56-57 c. 1). 4.- Una vez remitido el expediente, mediante proveído del 15 de enero de 2014, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Agente del Ministerio Público (fl.77-78, c. 1). 5.- El 11 de marzo de 2014, se notificó por aviso del auto admisorio de la demanda al demandado Reinaldo Torres Barato (fls.90, c.1.), Asimismo, el 10 de julio de 2014, se notificó personalmente al señor Miguel Antonio Cubillos Mora (fls.95 c. 1.). 6.- El 31 de julio de 2014, el señor Miguel Antonio Cubillos Mora contestó la demanda (fls. 96-98, c. 1).4 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720130042302 7.- El 5 de mayo de 2015, el a quo llevó a cabo la audiencia inicial, con la intervención del apoderado de la parte demandante. En fecha posterior, se llevó a cabo la audiencia de practica de pruebas (fls. 107-109, c. 1).

8.- El 6 de agosto de 2015, el apoderado de la parte demandante radicó memorial en

cabo la audiencia de practica de pruebas (fls. 107-109, c. 1).

8.- El 6 de agosto de 2015, el apoderado de la parte demandante radicó memorial en la Oficina de Apoyo de los Juzgado Administrativos con sus alegatos de conclusión. (fl. 145-147, c. 1). 9.- El 18 de agosto de 2015, la delegada del Ministerio Público rindió su concepto dentro del proceso de la referencia. (fl. 148-159, c. 1). 10.- El 10 de junio de 2016, el Juez Treinta y Siete (37) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera dictó sentencia escrita. (fls. 168187, c. recurso). 11.- El 23 de junio de 2016, el demandado Miguel Antonio Cubillos Mora presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2016 . (Fls. 219-222 c. recurso) 12.- El 30 de junio de 2016, la apoderada judicial del Municipio de Chipaque radicó ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos recurso de apelación contra la sentencia del 10 de junio de 2016. (Fl. 227 c. recurso) 13.- El 26 de agosto de 2016, el a quo celebró audiencia de conciliación prevista en el inciso 4 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual resultó fallida al no haber animo conciliatorio entre las partes y concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes ante esta Corporación. (Fls. 236-237 c. recurso)

Contencioso Administrativo, la cual resultó fallida al no haber animo conciliatorio entre las partes y concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes ante esta Corporación. (Fls. 236-237 c. recurso) 14.- Por acta individual de reparto del 8 de septiembre de 2016 le correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Magistrado Ponente (Fl. 241 c. recurso) 15.- Mediante auto del 26 de septiembre de 2016, el Magistrado Sustanciador, admitió los recursos de apelación interpuestos tanto por el demandado Miguel Antonio Cubillos Mora como de la apoderada judicial del Municipio de Chipaque (Fl. 243 c. recurso)5 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720130042302 16.- A través de auto del 27 de octubre de 2016, la Sala de decisión de la Sección TerceraSubsección A, de la Corporación, declaró de oficio la nulidad de lo actuado en el asunto, a partir del auto proferido al finalizar la audiencia de pruebas de 21 de mayo de 2015, ordenando señalar fecha y hora para la continuación de la audiencia. (fl. 250-254 c. recurso) 17.- El 07 de diciembre de 2016, el Juzgado de instancia profirió auto de obedecimiento y cumplimiento de la providencia del 27 de octubre de 2016. (fl. 274 c. recurso) 18.- El 31 de enero de 2017, el Juzgado celebró la continuación de la audiencia de pruebas dentro del asunto, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 283-285 c. recurso)

recurso) 18.- El 31 de enero de 2017, el Juzgado celebró la continuación de la audiencia de pruebas dentro del asunto, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 283-285 c. recurso) 19.- El 21 de febrero de 2017, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de del Circuito de Bogotá profirió sentencia dentro del asunto de la referencia. (fl. 325-348 c. recurso) 20-. Mediante escrito radicado el 08 de marzo de 2017, Miguel Antonio Cubillos Mora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 21 de febrero de 2017 . (fl. 357-364 c. recurso) 21-. El 05 de mayo de 2017 fue realizada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, fecha en la cual, concedió el recurso de apelación presentado por Miguel Antonio Cubillos Mora contra la sentencia de primera instancia. (fl. 368 c. recurso) 22.- Por auto del 31 de mayo de 2017, el Despacho sustanciador, admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado Miguel Antonio Cubillos Mora. (Fl. 373c. recurso) y mediante providencia del 14 de agosto de la misma anualidad se corrió traslado para alegar de conclusión. (Fl. 380c. recurso) 23.- El 29 de agosto de 2017, el señor Miguel Antonio Cubillos Mora alegó de conclusión. (Fl. 382-391 c. recurso)6 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720130042302

23.- El 29 de agosto de 2017, el señor Miguel Antonio Cubillos Mora alegó de conclusión. (Fl. 382-391 c. recurso)6 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720130042302 24.- Mediante auto del 19 de febrero de 2018, el Despacho del Magistrado sustanciador solicitó al Juzgado de instancia la constancia de notificación de la sentencia del 21 de febrero de 2017. (Fl. 393 c. recurso) 25.- Por auto del 20 de marzo y 18 de junio de 2018, el Despacho del Magistrado sustanciador ordenó requerir nuevamente al Juzgado de instancia para que aportara la constancia de notificación. (Fl. 398 c. recurso) 26.- A través de auto del 30 de julio y 5 de diciembre de 2018, se ordenó la devolución del expediente al Juzgado de instancia para que realizara la notificación de la sentencia del 21 de febrero de 2017 a todas las partes procesales. (Fl. 412 c. recurso) 27.- Por auto del 06 de febrero de 2019, el Juzgado devolvió el expediente a esta Corporación, manifestando que había dado cumplimiento a la orden mencionada en el párrafo anterior. (Fl. 425 c. recurso)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 21 de febrero de 2017, profirió sentencia escrita, declarando responsable a Reinaldo Torres Barato y Miguel Antonio Cubillos Mora, así: PRIMERO: Declárase responsable patrimonialmente a los señores REINALDO

de febrero de 2017, profirió sentencia escrita, declarando responsable a Reinaldo Torres Barato y Miguel Antonio Cubillos Mora, así: PRIMERO: Declárase responsable patrimonialmente a los señores REINALDO TORRES BARATO, con cédula de ciudadanía No. 19.401.734 Y MIGUEL ANTONIO CUBILLOS MORA, con cédula de ciudadanía No. 3.016.112, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, por concepto del pago de intereses moratorios dentro del proceso ejecutivo con radicado 25000 23 26 000 2005 00330 00 de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, y finalmente del Juzgado 19 Administrativo de Descongestión de Bogotá hoy Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, se condena a pagar las siguientes sumas: Por parte de REINALDO TORRES BARATO, la suma de $16.051.682. Por parte de MIGUEL ANTONIO CUBILLOS MORA, la suma de $16.673.754.

TERCERO: Las sumas señaladas en el numeral precedente devengará intereses de conformidad con el art. 192 del C.P.A.C.A.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, en caso de que sea apelado el presente fallo y previo a resolver sobre dicha apelación, por7

Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720130042302 Secretaría, entre el proceso al Despacho a efectos de señalar hora y fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.

Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720130042302 Secretaría, entre el proceso al Despacho a efectos de señalar hora y fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.

QUINTO: Una vez en firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA en concordancia y para los fines indicados en el art. 1º del Decreto 768 de 1993, (…) SEXTO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada, señores REINALDO TORRES BARATO Y MIGUEL ANTONIO CUBILLOS MORA. Por Secretaría liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fiadas en la parte motiva de esta providencia.

Para resolver, el a quo señaló, en primer lugar, que en el proceso ejecutivo con radicado No. 2005-00330, conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión de Bogotá, se libró mandamiento de pago mediante providencia del 24 de febrero de 2005, las sumas reconocidas en la sentencia que puso fin al proceso, fueron indexadas junto con sus respectivos intereses moratorios, últimos que son los reclamados en el presente proceso, pues desde que fue notificada la decisión adoptada en la fecha referida, el municipio de Chipaque a través de su Representante Legal, estaba obligado a la cancelación del crédito. Expuso que de conformidad con la liquidación del crédito, aprobada mediante proveído del 20 de enero de 2016, el pago tanto del capital como de los intereses moratorios, se realizó en su totalidad el 31 de julio de 2011, y los montos cancelados con posterioridad a la fecha citada, fueron tomados en cuenta ara su respectiva

moratorios, se realizó en su totalidad el 31 de julio de 2011, y los montos cancelados con posterioridad a la fecha citada, fueron tomados en cuenta ara su respectiva devolución a la entidad ejecutada. Indicó que la mora en el pago de los intereses fue por un valor de $33.136.842, intereses causados desde el 01 de enero de 2004 y el 01 de julio de 2011, respectivamente, es decir, dentro de dos periodos diferentes de administración local. Asimismo, refirió que el Alcalde Municipal es el ordenador del gasto y por tanto, está habilitado para tener la libertad de darle la asignación específica a los recursos a su arbitrio. Señaló que la finalidad de la Administración Pública es satisfacer los intereses colectivos, promover el bien común, por lo que resultaba primordial cumplir con lo ordenado por un Juez de República, pues su omisión ocasionaría perjuicios económicos al municipio, entre tanto que el presupuesto asignado se8 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720130042302 vería afectado por los intereses moratorios causados con el incumplimiento y la cancelación del crédito a favor de la Ferretería de Oriente, por lo que al momento de la asignación y aprobación presupuestal, lo primigenio era destinar el valor con el fin de dar cumplimiento a las providencias judiciales que se encontraban en firme y debidamente ejecutoriadas. Indicó que los demandados omitieron su obligación de cancelar lo ordenado por los diferentes estrados judiciales que conocieron del proceso ejecutivo, en el sentido de realizar el pago oportuno de las sumas fijadas, para así no contribuir al detrimento

Indicó que los demandados omitieron su obligación de cancelar lo ordenado por los diferentes estrados judiciales que conocieron del proceso ejecutivo, en el sentido de realizar el pago oportuno de las sumas fijadas, para así no contribuir al detrimento del patrimonio público por el reconocimiento de intereses por la mora en el pago total de la obligación, los demandados durante su gestión como alcaldes del municipio de Chipaque, con su mora constituyeron a una infracción directa a la Constitución y a la Ley. Manifestó además que está demostrado que Reinaldo Torres Barato ostentó el cargo de Alcalde Municipal de Chipaque en el periodo comprendido entre 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, por lo tanto le corresponde cancelar $16.051.682, como perjuicios moratorios. Por su parte, a Miguel Antonio Cubillos Mora, quien fue Alcalde durante el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011, le corresponde pagar la suma de $16.673.754. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 08 de marzo de 2017 en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, Miguel Antonio Cubillos Mora, en nombre propio, presentó recurso de apelación contra la sentencia del 21 de febrero de 2017, manifestó que la deuda no es responsabilidad de su administración, ni la demanda fue causada en ejercicio de su gobierno, adujo que es necesario contar con los recursos para el pago que son limitados y escasos. Señaló que el proceso no llegó a su conocimiento de forma oportuna como se afirma en la decisión recurrida, sin que precedieran unas circunstancias, tanto de

recursos para el pago que son limitados y escasos. Señaló que el proceso no llegó a su conocimiento de forma oportuna como se afirma en la decisión recurrida, sin que precedieran unas circunstancias, tanto de liquidación del crédito legalmente, como que el Municipio pudiera disponer de los recursos.9 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720130042302 Manifestó que es equivocado lo señalado por el Juez de instancia respecto a que tenía a su disposición del presupuesto para manejarlo a su arbitrio, teniendo en cuenta que hay otros factores que determinan la distribución presupuestal, como la disponibilidad de recursos y que estén dentro del concepto de propios de libre destinación, y dentro de esa categoría, hacer la salvedad de la Ley 617 de 2000. Además, tener en cuenta el orden de importancia en la prelación de pagos, como nómina, seguridad social, parafiscales, servicios públicos, servicio de deuda, funcionamiento, pago de otras sentencias que llegaron primero, acciones legales nacidas y terminas en gobierno anterior, lo cual constituyó una época excepcional del Municipio, por el cúmulo de obligaciones que surgieron con ocasión del número de fallos en contra, y que al finalizar periodo quedaron saneadas. Expuso que no se configura el concepto de dolo, pues su conducta se dirigió a sanear a la entidad, a congelar los intereses y pagar por lo menos a cuotas, comoquiera que le era imposible pagar antes dado que existían fallos anteriores que cumplir y estaba cumplimiento otras providencias en contra del Municipio, y tampoco alcanzaba la renta para cubrir todas las obligaciones al tiempo.

comoquiera que le era imposible pagar antes dado que existían fallos anteriores que cumplir y estaba cumplimiento otras providencias en contra del Municipio, y tampoco alcanzaba la renta para cubrir todas las obligaciones al tiempo. Refirió que no se cumple el presupuesto de conducta culposa, pues no se puede atribuir por el simple hecho de no pagar inmediatamente, cuando la entidad no contaba con los recursos, sino para aquellas obligaciones de mayor trascendencia y que no es cierto que se puedan destinar los recursos al libre albedrío, pues los presupuestos de los municipios se encuentran regulados en el Decreto 111 de 1996, Ley 715 de 2001, y 1176 de 2017, según las cuales el presupuesto de ingresos y renta debe ser destinado específicamente. Indicó, además, que los gastos que se deben atender entre otros son, funcionamiento del Consejo Municipal, funcionamiento de personería, parafiscales, nómina de Alcaldía administración central, pago de servicios públicos de dependencias oficiales, pago de alumbrado público, servicio a la deuda, emergencia a la ola invernal en cuanto al funcionamiento de maquinarias y combustibles, luego de ello, se debe pagar las sentencias judiciales por lo que no es posible pagarlas oportunamente, y por tal razón, no se puede presumir el dolo y la culpa grave, y solamente hasta el año 2010 tuvo conocimiento de la existencia del proceso, no obstante, no fue posible dar cumplimiento inmediato por carencia de recursos.10 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720130042302 CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Miguel Antonio

obstante, no fue posible dar cumplimiento inmediato por carencia de recursos.10 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720130042302 CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Miguel Antonio Cubillos Mora contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que declaró responsable patrimonialmente a Reinaldo Torres Barato y a Miguel Antonio Cubillos Mora dentro del presente medio de control. Reitera la Sala, como quedó anotado en los antecedentes de esta providencia, previo a resolver de fondo el asunto, el Despacho del Magistrado sustanciador requirió en varias oportunidades al Juzgado de instancia para que aportara la constancia de notificación de la sentencia a uno de los demandados, posteriormente fue devuelto para que se notificará en debida forma; cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la cuestión planteada. Cabe aclarar que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente por Miguel Antonio Cubillos Mora, parte demandada dentro del asunto, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos

de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Caducidad como excepción de carácter mixto. En este punto, recuerda la Sala que en auto del 15 de enero de 2014, el Juzgado de instancia admitió la presente demanda de repetición y se pronunció sobre la oportunidad del medio de control impetrado, señalando que había presentado en tiempo, por cuanto, el hecho generador de la presunta responsabilidad de los demandados fue el 14 de diciembre de 2011fecha en la cual se realizó a Ferretería Orienteel último pago de la condena ejecutiva. No obstante, al momento de realizar audiencia inicial no volvió a ocuparse del asunto por no ser presentada como excepción previa.11 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720130042302 Así las cosas, destaca la Sala, lo señalado en providencia proferida con anterioridad por esta Sala de decisión 1, en la cual se indicó que el fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de la correspondiente acción, que tratándose de la acción contencioso administrativa se encuentra consagrado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es decir, es el término prefijado por la ley que transcurre independientemente y aún contra voluntad

contencioso administrativa se encuentra consagrado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es decir, es el término prefijado por la ley que transcurre independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. Se señaló que constituye una sanción procesal a la conducta inactiva de la parte interesada en someter la controversia a conocimiento de la jurisdicción, por omisión de la carga que le asiste de impulsar el litigio dentro de la oportunidad prevista por el legislador para el medio de control correspondiente. Se trata de un fenómeno jurídico de orden público que opera de pleno derecho, como tal no admite renuncia y los sujetos procesales no pueden disponer sobre esta. Además, puede invocarse por la parte demandada como excepción y el juez de conocimiento está facultado para decretar su acaecimiento oficiosamente, en cualquier estado del proceso, cuando evidencie su configuración.

En materia contencioso administrativa el legislador previó diferentes etapas procesales para decretar la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, debido a su naturaleza de excepción mixta, esto es, por ser un medio de oposición que pese a ser de mérito o de fondo por atacar directamente la pretensión procesal, puede tramitarse por la vía de las excepciones previas o perentorias. Así, conforme al mandato del artículo 169 del CPACA, desde la presentación de la demanda el juez está facultado para examinar la oportunidad del medio de control, de tal forma que si del primer análisis del proceso encuentra acreditado que el libelo inicial se radicó de forma extemporánea procederá a su rechazo ordenando la devolución de sus anexos.

tal forma que si del primer análisis del proceso encuentra acreditado que el libelo inicial se radicó de forma extemporánea procederá a su rechazo ordenando la devolución de sus anexos. Admitida la demanda y vencido el término de notificaciones y de traslado, el juez convocará a audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA; en la cual, 1 Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera. Subsección A, 14 de julio de 2016, M.P. Alfonso Sarmiento Castro, Rad. 25000233600020140048800.12 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720130042302 agotada la etapa de saneamiento se pronunciará, de oficio o a solicitud de parte, sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, transacción, caducidad, conciliación, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Finalmente, en la sentencia el fallador está obligado a decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que encuentre probada, tal como dispone el artículo 187 del Estatuto de Procedimiento Contencioso Administrativo. Del análisis anterior, colige la Sala que dentro del proceso contencioso administrativo existen diferentes oportunidades para que el Juez aborde la caducidad del medio de control, sin que esto impida que en etapa posterior el juzgador retome su análisis y declare su configuración. Caducidad en el medio de control de repetición. La acción de repetición fue desarrollada legislativamente a través de la Ley 678 de 2001, la cual entró en vigencia a partir de su publicación, esto es, el 4 de agosto del mismo año. Con anterioridad a su expedición, la acción de repetición tenía sustento

La acción de repetición fue desarrollada legislativamente a través de la Ley 678 de 2001, la cual entró en vigencia a partir de su publicación, esto es, el 4 de agosto del mismo año. Con anterioridad a su expedición, la acción de repetición tenía sustento normativo en los artículos 90 de la Carta Política (Cláusula General de Responsabilidad) y 77, 78 y 86 del Decreto 01 de 1984, -Código Contencioso Administrativo; normas en virtud de las cuales, los funcionarios son responsables de la culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, cuando fuere condenado el Estado por una actuación administrativa. Actualmente se encuentra contemplada en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como un medio de control. El Consejo de Estado ha reiterado en varias oportunidades los elementos y requisitos para que proceda la pretensión de repetición, haciendo énfasis en que la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente responsable es de carácter subjetivo y su prueba corresponde a la parte demandante, por lo que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva en la que se debe analizar la conducta del servidor público, siendo carga de la actora demostrar fehacientemente la conducta dolosa o gravemente culposa con la que actuó el funcionario, pues no se trata de cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino de comprobar la gravedad de la falla en su conducta.13 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720130042302

trata de cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino de comprobar la gravedad de la falla en su conducta.13 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720130042302 Tratándose del medio de control de repetición, el artículo 142 del Código de Procedimi

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