TA CUN - 110013334001 2016-00246 01-(14-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334001 2016-00246 01-(14-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA N° 2020-05-049 NYRD
Bogotá D.C. Catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)
EXP. RADICACIÓN: 110013334001 2016 00246 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: NEW EXPRESS MAIL SAS
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN TEMAS: Infracción aduanera - reporte de información en el sistema informático aduanero ASUNTO: Sentencia de segunda instancia – Confirma fallo.
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de NEW EXPRESS MAIL SAS, contra la sentencia del 21 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida, así:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO IMPONER condena en costas, por las razones expuestas atrás.
TERCERO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos procesales; de mediar
esta providencia.
SEGUNDO: NO IMPONER condena en costas, por las razones expuestas atrás.
TERCERO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos procesales; de mediar solicitud, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si los hubiere y archívese el expediente, dejando las constancias del caso.”1.
Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Le y 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
1 Folios 168 a 175 Anv. C1Exp. 110013334001 2016 00246 01
Demandante: New Express Mail SAS
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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I. ANTECEDENTES
1.1 Resumen de la Demanda (Fls. 3 a 13 C1).
La sociedad NEW EXPRESS MAIL SAS en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 03-241-201-673-0-3323 del 30 de diciembre de 2015 , proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá dentro del expediente administrativo IK 2013 2015 1504 y 03-236-408-601-0345 del 15 de abril
Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá dentro del expediente administrativo IK 2013 2015 1504 y 03-236-408-601-0345 del 15 de abril de 2016, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y como restablecimiento del derecho , se declare que la sociedad no está obligada a cancelar la suma de la sanción impuesta, por valor de diecisiete millones seiscie ntos ochenta y cinco mil pesos ($ 17.685.000) MCTE, equivalentes a 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
- La sociedad NEW EXPRESS MAIL SAS actúa como intermediario de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes y al momento de ingresar carga a su nombre es sometida a un proceso de control y verificación física por parte del grupo interno de trabajo de la división de gestión de carga de la Dirección Seccional correspondiente.
- Según Acta de Hechos No. 4053 de reconocimiento de mercancías del 25 de abril de 2013, los funcionarios de la DIAN llevaron a cabo la diligencia respecto de varias guías hijas, dentro de las cuales se encuentra incluida la guía No. CLO0766101371 contenido una pieza, peso de 15 kilos, valor declarado $7 USD y valor propuesto por la DIAN $200 USD.
- La División de Gestión de Fiscalización de esa Dirección Seccional procedió a formular el Requerimiento Especial Aduanero en referencia por valor de $17.685.000 (30 SMMLV), pues consideró que respecto de la Guía en cuestión posiblemente se incurrió por parte de la sociedad en la infracción contenida en el
formular el Requerimiento Especial Aduanero en referencia por valor de $17.685.000 (30 SMMLV), pues consideró que respecto de la Guía en cuestión posiblemente se incurrió por parte de la sociedad en la infracción contenida en el artículo 496 numeral 2.6. del Decreto 2685 de 1999 debido a que dicha guía no aparecía manifestada en el Sistema MUISCA, es decir, no se cumplió con la obligación contenida en el literal m) del artículo 203 del Decreto 2685 de 1999, lo cual fue detectado a partir de la revisión en el sistema al intentar ingresar la propuesta de valor efectuada a la guía hija No. CLO076101371 y esta no apareció incluida.
- La sociedad dio respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, manifestando los fundamentos por los cuales se opuso a los planteamientos de la DIAN, consistentes en que i) l a Guía indicada en el Acta de Hechos distinguida con el número CL00766101371 en realidad correspon de a la Guía Hija FL00566101371; ii) Al realizarse la verificación en el sistema interno de la compañía y lo informado a través del Sistema MUISCA, claramente queda demostrado que en el presente caso se tomó como cierta una información consignada por la autoridad aduanera en lasExp. 110013334001 2016 00246 01
Demandante: New Express Mail SAS
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Actas de Hechos que no corresponde con la realidad de la operación que se llevó a cabo por New Express Mail; iii) El error en la información consignada en el Acta de Hecho s fue cometido en razón a que al realizar un análisis integral del
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Actas de Hechos que no corresponde con la realidad de la operación que se llevó a cabo por New Express Mail; iii) El error en la información consignada en el Acta de Hecho s fue cometido en razón a que al realizar un análisis integral del Documento de Transporte, se observa que el mism o viene registrado a la misma persona, con la misma posición arancelaria y el mismo valor, más aún cuando se acepta el valor propuesto por la DIAN y se cancelan los corr espondientes tributos aduaneros; y iv) la autoridad aduanera debe revisar la actuación desplegada por la División de Fiscalización basada en hechos que no corresponden con la realidad y que le fue informada equivocadamente por el Grupo de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la División de Gestión Carga.
- Una vez presentada la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, la División de Gestión de Liquidación resuelve sancionar a la demandante por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 496 del decreto 2685 de 1999 e impone una multa de $17'685000 M/CTE.
Las demás afirmaciones consignadas como hechos en la demanda no se refiere n en este resumen , como quiera que se trata de apreciaciones subjetivas y no de supuestos fácticos.
Como cargos de nulidad propone falsa motivación, por valoración indebida de las pruebas y violación del debido proceso, derecho de defensa y principio de buena fe, como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia, artículos 162 y 164 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 2, 3 y 496 del Decreto 2685 de 1999.
Colombia, artículos 162 y 164 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 2, 3 y 496 del Decreto 2685 de 1999.
En el concepto de violación indica en primer lugar, que se presentó una violación al debido proceso y al derecho de defensa de la sociedad demandante, toda vez que no se cometió la infracción aduanera que le fue imputada en l a actuación administrativa, ya que la verificación que se levanta en el acta de hechos la realizan funcionarios de la DIAN en presencia del representante de la sociedad que es un mero espectador, pues el colabora asistiendo la diligencia, pero la corroboración de la información allí contenida, se hace posteriormente, frente al sistema muisca y los documentos físicos, o al contestar requerimientos de la DIAN, por lo que el único momento de detectar errores en la información de la misma entidad no es solo cuando se hace el levantamiento de dicha acta.
Además considera que no está plenamente probada la comisión de la infracción, sin embargo la sociedad demandante es sancionada, a través de una ritualidad que no hace justicia alguna.
Considera que los actos demandados presentan una falsa motivación, puesto que retrotraen los efectos de la actuación a la firma de un acta de hechos, como si fuera el único instante en el que se define la comisión de una infracción.
Manifiesta que la entidad no hace una valoración correcta de las pruebas obrantes en el expediente, por cuanto los hechos que se endilgan a la demandante fueron desvirtuados con las pruebas aportadas, sin embargo, la entidad no las verifica niExp. 110013334001 2016 00246 01
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desvirtuados con las pruebas aportadas, sin embargo, la entidad no las verifica niExp. 110013334001 2016 00246 01
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tiene en cuenta al momento de imponer la sanción.
Finalmente, refiere que se ha violado el principio de buena fe ya que la presencia de un funcionario de la sociedad NEW EXPRESS MAIL SAS al momento de la verificación que realiza la DIAN no implica aceptación tácita o definitiva de lo que la entidad consigne en el acta de hechos, pues en todo caso, debe prevalecer la verdad real sobre la formal.
Concretamente refiere:
“El hecho de suscribir el Acta de Hechos no implica la imputación o aceptación definitiva de la comisión de una infracción, ni mucho menos puede considerarse como la única oportunidad y prueba definitiva que tiene mi representada para hacer las aclaraciones correspondientes y presentar las pruebas que demuestran que su actuación estuvo en todo momento ajustada a la normatividad aduanera. (…)
La primera hace referencia al deber ser de las autoridades administrativas de obrar con lealtad y sinceridad y ajustados a una conciencia recta, en la realización de todas y cada una de las actuaciones de la administración, actuación que encuentra s u justa contrapartida en la obligación de los particulares de ajustar su comportamiento frente a la administración en los mismos términos, línea que se encuentra definida claramente en el principio de justicia que como principio orientador de la actividad aduanera está previsto en el artículo 20 del Decreto 2685 de 1999.
Una segunda línea, que predica el deber y la obligación del Estado y de los particulares
claramente en el principio de justicia que como principio orientador de la actividad aduanera está previsto en el artículo 20 del Decreto 2685 de 1999.
Una segunda línea, que predica el deber y la obligación del Estado y de los particulares de obrar con lealtad y sinceridad y ajustados a una conciencia recta, en la realización de todas y cada una de las actuaciones que se originan en la celebración de contratos, una faceta de la actividad del Estado y de los particulares, que propuqna por una especial colaboración, que se sustenta en la confianza mutua y en la credibilidad en la palabra del otro, razón por la cual no son de recibo las afirmaciones hechas por la Entidad, al considerar que las guías aéreas que se incluyeron en el Acta de Hechos son verdaderas y al desconocer que se cometió un error por parte del funcionario DIAN en la transc ripción de las mismas y por tanto desconoce que toda la actuación realizada por mi poderdante cumple la normas aduaneras vigentes. (…)
Se aportó al expediente administrativo la documentación que prueba lo que se ha afirmado por parte de mi poderdante y po r tanto se debe presumir que esta documentación es válida ante la Autoridad en virtud del Principio de Buena Fe, Debido Proceso y Derecho de Defensa. Se trata de una prueba que debe ser tenida en cuenta y que la Entidad demandada no puede desconocer de forma arbitraria.
Es decir, claramente se puede deducir de las pruebas aportadas que efectivamente se trata de un error de transcripción cometido por el funcionario DIAN en relación con las guías aéreas citadas en el Acta de Hechos y que mi poderdante ha lo grado demostrar cuáles son las verdaderamente recibidas y manifestadas a través del
trata de un error de transcripción cometido por el funcionario DIAN en relación con las guías aéreas citadas en el Acta de Hechos y que mi poderdante ha lo grado demostrar cuáles son las verdaderamente recibidas y manifestadas a través del sistema Muisca, así como los pagos de los tributos aduaneros que les corresponden y por ende, no puede ser objeto de una sanción en virtud de una infracción que en realidad de verdad no se cometió.
De lo expuesto se deduce claramente que resultaría contrario a la Ley y a los intereses que debe perseguir el Estado que el error de uno de sus representantes, como en esteExp. 110013334001 2016 00246 01
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caso, implique para mi representada la imposición de una multa a todas luces improcedente, toda vez que al Administrado no se le pueden mutilar sus derechos ni se le puede endilgar responsabilidad alguna por el equivocado actuar de sus agentes o representantes.
Reitero, es el funcionario Aduanero quien elabora el Acta de Hechos, documento que puede ser objeto de prueba en contrario como garantías constitucionales del Debido Proceso y de/ Derecho de Defensa, los cuales no se han salvaguardado con la actuación administrativa.
Pretender imponer la cuantiosa sanci ón a mi representada equivale a que el Estado esté incurso en la figura del Enriquecimiento Ilícito situación que no puede permitirse a la luz de la legislación colombiana.”
1.2 Contestación de la Demanda (Fls. 103 a 118 C1)
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, presentó su escrito de
a la luz de la legislación colombiana.”
1.2 Contestación de la Demanda (Fls. 103 a 118 C1)
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, presentó su escrito de contestación a la demanda, manifestando su oposición a las pretensiones e invocando como argumentos que está demostrado conforme a las pruebas que obran en el expediente administrativo que los hechos que dieron origen a la investigación se generan conforme a la Diligencia de Reconocimiento de Mercancías sometidas a la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urg entes, la cual fue llevada a cabo por funcionarios del GIT Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la División de Gestión Control Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, para el presente caso mediante Acta de Hechos No. 4053 del 25 de abril de 2013, suscrita por el intermediario de tráfico postal, sobre la cual no ha sido aportado algún documento de objeción u oposición por parte del usuario New Express Mail SAS, dentro del término establecido en el artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000, por lo que entiende la administración que el usuario aceptó el contenido de la misma.
Informa que la referida diligencia consiste en el reconocimiento físico por parte de los funcionarios del GIT Tráfico Postal y Envíos Urgentes, de las mercancías sometidas a la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, que se encuentran amparadas en los documentos de transporte y guías de mensajería especializada, llevándose a cabo una verificación de la mismas. Por lo tanto, en cumplimiento de las facultades otorgadas por la legislación aduanera, se efectuó verificación
amparadas en los documentos de transporte y guías de mensajería especializada, llevándose a cabo una verificación de la mismas. Por lo tanto, en cumplimiento de las facultades otorgadas por la legislación aduanera, se efectuó verificación sobre la mercancía relacionada, entre otras, en la Guía Aérea No. CLO0766101371, la cual se encontraba adherida a la mercancía al momento de la llegada al territorio aduanero nacional, sin que la inform ación del manifiesto expreso y de los documentos de transporte fuera entregada por parte de la sociedad demandante a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la oportunidad y forma prevista en el Estatuto Aduanero, a través del Sistema Informátic o de la Entidad.
Concretamente considera:
“… durante la diligencia de reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes No. 4053 del 25 de abril de 2013 (folio 13), se llevóExp. 110013334001 2016 00246 01
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a cabo inspección física , entre otras, sobre la mercancía amparada con la Guía de Mensajería Especializada No. CLO0766101371, no obstante, cuando el funcionario DIAN procedió a incluir en el sistema informático la propuesta de valor allí contenida, la misma no pudo ser consignada , por cuanto no se encontraba incluida en el Sistema MUISCA, lo cual corresponde a una obligación que debe realizar el intermediario de Tráfico Postal y envíos urgentes antes de la llegada de la mercancía al territorio
misma no pudo ser consignada , por cuanto no se encontraba incluida en el Sistema MUISCA, lo cual corresponde a una obligación que debe realizar el intermediario de Tráfico Postal y envíos urgentes antes de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, la totalidad de la s guías hijas, y frente a cada una de ellas debe cumplir con la obligación en el mismo sistema informático de manifestarlas, en los términos y oportunidades señaladas en la forma prevista del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999. (…)
De Io expuesto, se concluye que el Intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes sociedad NEW EXPRESS MAIL SAS., no entregó a través de los medios informáticos electrónicos, la información en la guía No. CLO0766101371, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Decreto 2685 de 1999.
Contrario a lo afirmado por la demandante en donde se asevera la supuesta violación al Debido Proceso y Derecho de Defensa, Indebida Valoración de la Pruebas Aportadas y principio de Buena Fe el proceso da cuenta que con ocasión de la expedición del acto administrativo de fondo, la entidad ha determinado en todas las oportunidades procesales en forma clara los hechos y las razones de derecho que fundamentan la exigencia de manifestar aquellos documentos que prueban la operación de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, que es como lo determina la ley o Legislación Aduanera como condición, tal como es para el caso que nos ocupa, basados en las facultades constitucionales y legales con que cuenta la entidad, en la normativa especial que rige el tema con base en las pruebas aportadas en forma directa al expediente y en el ejercicio de la actividad misma de la entidad. (…)
constitucionales y legales con que cuenta la entidad, en la normativa especial que rige el tema con base en las pruebas aportadas en forma directa al expediente y en el ejercicio de la actividad misma de la entidad. (…)
Una vez terminada la inspección, el acta de hechos de reconocimiento de mercancía es firmada por los que en ella interv inieron (folio 13 expediente administrativo), es decir, por el funcionario aduanero y por el representante de la empresa de intermediario de correos; donde inmediatamente SE LE ENTREGA UNA COPIA DEL ACTA DE HECHOS DE RECONOCIMIENTO AL REPRESENTANTE de la empresa intermediario de correos, para que como Acto Administrativo proferido por la autoridad competente sea de obligatorio cumplimiento y en caso de no estar de acuerdo con lo actuado haga la correspondiente reclamación, demostrando el objeto de su inconformidad. (…)
Como el funcionario no pudo incluir en el sistema informático de la DIAN, la información del acta de hechos por no estar manifestada la guía hija a la que se le hizo la inspección con propuesta de valor, es evidente el incumplimiento por parte de la sociedad NEW EXPRESS MAIL S.A.S., a los artículos 196 y 96 del Decreto 2685/99, en concordancia con las obligaciones del artículo 203 ibídem. Siendo acreedor a la sanción impuesta en el numeral 26 del artículo 496 del Decreto citado. (…)
Por lo expuesto se observa el incumplimiento de las normas citadas por parte de la sociedad NEW EXPRESS MAIL S.A.S., lo que dio lugar a ser sancionada, por la comisión de la infracción contemplada en los numerales 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685/99 y no le asiste razón al demandante al señalar un error por parte del
de la infracción contemplada en los numerales 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685/99 y no le asiste razón al demandante al señalar un error por parte del funcionario de la DIAN al registrar el número de la guía en el Acta de Hechos No. 4053 del 25 de abril de 2013, siendo el correcto el FL00566101371, la guía reconocida en el proceso de control realizado por el funcionario del GIT Trafico Postal y Envíos Urgentes es la número CL00766101371, con una (1) pieza, un peso de 15 kg, valorExp. 110013334001 2016 00246 01
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declarado de USD 7, y una propuesta de valor por USD 200; mientras que la Guía FL00566101371, tiene una (1) pieza, peso de 17.24 kg, valor USD 6 (folio 41). Por lo que se concluye que se trata de guías totalmente diferentes lo que constata que no existió error por parte del funcionario de la DIAN, y que la Guía CL00766101371, efectivamente no se encontraba informada al sistema informático MUISCA.
Así las cosas, y toda vez que al consultar la Guía CL00766101371 en el sistema MUISCA, no figuraba registro alguno, que pudiera demostrar que fue presentada y manifestado en los términos y condiciones que la normatividad aduanera nacional ya citada, exige para este tipo de carga, se concluye que la guía objeto de la presente controversia, no fue presentada manifestada tal como lo exige la normatividad aduanera.”
En consecuencia, considera que no existe falsa motivación ni violación al debido
para este tipo de carga, se concluye que la guía objeto de la presente controversia, no fue presentada manifestada tal como lo exige la normatividad aduanera.”
En consecuencia, considera que no existe falsa motivación ni violación al debido proceso o al principio de buena fe, toda vez que las razones expuestas en los actos demandados no son contrarias a la realidad y existe una relación directa entre los hechos y la consecuencia jurídica impuesta a la sociedad demandante por el incumplimiento acreditado.
1.3. Tercero con interés (Fls. 93 a 98 C1).
La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza, manifestó que se adhiere a en todo su contenido a la demanda presentada, precisando que la póliza de seguro No. 31DL014447 se otorgó para un periodo del 15 de octubre de 2015 al 15 de enero de 2017, por lo que no tiene cubrimie nto sobre la sanción impuesta a la sociedad demandante, y para la fecha en que se debía presentar la guía de mensajería objeto de controversia no se tenía contrato vigente con la sociedad
NEW EXPRESS MAIL SAS.
1.4. Fallo impugnado de primera instancia (Fls. 168 a 175 Anv. C1).
El Juez de primera instancia mediante sentencia del 21 de marzo de 2018 negó las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas a la parte vencida.
Como sustento de lo anterior, realiza un recuento de los presupuestos establecidos en el p rocedimiento para los regímenes de importación y la verificación de las mercancías procedentes del exterior, advirtiendo que allí se observan una serie de obligaciones que deben ser atendidas por las empresas intermediarias, como la
en el p rocedimiento para los regímenes de importación y la verificación de las mercancías procedentes del exterior, advirtiendo que allí se observan una serie de obligaciones que deben ser atendidas por las empresas intermediarias, como la sociedad demandante en este caso.
Frente al caso concreto realizó el siguiente análisis:
“Sobre el particular, advierte el Despacho que de acuerdo con el acta de hechos de reconocimiento de mercancías referido, se consignó que la guía master N o. 36110023451 comprendía entre otras, la guía hija No. CL00766101371, cuya mercancía amparada presenta la siguiente información:
Guía Hija Piezas Peso KG Valor declarado USD $ Propuesta de Valor USD$ CLO0766101371 1 15kg 7 200Exp. 110013334001 2016 00246 01
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Por su parte, la información de la mercancía amparada en la guía hija "No. FL00566101371" vinculada a la guía master No. 36110023451, allegada por la sociedad NEW EXPRESS MAIL S.A.S. y con la cual pretende demostrar el error en la trascripción del acta de hechos No. 4053, es la siguiente (fl. 70 c principal y 41 C antecedentes):
Guía Hija Piezas Peso KG Valor declarado USD $ Propuesta de Valor USD$ FLO0566101371 1 17.24kg 6 ---
Así las cosas, se evidencia que los datos de una y otra guía difieren sustancialmente,
declarado USD $ Propuesta de Valor USD$ FLO0566101371 1 17.24kg 6 ---
Así las cosas, se evidencia que los datos de una y otra guía difieren sustancialmente, razón suficiente para advertir que se trata de guías completamente distintas, toda vez que en aplicación a las reglas de la sana crítica, si bien pudo haber un error de transcripción en el número, riñe con los criterios de experiencia, lóg ica y la razón, que éste hubiera recaído sobre todas las características de la mercancía.
El Despacho no desconoce, que por las circunstancias en que se diligencian las actas de reconocimiento , atendiendo el volumen, bien pu eden presentarse errores de trascripción. No obstante, ese hecho no se probó que hubiera ocurrido en el caso concreto, pues no encuentra respaldo que tratándose de un registro de mercancía que no correspondía en peso, valor declarado y valor propuesto, el funcionario delegado de la empresa intermediaria no lo hubiera advertido, más aun cuando, se repite, todas las características diferían, de la que se aduce era la correcta y sin embargo, ninguna objeción consignó.
Adicionalmente, NEW EXPRESS MAIL S.A.S. pudo posteriormente, expresa r ante la DIAN cualquier tipo de inconformismo que tuviera frente al acta de hechos suscrita el 25 de abril de 2013, pero fue solo hasta el 24 de noviembre de 2015, que la sociedad actora en respuesta al requerimiento especial efectuado por la DIAN, manife stó que se había presentado un error de transcripción en la guía hija, es decir, casi 2 años después de elaborada la referida acta.
De otra parte, no se argumentó, mucho menos se probó a cuál guía correspondía la
se había presentado un error de transcripción en la guía hija, es decir, casi 2 años después de elaborada la referida acta.
De otra parte, no se argumentó, mucho menos se probó a cuál guía correspondía la del peso, valor declarado y valor propuest o que se consignó en el acta de reconocimiento de mercancías del 25 de abril de 2013 (fl. 13), pues no puede pasar por alto el Despacho que se trata de un cotejo físico y que por ende existió "una mercancía" con tales características, razón de más para que no encuentre respaldo el supuesto error de transcripción que se pretende aducir respecto de una mercancía que arribó un día distinto - 23 de abril de 2013 (fl. 41)
En ese contexto, se tiene que la autoridad aduanera impuso una sanción de multa basada en unos fundamentos fácticos que se encuentran acreditados en el expediente administrativo, entre otras palabras, se probó el hecho generador de la sanción, que por demás encuentra respaldo en las pruebas que valoró la administración de aduanas para tal fin.
Le asiste la razón a la U.A.E. DIAN, cuando advierte que era la intermediaria la encargada de demostrar el error de digitación en que sustenta su teoría, esto es, de aportar aquella que formara parte de Guía Master y corresponda con las características de la consignada en el Acta de reconocimiento pluricitada, carga que no cumplió en la administrativa la interesada, ni en curso del presente medio de control, toda vez que en los términos del artículo 167 del Código Genera del Proceso,Exp. 110013334001 2016 00246 01
Demandante: New Express Mail SAS
no cumplió en la administrativa la interesada, ni en curso del presente medio de control, toda vez que en los términos del artículo 167 del Código Genera del Proceso,Exp. 110013334001 2016 00246 01
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quien refuta la pres unción de legalidad de un acto administrativo le asiste le deber de probar el supuesto de hecho del vicio alegado.
En el caso traído a conocimiento del Despacho, se observa que la autoridad aduanera, indicó y valoró pertinentemente las pruebas en las cual es se basaba para declarar la comisión de la infracción aduanera por parte de la sociedad de intermediación, realizando adecuadas apreciaciones frente a los argumentos y medios de probanza allegados por la investigada, concluyendo que no tenían la fuerza para invalidar lo consignado en el Acta de Hecho No. 4053 de 2013, soporte principal que dio origen el procedimiento sancionatorio.
Ahora, el hecho de que la entidad en los actos administrativos haya indicado que con la firma del representante legal de la empresa actora estuvo de acuerdo con la evaluación de las mercaderías, tal como qued ó consignada en el acta de hechos respectiva, no implica un quebrantamiento al debido proceso, en atención a que la DIAN brindó al investigado las oportunidades para ejerc er los derechos de defensa y contradicción.
Comparte este Despacho el razonamiento efectuado por la autoridad de aduanas, cuando encontró que las explicaciones brindadas por la sociedad investi
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