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TA CUN - 110013334-005-2018-00140-01-(12-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334-005-2018-00140-01-(12-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 110013334-005-2018-00140-01

DEMANDANTE : JUAN CRISOSTOMO MARTÍN GÓMEZ

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y OTROS.

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 26 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado 5° Administrativo Oral de Bogotá, Sección Primera, declaró la falta de legitimación por pasiva de Colpensiones y declaró improcedente la acción de tutela. ANTECEDENTES El señor Juan Crisostomo Martín Gómez, actuando en nombre propio instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( UGPP), Administradora Colombiana de Pensiones ( COLPENSIONES) y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales de seguridad social dignidad y mínimo vital.

Formula así sus peticiones: TUTELAR mis derechos fundamentales constitucional a la seguridad social, dignidad y mínimo vital, vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y2

Exp. No. A.T. 110013334-005-2018-140-01

Formula así sus peticiones: TUTELAR mis derechos fundamentales constitucional a la seguridad social, dignidad y mínimo vital, vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y2

Exp. No. A.T. 110013334-005-2018-140-01 Fallo - Impugnación de Tutela lugar que se dejaron descritas en esta acción por LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

COLPENSIONES Y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO

RURAL. ORDENAR a quien corresponda las correcciones de las certificaciones emitidas por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL en cuanto a las semanas que fueron cotizadas y/o aportadas por el accionante JUAN CRISÓSTOMO MARTÍN GÓMEZ, en el transcurso de su relación laboral con la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIA INDUSTRIAL Y MINERA a fin de que le sean reconocidas para liquidar la respectiva indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. ORDENAR dentro del término que su honorable despacho disponga a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL que efectué de manera inmediata los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor del señor

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL que efectué de manera inmediata los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor del señor JUAN CRISÓSTOMO MARTÍN GÓMEZ conforme a los periodos laborados en la CAJA DE CRÉDITO AGRARIA INDUSTRIAL MINERA desde el trece (13) de octubre de 1969 hasta el nueve (09) de marzo de 1977.

HECHOS El accionante sustenta la acción de tutela, relatando en síntesis que tiene 69 años de edad, por lo que atendiendo su avanzada edad y condición económica, desde 2017, ha venido solicitando a la UGPP el reconocimiento de su indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en tanto, ya no puede cumplir con las semanas de cotización para ser beneficiario de la pensión de vejez. Indica que trabajó en la Caja de Crédito Agraria Industrial y Minero desde el 13 de octubre de 1969 hasta el 09 de marzo de 1977, ocupando como último cargo el de contador auxiliar 1, ostentando la calidad de trabajador oficial. Señala que el 22 de febrero solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, petición que se radicó bajo el n.° SOP201701007780. Manifiesta que el pasado 29 de junio de 2017, fue notificado por parte de la UGPP de la Resolución n.° RDP025883 de 22 de junio de 2017, por medio de la cual se le negó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez bajo el siguiente argumento:3

de la Resolución n.° RDP025883 de 22 de junio de 2017, por medio de la cual se le negó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez bajo el siguiente argumento:3 Exp. No. A.T. 110013334-005-2018-140-01 Fallo - Impugnación de Tutela (…) Que obra en el expediente pensional certificado de información laboral emitido el día 03 de mayo de 2016 por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL por el cual se certifican los tiempos laborados por el solicitante desde el 13 de octubre de 1969 hasta el 09 de febrero de 1977 pero en este certificado se establece en la casilla N° 31 NO SE EFECTURO (sic) DESCUENTOS PARA PENSIÓN. (…) Revisado el certificado de información laboral de fecha 22 de abril de 2013 MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, se tiene que en la casilla N° 31 se advierte que no se descontó para seguridad social, razón por la cual NO es procedente reconocer la prestación deprecada (…) (negrillas y subrayado fuera de texto) Precisa que la negación es basada en la información que reposa en los certificados expedidos por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de información laboral, en donde según la UGPP en los dos certificados de 03 de mayo de 2016 y 22 de abril de 2013 en la casilla N° 31 dice que no se efectúo el descuento para la seguridad social, argumentos falsos, en la medida que el Ministerio en esa casilla establece que SI se descontó para seguridad

de 03 de mayo de 2016 y 22 de abril de 2013 en la casilla N° 31 dice que no se efectúo el descuento para la seguridad social, argumentos falsos, en la medida que el Ministerio en esa casilla establece que SI se descontó para seguridad social. Sostiene 05 de julio de 2017, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución n.° RDP025883 de 22 de junio de 2017, argumentando que el Estado no puede excusarse en que no aparecen descuentos aplicados a seguridad social para los periodos públicos laborados como trabajador oficial, cuando es una obligación de ley que el empleador realice aportes en salud, pensión y parafiscales. Afirma que mediante Resolución n.° RDP031624 de 8 de agosto de 2017, la UGPP resolvió el recurso interpuesto y en esa oportunidad confirmó la resolución recurrida, pero con base en los dispuesto en el Decreto 1730 de 2001. Asevera que la Caja de Crédito Agraria, fue liquidada por el Decreto 2471 de 2008, norma que determinó que a partir del 31 de julio de 2008, las obligaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones de los ex trabajadores de la entidad quedarían en cabeza del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mientras se implementaba la recién creada UGPP.4 Exp. No. A.T. 110013334-005-2018-140-01 Fallo - Impugnación de Tutela

CONTESTACIÓN

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

Exp. No. A.T. 110013334-005-2018-140-01 Fallo - Impugnación de Tutela

CONTESTACIÓN

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) Frente al caso que se debate, recordó que la acción de tutela no es un recurso judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral. Así las cosas, sobre las pretensiones manifestó que la UGPP no es la entidad encargada de realizar la corrección de la historia laboral del accionante, situación que debe ser aclarada por su empleador. Conforme a lo anterior, resaltó que es válido considerar que la UGPP no puede ser sujeto pasivo de la presente acción de tutela, pues el trámite de la solicitud que le sirve de objeto no corresponde a esa Unidad, lo que es una evidente ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Precisa que la parte accionante mediante la acción de tutela conmina a la Administración a resolver de manera positiva las pretensiones, motivo por el cual, pone de presente que las razones y argumentos que orientan la acción constitucional la tornan improcedente, pues de entrada desatienden principios rectores de este especial mecanismo de defensa en que se constituye la tutela; aunado a que la parte accionante no demuestra un perjuicio irremediable que permita establecer que este mecanismo constitucional es procedente. Entre otras cosas señala que en aras de no vulnerar los derechos fundamentales de la parte accionante, la UGPP ha realizado todas las contestaciones a las

permita establecer que este mecanismo constitucional es procedente. Entre otras cosas señala que en aras de no vulnerar los derechos fundamentales de la parte accionante, la UGPP ha realizado todas las contestaciones a las solicitudes impetradas por la parte activa de forma oportuna, existiendo así tres resoluciones proferidas por la entidad, la primera, por medio del cual se niega la indemnización sustitutiva de pensión; la segunda y la tercera, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente. Por todas las consideraciones, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en tanto con ella, se pretende evadir de manera injustificada los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla para dirimir las controversias. (ff. 49-56, cuad. 1).5 Exp. No. A.T. 110013334-005-2018-140-01 Fallo - Impugnación de Tutela MINISTERIO DE AGRICULTURA Solicitó desestimar cada una de las pretensiones formuladas por el accionante, por hecho superado. En ese sentido, informó que el accionante elevó solicitud tendiente a obtener la expedición de una certificación laboral correspondiente a la vinculación del peticionario con la extinta caja de crédito agrario industrial y minero; petición que fue resuelta mediante oficio n.°20173400100081 de 05 de mayo de 2018, oficio que fue entregado personalmente en la dirección suministrada para recibir notificaciones. En ese orden, resaltó que el derecho de petición cuya protección se invoca, quedó satisfecho con la actuación desplegada por la Coordinación del Grupo de Gestión

suministrada para recibir notificaciones. En ese orden, resaltó que el derecho de petición cuya protección se invoca, quedó satisfecho con la actuación desplegada por la Coordinación del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio, luego, no hay necesidad de tutelar los derechos invocados. (ff. 73-74, cuad. 1). COLPENSIONES Frente al caso concreto precisó que el señor Juan Crisostomo Martín el 09 de marzo de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de vejez a través del oficio 2015_2105902; requerimiento contestado mediante Resolución GNR210431 de 14 de julio de 2015, por medio de la cual se le ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización. En ese contexto, resalta la entidad que se está frente a la inexistencia del hecho generador, en tanto, no es posible considerar que Colpensiones tiene responsabilidad en la trasgresión de los derechos fundamentales alegados y considerando que la acción de tutela se refiere a la prestación que no es función propia de la Administradora solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se disponga expresamente en el fallo de tutela la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva (ff. 108-110, cuad. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez de primera instancia declaró la falta de legitimación por pasiva de la Administradora Colombiana de Pensiones y declaró improcedente la acción de tutela.6 Exp. No. A.T. 110013334-005-2018-140-01 Fallo - Impugnación de Tutela

Administradora Colombiana de Pensiones y declaró improcedente la acción de tutela.6 Exp. No. A.T. 110013334-005-2018-140-01 Fallo - Impugnación de Tutela Frente a Colpensiones, resaltó que la entidad allegó la Resolución GNR 210431 de 14 de julio de 2015, mediante la cual se reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, siendo el pago reconocido por una vez. En lo demás, el Juzgado precisó que la Corte Constitucional ha determinado que una persona de la tercera edad es aquella que tiene 74 años o más, por lo que el actor no cumple este presupuesto, así como tampoco acredita a través de elementos probatorios que esté sufriendo un desmedro a su mínimo vital. Así mismo, la juez en su fallo precisa que el actor no acredita siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es ineficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta, que este resulta ser el medio idóneo para controvertir actos administrativos. (ff. 129-130, cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN Juan Crisostomo Martín impugnó la decisión del a quo manifestando como primer aspecto, que no comparte el argumento del juez, según el cual considera que por no ostentar la edad de 74 años, no es una persona de la tercera edad, es decir, sujeto de especial protección constitucional, pues al respecto, señala que

no ostentar la edad de 74 años, no es una persona de la tercera edad, es decir, sujeto de especial protección constitucional, pues al respecto, señala que actualmente si bien tiene 71 años, ello no significa que no requiera de la intervención urgente del Juez Constitucional a efectos de garantizar, a través del reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez la protección de su derecho fundamental al mínimo vital que se encuentra vulnerado por las accionadas. Como segundo argumento de su inconformidad, expone que no está solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez, como lo menciona la instancia, pues justamente lo que requiere es la devolución de sus aportes debido a que por su avanzada edad ya no se puede ubicar laboralmente, ni desempeñar labores del campo, actividades que le permiten “rebuscar” su subsistencia y la de su hijo. En esas condiciones, anota que su caso es especial, pues está en una precaria condición económica y desde el 2017, ha solicitado el reconocimiento de su7 Exp. No. A.T. 110013334-005-2018-140-01 Fallo - Impugnación de Tutela indemnización, pues reitera, no tiene la posibilidad de trabajar y no cuenta con la facilidad de conseguir dinero para él y su hijo de 17 años de edad. Con relación al argumento de la juez quinta, en lo referente a que no demuestra la condición en la que se encuentra, indica que vive en Manta Cundinamarca, en la casa que le dejaron sus padres a él y 4 hermanos, estrato 2, y que subsiste con el

condición en la que se encuentra, indica que vive en Manta Cundinamarca, en la casa que le dejaron sus padres a él y 4 hermanos, estrato 2, y que subsiste con el poco dinero que percibe del trabajo del campo, con el que además debe responder por su menor hijo. También acredita que pertenece al régimen subsidiado y pertenece al sisben con puntaje de 57.75, circunstancias por las cuales aduce está en debilidad manifiesta. En cuanto a que existe otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, informa que no tiene dinero para cubrir su subsistencia, mucho menos para pagar un abogado, máxime si se tiene en cuenta las condiciones narradas en la tutela y la impugnación. Finalmente, precisa que no debe perderse de vista que la devolución de saldos es un mecanismo alterno al de la pensión de vejez, pero inspirado en la misma necesidad de proteger al individuo ante la contingencia de ingresos en razón de la edad. Por lo que ruega la protección de los derechos invocados en la acción de tutela. (ff. 139-149, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y del Decreto 1069 de 2015. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos8

2015. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos8 Exp. No. A.T. 110013334-005-2018-140-01 Fallo - Impugnación de Tutela constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ANÁLISIS DE LA IMPUGNACIÓN A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta Corporación debe en primer lugar, determinar si para el caso bajo estudio la acción de tutela resulta procedente para estudiar de fondo las pretensiones del accionante, y en caso afirmativo, como segundo aspecto, establecer si con el actuar de las accionadas, se están vulnerando derechos fundamentales del señor Juan Crisostomo Martín Gómez. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES ECONOMICAS Por regla general la Corte Constitucional ha dispuesto que la acción de tutela resulta ser un mecanismo improcedente para obtener a través de ella el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, así como para controvertir el contenido de los actos administrativos, en tanto, para ello, el legislador ha

reconocimiento y pago de prestaciones económicas, así como para controvertir el contenido de los actos administrativos, en tanto, para ello, el legislador ha dispuesto de medios idóneos que permiten debatir ante el juez natural de cada caso en concreto, la inconformidad presentada. No obstante lo anterior, la Alta Corporación también ha precisado que si se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para amparar los derechos invocados. En ese sentido, en la tutela T-122 de 2016, la Corte manifestó: (…) Así las cosas, en cada caso en que se tengan otros medios ordinarios de defensa, pero aun así se insista en obtener lo pretendido por medio de la tutela, le corresponde al juez constitucional analizar, de cara a la situación planteada, si convergen en el asunto los elementos que denotan que el recurrente se encuentra frente a un perjuicio irremediable para que, una vez constatados, se haga viable la determinación.9 Exp. No. A.T. 110013334-005-2018-140-01 Fallo - Impugnación de Tutela Ahora, algunas exigencias que le corresponde al operador judicial observar a efectos de tener claridad sobre las complejas condiciones del accionante, en tratándose de ciertos asuntos prestacionales pretendidos por medio de tutela, fueron señaladas, entre otras, en la Sentencia T-115 de 2011, así:

“(…) (i)                Que se trate de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección;

fueron señaladas, entre otras, en la Sentencia T-115 de 2011, así:

“(…) (i)                Que se trate de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii)             El estado de salud del solicitante y su familia; (iii)           Las condiciones económicas del peticionario; (iv)            La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al mínimo vital; (v)              Que el afectado haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi)            Que el interesado acredite, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”

Por tanto, de acreditarse los elementos del perjuicio irremediable, constatables, entre otras maneras, con la demostración de las exigencias precedidas, es viable que el juez de tutela ordene el reconocimiento de derechos de naturaleza prestacional en sede de tutela de manera transitoria o definitiva según la premura del caso.

LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Y SU RECONOCIMIENTO A

TRABAJADORES QUE COTIZARON O PRESTARON SUS SERVICIOS CON

ANTERIORIDAD A LA LEY 100 DE 1993

En la sentencia T-122 de 2016, frente al tema de indemnización sustitutiva para trabajadores que cotizaron con anterioridad a la Ley 100 de 1993, la Corte

En la sentencia T-122 de 2016, frente al tema de indemnización sustitutiva para trabajadores que cotizaron con anterioridad a la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, sostuvo: En efecto, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 consagró la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez indicando que esta es una prestación económica a la que tiene derecho un trabajador cuando cumplió la edad mínima necesaria para consolidar el derecho pensional, pero no tiene la cantidad de semanas de cotización exigidas y se declare en imposibilidad de continuar realizando aportes, casos en los cuales, en sustitución, percibirán una indemnización en la que se tendrá en cuenta el número de semanas que cotizó y se aplicará la regla de liquidación que el Congreso fijó en el comentado aparte legal.

La anterior prestación creó una serie de inquietudes legales para todas aquellas personas que cotizaron o prestaron sus servicios con anterioridad a su creación y que, por diversas razones, ajenas a su voluntad, no pudieron continuar aportando para consolidar su aspiración pensional pero que requerían el pago de una indemnización proporcional o equivalente a la

totalidad de aportes que efectuaron.10 Exp. No. A.T. 110013334-005-2018-140-01 Fallo - Impugnación de Tutela Y, principalmente, ese fenómeno se acrecentó en el mecanismo de tutela como quiera que diversas personas, con soporte en principios laborales, constitucionales y en algunos apartes de la Ley 100 de 1993 la requerían a efecto de evitar afectaciones a sus derechos fundamentales, destacándose, el mínimo vital, en tanto que no contaban con ningún ingreso económico y necesitaban de manera urgente de este tipo de protección financiera con el fin de evitar un daño.

Problemática que le permitió a la Corte arribar a unas conclusiones y afirmar que las personas que prestaron sus servicios y/o cotizaron bajo regímenes legales anteriores tienen derecho al reconocimiento de una indemnización sustitutiva de vejez. Lo anterior bajo diversos argumentos que, concretamente, se contraen a lo siguiente:

(i) Su desconocimiento contraviene el principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en el artículo 53 Superior, el cual prevé, en lo pertinente, lo siguiente:

“(…) La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: (…) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; (…)”

Orientación que, a su vez, fue acogida por el legislador en el Código Sustantivo de Trabajo que, en su artículo 21, textualmente señala:

derecho; (…)”

Orientación que, a su vez, fue acogida por el legislador en el Código Sustantivo de Trabajo que, en su artículo 21, textualmente señala:

“NORMAS MÁS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.”

(ii) Las entidades a las que se le realizaron los aportes incurren en un enriquecimiento sin causa al retener los recursos que constituyen un ahorro del trabajador y es a este a quien le correspondería, en primer lugar, disfrutarlos1.

(iii) La indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no dispuso un límite temporal para su aplicación, luego también son beneficiarias las personas que cotizaron o prestaron sus servicios con anterioridad, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una norma de orden público que implica que es de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por tanto, afectan situaciones no consolidadas que se encuentran en curso. Además no se condicionó su reconocimiento a cotizaciones posteriores a su expedición2.

(iv) El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce, en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que se puede tener en cuenta los tiempos de servicio o semanas cotizadas con anterioridad a su creación y

expedición2.

(iv) El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce, en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que se puede tener en cuenta los tiempos de servicio o semanas cotizadas con anterioridad a su creación y 1 En relación con dicho argumento pueden observarse, entre otras, las sentencias T-850 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-062 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en las que esta Corte estudió casos que versaban sobre problemáticas similares a la que se esboza en los asuntos objeto de revisión y señaló que cuando se niegan a conceder la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de los trabajadores que cotizaron para disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, las entidades recaudadores de estos dineros incurren en un enriquecimiento sin causa habida cuenta que son un ahorro que el trabajador realizó durante su vida laboral con la intención de obtener una prestación económica cuando no cuente con la posibilidad de continuar y, por ende, es a este a quien le corresponde disfrutarlos. 2 Así, por ejemplo, fue indicado en la Sentencia T-083 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.11 Exp. No. A.T. 110013334-005-2018-140-01 Fallo - Impugnación de Tutela bajo disposiciones precedentes con independencia de si fueron cotizados al Instituto de Seguro Social, caja, fondo o entidad del sector público o privado.

(v) Se trata de un derecho irrenunciable del trabajador que a su vez es imprescriptible3.

(vi) Si bien el trabajador no tiene que renunciar a la expectativa de cumplir las

(v) Se trata de un derecho irrenunciable del trabajador que a su vez es imprescriptible3.

(vi) Si bien el trabajador no tiene que renunciar a la expectativa de cumplir las semanas exigidas en la ley o el capital requerido, según el régimen pensional que haya elegido, lo cierto es que tampoco existe la obligación de continuar efectuando aportes hasta completar las exigencias legales para que le reconozcan la pensión, por lo que resulta, perfectamente válido, que una vez haya alcanzado la edad mínima para acceder a la prestación periódica, pueda proceder a solicitar la indemnización4.

Para resolver, la Sala encuentra como elementos de prueba los siguientes documentos: -Documento de identidad del señor Juan Crisostomo Martín Gómez, con cupo numérico 17.180.370, nacido el 8 de octubre de 1947, es decir, que a la fecha tiene 71 años de edad (f. 10, cuad. 1). -Certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la que consta que el tutelante laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 13 de octubre de 1969 hasta el 09 de febrero de 1977, ocupando el cargo de contador, auxiliar n.° 1, en la oficina de La Peña (Cundinamarca). (f. 11, cuad. 1) -Formato n.° 1 de certificado de información laboral, expedido en Bogotá el 03 de mayo de 2016, mediante la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,

11, cuad. 1) -Formato n.° 1 de certificado de información laboral, expedido en Bogotá el 03 de mayo de 2016, mediante la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, certificó que el señor Crisostomo Martín trabajó para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A, entidad del sector público, desde el 13 de octubre de 1969 hasta el 09 de febrero de 1997, en el cargo de contador, con dos días de interrupciones no remuneradas. En cuanto al periodo de aporte para la seguridad social, el Ministerio certificó que al empleado NO se le descontó por este concepto. (f. 12, cuad. 1). -Formato n.° 2 de certificado de salario base de fecha 03 de mayo de 2016, en el que el Ministerio de Agricultura hace constar que el tutelante no estaba activo a 30 3 Entre muchas otras, así fue señalado en la Sentencia T-865 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Sentencia T-1075 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.12 Exp. No. A.T. 110013334-005-2018-140-01 Fallo - Impugnación de Tutela de junio de 1992, en tanto laboró hasta el día 09 de febrero de 1977; de los aportes en pensiones de fecha base, certificó que no hay periodo asumido por el empleador o entidad que aporta. Al respecto, la Sala advierte que como nota al final de texto reza “ CON RELACIÓN A LOS APORTES QUE POR ALGUNA

empleador o entidad que aporta. Al respecto, la Sala advierte que como nota al final de texto reza “ CON RELACIÓN A LOS APORTES QUE POR ALGUNA CIRCUNSTANCIA LA CAJA AGRARIA NO EFECTÚO SERAN ASUMIDOS POR EL LA NACIÓN-OBP-MINHACIENDA”. (f. 13, cuad. 1). -Formato n.° 3 de certificado de salarios mes a mes, para liquidar pensiones del régimen de prima media, de fecha 03 de mayo de 2016, en la que consta la asignación básica devengada por el actor y otros ingresos percibidos, durante el tiempo laborado. (ff. 14-15, cuad. 1). -Formato n.° 1 de certificado de información laboral, expedido el 22 de abril de 2013, en la que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, certifica que el señor Crisostomo Martín trabajó para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A, entidad del sector público, desde el 13 de octubre de 1969 hasta el 09 de febrero de 1997, en el cargo de contador, con dos días de interrupciones no remuneradas. En cuanto a los aportes para pensión, hace constar que al empleado SI se le descontó para seguridad social, aportes que se realizaron al Seguro Social y cuya entidad debe responder es el Ministerio de Hacienda. (f. 17, cuad.1). - Formato n.° 2 de certificado de salario base de fecha 22 de abril de 2013, en la que consta que el accionante se desvinculó antes del 30 de junio de 1992. En cuanto a los aportes para pensión en fecha base, se dejó constanci

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