TA CUN - 110013333603720140036301-(25-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013333603720140036301-(25-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – Muerte de auxiliar de Policía mientras prestaba el servicio militar obligatorio / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Régimen Jurídico aplicable – Soldado conscripto – Costas de segunda instancia – Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda – revoca parcialmente la sentencia de primera instancia Síntesis del caso El 17 de febrero de 2014, en intermedio de las veredas Bejuquillo y Altos de San Juan, mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, el auxiliar de Policía (…) murió producto de un ataque del grupo guerrillero ELN. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa La señora (…) se encuentra legitimada en la causa por activa, en calidad de madre de la víctima de acuerdo con el registro civil de nacimiento obrante a folio 4 del cuaderno de pruebas. Los menores (…), (…) se encuentran legitimados en la causa por activa, en calidad de hermanos de la víctima de acuerdo con los registros civiles de nacimiento obrantes en folios 6, 7 y 87 del cuaderno de pruebas y de acuerdo a la madre en común. Los señores (…) se encuentran legitimados en la causa por activa, en calidad de abuelos maternos de la víctima de conformidad con el registro civil de nacimiento de (…) obrantes a folio 7 y 8 del cuaderno de pruebas. Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que tenía a su cargo la protección del señor (…),
(…) obrantes a folio 7 y 8 del cuaderno de pruebas. Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que tenía a su cargo la protección del señor (…), toda vez que para la fecha de los hechos, se encontraba prestado el servicio militar obligatorio. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública. Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada. En cuanto al régimen jurídico aplicable a los daños ocasionados a conscripto, el Consejo de Estado ha señalado: Cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de susDemandante: María Nubia Santa García y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional
Expediente: 2014-0363
Reparación Directa 2 derechos fundamentales de locomoción o libertad, etc., esta Corporación ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la misma, siendo
avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la misma, siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor. CASO EN CONCRETO En el presente caso, está demostrado el daño sufrido por el Auxiliar de Policía (…) consistente en su muerte, lo anterior de acuerdo con el Informe Administrativo Prestacional por Muerte No. 060: De acuerdo con los documentos en cita, se logró acreditar que en hechos ocurridos el 17 de febrero de 2014, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio, en intermedio de las veredas Bejuquillo y Alto de San Juan, mientras se encontraba en maniobras de desplazamiento para erradicación manual de cultivos ilícitos, la patrulla policial a la que pertenecía el auxiliar de policía (…) fue atacada con explosivos por miembros del ELN, producto de ese enfrentamiento muere (…) Si bien el apoderado de la parte demandada advierte que no fue ningún miembro de la Policía Nacional, quien ocasionó la muerte del señor Santa García sino que por el contrario fue producto del actuar de miembros de grupos armados al margen de la Ley, lo cierto es que el auxiliar de policía fue sometido a un riesgo excepcional en la prestación de su servicio militar, pues dada la complejidad de la labor que debía realizar -por la labor misma y además por las implicaciones económicas respecto a los grupos delincuenciales que conlleva la erradicación de cultivos ilícitosel Estado
prestación de su servicio militar, pues dada la complejidad de la labor que debía realizar -por la labor misma y además por las implicaciones económicas respecto a los grupos delincuenciales que conlleva la erradicación de cultivos ilícitosel Estado sometió a la patrulla policial a un riesgo mayor de ser objetivo de tales grupos, razón por la cual, se hace aún más evidente la relación de especial sujeción respecto de los conscriptos sometidos a riesgos de mayor complejidad y la posición de garante del Estado en relación con aquellos conscriptos que por razón de las funciones a desarrollar deben ser desplazados a zonas de mayor impacto terrorista como son las zonas donde se encuentran plantaciones ilícitas. Por lo anterior, encuentra la sala que dentro del plenario no solo se demostró la ocurrencia del daño sino que además se evidencia el nexo de causalidad entre este y el actuar del Estado, razón por la cual es lógico declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional responsable por la muerte del señor (…). Ahora bien, afirma el apoderado de la parte actora respecto de los perjuicios morales y materiales que no se aportó prueba de los mismos, razón por la cual no es posible proceder a su reconocimiento y pago. Quiere decir lo anterior, que el daño moral hace parte de la órbita interna del individuo que lo padece y se refleja en los dolores o padecimientos sufridos con ocasión a lesión a un bien, este tipo de daño puede predicarse de la víctima directa de la lesión o de sus parientes y personas cercanas. - En cuanto a la prueba de la existencia de este perjuicio, se ha considerado que los perjuicios morales en los parientes del afectado, cuando se logra acreditar el
de la lesión o de sus parientes y personas cercanas. - En cuanto a la prueba de la existencia de este perjuicio, se ha considerado que los perjuicios morales en los parientes del afectado, cuando se logra acreditar el parentesco, se presumen hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, es decir, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañero (a) permanente. Lo anterior, teniendo en cuenta que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua. Pese a lo anterior, en el casoDemandante: María Nubia Santa García y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional
Expediente: 2014-0363
Reparación Directa 3 que no se acredite el parentesco se podrán aportar otros medios de prueba que den fe de los padecimientos sufridos, y el reconocimiento se hará en calidad de damnificados. - Respecto de la tasación de perjuicios morales en caso de muerte, se deberá determinar el nivel de relación afectivo en que los parientes se encontraban con la víctima para asignar el monto de la indemnización. Para lo anterior, deberá aplicarse lo dispuesto en la sentencia del 02 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 31172. De acuerdo con lo anterior, encuentra la sala que el reconocimiento de perjuicios materiales efectuado en primera instancia, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los demandantes aportaron los registros civiles de nacimiento, acreditando parentesco así:
La señora (…) en calidad de madre de la víctima de acuerdo con el registro civil de nacimiento de (…) obrante a folio 4 del cuaderno de pruebas.
vez que los demandantes aportaron los registros civiles de nacimiento, acreditando parentesco así:
La señora (…) en calidad de madre de la víctima de acuerdo con el registro civil de nacimiento de (…) obrante a folio 4 del cuaderno de pruebas. Los menores (…) en calidad de hermanos de la víctima de acuerdo con los registros civiles de nacimiento obrantes en folios 6, 7 y 87 del cuaderno de pruebas y de acuerdo a la madre en común. Los señores (…) en calidad de abuelos maternos de la víctima de conformidad con el registro civil de nacimiento de (…) obrantes a folio 7 y 8 del cuaderno de pruebas. Finalmente, respecto de los perjuicios materiales, encuentra la sala que le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que no existe prueba que soporte la causación de perjuicios materiales y que por ello no procede el reconocimiento de lucro cesante consolidado y futuro. Una vez revisado el material probatorio aportado por la parte demandante obrante en el expediente, no halla la sala prueba que logre acreditar la relación de dependencia económica de la señora (…) respecto de su hijo (…), ni de las sumas de dinero dejadas de percibir con ocasión de la muerte del mismo, adicional a lo anterior, observa la sala que la señora María Nubia fue reconocida como beneficiaria de una pensión vitalicia por muerte mediante resolución No. 01092 del de julio de 2014, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Subdirección General. Finalmente, la parte actora en los alegatos de conclusión de segunda instancia afirmó que la señora (…) padece una disminución visual equivalente al 70% y que
Nacional – Policía Nacional, Subdirección General. Finalmente, la parte actora en los alegatos de conclusión de segunda instancia afirmó que la señora (…) padece una disminución visual equivalente al 70% y que por tal razón dependía económicamente del señor Juan Camilo, pero dicha afirmación no se encuentra apoya en ningún documento o testimonio que permita a la sala determinar en grado de certeza la dependencia económica de esta con la víctima, razón por la cual la sala revocara el reconocimiento de perjuicios materiales a favor de la señor (…) en calidad de madre de la víctima. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la sala procederá a revocar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral de Bogotá. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta que se está revocando parcialmente el reconocimiento de perjuicios hecho en primera instancia y por tanto accediendo parcialmente a losDemandante: María Nubia Santa García y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional
Expediente: 2014-0363
Reparación Directa 4 argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esta sala se abstendrá de condenar en costas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Radicación: 110013333603720140036301
Actor: María Nubia Santa García y Otros.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
Medio de control de reparación directa
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso El 17 de febrero de 2014, en intermedio de las veredas Bejuquillo y Altos de San Juan, mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, el auxiliar de Policía Juan Camilo Santa García murió producto de un ataque del grupo guerrillero
ELN.
2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 08 de octubre de 2014, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá (fls. 1-23 c1), mediante apoderado judicial, los señores María Nubia Santa, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Adriana Lucia Quitora Santa, Miguel Ángel Quitora Santa y Valentina Santa García; José Emiro Santa Sogamoso y Rosana García de Santa formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se declare a dicha entidad, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del auxiliar bachiller de Policía Juan Camilo Santa García mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente forma (fl.19 c2): - A título de perjuicios morales: La suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), para cada uno de los demandantes.
fueron estimados de la siguiente forma (fl.19 c2): - A título de perjuicios morales: La suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), para cada uno de los demandantes. - A título de perjuicios de vida en relación: La suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), para cada uno de los demandantes.Demandante: María Nubia Santa García y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional
Expediente: 2014-0363
Reparación Directa 5 - A título de perjuicios materiales: La suma de $5.600.000, por concepto de lucro cesante presente. Adicional a lo anterior, solicitó el reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante futuro, para la cual citó la formula financiera adoptada por el Consejo de Estado. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que la muerte de del señor Juan Camilo Santa García es imputable a la entidad demandada, por cuanto al tratarse de un conscripto, el Estado estaba en la obligación de devolverlo en iguales o similares condiciones en las que entró a prestar el servicio militar obligatorio.
3. Trámite procesal - Mediante auto del 02 de diciembre de 2014, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones respectivas (fl. 25-28 c2). - El día 19 de agosto de 2015, la entidad demandada contestó la demanda (fls. 34-42 c2). - El día 19 de enero de 2016, se llevó a cabo audiencia inicial y se profirió sentencia,
mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 6370 c1). - El 29 de enero de 2016, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 70-82 c1). - El día 17 de febrero de 2016, previo a resolver sobre la concesión del recurso de apelación, se celebró audiencia de conciliación (fl.83 c1). - Mediante auto del 4 de abril de 2016, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación y corrió traslado por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 89 c1).
4. Contestación de la demanda Notificada en debida forma, el 19 de agosto de 2015, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por cuanto en el presente caso no existió falla en el servicio por acción, pues el hecho generador del daño no fue causado por un miembro de la Institución policial, sino por un grupo armado al margen de la ley; así mismo, adujo que los hechos dañosos ocurrieron de manera imprevista e irresistible, razón por la cual el Estado no podía ser condenado a pagar perjuicios por daños causados por grupos armados, pues lamentablemente las víctimas sufrieron daños por causa de conductas antijurídicas causadas por grupos al margen de la ley.
Respecto del reconocimiento de perjuicios señaló que en relación con los abuelos y hermanos, no debía hacerse ningún reconocimiento, puesto que ellos no solicitaron ni aportaron pruebas para demostrar la existencia del perjuicio reclamado; respecto
Respecto del reconocimiento de perjuicios señaló que en relación con los abuelos y hermanos, no debía hacerse ningún reconocimiento, puesto que ellos no solicitaron ni aportaron pruebas para demostrar la existencia del perjuicio reclamado; respecto de la madre de la víctima tampoco procedía ningún reconocimiento por concepto de perjuicios inmateriales o materiales, pues a ella le fue reconocida una pensión vitalicia mediante resolución No. 01092 del 10 de julio de 2014.Demandante: María Nubia Santa García y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional
Expediente: 2014-0363
Reparación Directa 6 Finalmente, propuso como excepción el hecho exclusivo de un tercero, por cuanto el hecho generador del daño que alegan los demandantes fue causado por circunstancias que fueron imprevisibles y resultaron de la actividad criminal de grupos al margen de la ley, razón por la cual no era posible endilgar responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
5. Pruebas aportadas al expediente - Copia del registro civil de nacimiento de la señora María Nubia Santa García, los menores Miguel Ángel Quitora Santa, Valentina Santa García y Adriana Lucia Quitora Santa (fls. 5-8 c3). - Copia del registro civil de defunción del señor Juan Camilo Santa García (fl. 9 c3). - Copia de la Calificación Informe Administrativo Prestacional por Muerte No. 060/2014 (fls. 10-11 c3) - Copia de la resolución No. 01092 del 10 de julio de 2014, mediante la cual se reconoció una pensión vitalicia como beneficiaria del señor AP (F) Juan Camilo
060/2014 (fls. 10-11 c3) - Copia de la resolución No. 01092 del 10 de julio de 2014, mediante la cual se reconoció una pensión vitalicia como beneficiaria del señor AP (F) Juan Camilo Santa García a la señora María Nubia Santa García (fls 49-50 c2) - Constancia de conciliación prejudicial llevada a cabo en la Procuraduría Sexta Judicial II para Asuntos Administrativos de fecha 25 de agosto 2014 (fl. 12-13 c3).
6. Sentencia de primera instancia El 19 de enero de 2016, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia en la que decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 63-70 c1), de la siguiente forma: “PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los hechos que ocasionaron la muerte de JUAN CAMILO SANTA GARCÍA.
SEGUNDO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de la muerte de JUAN CAMILO SANTA GARCÍA, CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de las siguientes sumas y
conceptos:
PERJUICIOS MATERIALES
A favor de MARÍA NUBIA SANTA GARCÍA:
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $16’238.988
INDEMNIZACIÓN FUTURA $121’217.723
PERJUICIOS MORALES
Para MARÍA NUBIA SANTA GARCÍA (Madre) 100
SMLMV
Para ADRIAN LUCÍA QUITORA SANTA (Hermana) 50 SMLMV
INDEMNIZACIÓN FUTURA $121’217.723
PERJUICIOS MORALES
Para MARÍA NUBIA SANTA GARCÍA (Madre) 100
SMLMV
Para ADRIAN LUCÍA QUITORA SANTA (Hermana) 50 SMLMV
Para MIGUEL ÁNGEL QUITORA SANTA (Hermano) 50
SMLMV Para VALENTINA SANTA GARCÍA (Hermana) 50 SMLMV Para JOSÉ EMIRO SANTA SOGAMOSO (Abuelo) 25 SMLMVDemandante: María Nubia Santa García y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional
Expediente: 2014-0363
Reparación Directa 7
Para ROSANA GARCÍA DE SANTA (Abuela) 25
SMLMV TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.” Como fundamento de la condena impuesta, el juez de primera instancia consideró que con respecto al servicio militar y sus implicaciones, por ser de carácter obligatorio, la jurisprudencia ha señalado que como la víctima no ingresó a las Fuerzas Militares por su propia voluntad y por ende no decidió asumir el riesgo inherente a esa actividad estatal, al incorporarse a la Policía Nacional, el conscripto se sometió a riesgos que las personas normalmente no tiene porqué soportar, y por lo tanto, el Estado tenía el deber de devolverlo al seno de la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó para la prestación de su servicio militar obligatorio.
Así mismo, señaló que de conformidad con el Informativo Administrativo por Muerte No. 060 del 18 de marzo de 2014, la muerte del señor Juan Camilo Santa García
condiciones en las que ingresó para la prestación de su servicio militar obligatorio. Así mismo, señaló que de conformidad con el Informativo Administrativo por Muerte No. 060 del 18 de marzo de 2014, la muerte del señor Juan Camilo Santa García ocurrió en combate, probándose así no solo la calidad de conscripto de la víctima sino que la muerte se produjo mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio, razón por la cual, y atendiendo a que el caso se le aplica el régimen de responsabilidad objetivo, se encontraban probados los elementos de la responsabilidad del Estado.
7. Recurso de apelación.
Parte demandada Considera el apoderado de la parte demandada, que en el caso en concreto no hay lugar a declaratoria de responsabilidad respecto de la Policía Nacional, puesto que pese a que existía la responsabilidad objetiva frente al señor Juan Camilo Santa García, el daño antijurídico fue producto del hecho exclusivo de un tercero, pues se trató de la acción delictual de un grupo al margen de la ley, que se enmarcó dentro de los parámetros de irresistibilidad e imprevisibilidad, toda vez que no se tenía conocimiento del ataque y en consecuencia no era posible preverlo o evitarlo. Al no demostrarse el conocimiento previo por parte de la Policía Nacional sobre el ataque del grupo al margen de la ley, se configuró el eximente de responsabilidad hecho exclusivo de un tercero. Respecto de la liquidación de perjuicios, afirmó que los hermanos de la víctima no aportaron piezas probatorias que permitieran establecer el vincula familiar afectivo con el señor auxiliar de policía y el dolor que les produjo su perdida, así mismo,
Respecto de la liquidación de perjuicios, afirmó que los hermanos de la víctima no aportaron piezas probatorias que permitieran establecer el vincula familiar afectivo con el señor auxiliar de policía y el dolor que les produjo su perdida, así mismo, afirmó que tampoco se aportó prueba que acredite los perjuicios materiales que reclaman los demandantes.
8. Alegatos de conclusión de segunda instancia.
El apoderado de la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y adicional a lo anterior, afirmó dentro del plenario no se probó la falla del servicio en que incurrió la Policía Nacional y que además se evidencia el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en tanto si este se hubiese proporcionado el autocuidado habría permanecido alerta a cualquier eventualidad que se pudiese presentar (fls. 95-100 c1).Demandante: María Nubia Santa García y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional
Expediente: 2014-0363
Reparación Directa 8 La apoderada de los actores afirmó que la muerte de Juan Camilo Santa García fue causada durante un combate al que debió asistir en cumplimiento a las órdenes dadas por los superiores, razón por la cual se comprometía la responsabilidad de la parte demandada. Además, que el régimen de responsabilidad objetivo, aplicable al caso concreto, ordena que el demandante solo debía acreditar el daño y su relación de causalidad con la actividad peligrosa, elementos que fueron debidamente acreditados con el Informe Administrativo por Muerte No. 060. Respecto del reconocimiento de perjuicios manifestó que los perjuicios morales se
de causalidad con la actividad peligrosa, elementos que fueron debidamente acreditados con el Informe Administrativo por Muerte No. 060. Respecto del reconocimiento de perjuicios manifestó que los perjuicios morales se presumían para el núcleo familiar, dado la cercanía y el grado de parentesco de los abuelos y hermanos de la víctima, por lo cual, había lugar al reconocimiento y pago de tales perjuicios una vez probado el parentesco; respecto de la madre de la víctima afirmó que era una persona que tenía una grave discapacidad física, pérdida de la vista en un 70%, y que su mayor ayuda era el hijo mayor que fue llevado a prestar el servicio militar obligatorio y murió mientras lo hacía, y que pese a que había un reconocimiento pensional, el pago de la mesada pensional quedó condicionado hasta la fecha en que la señora Nubia cumpliera 50 años, es decir, hasta el año 2023, cerrándole la posibilidad de tener un beneficio económico actual (fls. 63-76 c2). El agente del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso; se establecerá el problema jurídico a resolver; y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demandada, se hará la respectiva tasación de perjuicios.
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1.1. COMPETENCIA La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación
respectiva tasación de perjuicios. 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1.1. COMPETENCIA La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 19 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.; así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación. En atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues el fallo sólo fue recurrido por la parte demandada, la competencia de la sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales. 2.1.2. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del Auxiliar Bachiller de Policía Juan Camilo Santa García, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.Demandante: María Nubia Santa García y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional
Expediente: 2014-0363
Reparación Directa 9 2.1.3. CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Encuentra la sala que el hecho generador de la muerte del auxiliar bachiller de Policía Juan Camilo Santa García que causó los perjuicios de orden moral y material sobre los cuales los demandantes pretenden reconocimiento económico, ocurrió el 17 de febrero de 2014, razón por la cual, en principio, el medio de control de reparación directa caducaba el 18 de febrero de 2016. - La demanda fue presentada ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá el 08 de octubre de 2014 (fl. 23 c2). Razón por la cual, la sala considera la demanda fue claramente presentada dentro del término de caducidad de dos años consagrado por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., para el medio de control de reparación directa, previo agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial (fls. 12-13 cuaderno de pruebas). 2.1.4. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa La señora María Nubia Santa García se encuentra legitimada en la causa por activa, en calidad de madre de la víctima de acuerdo con el registro civil de nacimiento obrante a folio 4 del cuaderno de pruebas. Los menores Miguel Ángel Quitora Santa, Valentina Santa García y Adriana Lucia Quitora Santa se encuentran legitimados en la causa por activa, en calidad de hermanos de la víctima de acuerdo con los registros civiles de nacimiento obrantes en folios 6, 7 y 87 del cuaderno de pruebas y de acuerdo a la madre en común.
Quitora Santa se encuentran legitimados en la causa por activa, en calidad de hermanos de la víctima de acuerdo con los registros civiles de nacimiento obrantes en folios 6, 7 y 87 del cuaderno de pruebas y de acuerdo a la madre en común. Los señores José Emiro Santa Sogamoso y Rosana García Ascencio se encuentran legitimados en la causa por activa, en calidad de abuelos maternos de la víctima de conformidad con el registro civil de nacimiento de Juan Camilo Santa García y María Nubia Santa García obrantes a folio 7 y 8 del cuaderno de pruebas. Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que tenía a su cargo la protección del señor Juan Camilo Santa García, toda vez que para la fecha de los hechos, se encontraba prestado el servicio militar obligatorio. 2.2 HECHOS PROBADOS - De conformidad con el informe administrativo prestacional por muerte No. 060 se tiene que el 17 de febrero de 2014, cuando se encontraba en inmediaciones de la vereda Bejuquillo y Alto de San Juan realizando desplazamiento de seguridad para la erradicación manual de cultivos ilícitos, momento en el cual la patrulla policial fue atacada por el frente de guerra Héroes y Mártires de Taraza del ELN, ataque en el que falleció el auxiliar de policía Juan Camilo Santa García adscrito a la compañía Antinarcóticos de Seguridad de la Erradicación No. 14 (fl. 10 c3).
RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLEDemandante: María Nubia Santa García y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional
Expediente: 2014-0363
Reparación Directa 10 La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública. Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento
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