TA CUN - 1100133340002202200151-01-(01-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133340002202200151-01-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013334002202200151-00 Sentencia SC3-06-22-2832 Acción TUTELA
Demandante CONSTANZA BARRIOS SUAREZ
Demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO Y ESTUDIOS
TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA - NO SE ACREDITÓ
VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la señora CONSTANZA BARRIOS SUÁREZ1, contra el fallo proferido el veintidós (22) de abril de 20 22, por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1.1. En contexto del libelo introductorio se tiene que, la señora CONSTANZA BARRIOS SUÁREZ, en defensa de sus intereses, incoó la presente acción de tutela por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición con el fin de que se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR – ICETEX que emita respuesta de fondo a la pet ición radicada
por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición con el fin de que se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR – ICETEX que emita respuesta de fondo a la pet ición radicada por la tutelante el 14 de marzo de 2022 ante la Entidad, por medio de la cual solicitó copia de un pagaré y carta de instrucción.
1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 22 de abril de 2022, y el recurso interpuesto por la accionada se radicó al primer día hábil siguiente a la fecha de su notificación.Impugnación de Tutela Expediente: 1100133340002202200151-01
Accionante: Constanza Barrios Suárez
Accionado: Icetex
Página 2 de 11
1.2. De las premisas fácticas invocadas por el tutelante, los argumentos del accionado al ejercer su derecho d e contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación, se tienen los siguientes hechos relevantes:
- El 14 de marzo de 2022, la señora CONSTANZA BARRIOS SUÁREZ, presentó ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX radicó vía correo electrónico solicitud de copia de un pagará y carta de instrucción.
- Mediante comunicación identificada con el radicado No. CAS-14939958-D5W9Z1 adiada de 16 de marzo de 2022, el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX, emitió contestación al
adiada de 16 de marzo de 2022, el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX, emitió contestación al petitum precitado, de cara a informarle que era beneficiaria del crédito Fondos Jenaro Díaz Jordán Reembolsable 4% bajo el ID No. 2207608 y que procedería a entregar copia de las garantías para su respectiva verificación.
- El 8 de abril de 2022, con ocasión de la presente acción constitucional, el ICETEX notificó a la accionante de la anterior comunicación al correo electrónico
cony.barrios3192@hotmail.com, autorizado por la accionante para recibir notificaciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. Con providencia del veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) , el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera , declaró la carencia actual del objeto por hecho superado , y argumentó como razón de su decisión que, pese a que la parte activa no acreditó la radicación de la petición en tanto no aportó los documen tos enunciados en el escrito tutelar, la Entidad accionada no controvirtió este hecho y en su lugar aportó copia de la solicitud, así como también, adjuntó a la contestación del 16 de marzo la copia simple del pagaré y de la carta de instrucciones.
Adicionalmente, indicó que aun cuando el ICETEX emitió la respuesta con antelación a la radicación de la presente acción de tutela, lo cierto es que, dicha comunicación solo fue notificada hasta el 8 de abril de 2022, estando en curso el
Adicionalmente, indicó que aun cuando el ICETEX emitió la respuesta con antelación a la radicación de la presente acción de tutela, lo cierto es que, dicha comunicación solo fue notificada hasta el 8 de abril de 2022, estando en curso el trámite constitucional, por lo que se dio por satisfecho el derecho de petición.Impugnación de Tutela Expediente: 1100133340002202200151-01
Accionante: Constanza Barrios Suárez
Accionado: Icetex
Página 3 de 11 2.2. La decisión fue notificada a las partes por correo electrónico con acuse de entrega del 22 de abril del hogaño.
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
En contexto del líbelo de impugnación, la tutelante enfatiza que la decisión de primera instancia carece de congruencia en tanto no se ajusta a los hechos y pretensiones que se plasmaron en el li belo tutelar; además indica que el ICETEX está vulnerando su derecho a la educación porque la información que le remitió el 8 de abril de 2022 está relacionada con las causales de finalización de un crédito, lo cual no corresponde con lo peticionado, que en ultimas es que le entregue el pagare y la carta de instrucciones.
Considera que la Entidad le está vulnerando los artículos 15 2, 21 3 y 29 4 de la Constitución Política al no entregar el pagare y la carta de instrucciones, los cuales requiere para revisar los rubros que el ICETEX le está cobrando. Infiere además que, el accionado hizo incurrir en error al juez de conocimiento.
Finalmente, señala que requiere de los documentos en cuestión para revisar qué es
requiere para revisar los rubros que el ICETEX le está cobrando. Infiere además que, el accionado hizo incurrir en error al juez de conocimiento.
Finalmente, señala que requiere de los documentos en cuestión para revisar qué es lo que la entidad le está cobrando.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 5, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
2 Derecho a la intimidad familiar y personas y al buen nombre. 3 Derecho a la honra 4 Derecho al debido proceso. 5 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda ins tancia, el juez remitirá el expediente a la Corte
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda ins tancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 1100133340002202200151-01
Accionante: Constanza Barrios Suárez
Accionado: Icetex
Página 4 de 11 4.1.2. Acredita cumplidos los presupuestos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, contrastado respecto del primero, que CONSTANZA BARRIOS SUARÉZ es, en marco de la situación fáctica del caso concreto, la titular de los derechos fundamentales para los que solicita amparo, en secuencia en la que asume relevancia, fue quien formuló la petición, cuya respuesta, aduce, desconoce el núcleo esencial del derecho de petición. En tanto que la entidad pública vinculada como accionada, es aquella a las que dirigió el enunciado petitorio.
En tanto que en tamiz de la inmediatez, del que advierte es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que permite cumplir con el propósito de la protección inmediata y por tanto efectiva de los derechos fundamentales, cuando estos resulten afectados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares en los eventos que establece la ley, destaca que la petición en mención se promovió el pasado 14 de marzo del que avanza, y su respuesta fue emitida el 16 de marzo siguiente y debidamente notificada el 8 de abril del hogaño, mediando en consecuencia y respecto de la fecha en que se promovió la pretensión de amparo
se promovió el pasado 14 de marzo del que avanza, y su respuesta fue emitida el 16 de marzo siguiente y debidamente notificada el 8 de abril del hogaño, mediando en consecuencia y respecto de la fecha en que se promovió la pretensión de amparo tutelar, un tiempo razonable, en tamiza de la alegada afectación a derecho fundamental.
Siendo en doctrina de la Corte Constitucional, la acción de tutela el medio de defensa judicial idóneo para el amparo del derecho fundamental de petición, contrastado que, respecto del mismo, el legislador no ha previsto otro mecanismo de defensa, excepción hecha del recurso de insistencia, cuando se niega el acceso a documentos bajo el argumento de reserva, que no es el caso concreto.
4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
Con fines a resolver si hay lugar o no a revocar el fallo del A Quo , corresponde a la Sala determinar si encuentra acreditada la vulneración al derecho fundamental de petición que alega la señora CONSTANZA BARRIOS SUAREZ , advertido que para el momento de i nterponer la acción de tutela sub lite, mediaba el despliegue de respuesta al petitum génesis de la pretensión de amparo constitucional, y en trámite de la misma, la Entidad notifica de manera efectiva la respuesta emitida con anterioridad.Impugnación de Tutela Expediente: 1100133340002202200151-01
Accionante: Constanza Barrios Suárez
Accionado: Icetex
anterioridad.Impugnación de Tutela Expediente: 1100133340002202200151-01
Accionante: Constanza Barrios Suárez
Accionado: Icetex
Página 5 de 11
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala que, procede confirmar la sentencia del A Quo, advertido que no se acredita en el sub lite la alegada vulneración al derecho fundamental de petición que invoca la tutelante, ello es así, pues previo a la interposición del mecanismo constitucional – 5 de abril del hogaño - la tutelada desplegó respuesta al petitum gé nesis de la pretensión de amparo (16 de marzo de 2022) la cual fue notificada de manera efectiva a la tutelante en el trámite de la misma (8 de abril de 2022), y en la cual esta Sala observa que se remitió la carta de compromiso No. 212154 y un pagaré, lo que advierte la satisfacción de los presupuestos de correspondencia, eficacia e integralidad de la petición, de manera pues que no se avizora actuar arbitrario, negligente o caprichoso de la entidad, con el cual hubiese atentado contra el derecho que se de preca, tampoco se acredita circunstancia que amerite la intervención del Juez Constitucional, en defensa de la trasgresión de derecho fundamental en cuestión.
En fundamento se abordarán los siguientes tópicos, (i) requisitos sustanciales para la prosperidad de la acción de tutela; (ii) contenido central del derecho fundamental de petición, a modo de premisas normativas:
4.3.1. Es requisito sustancial para la prosperidad de la acción de tutela, que la
la prosperidad de la acción de tutela; (ii) contenido central del derecho fundamental de petición, a modo de premisas normativas:
4.3.1. Es requisito sustancial para la prosperidad de la acción de tutela, que la autoridad o particular accionado, se encuentre incurso en conducta de la que derive vulneración o riesgo cierto y actual a derecho fundamental del tutelante.
Así deviene del artículo 86 superior, por cuanto al consagrar esta vía judicial dispone textualmente:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo . El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. (…)” (negrilla fuera de texto)Impugnación de Tutela Expediente: 1100133340002202200151-01
Accionante: Constanza Barrios Suárez
Accionado: Icetex
Página 6 de 11
Expediente: 1100133340002202200151-01
Accionante: Constanza Barrios Suárez
Accionado: Icetex
Página 6 de 11
De forma que la tutela exige para su prosperidad que, la situación de amenaza o de vulneración a derecho fundamental se real y actual por cuanto se debe encontrar probado , la existencia de conducta que por acción u omisión vulnere o coloque en riesgo derechos fundamentales del tutelante , de forma que de no existir tal situación de violación o amenaza con categoría de ser cierta, la tutela carece de fundamento y deviene impróspero el amparo peticionado.
En esta secuencia y en contexto de los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 2591 de 1991, los requisitos de procedencia de la ac ción de tutela son los siguientes: (i) que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión del sujeto demandado; (ii) la legitimación de las partes; iii) la inexistencia o agotamiento de otros medios de defensa judicial; y (iv) la interposición de la acción en un término razonable.
En este sentido decanta el órgano de cierre constitucional, entre otras, en las sentencias SU-975 de 20036 o la T-883 de 20087, al afirmar:
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991] , se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fu ndamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la
cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fu ndamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”8, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” 9. (Negrilla y subraya por fuera del texto).
En afines términos, en la sentencia T-066 de 2002, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó el Alto Tribunal:
“No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” (…) Resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”
6 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 M.P. Jaime Araújo Rentaría.
derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”
6 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 8T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 9 SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Impugnación de Tutela Expediente: 1100133340002202200151-01
Accionante: Constanza Barrios Suárez
Accionado: Icetex
Página 7 de 11
Así pues, cuando el juez constitucional no advierte con certidumbre hecho atribuible al accionado que asuma como causa de afectación a un derecho fundamental del tutelante, debe negar las pretensiones de amparo tutelar.
4.3.2. El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial 10, y en marco del mismo, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respu esta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.
Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de
satisface el núcleo esencial del derecho de petición.
Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:
“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un ele mento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”11. (Negrilla y Subraya por fuera de texto)
En la misma sentencia T – 083 de 2017, indicó la Corte Constitucional, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) la pronta resolución del mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y, (ii) la contestación debe ser clara y de fondo respecto de lo pedido; esto quiere decir que, debe pronunciarse materialmente respecto de todos los hechos puestos a consideración:
“(…)una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface
pedido; esto quiere decir que, debe pronunciarse materialmente respecto de todos los hechos puestos a consideración:
“(…)una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario 12¸es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea 13; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin queImpugnación de Tutela Expediente: 1100133340002202200151-01
Accionante: Constanza Barrios Suárez
Accionado: Icetex
Página 8 de 11 se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta14.
En otras palabras, la garantía del derecho de petición implica que exista una contestación que se pronuncie de manera integral acerca de lo pedido , sin que implique que la respuesta acceda a lo solicitado, puesto q ue la misma puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta. De igual manera, la respuesta debe ser oportuna, esto quiere decir que, además de ser expedida dentro del término establecido , debe ser puesta en conocimiento del peticionario, para que éste, si así lo considera oportuno, interponga los recursos administrativos que en cada caso procedan y, según el asunto, acceda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (Negrilla y Subraya por fuera del texto).
4.4. DEL CASO CONCRETO.
4.4.1. Aspectos probatorios.
administrativo” (Negrilla y Subraya por fuera del texto).
4.4. DEL CASO CONCRETO.
4.4.1. Aspectos probatorios.
La integridad del acervo probatorio es de carácter documental y reviste eficacia; advertido que corresponde a la reseñada en el acápite de “hechos probados” numeral 1.2, que antecede, y que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en acción de tutela por vía del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, modificado por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio.
Asumiendo relevancia las siguientes:
- Derecho de petición suscrito por la señora CONSTANZA BARRIOS SUAREZ y dirigido a la Directoria de Cobranza del ICETEX, que transcribe: “ acudo a su despacho con el fin de solicitar que se me expida copia del Pagare y La
Carta De Instrucciones”.
- Respuesta librada por parte de la Entidad el 16 de marzo de 2022, que pone de presente a la tutelante su calidad de beneficiaria del crédito Fondo Jenaro Díaz Jordán Reembolsable 4% bajo el ID No. 2207608.
- Como anexos de la respuesta se tiene:
(i) Cart a de Compromiso No. 212154 firmada por la señora CONSTANZA BARRIOS SUAREZ y el deudor solidario RUBEN BARRIOS TORRES, en la cual autorizan al ICETEX a diligenciar espacios en blanco del pagaré y aceptan las condiciones establecidas por la Entidad para el manejo de
BARRIOS SUAREZ y el deudor solidario RUBEN BARRIOS TORRES, en la cual autorizan al ICETEX a diligenciar espacios en blanco del pagaré y aceptan las condiciones establecidas por la Entidad para el manejo de políticas de crédito.Impugnación de Tutela Expediente: 1100133340002202200151-01
Accionante: Constanza Barrios Suárez
Accionado: Icetex
Página 9 de 11
(ii) Pagaré firmado por la tutelante y su codeudor
- Constancia de envió de mensaje de datos con fecha 8 de abril de 2022, con la que se notifica de la respuesta previamente identificada.
4.4.2. Análisis del caso concreto y decisiónImpugnación de Tutela Expediente: 1100133340002202200151-01
Accionante: Constanza Barrios Suárez
Accionado: Icetex
Página 10 de 11 4.4.2.1. Procede confirmar la decisión del A Quo, que negó el amparo solicitado, advertido que en efecto no concurre afectación al derecho fundamental de petición que depreca la señora CONSTANZA BARRIOS SUÁREZ, en tanto se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado.
Ello es así, pues se encuentra acreditado que el 14 de marzo de 2022, la señora CONTANZA BARRIOS SUAREZ presentó una petición ante la Dirección de Cobranza del ICETEX con la finalidad de que se l e entregara pagare y carta de instrucciones, por lo que en principio la Entidad tenía hasta el 25 de abril de 2022
CONTANZA BARRIOS SUAREZ presentó una petición ante la Dirección de Cobranza del ICETEX con la finalidad de que se l e entregara pagare y carta de instrucciones, por lo que en principio la Entidad tenía hasta el 25 de abril de 2022 para emitir respuesta 10. Al respecto, se avizora que, previo a la interposición del mecanismo constitucional – 5 de abril del hogaño -, mediante comunicación CAS15035388-Q3L0T2, adiada de 16 de marzo de 2022, el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX, emitió contestación al petitum formulado por la actora, misma que fue notificada solo hasta el 8 de abril d e la calenda, encontrándose dentro del término establecido por el Decreto Legislativo 491 de 2020, la cual, a consideración de la parte actora, es incongruente.
Al contrastar el contenido de la misma se encuentra esta Sala de decisión, que la comunicación impartida satisface los presupuestos de correspondencia, eficacia e integralidad de la petición, pues remite copia del pagaré firmado por la accionante y la carta de compromiso, documentos que correspondes a los solicitados por la parte activa.
Aunado a lo anterior, el impugnante alega una vulneración a su derecho fundamental a la educación, sin embargo, los argumentos que expone en su recurso van encaminados a insistir en la entrega del pagaré y la carta de instrucciones solicitadas a través de derecho de petición. En suma, en el libelo tutelar solicita la protección de su derecho fundamental de petición el cual el a quo, al igual que esta Corporación, se encuentra plenamente satisfecho pues existe constancia de
solicitadas a través de derecho de petición. En suma, en el libelo tutelar solicita la protección de su derecho fundamental de petición el cual el a quo, al igual que esta Corporación, se encuentra plenamente satisfecho pues existe constancia de entrega de los documentos.
Por lo expuesto, no se avizora actuar arbitrario, negligente o inconsecuente de la entidad, con el cual hubiese atentado contra el derecho que se depreca en el escrito
- 10 Si bien es cierto la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022 reestableció los términos d e respuesta a peticiones que se habían extendido a través del Decreto Legislativo 491 de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, dicha ley solo será aplicable para los casos relacionados con peticiones que se presenten a partir de la fecha de su expedición, por lo que para el caso que no ocupa la Entidad contaba con 30 días para pronunciarse.Impugnación de Tutela Expediente: 1100133340002202200151-01
Accionante: Constanza Barrios Suárez
Accionado: Icetex
Página 11 de 11 tutelar, pues la entidad surtió dentro del término legal, la respuesta que se cuestiona; por t anto, no se acredita circunstancia que amerite la intervención del Juez Constitucional, en defensa de la trasgresión de derecho fundamental en cuestión.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del veintidós (22) de abril de 2022, proferido por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera, objeto de impugnación, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: COMUNIQUESE a través de la Secretaría de esta Subsección, al Juez de primera instancia lo aquí decidido, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMÍTASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad co n lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente en plataforma Samai
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada
FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado
Cmg