TA CUN - 110013334-001-2018-00374-01-(05-12-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334-001-2018-00374-01-(05-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No : AT. 110013334-001-2018-00374-01
ACCIONANTE : MARCELIANO CORRALES LARRARTE
ACCIONADO : DIRECCION DE SANIDAD ARMADA NACIONAL IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia del 7 de noviembre de 2018, mediante la cual el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Bogotá, negó la tutela impetrada por el señor Marceliano Corrales Larrarte.
ANTECEDENTES El señor Marceliano Corrales Larrarte , instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, a fin de que se proteja los derechos fundamentales del debido proceso y derecho al trabajo, del señor Harold Fuquen González. Formula así sus peticiones principales: Por lo anterior me permito SOLICITAR AL SEÑOR JUEZ. 1. – Tutelar el debido proceso, EL DERECHO AL TRABAJO, por cuanto dichas dilaciones morosas están perjudicando al actor y al suscrito, y como consecuencia de ello se:
2. Ordene expedir todos los conceptos , así como la Jefatura de Medicina Laboral, debe ordenar se expida un horario en donde conste día y hora para asistir, a las consultas médicas especializadas, y día y hora para que asista a
2. Ordene expedir todos los conceptos , así como la Jefatura de Medicina Laboral, debe ordenar se expida un horario en donde conste día y hora para asistir, a las consultas médicas especializadas, y día y hora para que asista a Junta Medica Laboral con su Abogado, quien ejercerá su defensa técnica.2
Exp. A.T. 110013334-001-201800374-01 Impugnación Fallo - Acción de Tutela 3. – Que se ordene conformar los expedientes y se le pongan a disposición, con Caratula y enumerados con año de apertura, y foliado, en donde aparezco como apoderado, el DR. Marceliano Rafael Corrales Larrarte. Para el efecto cualquier notificación, comunicación, información o requerimiento puede realizarse a la calle 103 No. 11B18 Dpto. 201 Bogotá, Colombia, Celular 3124496036. HECHOS El señor Marcelino Corrales Larrarte, señaló que fue contratado por el capitán de navío Harold Fuquen González, con el fin de que lo representara en el proceso de Junta Medico Laboral de Retiro Integral. Así las cosas, mencionó el abogado que su prohijado sufrió un accidente cuando prestaba las labores de navío, generándole lesiones de salud, y afectaciones psiquiátricas, que con ocasión a ello presentó ante la Dirección de Sanidad Naval, fichas médicas para que se realizaran los respectivos conceptos con los especialistas a fin de determinar el estado de salud del capitán. Resaltó el profesional del derecho, que hasta la fecha, la Dirección de Sanidad solo le ha entregado 4 conceptos de los 10 pedidos con especialistas; por lo tanto,
especialistas a fin de determinar el estado de salud del capitán. Resaltó el profesional del derecho, que hasta la fecha, la Dirección de Sanidad solo le ha entregado 4 conceptos de los 10 pedidos con especialistas; por lo tanto, requiere que se ordene a la entidad expedir la totalidad de los conceptos requeridos, asignando fecha para la consulta médica con los especialistas, al igual que fecha para asistir a la Junta Medico Laboral, junto con los expedientes pertinentes. (ff.1 - 27 cuad 1)
CONTESTACIÓN
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (ARMADA NACIONAL [DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL]) El ente accionado, solicitó se negara la presente acción de tutela al considerarla improcedente, en consideración a que en las respuestas otorgadas en los derechos de petición, se le dio toda la información respecto a los conceptos médicos y requisitos necesarios para la procedencia de las valoraciones medicas solicitadas. Frente al horario y programación de citas, solicitó vincular al Centro de Medicina Naval en razón a la competencia.
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013334-001-201800374-01
Demandante: Marceliano Corrales Larrarte; Demandado: Dirección de Sanidad Naval y otros.3
Exp. A.T. 110013334-001-201800374-01 Impugnación Fallo - Acción de Tutela Respecto a la Junta Medico Laboral, reseñó que los exámenes médicos de retiro constan de una serie de etapas, que para el caso del accionante se encuentra en
Impugnación Fallo - Acción de Tutela Respecto a la Junta Medico Laboral, reseñó que los exámenes médicos de retiro constan de una serie de etapas, que para el caso del accionante se encuentra en valoración y expedición de conceptos médicos definitivos, al igual que su remisión a la entidad, razón por la cual no ha sido posible la realización de la Junta Medico Laboral. En lo que concierne a las órdenes de conceptos médicos con especialistas, mencionó que mediante oficio n° 20170423670142701 del 20 de abril de 2017, se le informó al accionante que la especialidad de otorrinolaringología se encuentra en estado pendiente, de igual manera se le indicó que si presentaba patologías distintas a las ya calificadas en la ficha medico odontológica, se requería aportar la pruebas necesarias para determinar la pertinencia de las mismas, reiterando dicha información en el comunicado n° 20170423670442511 del 1° de diciembre de 2017, pues la entidad no contaba con la competencia para acceder a la historia clínica del personal, por lo que se le sugirió dirigirse al establecimiento de sanidad militar o dispensario médico en el cual se le practicaron dichos exámenes, para que los hiciera llegar al área de medicina laboral. En cuanto a la competencia de la entidad, adujo que era diferente la Dirección de Sanidad Naval, a los establecimientos de Sanidad Naval, pues el primero es ente administrativo, y el segundo es un este asistencial descentralizado de Dirección de Sanidad, con función propia para prestar atención médica, significando esto que el
Sanidad Naval, a los establecimientos de Sanidad Naval, pues el primero es ente administrativo, y el segundo es un este asistencial descentralizado de Dirección de Sanidad, con función propia para prestar atención médica, significando esto que el Centro de Medicina Naval es el encargado de prestar los servicios de salud requeridos por el actor, por lo tanto, para la asignación de fecha y hora de citas corresponde entregarlas a la entidad referida. Finalmente, alude la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no existe un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales y las actuaciones de la entidad, pues hasta que los Establecimientos de Medicina Naval no realicen la totalidad de los conceptos médicos, la Dirección no puede realizar la Junta Médico Laboral pedida por el actor, recalcando que la entidad no tiene conocimiento de la historia clínica del tutelante, ni tampoco injerencia en la prestación de servicios de salud dentro de la fuerza. (ff. 59 - 66 cuad 1).
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Demandante: Marceliano Corrales Larrarte; Demandado: Dirección de Sanidad Naval y otros.4
Exp. A.T. 110013334-001-201800374-01 Impugnación Fallo - Acción de Tutela CENTRO DE MEDICINA NAVAL Esta entidad solicitó su desvinculación, en cuanto carece completamente de competencia, argumentando que la expedición de tales conceptos pertenece al
Impugnación Fallo - Acción de Tutela CENTRO DE MEDICINA NAVAL Esta entidad solicitó su desvinculación, en cuanto carece completamente de competencia, argumentando que la expedición de tales conceptos pertenece al subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (Hospital Militar Central), pues así lo constata la última atención prestada al accionante el 09 de noviembre de 2017, significando que dicho ente goza de personería jurídica independiente, para la realización de los conceptos médicos requeridos. Así mismo, recalcó que no se ha allegado solicitud alguna por parte del actor para la práctica de los conceptos médicos especializados que le fueron ordenados por parte de Dirección de Sanidad Naval. (ff. 78 – 81 cuad 1.) LA SENTENCIA IMPUGNADA Previo a descender a la cuestión iusfundamental del asunto, el a quo precisó que el señor Marceliano Corrales, actúa en representación del señor capitán de navío Harold Fuquen González en el proceso de Junta Médica de Retiro Integral, conforme obra a folio 35 del expediente, siendo reconocida personería jurídica por la Dirección de Sanidad, razón suficiente para acreditar su legitimación por activa. Sentado lo anterior, la juez de primera instancia mencionó que en el caso concreto los médicos profesionales de medicina laboral determinaron que el capitán estaba aplazado por las especialidades de i) maxilofacial; ii) dermatología; iii) medicina interna; iv) oftalmología; v) neurocirugía y vi) otorrinolaringología y que pese a ello, requiere que por tutela, también se le ordene la expedición de los conceptos de
interna; iv) oftalmología; v) neurocirugía y vi) otorrinolaringología y que pese a ello, requiere que por tutela, también se le ordene la expedición de los conceptos de especialistas de cardiología, psiquiatría, neumología, urología, nefrología, gastroenterología, coloproctología, fisiatría, ortopedia y reumatología. El despacho de primera instancia pone de presente que la Dirección de Sanidad Naval le informó al accionante que de considerar que se presentaron patologías distintas a las calificadas en la ficha médica, le correspondía al interesado aportar los soportes con el objetivo de ser analizadas por el área de medicina laboral, pero que a pesar de brindarle tal posibilidad, el actor no allegó los documentos pertinentes.
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013334-001-201800374-01
Demandante: Marceliano Corrales Larrarte; Demandado: Dirección de Sanidad Naval y otros.5
Exp. A.T. 110013334-001-201800374-01 Impugnación Fallo - Acción de Tutela Conforme lo anterior, el a quo resaltó que no está facultado para emitir conceptos, ni ordenar valoraciones con médicos especialistas, sino existe previamente orden emitida por la autoridad médica competente, tal como lo sostiene la sentencia T-433 de 2014. En esas condiciones, no observó el despacho que con el actuar desplegado por parte de la Armada Nacional-Dirección de Sanidad se hubiese lesionado derecho
emitida por la autoridad médica competente, tal como lo sostiene la sentencia T-433 de 2014. En esas condiciones, no observó el despacho que con el actuar desplegado por parte de la Armada Nacional-Dirección de Sanidad se hubiese lesionado derecho fundamental alguno, y en consecuencia, negó el amparo invocado. ( ff. 84 – 87 cuad. 1) LA IMPUGNACIÓN El abogado impugnó la decisión proferida por el Juzgado 1° Administrativo de Bogotá, solicitando se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se amparara los derechos fundamentales invocados, ordenando la evaluación integral del que aduce es su prohijado, esto es, entregando las ordenes de conceptos médicos con especialistas al Capitán Harold Fuquen González, y en consecuencia se le realice la Junta Medica Laboral a este; y en ese sentido, utiliza los mismos argumentos del escrito inicial de demanda de tutela, para sustentar la presunta vulneración de derechos fundamentales. (ff. 90 - 129, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y del Decreto 1069 de 2015. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública
Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Demandante: Marceliano Corrales Larrarte; Demandado: Dirección de Sanidad Naval y otros.6
Exp. A.T. 110013334-001-201800374-01 Impugnación Fallo - Acción de Tutela PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el respectivo juez de instancia, esta Corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta las manifestaciones del actor, se debe revocar el fallo impugnado para en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados por el actor. Para tal efecto, previo a descender a la cuestión ius fundamental del asunto, la Sala analizará si el señor Marceliano Corrales Larrete se encuentra legitimado para interponer la presente acción de tutela. LEGITIMACIÓN PARA IMPRETAR LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
interponer la presente acción de tutela. LEGITIMACIÓN PARA IMPRETAR LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)” De igual forma, el Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” consagra en los artículos 1°, 10, 46 y 49 que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, señala: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto 1 ” 1 Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993, MP. Alejandro Martínez Martínez.
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Exp. A.T. 110013334-001-201800374-01 Impugnación Fallo - Acción de Tutela
El artículo 10 íbidem consagra que la “ acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos . También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud . También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)
deberá manifestarse en la solicitud . También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En ese mismo sentido, mediante Sentencia T1020 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional sostuvo frente a la legitimación para interponer la acción de tutela que puede interponerse directamente por la persona afectada o por quien actúe en su nombre. En esa misma oportunidad indicó la Corte lo siguiente: “ Es indispensable, entonces, que el agente oficioso no actúe en contra de los intereses de las personas que representa, toda vez que su intervención debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencia, que no son otros que los propios intereses de las personas directamente afectadas y que van a resultar beneficiadas con la acción. Tampoco puede arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones Esa exigencia de la disposición legal (art. 10 del Decreto 2591 de 1991) no es en manera alguna caprichosa o formalista ni desconoce el derecho constitucional que tiene toda de persona de acceso a la administración de justicia en busca de defender un derecho fundamental, sino que tiene su justificación en el respeto a la autonomía personal del ser humano (art. 16 C.P.). Todo individuo tiene derecho a autodeterminarse, a decidir cuándo y cómo hace uso de las herramientas jurídicas que la Constitución y la ley le han puesto a su alcance para defender sus derechos”
C.P.). Todo individuo tiene derecho a autodeterminarse, a decidir cuándo y cómo hace uso de las herramientas jurídicas que la Constitución y la ley le han puesto a su alcance para defender sus derechos” Conforme a las citas, se extrae que la acción de tutela puede ser interpuesta por la persona que se encuentre afectada o vulnerada en sus derechos fundamentales, su represente legal, su apoderado o por medio de la figura del agente oficioso, situación última en la que se deberá acreditar las razones por las cuales el directamente afectado no puede impetrar la acción de amparo por sí mismo. Ahora bien, en cuanto a la legitimación por activa cuando quiera que la acción de tutela se interpone a través de apoderado, la Corte Constitucional en sentencia T 493 de 2007, que a su vez citó otras sentencias, precisó:
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Demandante: Marceliano Corrales Larrarte; Demandado: Dirección de Sanidad Naval y otros.8
Exp. A.T. 110013334-001-201800374-01 Impugnación Fallo - Acción de Tutela “En relación con la tercera posibilidad, es decir cuando el proceso de tutela se promueve por intermedio de apoderado, la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial , de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional.
tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial , de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional.
Al respecto señaló la Corte en Sentencia T-001 de 1997, MP. José Gregorio Hernández Galindo, que por las características de la acción de tutela “ todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. (Subrayado fuera de texto)
Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-821 de 1999 consideró que en los casos en los que la tutela es presentada por medio de apoderado “ debe acreditarse el poder, pues se ejerce la acción a título de otro. Son varias las sentencias que se refieren a este asunto. En ellas se ha dicho, también, que a pesar de la informalidad para incoar la acción de tutela, cuando ella se ejerce a título de otro, es necesario contar con el poder para la tutela en concreto”.
En aquella ocasión se transcribieron los siguientes apartes de la sentencia T-530 de 1993:
"Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según
título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).
"Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión." (sentencia T-550 de 1993, M.P., doctor José Gregorio Hernández Galindo)
Por lo tanto, se concluyó en aquél fallo que “ la carencia de poder para iniciar la acción de tutela, no se suple con la presentación del poder otorgado para un asunto diferente”.
Del mismo modo, en sentencia T531 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett, se definieron como requisitos normativos del apoderamiento judicial los siguientes: “(...) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico2. (iii) El referido poder para promover acciones de 2 Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el Decreto 2591 de 1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte
2 Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el Decreto 2591 de 1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela por que no se configura la
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Demandante: Marceliano Corrales Larrarte; Demandado: Dirección de Sanidad Naval y otros.9
Exp. A.T. 110013334-001-201800374-01 Impugnación Fallo - Acción de Tutela tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido 3 para la promoción 4 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen 5 en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional6. (...)”.
Igualmente, en sentencia T-658 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte reiteró:
“De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo
“De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. “(…)
agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”. 3 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” 4 En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar
sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional” En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal. 5 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.”
representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.” 6 Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.
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Demandante: Marceliano Corrales Larrarte; Demandado: Dirección de Sanidad Naval y otros.10
Exp. A.T. 110013334-001-201800374-01 Impugnación Fallo - Acción de Tutela “Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional 7, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.
asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”. (…) En el caso que la acción de tutela sea impetrada por medio de apoderado judicial, la Corte ha manifestado que debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse junto con la demanda de tutela un poder especial, que se presume auténtico y no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela, por medio del cual se configura la legitimación en la causa por activa sin la cual la tutela tendría que ser declarada improcedente. Esta postura ha sido reiterada por la jurisprudencia, tal como puede observarse en las sentencias de tutela T-417 de 2013, T-20 de 2016, T-430 de 2017, entre otras. Por lo tanto, corresponde a este Tribunal verificar si en efecto el abogado Marceliano Rafael Corrales Larrete, está legitimado para actuar en calidad de apoderado del señor Harold Funquen González. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala observa que en el expedien
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