TA CUN - 110013333603720160020501-(25-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013333603720160020501-(25-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Bogotá, 25 de septiembre de 2020
Expediente: 1100133336037 2016 205 01
Demandantes: Nora Patricia Arias Silva
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia
Medio de control de reparación directa
Corresponde a la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de enero de 2020, por el Juzgado 37 Administrativo Oral de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El 26 de julio de 2016 Nora Patricia Arias Silva presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con la finalidad que se declare que la entidad es administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por el demandante en calidad de madre del lesionado, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio (fls.5-21).
1. Lo que se pretende
El apoderado de la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 3-4 c1): PRIMERA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor Daniel Fernando Arias Silva el día 24 de mayo de 2014.
SEGUNDA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL
administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor Daniel Fernando Arias Silva el día 24 de mayo de 2014.
SEGUNDA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL pagué a NORA PATRICIA ARIAS SILVA la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIAO MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió su hijo Daniel Fernando Arias Silva mientras prestaba servicio militar obligatorio.
TERCERA. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
2. Síntesis del caso
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
Que el señor Daniel Fernando Arias Silva a prestar servicio militar adscrito en el Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 50 de Puerto Inírida – Guania.2
Expediente: 11001334306220160020501
Demandante: Nora Patricia Arias Silva Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia Que, el 24 de mayo de 2014, a las 5:00 horas se encontraba realizando actividad física en las instalaciones del Batallón Fluvial, consistente en trotar y sufrió una caída que le produjo un fuerte golpe en la pierna izquierda, lo cual fue puesto en conocimiento del superior, y fue remitido a urgencias y se le diagnosticó trauma en pierna izquierda.
Que luego de realizar labores de centinela en junio de 2014, informó que su dolor en la pierna y fue nuevamente valorado en la que se le determinó un
urgencias y se le diagnosticó trauma en pierna izquierda.
Que luego de realizar labores de centinela en junio de 2014, informó que su dolor en la pierna y fue nuevamente valorado en la que se le determinó un esguince y torcedu ra que compromete el ligamento cruzado anterior y posterior de la rodilla izquierda.
Que mediante acta de Junt a Médico Laboral No. 2206 del 1 de agosto de 2918, se estableció una pérdida de capacidad laboral del 33.58%, y determinó que la imputabilidad del servicio no fue por causa y razón de este.
3. Fundamentos de la demanda
La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que el hijo de la demandante al momento de ingresar a prestar servicio militar se encontraba en buenas condiciones de salud y la l esión que sufrió es imputable a la entidad demandada, por cuanto al tratarse de un conscripto, el Estado estaba en la obligación de devolverlo en iguales o similares condiciones en las que entró a prestar el servicio militar obligatorio.
4. Trámite procesal
Por reparto, el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado 37 Administrativo Oral de Bogotá (f. 13 c1), que por auto del 24 de agosto de 2016, admitió la demanda (fl. 15-18 c1 c1).
El 4 de octubre de 2016 la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional contestó la demanda (f. 33-37 c1).
El 18 de enero de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial (f. 100-101 c1), y el 26 de septiembre de 2019, se realizó la audiencia de pruebas en la que
El 18 de enero de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial (f. 100-101 c1), y el 26 de septiembre de 2019, se realizó la audiencia de pruebas en la que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 113-115 c1).
El 13 de enero de 2020, se prifirió la sentencia de priemra instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda (f. 125-136 c1).
El 20 de enero de 2020, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación (f. 141-145 c1), y por auto del 12 de febrero de 2020 se c oncedió el recurso de apelación presentado por la demandante (f. 146 c1).
5. Contestación de la demanda
La apoderada de la demandada señaló que no se demostró el daño alegado, por lo que se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 51-58 c1).
6. La sentencia apelada
En sentencia proferida el 13 de enero de 2020, el Juzgado 37 Administrativo profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda (f. 125-136 c2p). La sentencia se fundamentó en lo siguiente:3
Expediente: 11001334306220160020501
Demandante: Nora Patricia Arias Silva Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia
Que, el daño alegado en la demanda fue por las lesiones ocurridas el 24 de mayo de 2014, respecto de la lesión de ligamento cruzado anterior y colateral
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia
Que, el daño alegado en la demanda fue por las lesiones ocurridas el 24 de mayo de 2014, respecto de la lesión de ligamento cruzado anterior y colateral de rodilla izquierda, los cuales ocurrieron durante la prestación del servicio militar obligatorio y que produjo una pérdida de capacidad laboral del 33.58% a Daniel Fernando Arias Silva, pero los mismos fueron catalogados en el servicio, pero no por causa y razón de este.
Que el demandante se encontraba trotando y sufrió una caída durante el desplazamiento lo cual se produjo en la órbita del deber propio de autocuidado en una actividad cotidiana como es movilizarse, por lo que no puede ser endilgada a la Armada Nacional.
Que no se expuso a un riesgo de peligro, situación o elemento que hubiera incidido en la pérdida de control sobre su cuerpo y que lo conll evara a la caída, y que contrario a ello quedó probado que el soldado se encontraba adelantando actividad física cuando se resbaló y cayo.
Concluyó que no existe pruebas que permita establecer la relación de causalidad entre la lesión del actor y conducta -por acción u omisiónatribuible a la entidad demandada que hubiera generado el daño y que la producción del mismo devino del demandante en una actividad cotidiana como la de movilizarse, actuación externa a la entidad demandada imprevisible e irresistible, es decir una causa extraña.
Por lo anterior, se negaron las pretensiones de la demanda.
7. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante señaló que el daño si estaba probado,
imprevisible e irresistible, es decir una causa extraña.
Por lo anterior, se negaron las pretensiones de la demanda.
7. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante señaló que el daño si estaba probado, el cual consistió en una caída desde su propia altura al momento en que realizaba una actividad física en las instalaciones del Batalló Fluvial de infantería de Marina No. 50 en Puerto Inírida – Guainía que consistía en trotar, lo que le generó un esguince y torcedura que comprometió el ligamento cruzado anteriorposterior de la rodilla izquierda.
Concluyó que conforme lo ha establecido esta corporación y el Consejo de Estado el daño debe ser reparado, en razón a que Daniel Fernando Arias Silva sufrió el daño cuando se encontraba prestando el s ervicio militar obligatorio (f. 141-145 c1).
8. Trámite en segunda instancia
Por auto del 9 de marzo de 20 20, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se ordenó notificar de manera personal al agente del Ministerio Público y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 150 c2p)
Mediante correo electrónico el apoderado de la demandada presentó los alegatos de conclusión en los que refirió que no obra el informe administrativo por lesiones que permitiera establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos.4
Expediente: 11001334306220160020501
Demandante: Nora Patricia Arias Silva Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia
tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos.4
Expediente: 11001334306220160020501
Demandante: Nora Patricia Arias Silva Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia Que la disminución de capacid ad laboral del 33.58%, fue catalogada en el servicio, pero no por causa y razón de este, es decir que la lesión que sufrió Daniel Fernando ocurrió cuando prestaba el servicio militar obligatorio, pero no fue consecuencia de una falla del servicio imputable a la entidad, por lo que la sentencia de primera instancia se debe confirmar (3 folios).
La parte demandante no present ó alegatos de conclusión el agente del Ministerio Público no rindió concepto.
9.- Valor probatorio de los documentos allegados al expediente
Respecto del valor probatorio de los documentos allegados en copia simple, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, 1 la sala encuentra que en el presente caso las pruebas aportadas al expediente en copia simple se presumen auténticas, teniendo en cuenta que emanan de las partes y no tiene la naturaleza dispositiva, además que ninguna de las partes tachó su autenticidad.
Así mismo, se aclara que gozan de valor probatorio todas las pruebas aportadas y decretadas debidamente en audiencia inicial y las practicadas en audiencia de pruebas.
10. Relación probatoria • Acta de Junta Médica Laboral No. 194 de 1 de agosto de 2018, (f.92 a 98 c1). • Contradicción de dictamen pericial adelantado en audiencia de pruebas de 26 de septiembre de 2016 (folios 113 a 115).
98 c1). • Contradicción de dictamen pericial adelantado en audiencia de pruebas de 26 de septiembre de 2016 (folios 113 a 115). • Copia oficio No. 20150423670444181 del 02 de diciembre de 2015, suscrito por el Jefe del Área de Medicina Laboral de la Armada Nacional, mediante el cual informa que el señor DANIEL FERNANDO ARIAS SILVA se encuentra aplazado por especialidades de Ortopedia y traumatología, Terapia Física, Otorrinolaringología y psicología y activa servicios médicos para practica de Junta Medico Laboral (f. 3 y 4 c2). • Historia Clínica del Hosp ital Militar Central perteneciente a DANIEL FERNANDO ARIAS SILVA, (5 a 12 c2) • Derecho de petición dirigido a Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 50 en Puerto Inírida Guainía, solicitando prueba documental relacionada con la prestación del servicio militar Obligatorio prestado por DANIEL FERNANDO ARIAS SILVA, (f 13 a 15 c1). • Copia de la Resolución Número 1555 de 2010 por medio de la cual se adoptó la Tabla Colombiana de Mortalidad (f 16 a 21 c1).
- Documentales aportados por la parte actora las cuales fueron tenidas como pruebas en la audiencia inicial como pruebas de oficio (f 22 a 37 c2). • Documentales aportados por la parte actora que corresponden a las copias de las órdenes del día pertenecientes a Daniel Fernando Arias Silva, (f. 6 a 1 c3).
1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013. M.P.: Dr. Enrique
copias de las órdenes del día pertenecientes a Daniel Fernando Arias Silva, (f. 6 a 1 c3).
1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013. M.P.: Dr. Enrique
Gil Botero. Expediente: 25.022.5
Expediente: 11001334306220160020501
Demandante: Nora Patricia Arias Silva Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia • Respuesta a oficio en la que el Director de Prestaciones Sociales de Armada Nacional de fecha 15 de febrero de 2017, en la que informa que no se ha recibido acta de junta médica laboral, (f 13 c3) • Respuesta a oficio dada por la Coordinadora del Grupo Contencios o en la que informa que la entidad no ha cancelado suma alguna a la demandante, (f 14 c3) • Respuesta a oficio No. 01861 por medio del cual el Jefe de la Armada Nacional remite información (f 20 c3) • Historia Clínica perteneciente a DANIEL FERNANDO ARIAS SI LVA, a
(f. 21 a 105 c3)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver y (iii) se estudiará el caso concreto sometido a estudio.
1. Presupuestos procesales
Competencia
La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 1 3 de enero de 2020,
1. Presupuestos procesales
Competencia
La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 1 3 de enero de 2020, por el Juzgado 37 Administrativo Oral de Bogotá, en un p roceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y 155 del CPACA y 328 del CGP, que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación. Como en el caso bajo estudio solo la parte demandant e presento recurso de apelación la Sala se circunscribirá al estudio de este sin perjuicio del estudio de los presupuestos procesales del medio de control.
Procedibilidad del medio de control
Considera la Sala que las pretensiones van encaminadas a que se decida el presente asunto por la vía de la reparación directa lo cual resulta procedente, toda vez que el sub lite versa sobre la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los presuntos daños ocasionado s a la señora Nora Patricia Arias Silva en calidad de madre de Imar Daniel Fernando Arias Silva , quien sufrió una lesión en la rodilla izquierda mientras prestaba el servicio militar obligatorio, que se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el artículo 140 del CPACA.
Legitimación
La Sala encuentra que la señora Nora Patricia Arias Silva ostenta la calidad de madre de Imar Daniel Fernando Arias Silva conforme a los registros civiles con los que se acredita su calidad de demandante (f. 2 c1).
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra
de madre de Imar Daniel Fernando Arias Silva conforme a los registros civiles con los que se acredita su calidad de demandante (f. 2 c1).
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada por pasiva toda vez que se trata de la entidad a la que se le6
Expediente: 11001334306220160020501
Demandante: Nora Patricia Arias Silva Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia imputa responsabilidad por las lesiones sufridas por Imar Daniel Fernando Arias Silva mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Caducidad del medio de control
En el presente caso no se configuró la caducidad, en virtud de que el daño se configuró el 24 de mayo de 2014 , por lo que la parte demandante contó hasta el 25 de mayo de 2016 para radicar la demanda.
Sin embrago, el 23 de mayo de 2016, es decir, faltado 2 días de que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, presentó solicitud de conciliación prejudicial la cual fue declarada fallida el 25 de julio de 2016, por la Procuraduría 193 Judicial I para Asuntos Administrativos (f. 1-3 c2), por lo que la demanda se debió presentante hasta el 27 de julio de 2016 y como se radicó el 25 de julio de 2016, se observa que se presentó dentro del término de los dos años previsto por el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.
2. problema jurídico
En atención a los motivos de inconformidad expuestos en la sustentación del recurso, la Sala deberá determinar:
de los dos años previsto por el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.
2. problema jurídico
En atención a los motivos de inconformidad expuestos en la sustentación del recurso, la Sala deberá determinar:
¿Se demostró que la lesión que sufrió Daniel Fernando Arias Silva durante la prestación del servicio militar obligatorio es imputable a la demandada?. En caso afirmativo, se deberá determinar si hay lugar o no a la indemnización solicitada en las pretensiones de la demanda.
Para la Sala se encuentra demostrado que la lesión que sufrió el hijo de la demandante durante la prestación del servicio militar obligatorio debe ser indemnizada bajo el régimen de debe realizar conforme la pérdida de capacidad laboral del 10% evaluada por la Junta Médico Laboral de la Armada Nacional No. 2206.
3. Decisión de recurso
La responsabilidad del Estado - Régimen Objetivo de Responsabilidad
La Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones respecto al régimen de responsabilidad reconocido jurisprudencialmente en los casos como el presente.
En sentencia del 25 de mayo de 2011, el Consejo de Estado señaló que el régimen de responsabilidad es objetivo, en los siguientes términos:
En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha v enido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato
premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política. (…) cuando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se afirma que no quedan some tidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, derivados de los7
Expediente: 11001334306220160020501
Demandante: Nora Patricia Arias Silva Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Precisamente, la necesaria distinción que se ofrece entre quien presta el servicio militar obligatorio y no, ha llevado frente al primero a elaborar una premisa que construida como argumento e n el precedente de la Sala, “cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares”. A lo que se agrega, siguiendo el precedente, que se trata de daños “… cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y libertades inherentes a la condición de militar”. Por lo tanto, no “… puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas en las instituciones armadas; en consecuencia, las labores o misiones que a estos últimos se les encomienden,
de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas en las instituciones armadas; en consecuencia, las labores o misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, ad emás de representar un mínimo riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto”.
“(…)En reciente precedente de la Sala se dijo que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, se configura que esa persona que presta el servicio militar obligatorio “se encuentra sometida a su custodia y cuidado”, situándose en una posición de riesgo, “lo que en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública ”. En ese mismo precedente, se dijo que el Estado se encontraría frente a la persona que presta el servicio militar obligatorio en una posición de garante, representada por la existencia de una relación de especial sujeción. Lo anterior indica, que en ciertos casos el Estado puede contribuir co -causalmente, pese a que haya intervenido el hecho de un tercero. Este argumento se depura, afirmándose que el Estado pone a quien presta el servicio militar obligatorio en una situación de riesgo, lo que lleva a concluir que la simple constatación de la existencia de una causa extraña, como la del hecho de un tercero, no es suficiente para que los daños no sean atribuibles, centrándose la atención en que el resultado perjudicial tiene relación mediata con el servicio. En los anteriores términos, al Estado sólo le queda acreditar que le resultaba absolutamente imprevisible e irresistible asumir los riesgos a los que estuvo
el resultado perjudicial tiene relación mediata con el servicio. En los anteriores términos, al Estado sólo le queda acreditar que le resultaba absolutamente imprevisible e irresistible asumir los riesgos a los que estuvo expuesto quien presta el servicio militar obligatorio. (Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 15838, 18075, 25212 acumulados)2.
De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo, en virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas pública s, debido a que el ingreso a las fuerzas armadas ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política.
En general, en cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado, a partir de la expedición de la Constitución de 1991, esta se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico y ii) la imputación de este a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es el daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea
2 Reiteración de jurisprudencia. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de
ha dicho que la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es el daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea
2 Reiteración de jurisprudencia. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 1994 -9890-01(13768).Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 1º de marzo de 2006, expediente 13887.8
Expediente: 11001334306220160020501
Demandante: Nora Patricia Arias Silva Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual es indemnizable3.
En consecuencia, frente a los conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo que significa que si no devuelve al ciudadano en similares condiciones a las que se encontraba antes de su reclutamiento, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar; siempre y cuando se demuestre que los perjuicios sufridos fueron con ocasión de la prestación. Así mismo, el Estado podrá exonerarse de responsabilidad si en el caso en concreto intervino una causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, o la culpa personal de agente desligada del servicio.
4. Hechos probados
De las pruebas obrantes el proceso quedó demostrado lo siguiente:
Para el mes de junio de 2014, Daniel Fernando Arias Silva era orgánico del
tercero, o la culpa personal de agente desligada del servicio.
4. Hechos probados
De las pruebas obrantes el proceso quedó demostrado lo siguiente:
Para el mes de junio de 2014, Daniel Fernando Arias Silva era orgánico del Batallón Fluvial de infantería de marina No. 50 (f. 11-12 c2).
De la anotación de la historia clínica del 24 de mayo de 2014, en la que se anotó como motivo de la consulta “ paciente refiere que en la civil tuvo luxación rotula izquierda y realizó manejo de ortopedia que (ilegible) pero apoyo mal la pierna y presentí edema y dolor en la rodilla. Se determinó como antecedente luxación de rodilla izquierda en el 2013 ” Se indicó que del examen físico la rodilla izquierda edema y dolor en la flexión, por lo que se diagnosticó: trastorno de rodilla y se dio incapacidad por 5 días (f. 104-105 c2).
Según la historia clínica se observa que desde el 7 de julio de 2014, Daniel Arias Silva refirió el dolor de la rodilla izquierda, por lo que se registró en la hoja de evolución médica atención médica el 15 y 22 de julio de 2014 (f. 8585 c1), el 11, 19 y 25 de agosto de 2015 (f. 86 -87 c2), 17 de septiembre de 2014 (f. 90 c2).
Se observa que el 18 de febrero de 2015, fue atendido por consulta de ortopedia, en la que el soldado regular indicó que tenía ruptura de ligamento de la rodilla y luxación de rodilla, presentaba 9 meses de evolución porque
Se observa que el 18 de febrero de 2015, fue atendido por consulta de ortopedia, en la que el soldado regular indicó que tenía ruptura de ligamento de la rodilla y luxación de rodilla, presentaba 9 meses de evolución porque sufrió trauma de rodilla izquier da al caer de su altura cargando objetos pesados, que realizó fisioterapia y presentó 4 episodios de luxación de rodilla, en consecuencia, se le diagnosticó esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla y desgarro de meniscos presente (f. 41-45 c2).
Que el 29 de mayo de 2015, el joven Daniel Fernando Arias se le practico la cirugía por la lesión por esguince y torceduras de ligamento cruzado anterior y posterior de la rodilla izquierda, procedimiento que se realizó en el Hospital Militar Central (f. 47-73 del c1).
3 Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 1996. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 30 de agosto de 2007, expediente número 15932, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero.9
Expediente: 11001334306220160020501
Demandante: Nora Patricia Arias Silva Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia Mediante acta No. 2206 la Junta Médica Laboral de la Armada Nacional del 1 de agosto de 2018 valoró 8 lesiones toda, y las lesiones 1 a 3 se les otorgó porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y las dos primeras se catalogaron en el servicio, pero no por causa y razón del mismo como accidente común (AC), a saber 1. - Lesión de ligamento cruzado anterior y
porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y las dos primeras se catalogaron en el servicio, pero no por causa y razón del mismo como accidente común (AC), a saber 1. - Lesión de ligamento cruzado anterior y colateral de rodilla izquierda que requirió manejo quirúrgico, dolor en arcos de movimiento completo sin inestabilidad; 2. - antecedente de fractura del primer metacarpiano mano derecha manejado por ortopedia sin signos de limitación funcional e inestabilidad . La tercera lesión fue definida como Enfermedad por reflujo se imputo como enf ermedad común (EC) (f. 92 -98 c1).
5. Caso en concreto
En el presente caso, el acta de Junta Médica Laboral Militar No. 102449, refirió lo siguiente (f. 92-98 c1):
IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS
TERAPIA FÍSICA. Junio 13 / 2016 DRA MADELEINE PACHÓN
PIRAGAUTA.
FECHA DE INICIACIÓN. Lesión traumática Qué manifiesta mal paso en tierra en terreno húmedo en junio de 2014 puerto (San Felipe) sufriendo en 4 ocasiones inestabilidad de rodilla izquierda con su luxación, Iniciando las sesiones con la profesional Nydia Palacios a partir del 0607 2015 completando en total 23 sesiones, refiere el paciente que por estar tomando medicamentos para la psiquiatría la cual le da demasiado sueño.
SIGNOS Y SÍNTOMAS PRINCIPALES : evaluación del 06 /07/2015, por 9/10 de tipo continua , con qué edema moderado, (…) presenta resonancia magnética del día 6/06/2016 con resultado edema intersticial en fibras de
SIGNOS Y SÍNTOMAS PRINCIPALES : evaluación del 06 /07/2015, por 9/10 de tipo continua , con qué edema moderado, (…) presenta resonancia magnética del día 6/06/2016 con resultado edema intersticial en fibras de injerto.
DIAGNÓSTICO. Esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado anterior posterior de la rodilla
ETIOLOGÍA TRAUMÁTICA.
TRATAMIENTOS verificados ortopedia , otorrinolaringología psiquiatría Medicina Interna gastroenterología fisioterapia.
estado actual. paciente que se evalúa dolor 8 de 10, aumenta el caminar en ocasiones refiere sentir calambres (…) gran parte de las últimas 10 y sesiones refiere dolor fuerte, la cual realiza terapia sedativa
(…)
CIRUGÍA GENERAL, Agosto 11 / 2017 DR (A) JOSÉ LUIS TAVERA
GUZMÁN.
FECHA DE INICIACIÓN. Refiere sensación de dolor en renglón inguinal bilateral de hace un año. con esfuerzo y di
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