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TA CUN - 110013334-005-2018-00066-01-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334-005-2018-00066-01-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RADICACIÓN: 110013334-005-2018-00066-01

DEMANDANTE: FLOR ESPERANZA CORTÉS SUÁREZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013334-005-2018-00066-01

DEMANDANTE: FLOR ESPERANZA CORTÉS SUÁREZ

DEMANDADA: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

OCCIDENTE E.S.E. –HOPSITAL PABLO VI BOSA

TEMA: Relación laboral encubierta

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0313

Se resuelve n los recursos de apelación interpuesto s y sustentados por la s partes demandante y demandada, contra la Sentencia del 14 de agosto 2023, proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 34113 de 11 de agosto de 2017, suscrito por la Jefe de O ficina Asesoría Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de acreencias laborales y sociales.

Asimismo, pidió que previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCC IDENTE E.S.E., a reconocer y pagar a título de

1 Archivo 01 fol 133RADICACIÓN: 110013334-005-2018-00066-01

DEMANDANTE: FLOR ESPERANZA CORTÉS SUÁREZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 2 restablecimiento del derecho los siguientes conceptos: a título de reparación del daño las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a los Odontólogos desde el 31 de marzo de 1996 hasta la actualidad; asimismo, reconocer el valor equivalente a las prestaciones laborales y sociales dejadas de cancelar tales como : cesantías e intereses a las cesantías , prima de servicios, primas de navidad, compensa ción en dinero de las vacaciones,

reconocer el valor equivalente a las prestaciones laborales y sociales dejadas de cancelar tales como : cesantías e intereses a las cesantías , prima de servicios, primas de navidad, compensa ción en dinero de las vacaciones, prima de vacaciones, aportes a salud, pensión, el reintegro de lo descontado por retención en la fuente; sanción moratoria por retardo en reconcomiendo de cesantías y prestaciones sociales, así como el pago inoportuno de aportes a seguridad social, la devolución de las cotizaciones por Caja de Compensación Familiar –CAFAM y la sanción prevista en la Ley 50 de 1990.

Solícita también el pago por daños morales de 100 SMLMV, computar el tiempo de servicios para efectos pensionales, el reconocimiento y pago de intereses de mora , conforme a l inciso 3º del artículo 192 del CPACA , dar cumplimiento a la sentencia, compulsar copias al Ministerio de Trabajo para que imponga multa y condenar en costas a la accionada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que la demandante Flor Esperanza Cortes Suarez, laboró de manera constante e ininterrumpida para la hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occid ente E.S.E., en el cargo de Odontología, desde el 31 de marzo de 1996 a la actualidad, a través de contratos de arrendamiento de servicios , de prestación de servicios y de cooperativas de trabajo asociado , de manera sucesiva, habitual y sin interrupción. Asimismo, devengó una retribución económica mensual de dos millones setecientos mil pesos M/CTE ($2.700.000).

cooperativas de trabajo asociado , de manera sucesiva, habitual y sin interrupción. Asimismo, devengó una retribución económica mensual de dos millones setecientos mil pesos M/CTE ($2.700.000).

Aclaró que la accionante fue contratada a través de la Cooperativa de trabajo Asociado CITACONT entre el 16 de abril de 2003 a 31 de enero de 2004, luego con la Cooperativa NUSIL SALUD CTA, entre el 1° de febrero de 2004 al 21 de julio de 2009 (archivo 02 fol 1 y sig.)

Indicó que, debía cumplir un horario de trabajo , en el Hospital Pablo VI de Bosa E.S.E., de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., posteriormente en el año 2018, se aumentó éste de lunes a sábado de 6:00am a 1:00pm, su s funciones como Odontóloga fueron: cumplir las funciones de odontólogo en el lugar y turnos asignados, con las siguientes funciones: -Practicar exámenes, formulas diagnóstico y prescribir el tratamiento que debe seguirse, elaborar la historia clínica del p aciente incluyendo la epicrisis y aplicando los derechos del enfermo. -Atender urgencias, ordenar análisis y exámenes de laboratorio y estudiarRADICACIÓN: 110013334-005-2018-00066-01

DEMANDANTE: FLOR ESPERANZA CORTÉS SUÁREZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 3 los resultados. - Realizar intervenciones de cirugía oral a pacientes hospitalizados o

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 3 los resultados. - Realizar intervenciones de cirugía oral a pacientes hospitalizados o ambulatorios, - Realizar interconsulta y remitir pacientes a odontólogos especialistas cuando sea necesario. - Participar en las brigadas de salud asignadas. - Participar en actividades educativas de salud oral a nivel intra y extra mural. - Participar en la evaluación de actividades e impacto de la prestación de los servicios de salud oral. – Participar en el diagnóstico y pronostico del estado de salud de la población del área de influencia. - Realizar el análisis epidemiológico de los datos de la morbilidad oral que le permita proponer alternativas de solución al inmediato superior. - Participar en investigaciones de tipo aplicado tendientes a esclarecer las causas y soluciones a los problemas de salud de la comunid ad, - Participar en reuniones, seminarios o eventos que tengan relación con los programas o actividades a su cargo. Establecer y mantener las relaciones de coordinación necesaria para lograr una eficaz presentación de los servicios de salud. - Participar en la actualización del Manual de Normas y Procedimientos de su área. -Ejercer las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con el objeto del contrato.

Explicó que, d e cada pago realizado, el hospital le descontaba el impuesto de la retención en la fuente y el impuesto I.C.A.; además, durante la relación contractual nunca le efectuaron anticipos económicos, ni le pagaron prestaciones sociales u otorgadas vacaciones como tampoco le fueron compensadas en dinero.

Relató que la demandante, recibió llamados de atención y felicitaciones por

contractual nunca le efectuaron anticipos económicos, ni le pagaron prestaciones sociales u otorgadas vacaciones como tampoco le fueron compensadas en dinero.

Relató que la demandante, recibió llamados de atención y felicitaciones por parte de sus superiores; no podía delegar las funciones a una persona de su elección y, si quería ausentarse, debía solicitar autorización a su jefe inmediato. Asimismo, utilizó las herramientas dadas por el hospital Pablo VI de Bosa, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., y observó que compañeros de trabajo que desempeñaban la s mismas funciones, estaban vinculados directamente con la institución hospitalaria.

Sostuvo que, el 25 de junio de 2017, la señora Flor Cortes, solicitó a la Subred Sur Occidente, el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, interrumpiendo la prescripción.

Dijo que, con Oficio No. 34113 de fecha 11 de agosto de 2017, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Subred Sur Occidente, emitió respuesta negativa al pago de prestaciones sociales.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Décimo (10) Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el catorce (14 ) de agosto de dos mil veintitrés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen (archivo 35):RADICACIÓN: 110013334-005-2018-00066-01

DEMANDANTE: FLOR ESPERANZA CORTÉS SUÁREZ

consideraciones que a continuación se resumen (archivo 35):RADICACIÓN: 110013334-005-2018-00066-01

DEMANDANTE: FLOR ESPERANZA CORTÉS SUÁREZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 4 Señaló que, en el presente caso, la parte demanda nte solicita el reconocimiento de la relación laboral desde marzo del 1996 hasta l a actualidad. No obstante, una vez anal izadas las pruebas aportadas al proceso, solo constata que fueron a llegados contratos de prestación de servicios desde el 3 de marzo de 1996 hast a el 30 de marzo del 2003. Esta circunstancia implica sostener que no se logró establecer la continuidad de los contratos entre el año 2003 hasta el 21 de julio del 2009, presentándose una interrupción de seis años. Si bien, existe una certificación de la Cooperativa Ciyacont entre 16 de abril del 2003 al 31 de enero del 2004 y de la Cooperativa Nusil Salud C.T.A., quien certifica del 1 de febrero del 2004, no es clara en indicar la fecha de terminación de la vinculación, en ese orden de ideas, considera que para el periodo de 1996 hasta el 21 de julio 2009, operó la prescripción.

Sostuvo entonces, que la señora Flor Espe ranza Cortés Suarez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., suscribieron contratos y órdenes de prestación de servicios desde el 22 de julio del 2009 hasta 30 de junio del 2019. –fecha de la última vinculación.

Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., suscribieron contratos y órdenes de prestación de servicios desde el 22 de julio del 2009 hasta 30 de junio del 2019. –fecha de la última vinculación.

Expuso que la demandante, desarrolló actividades de atención a pacientes en consulta externa y en urgencias en el área de odontología entre otras, las cuales, no son funciones transitorias o ajenas al objeto principal de la entidad de salud; además, la labor la debía ejecutar de manera personal y sin lugar a cesión o delegación alguna, haciendo uso de los instrumentos e insumos que proveía el hospital y por los cuales debía responder la contratista como se infiere de los contratos de prestación de servicios.

Destacó que la contraprestación no es objeto de discusión entre las partes, pues es claro que en cumplimiento de las cláusulas pactadas la demandante recibía pagos mensuales por concepto de honorarios, como retribución directa por los servicios prestados.

Consideró respecto al elemento de subordinación que, conforme al material probatorio recaudado, la demandante fue contratada para desarrollar actividades propias de la naturaleza y el objeto del hospital y tenía a su cargo funciones como recibir y entregar turno con lo demás colegas, atender pacientes en consulta como en urgencias, cumplir el horario asignado a su turno, y las demás labores relacionadas con odontología, de igual forma, está demostrado que la actora cumplía un turno establecido por la entidad el cual fue variable ya que según fue indicado por las testigos dependiendo de la unidad a la cual era asignada cumplía un horario diferentes, los cuales, estaban estipulados de 1 p.m. a 7 p.m. o de a 6 a.m. 1 p.m., lo cual descarta

unidad a la cual era asignada cumplía un horario diferentes, los cuales, estaban estipulados de 1 p.m. a 7 p.m. o de a 6 a.m. 1 p.m., lo cual descarta que la accionante gozara de libertad para desarrollar sus tareas, pues debía obedecer las directrices de los coordinadores (lideres) a quienes lesRADICACIÓN: 110013334-005-2018-00066-01

DEMANDANTE: FLOR ESPERANZA CORTÉS SUÁREZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 5 correspondía determinar la forma, horario y dependencia donde se debía realizar la prestación del servicio.

Refirió que la labor de odontólogo se encuentra dentro de la planta del personal de la institución hospitalaria, es decir que dicho empleo está directamente ligados al objeto y contenido misional de la Empresa Social del Estado, razones para considerar que la labor desempeñada puede ser acertadamente calificada como perdurable . Por consiguiente, declaró la existencia de la relación laboral, durante el periodo comprendido entre el 22 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2019 y, ordenó el pago de la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales legales . Igualmente pagar los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, desde el 22 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2019, tomando como ingreso base de cotización (IBC) pensional los honorarios pactados en los contratos y, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante

base de cotización (IBC) pensional los honorarios pactados en los contratos y, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Indicó que el cálculo de la condena impuesta debe efectuarse con fundamento en los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, sumado a que por el hecho d e reconocerse la relación laboral no procede de manera automática el reconocimiento de la calidad empleado público, por lo que resulta improcedente el pago de diferencias salariales. Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

4. De los recursos de apelación

4.1. Parte demandante

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial, el cual obra en el archivo 37 del expediente digital, solicita se modifique la sentencia en cuanto: a) modificar el or dinal PRIMERO y revoque la prescripción y en su lugar, reconocer y pagar el periodo comprendido desde el 31 de marzo de 1996 hasta 21 de julio de junio de 2009 (sic) periodo que no tuvo en cuenta el A quo. b) se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base al salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce las mismas actividades o similares cumplidas por la demandante, c) se reconozca y pague los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar, a la demandante, d) el reconocimiento y pago en dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir por la

demandante, c) se reconozca y pague los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar, a la demandante, d) el reconocimiento y pago en dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir por la demandante durante la relación laboral, e) se condene a la entidadRADICACIÓN: 110013334-005-2018-00066-01

DEMANDANTE: FLOR ESPERANZA CORTÉS SUÁREZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 6 demandada en agencias en derecho y costas procesales en todas las instancias.

Expresa que, se debe modificar el periodo que el juez de instancia no tuvo en cuenta -31 de marzo de 1996 hasta el 21 de julio de 2009, el cual, se encuentra acreditado en el plenario, pues, la demandante fue vinculada al Hospital de Pablo VI Bosa I Nive l E.S.E en el periodo del 1996 hasta marzo de 2003 directamente con la entidad, para el periodo del 16 de abril de 2003 hasta 31 de enero de 2004 través de Cooperativa Integral de trabajo Asociado (CITACONT) y para el periodo del 01 de febrero de 2004 hasta 21 de julio de 2009 con (NUSIL SALUD CTA) conforme a las certificaciones e Historia laboral, aportados dentro del proceso, demostrando que nunca dejo de laborar para el Hospital hecho que no tuvo en cuenta el Despacho para resolver las prerrogativas solicitadas.

Refiere que en casos como el presente, cuando se demuestre que las funciones asignadas al “contratista” son las mismas que las de un empleado

para el Hospital hecho que no tuvo en cuenta el Despacho para resolver las prerrogativas solicitadas.

Refiere que en casos como el presente, cuando se demuestre que las funciones asignadas al “contratista” son las mismas que las de un empleado de planta y que se ejecutaron en igualdad de condiciones, la base para liquidar las prestaciones sociale s y demás emolumentos laborales, será el salario básico del cargo de planta, porque de resolver en contrario, se otorgaría un trato desigual con el personal de planta, para los casos en que los honorarios pactados sean superiores o inferiores a la asignación ordinaria, y ello riñe con el derecho a la igualdad tanto del artículo 13 constitucional, como el artículo 53 que obliga a dar un trato igualitario a los sujetos de la relación laboral.

Señala de igual manera que , se debe reconocer en dinero por concepto del vestido de labor , puesto que nunca le fue suministrado por la entidad y condenar en costas procesales en las dos instancias, comoquiera que la parte demandada fue vencida en juicio.

Manifiesta que en la eventualidad de no contar con los contratos de prestación de servicios adiciones y prórrogas relacionadas en la certificación emitida por la entidad demandada y la cual reposa dentro del expediente, se ordene de manera oficiosa conforme al artículo 213 del CPACA, a la entidad que los aporte, puesto que el demandante no cuenta con los mismos.

4.2. Parte demandada

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual obra en el archivo 38 del expediente digital, manifiesta que reitera las razones expuestas en la contestación de la demanda.

Argumenta que se evidencia la carencia de elementos fácticos y jurídicos para

obra en el archivo 38 del expediente digital, manifiesta que reitera las razones expuestas en la contestación de la demanda.

Argumenta que se evidencia la carencia de elementos fácticos y jurídicos para la configuración de la relación laboral, pues, es indispensable diferenciar laRADICACIÓN: 110013334-005-2018-00066-01

DEMANDANTE: FLOR ESPERANZA CORTÉS SUÁREZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 7 subordinación de la coordinación de actividades. Además, la ex contratista conforme a la hoja de vida que reposa dentro del expediente procesal, prestó servicios como Odontóloga particular, durante los años 2003 al 2007 en la Clínica Odonto Flash. De igual manera, se encontraba vinculada de manera laboral en cooperativas de trabajo asociado c omo lo fueron NUSIL SALUD CTA Y CITACONT con asignación mensual de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE., ($2 442.336) Y UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE., ($1 150.000) respectivamente.

Señala que las dos declaraciones rendidas por las testigos sólo dejaron claro que: a. Conocían a la demandante entre el periodo comprendido entre el 2001 al 2004 la señor a MARÍA EDILMA HERNÁNDEZ LÓPEZ. b. Y la señora SANDRA MILENA OSPINA POLO, conoció a la demandante entre el tiempo del 2005-2008 y del 2017 al 2018.

SANDRA MILENA OSPINA POLO, conoció a la demandante entre el tiempo del 2005-2008 y del 2017 al 2018.

Destaca que la prestación del servicio fue de manera independiente, comoquiera que la misma se encontraba dispuesta como odontóloga profesional, aunado a que las actividades tales como acciones preventivas y terapéuticas de las patologías del componente oral en el individuo , son posibles desarrollarlas con autonomía de la profesión de odontóloga, sin injerencia alguna por parte del supervisor del contrato.

Indica que , el "entregar turno con lo demás colega s, atender pacientes en consulta como en urgencias, cumplir el horario asignado a su turno, y las demás labores relacionadas con las labores de odontología (...)", no significa subordinación, sino por el contrario, son acciones propias de la prestación del servicio contratado.

Solicita entonces, desestimar las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción de inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia de la obligación e inexistencia de cobro de lo no debido y del derecho que pretende configurar.

5.1. Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,RADICACIÓN: 110013334-005-2018-00066-01

DEMANDANTE: FLOR ESPERANZA CORTÉS SUÁREZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia

DEMANDANTE: FLOR ESPERANZA CORTÉS SUÁREZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 8

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa

Antes de abordar el estudio de fondo, la Sala considera innecesario hacer uso de la facultad oficiosa, como lo sugirió el actor “…en la eventualidad de no contar con los contratos de prestación de servicios adiciones y prorrogas relacionados en la certificación emitida por la entidad demandada, la cual reposa dentro del expediente, se ordene de manera oficiosa conforme al artículo 213 del CPACA, a la entidad con la finalidad de aportarlos”, por cuanto, con la copia de los contratos aportados, las certificaciones emitidas por la entidad y demás documentos, se puede determinar el período laborado por la accionante.

2. Problema jurídico

Vistos los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , la relación que existió entre la señora Flor Esperanza Cortés Suarez y la hoy Subred Sur Occidente E.S.E., a través de contratos y/o órdenes de prestación de servicios y cooperativas de trabajo asociado, encubrió una verdadera relación laboral que d a lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.

Igualmente, analizar si hay lugar a declarar la prescripción respecto de los emolumentos solicitados derivados de la relación laboral, frente alguno o todos los períodos de vinculación.

3. Normatividad aplicable

Igualmente, analizar si hay lugar a declarar la prescripción respecto de los emolumentos solicitados derivados de la relación laboral, frente alguno o todos los períodos de vinculación.

3. Normatividad aplicable

3.1. Marco legal y jurisprude ncial en materia de r elaciones laborales encubiertas

El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contrato s sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrará n por el término estrictamente indispensable”.RADICACIÓN: 110013334-005-2018-00066-01

DEMANDANTE: FLOR ESPERANZA CORTÉS SUÁREZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 9 Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C -154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acr edite la existencia de una relación laboral subordinada.

Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:

existencia de una relación laboral subordinada.

Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:

El contrato de trabajo tiene elemen tos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste sing ularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral fren te al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza , como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respe cto a la ejecución de la labor contratada, así

que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respe cto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de pres tación de servicios independiente. ” (Subrayado y negrilla de esta Sala).

Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios, tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra ConstituciónRADICACIÓN: 110013334-005-2018-00066-01

DEMANDANTE: FLOR ESPERANZA CORTÉS SUÁREZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 10 Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia2.

De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245

respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia2.

De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente, Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ind icó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:

“De acuerdo con lo a nterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)

La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.

Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente

demás prerrogativas de un empleado de la entidad.

Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda, se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad, se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus instalaciones;

2 En la sen tencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criter

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