TA CUN - 110013334001 2016 00212 01-(21-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334001 2016 00212 01-(21-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA N°2019-02-025 NYRD
Bogotá D.C. Veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) EXP. RADICACIÓN: 110013334001 2016 00212 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL S.A. ESP
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TEMAS: Sanción administrativa por violación del régimen de protección de usuarios de telecomunicaciones – Falsa motivación – desproporcionalidad de la sanción ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Colombia Móvil S.A. ESP, contra la sentencia del 12 de junio de 2018
proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada, así: “1°) Negar las pretensiones de la demanda. 2°) NO IMPONER CONDENA EN COSTAS, en esta instancia. 3°) Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría liquídese la cuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes (si existieren) a la parte actora.
3°) Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría liquídese la cuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes (si existieren) a la parte actora. 4°) ARCHÍVESE el expediente previa ejecutoria de esta Sentencia. (…).”1 Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia. I ANTECEDENTES 1 Folios 224 a 232 Cuaderno Principal Nº1 1Exp. 110013334001 2016 00212 01
Demandante: Colombia Móvil SA ESP
Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 41 a 49 C1).
Colombia Móvil S.A. ESP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de la Resolución N°71923 del 28 de noviembre de 2014, mediante la cual se impone una sanción administrativa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio consistente en una multa de 108 salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a SESENTA Y SEIS
Superintendencia de Industria y Comercio consistente en una multa de 108 salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS MCTE ($66.528.000); la Resolución Nº 23071 del 30 de abril de 2015 que decide no reponer y concede el recurso de apelación; y la Resolución Nº 94416 del 2 de diciembre de 2015, por la cual se resuelve un recurso de apelación y se modifica la decisión impugnada en el sentido de disminuir la sanción impuesta a SESENTA Y TRES MILLONES
CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS MCTE ($63.448.000).
Como consecuencia de tal declaración, solicitó a título de restablecimiento del derecho, de manera principal, ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio reembolsar a Colombia Móvil S.A. ESP el valor pagado como consecuencia de la sanción impuesta. De forma subsidiaria, solicita se ordene reducir la sanción impuesta. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, son: i) Mediante la Resolución Nº 71923 del 28 de noviembre de 2014, mediante la cual se impone una sanción administrativa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio consistente en una multa de 108 salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a CINCO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL QUINIETNOS VEINTIOCHO MIL PESOS MCTE ($66.528.000). Esta decisión fue notificada por
legales vigentes, equivalentes a CINCO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL QUINIETNOS VEINTIOCHO MIL PESOS MCTE ($66.528.000). Esta decisión fue notificada por aviso No. 66420 del 26 de diciembre de 2014 y contra ella se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación. ii) A través de la Resolución Nº 23071 del 30 de abril de 2015 la entidad decide confirmar la Resolución Nº 71923 del 28 de noviembre de 2014 y concede el recurso de apelación, la cual fue notificada por aviso No. 17525 del 26 de mayo de 2015. iii) En la Resolución Nº 94416 del 2 de diciembre de 2015, se resuelve el recurso de apelación y se modifica la decisión impugnada en el sentido de disminuir la sanción impuesta a SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS MCTE ($63.448.000), monto que fue cancelado por la empresa el 15 de enero de 2016. El demandante presentó como normas violadas los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 y el concepto de violación con sustento en la indebida valoración 2Exp. 110013334001 2016 00212 01
Demandante: Colombia Móvil SA ESP
Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho probatoria, el desconocimiento de la dosimetría sancionatoria y el principio de proporcionalidad.
En primer lugar, refiere que Colombia Móvil S.A. ESP dentro del trámite adelantado con un usuario atendió favorable y oportunamente sus pretensiones, lo cual no fue valorado por la entidad.
proporcionalidad. En primer lugar, refiere que Colombia Móvil S.A. ESP dentro del trámite adelantado con un usuario atendió favorable y oportunamente sus pretensiones, lo cual no fue valorado por la entidad. Señala que la decisión a favor de la usuaria fue notificada el 10 de diciembre de 2013, es decir, dentro de los términos legales establecidos, no obstante, la empresa de transporte AXPRESS reportó dirección errada, en los dos intentos de entrega realizados los días 12 y 13 de diciembre de 2013. Posteriormente la empresa se da cuenta que hubo un error de nomenclatura en la información reportada por el usuario en su formato PQRS pero en el escrito figura otra diferente, lo cual llevó a que la decisión no pudiera ser notificada en los dos intentos, lo cual pone en evidencia que se trata de un error involuntario de digitación, ocasionando la configuración del silencio administrativo positivo. Considera que el perjuicio ocasionado a la usuaria es mínimo, y fue resarcido a cabalidad por la empresa, lo que conllevó a que esta desistiera de su queja, y aunque la entidad puede continuar con el proceso, no resulta adecuada la sanción impuesta. Manifiesta que en materia de protección de usuarios de servicios de comunicaciones la normativa es de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento, razón por la que la entidad demandada debió obedecer a los criterios fijados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, especificando las razones concretas por las cuales estableció el monto de la sanción, lo cual no se efectuó en la actuación administrativa en su contra, vulnerando así el principio
criterios fijados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, especificando las razones concretas por las cuales estableció el monto de la sanción, lo cual no se efectuó en la actuación administrativa en su contra, vulnerando así el principio de proporcionalidad de las sanciones, ya que no se sustentaron ni motivaron ninguno de ellos en las decisiones demandadas. Concretamente hace referencia a que no se analizaron los criterios de daño producido y proporcionalidad de la falta, además de no considerar que no se generó ningún perjuicio y por tanto la gravedad de la falta no podía ser bajo un incumplimiento que no ocurrió, pues la empresa actuó con prudencia y diligencia. 1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 187 a 200 C1) La Superintendencia de Industria y Comercio presentó escrito de contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones invocadas, precisando en primer lugar que en virtud del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 establece que a pesar del desistimiento de la petición del usuario, la entidad podía continuar de oficio la actuación tal y como procedió en el presente caso. Refiere que la empresa sancionada no logró desvirtuar la infracción atribuida en la investigación administrativa y por el contrario se logró demostrar que hubo 3Exp. 110013334001 2016 00212 01
Demandante: Colombia Móvil SA ESP
Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho una violación a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, es decir se acreditó que operó el silencio administrativo positivo a favor del usuario.
Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho una violación a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, es decir se acreditó que operó el silencio administrativo positivo a favor del usuario.
Señala que no se encontró en el expediente la respuesta oportuna y adecuada para la petición del 24 de noviembre de 2012, razón por la que se encontró acertada la decisión de imponer una sanción en la medida en que la finalidad de las investigaciones administrativas no es sólo el interés particular, sino el de garantizar la vigencia del Régimen de Protección de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, el cual se ve desconocido por la empresa en su vigencia y aplicación, haciendo necesaria la intervención de la autoridad competente. Ahora, en cuanto a la dosimetría de la sanción refiere que acogió lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 considerando que el tope máximo es de
2000 SMMLV.
Respecto a la proporcionalidad de la sanción señaló concretamente: “…es pertinente manifestar que la SIC en la actuación administrativa reprochada por el extremo actor, respetó el principio de proporcionalidad y actuó amparado claramente en las normas que le permiten la imposición de multas a las empresas operadoras de servicios no domiciliarios de comunicaciones. Para la imposición de la multa mi representada realizó una valoración de la naturaleza de la infracción, en relación con los derechos de los usuarios y suscriptores, encontrando que el monto de la sanción era totalmente proporcional a
naturaleza de la infracción, en relación con los derechos de los usuarios y suscriptores, encontrando que el monto de la sanción era totalmente proporcional a la trascendencia y repercusión que generó la omisión de la empresa operadora frente a los derechos del quejoso, al punto que al momento de tazar (sic) la multa tuvo en cuenta el reconocimiento del SAP y la concesión favorable de las pretensiones que hizo la sociedad actora respecto de la PQR que originó la investigación sancionatoria. Es evidente que existe gravedad en las omisiones a los términos señalados por la ley para dar respuesta a los usuarios, quienes eventualmente ya se encuentran padeciendo violaciones a sus derechos y que al denegarles las decisiones en los tiempos previstos, se les agravaría inexplicablemente aún más su condición frente a las empresas operadoras.
Aceptar que el incumplimiento de los términos señalados en el artículo 54 la Ley 1341 de 2009 no es una situación considerada grave, es dar cabida a una laxitud que tendría repercusiones negativas respecto de los derechos de los usuario, los cuales tienen un origen y ámbito eminentemente constitucional. (…) En este caso la trasgresión es de tal magnitud, que tiene repercusiones constitucionales pues lo que se está vulnerando con la ocurrencia del SAP y la omisión de los términos consagrados en la Ley 1341 de 2009, es anda más y nada menos que el derecho fundamental de petición consagrado en la carta política de
1991. Máxime, cuando tal conducta se ha venido presentado de manera reiterada
omisión de los términos consagrados en la Ley 1341 de 2009, es anda más y nada menos que el derecho fundamental de petición consagrado en la carta política de
1991. Máxime, cuando tal conducta se ha venido presentado de manera reiterada por parte de LA DEMANDANTE , situación que se evidencia con el gran número de multas que le fueron impuestas los últimos años.” (Fl. 199 C1)
4Exp. 110013334001 2016 00212 01
Demandante: Colombia Móvil SA ESP
Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho En consecuencia, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda ya que los actos demandados gozan de presunción de legalidad y fueron expedidos con plena observancia de las normas que regulan el sector. 1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 226 a 232 C1).
El Juez de primera instancia mediante sentencia del 12 de junio de 2018 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. Para llegar a la adopción de esa decisión el a quo señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si las Resoluciones N°71923 del 28 de noviembre de 2014, 23071 del 30 de abril de 2015 y 94416 del 2 de diciembre de 2015 se encuentran viciadas de nulidad o no por falta de valoración probatoria de los documentos allegados en el proceso sancionatorio y/o se infringieron los principios de proporcionalidad y dosimetría de la sanción. En primer lugar señaló que en efecto la usuaria del servicio de comunicaciones no recibió de Colombia Móvil S.A. ESP respuesta oportuna a su solicitud que se
principios de proporcionalidad y dosimetría de la sanción. En primer lugar señaló que en efecto la usuaria del servicio de comunicaciones no recibió de Colombia Móvil S.A. ESP respuesta oportuna a su solicitud que se elevó el 24 de noviembre de 2012, razón por la que se acredita la configuración del silencio administrativo positivo a su favor, tal y como lo indicó la Superintendencia de Industria y Comercio en los actos administrativos demandados. Respecto al análisis probatorio de lo obrante en la actuación administrativa señaló: “En el escrito de descargos la apoderada de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. resaltó la gestión realizada por la empresa para la entrega de la respuesta a la petición de la usuaria, la cual se hizo mediante la empresa de mensajería AXPRESS/Bogotá 24 horas, que aunque no pudo ser notificada “al cliente, la respuesta del derecho de petición fue favorable”, ello para destacar que la conducta objeto de sanción no generó daño. No obstante, como bien lo hizo notar el señor Agente del Ministerio Público la transgresión al Régimen de Protección del Usuario por si solo genera un daño, pero además, el dicho de la Sociedad demandante no fue probado, de una parte, porque no puso en conocimiento de la interesada su decisión, pero además, porque no aportó prueba de que el aludido paz y salvo lo hubiera comunicado en tiempo a las centrales de riesgo, pues fue por virtud de la queja que aquella radicó, y de la notificación de la misma que la entidad ahí si en esa oportunidad la buscó, le
aportó prueba de que el aludido paz y salvo lo hubiera comunicado en tiempo a las centrales de riesgo, pues fue por virtud de la queja que aquella radicó, y de la notificación de la misma que la entidad ahí si en esa oportunidad la buscó, le expidió el paz y salvo, la indemnizó y comunicó a las respectivas entidades.(…) La situación fáctica anterior es motivación suficiente para que la Entidad demandada encontrara probado el cargo de infracción al artículo 54 de la Ley No. 1341 de 2009, ante la configuración del silencio administrativo positivo pues no hubo, por parte de la sociedad demandante, atención oportuna a la petición presentada el día 24 de noviembre de 2012, y en consecuencia procediere a imponer sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009. 5Exp. 110013334001 2016 00212 01
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Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción que se encuentra ajustada a derecho como quiera que: (i) la infracción de la disposición contenida en el artículo 54 de la Ley No. 1341 de 2009, vulnera automáticamente el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política (ii) la consecuencia sancionatoria de ese desobedecimiento legal y constitucional busca que situaciones como aquellas no se vuelvan reiterativas y menos en tratándose de los operadores prestadores de un servicio público que por un acto de delegación están ejerciendo funciones estatales, a través de una actividad comercial.
desobedecimiento legal y constitucional busca que situaciones como aquellas no se vuelvan reiterativas y menos en tratándose de los operadores prestadores de un servicio público que por un acto de delegación están ejerciendo funciones estatales, a través de una actividad comercial. Así las cosas, si bien es cierto, el desistimiento de la queja implica la voluntad de la usuaria de dar por finalizada una actuación que había sido iniciada ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, también lo es que, per se, no desliga la omisión de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., de observar, acatar y respetar el régimen de protección de los derechos de los usuarios de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, concretado en que las peticiones, quejas y reclamos presentadas por los usuarios tengan una respuesta oportuna, clara y de fondo por parte de las empresas prestadoras de los servicios de tecnologías de la información y de las comunicaciones, conforme lo prevé el artículo 54 de la Ley No. 1341 de 2009. (…) Además de ello, advierte este Despacho que la entidad demandada, en Resolución No.94416 del 2 de diciembre de 2015, consideró “la disposición que ha mostrado el operador de buscar una solución adecuada a la usuaria, aunque tardía, bien amerita una revisión del monto de la multa, en aplicación de los dispuesto sobre el particular por el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011”, tal argumentación es la que soporta que al resolver el recurso de apelación interpuesto
particular por el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011”, tal argumentación es la que soporta que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante en contra de la Resolución sancionatoria No. 23071 del 30 de abril 2015, disminuyera el monto de la sanción. Se demostró que la Superintendencia no envió la notificación a ninguna de las dos direcciones que reportó la actora al momento de presentar la queja; tampoco acreditó los efectos oportunos de dicha respuesta en el sentido de ponerlos en conocimiento de las centrales de riesgo que en últimas era lo que causaba la inconformidad de la quejosa, en tanto, si bien obra una impresión de tal registro se desconoce la fecha y no aparece informe por parte de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. a Data Crédito y CIFIN en el sentido de que fuera retirado el reporte negativo (fl. 110), por el contrario la queja que presentó la señora ante la Superintendencia el 02 de mayo de 2013 da cuenta que más de cinco (5) meses después continuaba su viacrusis causados por el reporte de un saldo pendiente con dicha empresa (fl. 65), entonces es claro que el Régimen de Protección de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, como se consignó en los Resoluciones atacadas, se vio afectado. Lo anterior, máxime cuando a pesar de que el servicio de mensajería reportó a COLOMBIA MOVIL que la comunicación a la señora ALEXANDRA RAMÍREZ
Lo anterior, máxime cuando a pesar de que el servicio de mensajería reportó a COLOMBIA MOVIL que la comunicación a la señora ALEXANDRA RAMÍREZ CHIQUINQUIRÁ no pudo ser entregado por la causal de “DIRECCIÓN ERRADA” (fl. 109), aquel ningún esfuerzo anterior al inicio de la investigación administrativa adelantó, pues bastaba una consulta en sus registros para advertir el error en el envío de la comunicación; así mismo contaba con el número del celular de la interesada y además omitió realizar cualquier otro acto de notificación, toda vez que como ya se advirtió el derecho fundamental que protege el artículo 23 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 exige que la respuesta clara, concreta y de fondo, sea proferida y notificada al 6Exp. 110013334001 2016 00212 01
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Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho interesado de manera oportuna, lo cual como se demostró no ocurrió en el caso concreto, de suerte, que, no existió la indebida notificación que alega la demandante, sino que se desatendió de manera deliberada el ordenamiento que protege a los usuarios del servicio que éste presta.
Así las cosas, no puede acogerse la teoría de la parte actora, pues lo que se acreditó en el caso concreto es que una usuaria que cuestionó una facturación desde el año 2005, por la cual se vio afectada con cobros prejurídicos y de reporte en las
en el caso concreto es que una usuaria que cuestionó una facturación desde el año 2005, por la cual se vio afectada con cobros prejurídicos y de reporte en las centrales de riesgo, cansada de la falta de solución radica una petición el 24 de noviembre de 2012 (fl.92), no recibió respuesta a la misma dentro del plazo legal por la falta de diligencia de la entidad hoy demandante, y que solo con ocasión de la queja ante la Superintendencia casi un año después — 03 de octubre de 2013 (fl. 117), es que recibe a satisfacción una solución efectiva y un paz y salvo, razones suficientes para mantener la presunción de legalidad de la multa impuesta. Por las razones expuestas, esta instancia judicial considera que la decisión adoptada por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se encuentra ajustada a derecho, al existir una debida valoración tanto de la situación fáctica que demuestra el incumplimiento -por parte de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.-, a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como de la conducta desplegada por la sociedad, en el trámite administrativo, por lo que, el cargo que soporta este punto del litigio, no está llamado a prosperar.” Respecto al principio de proporcionalidad y la dosimetría sancionatoria indicó: “Advierte este Estrado Judicial que en las Resoluciones (que impusieron la sanción y la que resolvió el recurso de reposición) objeto de estudio del presente medio de
Respecto al principio de proporcionalidad y la dosimetría sancionatoria indicó: “Advierte este Estrado Judicial que en las Resoluciones (que impusieron la sanción y la que resolvió el recurso de reposición) objeto de estudio del presente medio de control, se analizaron los criterios previstos en los artículos 65 y 66 de la Ley No. 1341 de 2009, ponderándose en principio el criterio de sanción denominado gravedad de la conducta y reincidencia de la conducta, contra la actuación de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en menoscabo de los derechos protegidos y señalados en el Régimen Integral de Protección a los Consumidores de los Servicios de Comunicación y que luego de ser revisados nuevamente por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a través de la Resolución No. 94416 de 2015, por la cual se resuelve el recurso de apelación, se cuestiona la aplicabilidad del criterio de reincidencia de la conducta y adicionalmente, arguye que “el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control otorgada a esta Superentendía no depende de la ocurrencia de un daño a los usuarios de servicios de comunicaciones, pues basta que se encuentre acreditada la infracción al ordenamiento, para que esta entidad pueda, no solamente imponer multas, sino también de ser necesario, ¡impartir ordenes administrativas que considere procedente en cada caso para restablecer los derechos conculcados con la conducta asumida por los proveedores, independientemente de la ocurrencia o no de un daño o de la magnitud del mismo” (folio 180 cara posterior).
administrativas que considere procedente en cada caso para restablecer los derechos conculcados con la conducta asumida por los proveedores, independientemente de la ocurrencia o no de un daño o de la magnitud del mismo” (folio 180 cara posterior). Así las cosas, tales argumentaciones evidencian las razones que sirvieron de fundamento para imponer el monto de la sanción a la sociedad investigada, entre las cuales se determina que “el daño producido”, no fue empleado por la Entidad demandada para agravar o aumentar el monto a ser impuesto, por considerar que no se encontraba presente en el caso concreto, pero tampoco fue empleado para que la inexistencia de daño diera lugar a la exoneración de la sanción a imponer, pues tal efecto no fue previsto por el Legislador. 7Exp. 110013334001 2016 00212 01
Demandante: Colombia Móvil SA ESP
Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho Por lo anterior, el Despacho encuentra que existe una motivación suficiente en la dosificación de la sanción, en los actos administrativos, ya que se realizó un estudio de culpabilidad en la conducta de la investigada, se señalaron los valores normativos infringidos, los criterios de graduación que imperantes y por lo tanto, se respetó el principio de proporcionalidad de la sanción, tal como lo alega la parte demandada.” En suma, concluye que no se logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados y procede a negar las pretensiones de la demanda. 1.5. Recurso de apelación Interpuesto por la demandante – Colombia Móvil S.A. ESP (Fls. 259 a 276 C1).
demandados y procede a negar las pretensiones de la demanda. 1.5. Recurso de apelación Interpuesto por la demandante – Colombia Móvil S.A. ESP (Fls. 259 a 276 C1). La sociedad demandante en el recurso de apelación radicado solicita se revoque la sentencia de primera instancia, manifestando que se presentó un desconocimiento de los señalado en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, por lo que reitera que se vulneró la dosimetría sancionatoria en los actos demandados, por cuanto el daño no fue grave y tampoco se vulneró el interés público, además señala que no se realizó una valoración correcta de la gravedad de la falta, el daño producido, reincidencia y proporcionalidad entre la falta y la sanción, lo que evidencia que no se tuvo en consideración la ausencia de daño. Considera que en el fallo de primera instancia no estudió el criterio del daño producido y tampoco se analizó el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, invocado en la demanda y durante el proceso. Adicionalmente refiere que la entidad demandada podía haber decretado sanciones hasta el equivalente a 2.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pero no justificó cuál fue el parámetro que tuvo en cuenta para imponer la multa que impuso y no un valor menor o incluso eximir a la empresa por no existir daño. En esos términos se presenta el recurso de apelación y solicita se acojan las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
por no existir daño. En esos términos se presenta el recurso de apelación y solicita se acojan las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 3 de agosto de 2018 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de Colombia Móvil s S.A. ESP, contra la Sentencia del 12 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del
Circuito de Bogotá D.C., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda (Fls. 4 a 6 C2). El 31 de agosto de 2018 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fls. 10 y 11 8Exp. 110013334001 2016 00212 01
Demandante: Colombia Móvil SA ESP
Demandado: SIC
Nulidad y Restablecimiento del Derecho C3). La parte demandante y demandada presentaron sus alegaciones dentro del término establecido para ello y el Ministerio Público presentó su concepto. 2.1 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia En el escrito de alegato de conclusión presentado en segunda instancia la parte demandante (Fls. 13 a 18 C2) y la parte demandada (Fls. 19 a 35 C2) reiteraron la totalidad de sus argumentos expuestos en primera instancia.
instancia En el escrito de alegato de conclusión presentado en segunda instancia la parte demandante (Fls. 13 a 18 C2) y la parte demandada (Fls. 19 a 35 C2) reiteraron la totalidad de sus argumentos expuestos en primera instancia. Por su parte, el Ministerio Público emitió su concepto (Fl. 40 a 47 C2) solicitando se confirme la decisión de primera instancia, ya que cada uno de los criterios señalados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 fueron observados en debida forma por la entidad demandada, y no se desconoció la dosimetría sancionatoria. Refiere que no hubo arbitrariedad de la entidad, debiendo corresponder la sanción con la calificación que se realice de la conducta infractora, tal y como se evidencia en los actos demandados, y en esa medida no le asiste razón a la empresa demandante. Para resolver, las Sala desarrolla las siguientes,
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, adscrito al Distrito Judicial administrativo que preside
administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, adscrito al Distrito Judicial administrativo que preside este Tribunal. 3.2. Legitimación para recurrir La parte demandante se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida en primera instancia resultó adversa a sus intereses2, al negar a las pretensiones de la demanda. Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la 2 Artículo 320 del Código General del Proceso. 9Exp. 110013334001 2016 00212 01
Demandante: Colombi
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