TA CUN - 110013334000320230002701-(14-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334000320230002701-(14-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Radicación 1100133340003-2023-00027-01 Acción TUTELA
Demandante DAIRO ANDRÉS NORIEGA SOLERA
Demandado SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y EPS SANITAS
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema MODIFICACIÓN ORDEN DE TUTELA – DERECHO A
TRATAMIENTO INTEGRAL
Procede la Sala a r esolver la impugnación interpuesta por el accionante DAIRO ANDRÉS NORIEGA SOLERA1 contra la sentencia proferida el dos (02) de febrero de 2023, por el Juzgado tercero (3°) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1 En contraste con el libelo introductorio se tiene que, el señor Dairo Andrés Noriega Solera presentó demanda de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud y la EPS SANITAS , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, que considera vulnerados por la omisión en tramitar las autorizaciones para los controles y tratamientos médicos por parte de la EPS SANITAS, debido a la lesión padecida en su ojo izquierdo el cual fue con ocasión a un impacto con proyectil de arma de fuego.
la omisión en tramitar las autorizaciones para los controles y tratamientos médicos por parte de la EPS SANITAS, debido a la lesión padecida en su ojo izquierdo el cual fue con ocasión a un impacto con proyectil de arma de fuego.
1 La sentencia de primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 03 de febrero de 2023, y el recurso interpuesto por la accionada se radicó al tercer día hábil siguiente a la notificación del fallo de tutela2023-00027
Impugnación tutela Accionante: Dairo Andrés Noriega Accionado: Superintendencia Nacional de Salud y otro
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PRETENSIONES
“PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos los fundamentales a la VIDA, SALUD Y DIGNIDAD HUMANA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA y en consecuencia ordenar a la EPS SANITAS, el traslado inmediato de mis servicios médicos a la ciudad de Bogotá, para que se autoricen las diferentes ór denes médicas que me han sido ordenadas por la especialidad de oftalmología en el hospital MEDERI en Bogotá.
SEGUNDO: ORDENAR a la EPS SANITAS, continuar con los tratamientos integrales para la protección efectiva de mis lesiones, afecciones y secuelas en mi ojo izquierdo, el cual tiene una pérdida total del 100%, de igual forma en la protección efectiva de mis derechos fundamentales a la VIDA, SALUD Y DIGNIDAD HUMANA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y otras patologías que se encuentran en mi historia clínica.”
1.2 De las premisas fácticas invocadas en el libelo introductorio, los
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y otras patologías que se encuentran en mi historia clínica.”
1.2 De las premisas fácticas invocadas en el libelo introductorio, los argumentos de las accionadas al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:
1.3.1el accionante lleva residenciado en la ciudad de Bogotá hace más de 5 años, labora como guarda de seguridad en la empresa ELIAR LTDA en Cota, Cundinamarca, y se encuentra afiliado a la EPS SANITAS.
1.3.2El 29 de diciembre de 2022, saliendo de su trabajo fue abordado por dos personas que hurtaron sus pertenencias y lo impactaron con un arma de fuego en su rostro, afectando el ojo izquierdo, provocándole una herida de parpado, y región periocular, contusión del globo ocular y tejido orbitario.
1.3.3Después del suceso, fue trasladado por un particular a la clínica Corpas, donde recibió los primeros auxilios, pero que requirió a la EPS Sanitas para que tramitara su traslado a un centro hospitalario de más nivel. Sin embargo, ante la demora en e l trámite del traslado, un familiar del accionante se responsabilizó y lo llevó por su cuenta al centro Hospitalario MEREDI en la cual le realizaron un procedimiento quirúrgico para retirarle el proyectil del ojo izquierdo2023-00027
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1.3.4Posteriormente los médicos recomendaron asistir a citas de la especialidad de oftalmología con prioridad urgente, los cuales debían ser autorizados por la EPS SANITAS.
1.3.5No obstante, no ha sido pos ible acceder a las autorizaciones medic as por parte de la EPS SANITAS que informó que el accionante tiene servicios médicos activos en Montería, por lo cual debía realizarse el correspondiente traslado.
1.3.6El accionante manifestó q ue, en comunicación telefónica con la EPS SANITAS, el 27 de diciembre de 2022, contestaron que debía esperar una semana para que se realizará el traslado de los servicios médicos a Bogotá, por parte de la mencionada EPS, posteriormente, señalaron que el trámite se tardaría hasta febrero de 2023.
1.3.7El accionante presentó queja de lo sucedido ante la Superintendencia de Salud. -. El 13 de enero de 2023 la Supersalud requirió a la EPS SANITAS para que asignarán de forma urgente y prioritaria la cita de oftalmología.
1.3.8 - El 18 de enero de 2023 la EPS SANITAS dio contestación al requerimiento, y programó cita de oftalmología para el accionante en la ciudad de Montería, Córdoba el 13 de febrero de 2023.
1.3.9El accionante manifiesta que no puede salir de su casa solo, pues
requerimiento, y programó cita de oftalmología para el accionante en la ciudad de Montería, Córdoba el 13 de febrero de 2023.
1.3.9El accionante manifiesta que no puede salir de su casa solo, pues perdió el 100% del globo ocular del ojo izquierdo y reitera que no cuenta con tratamiento integral.
II. FALLO DE IMPUGNACIÓN
2.1 Mediante sentencia del dos (02) de febrero de 2023, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparó los derechos2023-00027
Impugnación tutela Accionante: Dairo Andrés Noriega Accionado: Superintendencia Nacional de Salud y otro 4 fundamentales invocados por el señor DAIRO ANDRÉS NORIEGA SOLERA,
disponiendo:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana del señor Dairo Andrés Noriega Solera, identificado con C.C. No. 1.067.926.2 48, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo, en consecuencia:
SEGUNDO: ORDENAR a la EPS Sanitas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, realice los trámites internos necesarios para efectuar el traslado de la prestación de los servicios de salud del actor, a la red de instituciones prestadoras de salud (IPS) adscritas a esa EPS en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, corresponderá a la EPS Sanitas suministrar toda la atención médica cubierta por la afiliación, al señor Dairo Andrés Noriega
prestadoras de salud (IPS) adscritas a esa EPS en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, corresponderá a la EPS Sanitas suministrar toda la atención médica cubierta por la afiliación, al señor Dairo Andrés Noriega Solera.
TERCERO: ORDENAR al representante legal, presidente y/o quien haga sus veces de la EPS Sanitas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a reprogramarle al accionante la cita de oftalmología en una clínica de Bogotá, la cual deberá ser asignada a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes de la notificación del fallo.
Cumplido lo anterior, deberá remitir copia de la respectiva constancia de asignación de la cita a este Despacho, con el fin de verificar la satisfacción de lo ordenado.
CUARTO: No desvincular a la Superintendencia Nacional de Salud, toda vez que está legitimada en la causa por pasiva; sin embargo, no se le dará orden alguna, toda vez que actuó diligentemente de conformidad con las funciones legales y constitucionales que le competen. (…)”
2.1.1.- El a quo consideró que, la historia clínica del accionante evidencia que por los antecedentes presentados por herida de arma de fuego se ocasionó pérdida del ojo y parpados, y realizadas las curaciones se ordenó control con especialidad de oftalmología. De modo que, junto con todo el material probatorio, está acreditado que el accionante requiere ser revisado medicamente por un especialista oftalmólogo, que sea pronto y aun cuando fue asignada cita para ser atendido, requiere un tratamiento rápido, eficaz, quirúrgico e integral en la ciudad de Bogotá.
que el accionante requiere ser revisado medicamente por un especialista oftalmólogo, que sea pronto y aun cuando fue asignada cita para ser atendido, requiere un tratamiento rápido, eficaz, quirúrgico e integral en la ciudad de Bogotá.
2.1.2 En consecuencia, ante los antecedentes y necesidades médicas requeridas por el accionante la EPS SANITAS no ha brindado la atención de manera oportuna, ya que no ha actualizado la información del accionante, tampoco ha manifestado interés para realizar el traslado de los servicios médicos del actor para que reciba2023-00027
Impugnación tutela Accionante: Dairo Andrés Noriega Accionado: Superintendencia Nacional de Salud y otro 5 la atención médica. Concluyó, que existe una vulneración a los derechos fundamentales a la vida, la salud y dignidad humana del señor Dairo Andrés Noriega, atendiendo las obligaciones legales y constitucionales que se le imponen a la EPS para la prestación de servicios médicos.
2.1.3 En cuanto a la Superintendencia Nacional de Salud, el a quo resaltó que no resultaba procedente emitir orden, en tanto se acreditó la diligencia de su actuar al requerir a la EPS S ANITAS, en virtud de sus funciones de inspección, control y vigilancia.
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
3.1 Mediante escrito enviado vía correo electrónico, el accionante en nombre propio impugnó el fallo de primera instancia , señaló que aun cuando el juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales la acción de tutela, omitió pronunciarse respecto de la pretensión referida a ordenar a EPS SANITAS continuar con los tratamientos integrales para la protección efectiva de las lesiones,
instancia amparó los derechos fundamentales la acción de tutela, omitió pronunciarse respecto de la pretensión referida a ordenar a EPS SANITAS continuar con los tratamientos integrales para la protección efectiva de las lesiones, afecciones y secuelas en el ojo izquierdo del demandante, el cual tiene una pérdida total del 100%.
3.1.1 Lo anterior, con el fin de que la EPS SANITAS no se limite a dar cumplimiento a las órdenes del fallo de tutela, sin contar con la condición de realizar un tratamiento integral, lo cual conllevaría a tutelar cada vez que suceda algo particular en la salud y evolución del ojo izquierdo del accionante.
3.2.- Mediante auto del 14 de febrero de 2023, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el accionante.
3.3.- Por acta de reparto del 14 de febrero de 2023, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho Sustanciador.2023-00027
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1 ASUNTO PREVIO
4.1.1El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por el accionante.
4.1.2.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19962, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y Ley 2213 de 2022, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
la ley 270 de 19962, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y Ley 2213 de 2022, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
4.1.3 Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia el presente asunto. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
4.2 ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
4.2.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 19913, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia
2 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA . El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempr e que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.
validez y eficacia de un documento original siempr e que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 3 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.2023-00027
Impugnación tutela Accionante: Dairo Andrés Noriega Accionado: Superintendencia Nacional de Salud y otro 7 4.2.2.- Encuentran cumplidos los presupuest os de legitimación en la causa por activa y pasiva; contrastado en marco de la primera, que la persona que promueve la pretensión de amparo constitucional , el señor Dairo Andrés Noriega Solera, quien es la victima directa de los derechos fundamentales que sustentan el presente proceso constitucional. Por pasiva, está legitimada la Superintendencia Nacional de Salud y la EPS SANITAS, ante las cuales se radicaron las solicitudes para la protección de los derechos a la salud y vida del actor, y contra quienes se dirigen las pretensiones.
4.3 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
4.3.1.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual
4.3.1.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
4.3.2.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez
comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).2023-00027
Impugnación tutela Accionante: Dairo Andrés Noriega Accionado: Superintendencia Nacional de Salud y otro 8 4.3.3.- En el presente caso, la accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales a la vida , salud y dignidad humana, que considera vulnerados por la omisión en tramitar las autorizaciones para los controles y tratamientos médicos por parte de la EPS SANITAS, debido a la lesión padecida en su ojo izquierdo el cual fue impactado con proyectil de arma de fuego.
4.3.4.- En virtud de los derechos fundamentales que aduce la demandante están siendo vulnerados, la acción de tutela se convierte en el instrumento adecuado debido a su naturaleza perentoria e inmediata, ante la negligencia de la autoridad para resolver su situación.
4.4. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.4.1 En esta instancia la controversia se suscita en sede del accionante, bajo la pretensión que, el fallo de primera instancia debe sea modificado , al considerar que el a quo no se pronunció respecto de la pretensión referida a ordenar a EPS SANITAS continuar con los tratamientos integrales para la protección efectiva de las lesiones, afecciones y secuelas en el ojo izquierdo del demandante, el cual tiene una pérdida total del 100%.
a EPS SANITAS continuar con los tratamientos integrales para la protección efectiva de las lesiones, afecciones y secuelas en el ojo izquierdo del demandante, el cual tiene una pérdida total del 100%.
4.4.2 Corresponde a esta Sala de Decisión en el descrito panorama fáctico procesal, determinar, conforme a los argumentos que esboza el accionante en sede del recurso de i mpugnación y el conjunto de pretensiones que formula en el mismo, si procede revocar o en su defecto modificar las ordenes de amparo que fueron entregadas por el juez de primera instancia.
V. CASO CONCRETO 5.1. Aspectos probatorios
5.1.1 En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, recaudado en primera instancia, y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable2023-00027
Impugnación tutela Accionante: Dairo Andrés Noriega Accionado: Superintendencia Nacional de Salud y otro 9 en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio.
5.1.2 Estimación que fortalece en relación de la documental arrimada por la accionante, como quiera que no fue tachada por ninguna de las accionad as, y aúna que en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada por las autoridades accionadas son documentos públicos y encuentran amparados con presunción de veracidad.
5.2 ASPECTOS SUSTANCIALES.
las autoridades accionadas son documentos públicos y encuentran amparados con presunción de veracidad.
5.2 ASPECTOS SUSTANCIALES.
5.2.1En el caso concreto, el accionante solicitó que, a través de la acción de tutela, se amparen sus derechos fundamentales a la vida, la salud y dignidad humana, los cuales estima vulnerados por la EPS SANITAS , en tanto ha omitido tramitar las autorizaciones para las citas, controle s y tratamientos médicos, que requiere la accionante debido a la lesión padecida en su ojo izquierdo el cual fue impactado con proyectil de arma de fuego.
5.2.2 El Juzgado de instancia concedió el amparo de los derechos fundamentales, en consecuencia, ordenó a la EPS SANITAS, que en un tiempo de 48 horas hábiles i) realizar los trámites internos necesarios para efectuar el traslado de la prestación de servicios de salud del actor, a la red de instituciones prestadoras de salud adscritas a esa EPS en bogotá, ii) suministrar toda la atención medica cubierta por la afiliación, iii) reprogramar la cita de oftalmología en una clínica de Bogotá, en un tiempo no menor a tres días después de notificado el fallo.
5.2.3 En este caso, el accionante se opone al fallo de primera instancia por cuanto considera que el a quo omitió pronunciarse respecto de la pretensión de ordenar a la EPS SANITAS continuar con los tratamientos integrales para la protección efectiva de las lesiones, afecciones y secuelas en el ojo izquierdo del demandante, el cual tiene una pérdida total del 100%.2023-00027 Impugnación tutela
Accionante: Dairo Andrés Noriega
protección efectiva de las lesiones, afecciones y secuelas en el ojo izquierdo del demandante, el cual tiene una pérdida total del 100%.2023-00027
Impugnación tutela Accionante: Dairo Andrés Noriega Accionado: Superintendencia Nacional de Salud y otro 10 5.2.4 Ya en materia, la Sala recuerda que la Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, contempla en el artículo 8° la integralidad en la atención en salud en los
siguientes términos:
“Artículo 8°. La integralidad. Los ser vicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada (…)” (Negrilla fuera del texto).
5.2.5 Así mismo, dicha legislación en el artículo 10 consagra como derechos relacionados con la prestación del servicio de salud, en el literal a) el de “acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad.”
5.2.6 Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que
a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad.”
5.2.6 Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el tratamiento integral es una expresión del principio de continuidad del derecho a la salud; y a su vez, evita la interposición de acciones de tutela para la prestación de cada servicio prescrito por el médico tratante 4. Asimismo, esta garantía se desprende del principio de integralidad del derecho a la salud. A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las instituciones encargadas de la prestación del servicio de salud deb en autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías del paciente5.
5.2.7 Sin embargo, estas acciones están cualificadas . En ese sentido, la Corte evidenció que la prestación de los medicamentos no se debe realizar de manera
4 Corte Constitucional. Sentencia T-365 de 2009 y T-259 de 2019. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017, T-408 de 2011, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, T-421 de 2007 y T-081 de 2019.2023-00027
Impugnación tutela Accionante: Dairo Andrés Noriega Accionado: Superintendencia Nacional de Salud y otro 11 separada, fraccionada “ o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”6. Lo anterior con la finalidad de no
Accionado: Superintendencia Nacional de Salud y otro 11 separada, fraccionada “ o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”6. Lo anterior con la finalidad de no solo restablecer las condiciones básicas de las personas o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias7.
5.2.8 Para la Corte Constitucional la garantía del tratamiento integral no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada. Por el contrario, abarca todas aquellas prestaciones necesarias para conjurar las patologías que puede sufrir una persona, ya sean físicas, funcionales , psicológicas, emocionales e inclusive sociales, lo que significa la imposibilidad de imponer obstáculos para obtener un adecuado acceso al servicio, reforzándose aún más dicho entendimiento cuando se trata de sujetos que merecen un especial amparo constitucional8.
5.2.9 En cuanto a las condiciones para ordenar el tratamiento integral , la sentencia T-259 de 2019 proferida por el máximo Tribunal Constitucional determinó: “5. Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión
El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante9. “Las EPS no pueden omitir la pr estación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos” 10. En esa medida, el objetivo final del t ratamiento integral consiste en “ asegurar la atención (…) de las prestaciones
administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos” 10. En esa medida, el objetivo final del t ratamiento integral consiste en “ asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”11.
Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente12. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad,
6 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008 y T-081 de 2019. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 2019. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2017. 9 Sentencia T-365 de 2009. 10 Sentencia T-124 de 2016. 11 Sentencia T-178 de 2017. 12 Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011, posición reiteradas en la Sentencia T-092 de 2018.2023-00027
Impugnación tutela Accionante: Dairo Andrés Noriega Accionado: Superintendencia Nacional de Salud y otro 12 adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”13.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral . Lo di cho teniendo en
que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”13.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral . Lo di cho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con su s afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.”
5.3. Análisis del caso concreto y decisión
5.3.1 Atendiendo lo anterior, d e las pruebas obrantes en el proceso, la Sala observa copia de la historia clínica del accionante DAIRO ANDRÉS NORIEGA SOLERA, en la cual se indicó lo siguiente:
“Fecha:03/12/2022 13:52 Evolución MédicaMEDICINA GENERAL
Análisis: Paciente masculino de 29 años de edad que ingresa el 30 -11-2022 por cuadro clínico ocurrido el 29 de noviembre de 2022 a las 4 AM consistente en agresión física por hurto con arma de fogueo con trauma ocular izquierdo. Refiere consulta a Clínica Corpas donde solicita egreso voluntario por falta de disponibilidad, niega otro tipo de lesiones. Paraclínicos de ingreso con tiempos de coagulación, azoados y hemograma dentro del límite normales . Tac de cráneo documenta estallido ocular izquierdo, múltiples fracturas de la orbita izquierda de la pared frontal lateral y piso de la órbita y del seno maxilar izquierdo entre otras
documenta estallido ocular izquierdo, múltiples fracturas de la orbita izquierda de la pared frontal lateral y piso de la órbita y del seno maxilar izquierdo entre otras (…) Es valorado por servicio de oftalmología, quien considera imposibilidad para valorar el globo ocular por lo cual se consideró manejo quirúrgico de enucleación del ojo izquierdo, realizado el 02-12-2022 con hallazgo oftalmológicos de avulsión del 80% del tercio externo del parpado inferior, parpado superior con avulsión del tercio externo, avulsión de la conjuntiva inferior, rupt ura del globo ocular con distorsión de toda la anatomía, exposición de tejido uveal y de grasa orbitaria inferior, sin visualizar el proyectil y por cirugía plástica documentan avulsión palpebral critica de ambos parpado
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