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TA CUN - 110013333704220220007801-(20-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013333704220220007801-(20-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 11001333370422022-00078-01

DEMANDANTE: Ricardo Antonio Rodríguez Benítez DEMANDADO: INPEC y otros

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN

Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá el 22 de marzo de 2022, en la que se decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Ricardo Antonio Rodríguez Benítez.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Ricardo Antonio Rodríguez Benítez presentó acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, COBOG – Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Bogotá – Oficina Jurídica y Dirección la Picota y el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitando el amparo de su derecho al debido proceso, para el efecto formuló la siguiente pretensión:

Tutelar mis Derechos Fundamentales de Orden Constitucional y Conceder a mi favor y ordenar al INPEC y RECLUSORIO DE MUJERES EL BUEN PASTOR DE BOGOTA OFICINA DE JURIDICA el envió de la documentación

Tutelar mis Derechos Fundamentales de Orden Constitucional y Conceder a mi favor y ordenar al INPEC y RECLUSORIO DE MUJERES EL BUEN PASTOR DE BOGOTA OFICINA DE JURIDICA el envió de la documentación que trata el Articulo 471 del CPP, “resolución favorable del consejo de disciplina o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario; - Copia de la cartilla biográfica - Certificados de Conducta y si es procedente resolución del Consejo Disciplinario sobre la viabilidad de conceder la Libertad Condicional”; al JUZGADO 12 DE EJECUCION DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA.Expediente: 11001333370422022 -00078-01

Demandante: Ricardo Antonio Rodríguez Benítez Demandado: INPEC y otros Sentencia de segunda instancia

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2. Hechos

El accionante manifestó:

Fui condenado por el JUZGADO 33 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA D.C.,209 a la pena de 209 meses de prisión por el delito de tráfico, porte y/o fabricación de armas de fuego y/o municiones y hurto calificado y agravado. Me encuentro privado de la libertad, desde el 27 de diciembre de 2012, actualmente me encuentro en prisión, a la fecha llevo un tiempo físico de 9 años y 2 meses llevando más del 85% de la pena, por lo que solicite al Juzgado 12 de EPMS de Bogotá, el subrogado de libertad Condicional y uno de los requisitos es la documentación que trata el articulo 472 CPP que debe ser enviada por el

del 85% de la pena, por lo que solicite al Juzgado 12 de EPMS de Bogotá, el subrogado de libertad Condicional y uno de los requisitos es la documentación que trata el articulo 472 CPP que debe ser enviada por el complejo penitenciario encargado de mi vigilancia, los cuales solicite respetuosamente a la OFICINA DE JURIDICA con copia a la DIREECION DE COBOG, a la fecha no habido respuesta alguna.

3. Contestación

Mediante auto del 8 de marzo de 2022, el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar como accionadas al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá y, vinculó al proceso al Juzgado 12 de Medidas de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Mediante auto del 11 de marzo de 2022, e l Juzgado 42 Administrativo de Bogotá resolvió vincular al proceso de la referencia al Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Bogotá – COBOG y a la Oficina Jurídica y Dirección de la Picota y, desvinculó de la acción a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá pues el accionante manifestó que presentó por error la tutela contra dicho centro.

La única entidad que contestó la tutela fue el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario, que sostuvo:

Señor juez es del caso aclarar que, según lo manifestado por el accionante

La única entidad que contestó la tutela fue el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario, que sostuvo:

Señor juez es del caso aclarar que, según lo manifestado por el accionante las solicitudes de envío de documentos fueron presentados ante el COMEB BOGOTÁ, por lo que Dirección General del INPEC no ha tenido conocimiento de esta solicitud, por lo que el deber legal de dar respuesta al mismo recae sobre esta y no sobre la Dirección General del INPEC.

En consideración a los elementos que encierra el Derecho de Petición entre ellos la respuesta de fondo y la opo rtunidad, es necesario recordar que el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas.Expediente: 11001333370422022 -00078-01

Demandante: Ricardo Antonio Rodríguez Benítez Demandado: INPEC y otros Sentencia de segunda instancia

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Pero para que pueda darse una respuesta es necesario primero que exista el derecho de petición y como ya se mencionó, la Dirección General del INPEC solo tuvo conocimiento del hecho al momento de notificarse las pretensiones de la actual acción de tutela.

(…)

De lo expuesto, se puede evidenciar que la obligación de realizar los cómputos de trabajo, estudio y/o enseñanza y en general de expedir los documentos que requieren los accionantes corresponde a cada uno de los Establecimientos de Reclusión , de manera particular por medio de su

cómputos de trabajo, estudio y/o enseñanza y en general de expedir los documentos que requieren los accionantes corresponde a cada uno de los Establecimientos de Reclusión , de manera particular por medio de su oficina jurídica, de igual forma la de realizar el cambio de fase.

Es por esto que esta Dependencia procedió a requerir el día de hoy al establecimiento accionado, a fin de que informe a su despacho lo relacionado frente a la presente acción de tutela.

(…)

La Dirección General del INPEC no ha vulnerado, no está afectando ni amenaza restringir derechos fundamentales del accionante, por cuanto la competencia para dar respuesta a la solicitud interpuesta recae sobre el establecimiento penitenciario accionado.

4. Fallo de primera instancia

El 22 de marzo de 2022, el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá decidió negar el amparo de los derechos fundamentales del accionante bajo las siguientes consideraciones:

Al estudiar el escrito introductorio, este Despacho evidenció una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por cuanto al parecer las accionadas han omitido remitir la información al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concerniente a la concesión del subrogado de libertad condicional.

Si bien el actor mencionó en su escrito que solicitó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la concesión del subrogado penal de libertad condicional, sin que fuera remitida por el establecimiento carcelario la información documental concerniente a ese trámite en los términos del artículo 472 del Código de Procedimiento Penal,

subrogado penal de libertad condicional, sin que fuera remitida por el establecimiento carcelario la información documental concerniente a ese trámite en los términos del artículo 472 del Código de Procedimiento Penal, no fue aportado en el acápite de anexos como “Copia de la constancia del envío de la petición vía correo electrónico”.

Así las cosas, es evidente que no se demostró que el derecho al debido proceso haya sido vulnerado con acciones u omisiones de las entidades accionadas, pues las estrictas afirmaciones del actor al respecto no son suficientes para inferir razonablemente la realización del trámite de solicitud de libertad condicional y la consecuente vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

5. Impugnación

La parte accionante impugnó la decisión de tutela en los siguientes términos:Expediente: 11001333370422022 -00078-01

Demandante: Ricardo Antonio Rodríguez Benítez Demandado: INPEC y otros Sentencia de segunda instancia

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Donde podemos observar que se ignora completamente mi solicitud además de apartarse de la omisiva que existio por parte del los accionados como lo son la DIRECCION Y LA OFICINA DE JURIDICA DE COMEB LA PICOTA DE BOGOTA y según lo dispone el Decreto 4151 de 2011 en su artículo 30 que establece:

“Establecimientos de Reclusión. Son funciones de los Establecimientos de Reclusión, las siguientes:

a) En el numeral 4 indica que los establecimientos de reclusión deben “brindar a la población privada de la libertad la información apropiada

“Establecimientos de Reclusión. Son funciones de los Establecimientos de Reclusión, las siguientes:

a) En el numeral 4 indica que los establecimientos de reclusión deben “brindar a la población privada de la libertad la información apropiada sobre el régimen del establecimiento de reclusión, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias, y los procedimientos para formular peticiones y quejas”.

b) En el numeral 13 indica que los establecimientos de reclusión deben “Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia”

Artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, en razón a la falta de contestación de la tutela por parte de la entidad accionada y al principio constitucional de la buena fe a lo asegurado por el accionante en su escrito tutelar.

El Decreto 2591 de 1991, consagra como medida preventiva frente a la posible transgresión de un derecho fundamental, la Presunción de Veracidad, que en su artículo 20 establece: “(…) Sí el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa (…)”.

Así entonces, se advierte que el ordenamiento jurídico colombiano sanciona la inactividad y desinterés de la entidad que ha sido requerida por una autoridad judicial en sede de tutela, dando por ciertos los hechos plasmados en el escrito de tutela.

Dicho lo anterior se observa como el despacho se aparta e ignora totalmente a mi solicitud:

PETICION:

autoridad judicial en sede de tutela, dando por ciertos los hechos plasmados en el escrito de tutela.

Dicho lo anterior se observa como el despacho se aparta e ignora totalmente a mi solicitud:

PETICION:

1. Tutelar mis Derechos Fundamentales de Orden Constitucional y Conceder a mi favor y ordenar al INPEC y RECLUSORIO DE MUJERES EL BUEN PASTOR DE BOGOTA OFICINA DE JURIDICA el envió de la documentación que trata el Artículo 471 del CPP, “resolución favorable del consejo de disciplina o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario; - Copia de la cartilla biográfica - Certificados de Conducta y si es procedente resolución del Consejo Disciplinario sobre la viabilidad de conceder la Libertad Condicional”; al JUZGADO 12 DE EJECUCION DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA.

II. CONSIDERACIONES

Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: 1. Competencia, 2. Procedencia de la acción, 3. Del problema jurídico a resolver y 4. Caso concreto.Expediente: 11001333370422022 -00078-01

Demandante: Ricardo Antonio Rodríguez Benítez Demandado: INPEC y otros Sentencia de segunda instancia

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1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedencia de la acción

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedencia de la acción

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulne rados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.

La tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.

No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.

En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 5. PROCEDENC IA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata

ARTÍCULO 5. PROCEDENC IA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito

ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.Expediente: 11001333370422022 -00078-01

Demandante: Ricardo Antonio Rodríguez Benítez Demandado: INPEC y otros Sentencia de segunda instancia

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2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos

demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
  1. Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
  1. Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela1.

Por lo descrito en líneas pr ecedentes se tiene que, el legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en

de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judic iales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.

1 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003.Expediente: 11001333370422022 -00078-01

Demandante: Ricardo Antonio Rodríguez Benítez Demandado: INPEC y otros Sentencia de segunda instancia

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También la Corte Constitucional2 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:

  • La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.

la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.

Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el cará cter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo3.

  • La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados.

En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio

solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.

Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos

2 Ibídem 3 Sentencia T-225 de 1998.Expediente: 11001333370422022 -00078-01

Demandante: Ricardo Antonio Rodríguez Benítez Demandado: INPEC y otros Sentencia de segunda instancia

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ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idón eos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

Así, esta Colegiatura encuentra que, en el presente caso, respecto de la presunta vulneración del derecho de petición, se satisface el requisito de procedibilidad, en tanto se trata de la omisión de una entidad pública al, presuntamente, no resolver de fondo una petición elevada por el accionante.

3. Problema(s) jurídico(s)

procedibilidad, en tanto se trata de la omisión de una entidad pública al, presuntamente, no resolver de fondo una petición elevada por el accionante.

3. Problema(s) jurídico(s)

En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia por encontrarse acreditada la respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante.

4. Caso concreto

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos:

Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,

actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.Expediente: 11001333370422022 -00078-01

Demandante: Ricardo Antonio Rodríguez Benítez Demandado: INPEC y otros Sentencia de segunda instancia

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En las sentencias T -172 de 2013, T -124 de 1993 y T -567 de 1992, la Corte Constitucional ha señalado algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:

1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolverla.

2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición.

3.- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado.

4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de

3.- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado.

4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.

De acuerdo con lo anterior, a toda persona le asiste el derecho de presentar peticiones ante las autoridades, quienes, a su vez, tienen el deber de proporcionar una respues ta: (i) oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en la ley, (ii) clara, sin conceptos ambiguos o evasivas, y (iii) de fondo, en tanto debe resolverse de manera completa, refiriéndose a cada uno de los puntos señalados en la misma. Lo ant erior no implica que una respuesta clara y de fondo es aquella que se da cuando se ha accedido al petitum del derecho, puesto que incluso cuando la respuesta es negativa, pero se han satisfecho los anteriores elementos, se entiende que se ha garantizado el derecho de petición.

Tomando en cuenta lo señalado por el órgano constitucional, existen una serie de parámetros que deben tener las repuesta al derecho de petición, para que se cumplan las garantías constitucionales, de quien solicita una información específica y puntual.

Revisadas las actuaciones surtidas en el trámite de la acción de tutela, la Sala encuentra que en el presente asunto, el accionante indicó que solicitó a la oficina jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Bogotá – COBOG remitir la documentación que trata elExpediente: 11001333370422022 -00078-01

a la oficina jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Bogotá – COBOG remitir la documentación que trata elExpediente: 11001333370422022 -00078-01

Demandante: Ricardo Antonio Rodríguez Benítez Demandado: INPEC y otros Sentencia de segunda instancia

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artículo 471 del CPP al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

En la impugnación allegó pantallazo de la solicitud:

Por su parte, el INPEC, al contestar la tutela indicó que dentro de sus bases de datos no encuentra registro de la petición elevada por el accionante y que ella fue radicada ante el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá - COBOG.

Se recuerda que, mediante auto del 11 de marzo de 2022, el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá vinc uló al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG – Oficina Jurídica y Dirección La Picota sin que a la fecha de esta sentencia haya emitido pronunciamiento alguno.

Ahora bien, el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, dentro del capítulo de “Libertad Condicional”, dispone:

Artículo 471. Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo

previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demásExpediente: 11001333370422022 -00078-01

Demandante: Ricardo Antonio Rodríguez Benítez Demandado: INPEC y otros Sentencia de segunda instancia

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documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.

Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.

De manera que, lo que necesita el actor para que se estudie su solicitud de libertad condicional es: i) la resolución favorable del consejo de disciplina o, en su defecto, del director del respectivo establecimiento carcelario; ii) copia de la cartilla biográfica y, iii) lo demás exigido por el Código Penal.

Como el accionante demostró que presentó la petición ante los correos electrónicos dispuestos en la página oficial del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Segurida d de Bogotá – COBOG y no ha obtenido respuesta alguna, esta Colegiatura evidencia una vulneración a su derecho fundamental de petición y por ello, ordenará su amparo.

Si bien el INPEC en su contestación señaló no ser responsable por no recibir derecho de petición alguno, recuerda esta Corporación que, en virtud de la

a su derecho fundamental de petición y por ello, ordenará su amparo.

Si bien el INPEC en su contestación señaló no ser responsable por no recibir derecho de petición alguno, recuerda esta Corporación que, en virtud de la Resolución No. 6349 del 19 de diciembre de 2016, se expidió el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a cargo de dicho Instituto y, mal podría hacer esta Sala de Decisión desvinculándolo de la acción constitucional.

Así mismo, es pertinente traer a colación que la Corte Constitucional ha señalado que:

(…) toda limitación a los derechos de los reclusos debe ser la mínima necesaria para lograr los fines propuestos, por lo que se considera que toda restricción adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto,

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