TA CUN - 110013334001-2017-00203-00-(25-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334001-2017-00203-00-(25-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) PROCESO No.: 110013334001-2017-00203-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DHL EXPRESS COLOMBIA DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de primera instancia y se condenará en costas en esta instancia. 1. ANTECEDENTES La sociedad DHL Express Colombia Ltda., mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia Industria y Comercio con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:PROCESO No.: 110013334001-2017-00203-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DHL EXPRESS COLOMBIA DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 2
“PRIMERA: Se declare la nulidad total de la Resolución No. 38755 de fecha 27 de junio de 2012, mediante la cual la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO impuso sanción pecuniaria a mi representada por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS moneda legal colombiana ($32.217.500). SEGUNDA: Se declare la nulidad total de la Resolución No. 49235 de fecha 15 de agosto de 2014, mediante la cual se confirmó en reposición la decisión contenida en la resolución 38755. TERCERA: Se declare la nulidad total de la Resolución No. 182 de fecha 06 de enero de 2017, mediante la cual se confirmó en Apelación la decisión contenida en la resolución 38755 CUARTA: Condenar en costas a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. QUINTO: Que como consecuencia de las nulidades declaradas, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a devolver a la demandante, la totalidad del dinero retenido y aplicado dentro del proceso coactivo cuyos títulos de ejecución hayan sido las resoluciones demandadas en nulidad, debidamente indexados hasta la fecha que disponga la sentencia, como la eliminación del registro de la parte actora como deudor del Estado en las base de datos que administra el demandado o las que hubiere sido reportado.” 1.1. HECHOS 1° El apoderado judicial señala que mediante la Resolución 34512 del 31 de mayo de 2012, la Superintendencia de Industria y Comercio
decidió abrir investigación administrativa formulando cargos en virtud de las denuncias presentadas por los señores José Aramburo y Germán Nicolas Lombo Bayona por la presunta infracción de sus derechos como consumidores.PROCESO No.: 110013334001-2017-00203-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DHL EXPRESS COLOMBIA DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
3 2° Luego de haberse surtido toda la investigación administrativa, la Superintendencia de Industria y Comercio emite Resolución No. 38755 del 27 de junio de 2012, en la cual impone sanción administrativa por valor de $28.355.000 pesos. 3° Notificada la anterior decisión, la sociedad demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con la finalidad de revocar la decisión inicial. 4° Mediante Resolución No. 49235 del 15 de agosto de 2014 se resolvió el recurso de reposición disminuyendo el valor de la sanción a $14.167.500 pesos al excluir del proceso la responsabilidad por el caso del señor Germán Nicolas Lombo Bayona. 5° Concedida la apelación, el recurso se resuelve con la Resolución No. 182 del 6 de enero de 2017, en donde la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió confirmar la decisión inicial de acuerdo con las modificaciones que se hicieron al resolver el recurso de reposición. 1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 1.2.1. Vulneración del principio “ubi edem ratio ibi ius”. La parte actora alegó que la Sic ha establecido que cuando el negocio objeto de controversia fue suscrito en el exterior, el Estatuto del Consumidor no es aplicable, determinación que se ha tomado en las investigaciones relacionadas en el folio 4 de la demanda, expedidas por la demandada.PROCESO No.: 110013334001-2017-00203-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DHL EXPRESS COLOMBIA DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 4
4 1.2.2. Inexistencia de una relación de consumo. Se menciona que entre la sociedad SHL Express Colombia Ltda. y el señor José Luis Arámburo no existió una relación de consumo al no cumplir lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución CRC 3080 del 4 de abril de 2011. Que el contrato de transporte fue celebrado en España entre una sociedad española y una persona que reside en dicho país que fungía como remitente, situación diferente al quejoso, frente a quien debería aplicarse la Convención de Varsovia. Que DHL operó como agente de carga internacional aéreo y no como operador postal, pues la guía de transporte no fue suscrita por ella y se expidió fuera del territorio nacional. 1.2.3. Inaplicación de la Ley 1369 de 2009. Se alegó que el contrato de transporte internacional fue suscrito en España, por lo que no son aplicables las leyes colombianas; y que en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 1° de la Ley 701 de 2001 y el artículo 1876 del Código de Comercio, la relación contractual debe considerarse de carácter internacional. Sobre la Ley 1369 de 2009, también se indicó que la SIC carece de competencia para la imposición de las sanciones por infracciones al régimen de servicios postales, la cual recae en el Ministerio de las Tecnologías y la Información, de conformidad con el artículo 36 de la precitada ley.PROCESO No.: 110013334001-2017-00203-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DHL EXPRESS COLOMBIA DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 5
5 1.2.4. Extralimitación de las funciones de la SIC El apoderado judicial de la parte actora señaló que existió error por parte de la SIC en lo que respecta a la calificación del contrato objeto de controversia, al calificarlo como prestación de servicios postales, sino que el mismo debió considerarse como transporte aéreo internacional de mercancías. 1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Falta de competencia de la SIC. Que contrario a lo expuesto por el demandante, el artículo 21 de la Ley 1396 de 2009 establece que la SIC es la autoridad competente para hacer cumplir las normas sobre protección al consumidor de servicios postales; a su vez, el numeral 6 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 determinó que la SIC tiene competencia para tramitar y resolver las quejas presentadas por el incumplimiento de las normas de protección de los usuarios de servicios postales. Se indicó que la sociedad demandante no fue sancionada por incurrir en las infracciones establecidas en el régimen de prestación de los servicios postales, sino por el desconocimiento de las normas de protección de los usuarios de los servicios postales,PROCESO No.: 110013334001-2017-00203-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DHL EXPRESS COLOMBIA DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 6
6 normas previstas en la Resolución 3038 de 2011 expedida por la CRC y en el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009. Que el Ministerio de las Tecnologías y la Información es la entidad competente para imponer sanciones en la prestación de los servicios postales, pero que la sociedad no se la sancionó por incurrir en esa infracción. Contrato de transporte internacional aéreo de mercancías suscrito en España – inaplicación del artículo 21 de la Ley 1369 de 2009. El Juzgado reiteró que la parte actora pretende la inaplicación de las normas nacionales sobre servicios postales, sin embargo, se señaló que la sociedad obró como empresa de Mensajería Especializada e intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, quien tuvo en su poder unos bienes que fueron remitidos al señor José Luis Aramburo Restrepo. Que a pesar de que se alega que se trató de un contrato de transporte de mercancías celebrado en el exterior, no se aportó ninguna prueba sobre la relación jurídica por la que se obligó a transportar y entregar los bienes al señor Aramburo Restrepo, careciendo de sustento probatorio sus afirmaciones. Relación de consumo entre José Luis Aramburo Restrepo y DHL Express Colombia Ltda. Se indicó que en la relación jurídica objeto de la controversia, el señor José Luis Aramburo Restrepo no fungió como remitente de la mercancía, pero en su posición de destinatario es un usuario del servicio postal, motivo por el cual su derecho debía ser protegido a través de las disposiciones de la Resolución 3038 de 2011 de la CRC y elPROCESO No.: 110013334001-2017-00203-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DHL EXPRESS COLOMBIA DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
7 artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, evidenciando que tenía derecho a que su queja fuera tramitada. Principio “ubi edem ratio ibi ius” Sobre el principio que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, se alegó que en casos análogos la SIC ha establecido que cuando el negocio objeto de controversia fue suscrito en el exterior, el Estatuto del Consumidor no es aplicable; sin embargo, de los documentos aportados se comprueba que los demandantes pretenden una solución igualitaria cuando las circunstancias son diferentes Por lo anterior, el Juzgado de origen negó las pretensiones de la demanda. 2. SEGUNDA INSTANCIA La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ETB ESP, en el desarrollo de la audiencia, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención1. 2.1. LA IMPUGNACIÓN En el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante se argumentó lo siguiente: 1 Ver folio 641 del cuaderno principal.PROCESO No.: 110013334001-2017-00203-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DHL EXPRESS COLOMBIA DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 8
- Que tanto la SIC como el A quo dejaron de valorar la queja del denunciante en donde se demuestra que se compró unos libros en España y que el vendedor los envió por una empresa contratada en dicho país, por lo que DHL Colombia no pudo suscribir dicho contrato y que únicamente obró como agente desconsolidador. • Que el Juez a quo no analizó la unidad contractual del contrato de transporte internacional aéreo de mercancías regulado por la Ley 701 de 2001, al reconocer el trayecto internacional aéreo como un contrato distinto al del ejecutado en el trayecto nacional. Que si el contrato de transporte se suscribe en el exterior y ampara un trayecto dentro del territorio colombiano, el contrato es uno sólo y es internacional, por lo que no se pueden aplicar normas nacionales como lo hizo la SIC. • Que se malinterpretó el artículo 3° de la Resolución CRC3080 de 2011 que define el concepto de relación de consumo, por cuanto en el asunto, la situación del quejoso se origina por una relación sustancial celebrada en España entre un transportador domiciliado en dicho país y un remitente también ubicado en l España, del cual se desconoce su habilitación para ser operador postal, entonces como la relación de consumo se dio en suelo español, no le son aplicables las normas colombianas. • Sobre el principio ubi edem ratio ibi ius, se reiteró que la SIC, ha determinado que no puede aplicar el estatuto del consumidor cuando la relación de consumo se suscribe en el exterior, postura que no es coherente con la decisión de la sanción a la parte actora, pues reitera que ésta y el quejoso jamás suscribieron una relación de consumo en Colombia.PROCESO No.: 110013334001-2017-00203-00
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9 2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto de 16 de julio de 2020 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Con auto de 15 de septiembre de 2020 se declaró innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 y se corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 2.3. ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA Superintendencia de Industria y Comercio. En su escrito de alegatos indicó que al a sociedad demandante no se la investigó por infringir el artículo 21 de la Ley 1369 de 2009 sino por la violación del artículo 32 de la precitada normatividad, además de la afectación a lo dispuesto en los artículos 21 y 28 de la Resolución CRC3038 de 2011, y se impuso sanción en ejercicio de las funciones otorgadas a la SIC, sin que se haya demostrado un actuar arbitrario. Que la sanción ocurrió porque la sociedad demandante desconoció el trámite que deben adelantar las empresas de servicios postales ante una PQR radicada por un usuario consumidor. Que por la gravedad de la conduta y la necesidad de generar una sanción ejemplar, el acto administrativo esta suficiente y debidamente motivado, al haberse demostrado la afectación de los derechos del usuario por no enviar el recurso de apelación a la entidad competente sino que se negó el recurso sin ninguna justificación.PROCESO No.: 110013334001-2017-00203-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DHL EXPRESS COLOMBIA DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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Solicitó que se confirme la sentencia al no demostrar una vulneración normativa en las decisiones de la Superintendencia. DHL Express Colombia Ltda. Guardó silencio Ministerio Público. Guardó silencio. 3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20112, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso3, por 2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior
sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.PROCESO No.: 110013334001-2017-00203-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DHL EXPRESS COLOMBIA DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
11 remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20114. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia. 3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿ Se debe anular la Resolución No 38755 de 27 de junio de 2012, Resolución No 49235 de 15 de agosto de 2014, y Resolución No 182 de 6 de enero de 2017 por la indebida aplicación de las normas de protección de los usuarios de los servicios postales? 3.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO No. Porque dentro de la actuación administrativa, la sociedad DHL Express Colombia Ltda. no probó haber atendido dentro de la oportunidad legal las peticiones de los usuarios conforme a los términos estipulados en el ordenamiento jurídico. Por su parte, dentro de la actuación judicial, la demandada demostró haber cumplido con los análisis respectivos de las normas aplicables para el caso concreto. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 110013334001-2017-00203-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DHL EXPRESS COLOMBIA DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 12
12 En consecuencia, DHL Express Colombia Ltda., no desvirtuó la legalidad de los Actos Administrativos demandados para proceder a su nulidad. 3.4. FIJACIÓN DEL LITIGIO La controversia objeto del presente proceso deberá girar, como ya se referenció, en torno a los argumentos expuestos por el apelante, los cuales se sucintan de la siguiente manera: 1. Si el acto administrativo está viciado de nulidad al no valorarse, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, que la demandante obró en calidad de operador final dentro de un contrato de transporte internacional celebrado entre dos terceros. 2. Si en los actos administrativos demandados se desconoció lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución CRC3080 de 2011 al afirmar que existió una relación de consumo entre la sociedad demandante y el quejoso. 3. Si en los actos administrativos demandados se desconoció la postura que ha tenido la Superintendencia de Industria y Comercio lo que respecta a la inaplicación del Estatuto de Protección al Consumidor cuando el contrato de transporte se suscribe en el exterior. El litigio enunciado en los numerales 1 y 3 ya citados, se resolverán en el mismo cargo por la igualdad material que los sustentan.PROCESO No.: 110013334001-2017-00203-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DHL EXPRESS COLOMBIA DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 13
3.5. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN ¿La Superintendencia de Industria y Comercio, al momento de determinar la comisión de la infracción, no tuvo en cuenta que la sociedad demandante obró en calidad de operador final dentro de un contrato de transporte internacional celebrado entre dos terceros? ¿ Se debe inaplicar del Estatuto de Protección al Consumidor por cuanto el contrato de transporte se suscribe en el exterior? La Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación administrativa en contra de la sociedad DHL Express Colombia Ltda. con el fin de verificar la vulneración de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, norma que señala lo siguiente: “ARTÍCULO 32. PROCEDIMIENTO PARA EL TRÁMITE DE PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS (PQR), Y SOLICITUDES DE INDEMNIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 1480 de 2011. Rige a partir del 12 de abril de 2012 (Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha). El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores postales deberán recibir y tramitar las peticiones, quejas y recursos (PQR) relacionadas con la prestación del servicio así como las solicitudes de indemnización y resolverlas de fondo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por parte del operador postal. Contra estas decisiones proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El recurso de apelación será atendido por la autoridad encargada de la protección de los usuarios y consumidores. El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a su interposición. Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Una vez resuelto el recurso de reposición, el operador tendrá un máximo de cinco (5) días hábiles para remitir el expediente a la autoridad competente para que resuelva el recurso de apelación, de ser procedente. Transcurrido el término para resolver la petición, queja, recurso de reposición (PQR) o solicitud de indemnización sin que se hubiere resuelto de fondo y notificado dicha decisión, operará de pleno derecho el silencio administrativoPROCESO No.: 110013334001-2017-00203-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DHL EXPRESS COLOMBIA DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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positivo y se entenderá que la PQR o solicitud de indemnización ha sido resuelta en forma favorable al usuario, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Siempre que el usuario presente ante el operador postal un recurso de reposición, este último deberá informarle en forma expresa y verificable el derecho que tiene a interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, para que, en caso de que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad competente decida de fondo. En efecto, con la Resolución No. 38755 de 2012, la Superintendencia demandada consideró que la sociedad demandante vulneró los derechos de los señores José Luis Aramburo Restrepo y Germán Nicolas Lombo Bayona, pues en ambos casos se determinó que DHL estaba prestando servicios postales y por tanto tenía que dar cumplimiento al artículo 32 de la Ley 1369 de 2009 ya transcrito, eso es, responder las quejas presentadas e informar a los usuarios los recursos que procedían contra las decisiones tomadas. La multa que se impuso a la sociedad demandante fue de $28.335.000 pesos; sin embargo, en el trámite del recurso de reposición, se redujo la sanción a $14.167.500 pesos por cuanto DHL logró demostrar que en el caso del señor Germán Nicolas Lombo Bayona lo suscrito fue un contrato de transporte y no un contrato de servicio postal. Ahora bien, en todo el trámite del proceso, la sociedad demandante, en el caso del señor José Luis Aramburo Restrepo ha afirmado que la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció que no se suscribió un contrato de servicios postales, sino que lo que se presentó fue
un contrato internacional de transporte aéreo de mercancías, dentro del cual, no tuvo injerencia en su suscripción.PROCESO No.: 110013334001-2017-00203-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DHL EXPRESS COLOMBIA DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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En primera medida se debe indicar que tanto en la Resolución sanción No. 38755 de 2012, como en la Resolución 49235 de 2014 que resolvió el recurso de reposición, la Superintendencia de Industria y Comercio ha mantenido que DHL, estando en la obligación de hacerlo, no aportó los elementos probatorios que demuestren la existencia del aludido contrato de transporte en el caso del señor José Luis Aramburo Restrepo, por lo que en favorabilidad del usuario, se tomó sus acciones como un contrato de prestación de servicios postales. Como fundamento de lo anterior, la Sala encuentra que en los descargos que realiza DHL dentro de la investigación administrativa, específicamente en el caso del señor José Luis Aramburo Restrepo, como pruebas aportó: • “Copia del certificado de existencia y representación legal de nuestra sociedad que da fe que no tenemos operaciones en España, país de origen de las mercancías compradas internacionalmente. • Copia de la respuesta dada a la queja formulada al señor ARAMBURO.” En primera medida, se puede evidenciar que no se aportó ninguna prueba que demuestra la suscripción de un contrato de transporte internacional, a diferencia de las pruebas que se aportaron en el caso del señor Germán Nicolas Lombo, en donde se presentó: • “Copia de la guía aérea que da fe del contrato de transporte y no de mensajería, del peso y cantidad de las mismas. • Copia de la respuesta dada a la queja formulada al señor LOMBO.” Con lo expuesto, y descendiendo al numeral tercero de la fijación del litigio, la Sala comprueba que no es dable aplicar el principio “ubi edem ratio ibi ius” e inaplicar elPROCESO No.: 110013334001-2017-00203-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DHL EXPRESS COLOMBIA DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO:
elPROCESO No.: 110013334001-2017-00203-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DHL EXPRESS COLOMBIA DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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estatuto del consumidor por la relación de consumo suscrita en el exterior, ya que es claro y evidenciable que en todas las Resoluciones aportadas por la parte actora en las que la SIC archiva las investigaciones administrativas al comprobar la existencia de contratos de transporte de carácter internacional, ha contado con los elementos probatorios suficientes para sustentar su decisión, situación que no se presentó en el trámite de la investigación que convoca el presente proceso judicial pues es de los mismos descargos de la demandante en la actuación administrativa que se extrajo que la prueba del presunto contrato no fue aportada, por lo que los vicios de nulidad que se desprenden de la inaplicación del precedente de la SIC, no están llamados a prosperar. Ahora bien, retomando el argumento de la sociedad demandante, de que lo suscrito con el señor José Luis Aramburo Restrepo fue un contrato de transporte internacional, la Sala se permite referenciar que el inciso 2 del artículo 1874 del Código de Comercio indica que “el contrato de transporte se considera interno cuando los lugares de partida y de destino fijados por las partes están dentro del territorio nacional, e internacional en los demás casos”, mientras que en el artículo 1° del Convenio de Varsovia, califica transporte internacional como “todo transporte, en el que, de acuerdo con lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o trasbordo, están situados, bien en el territorio de dos Altas Partes Contratantes, bien en el territorio de una sola Alta Parte Contratante si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque este no sea una Alta Parte Contratante. El transporte entre dos puntos dentro del territorio de una sola Alta Parte Contratante, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional a los fines del presente Convenio”. Así mismo, es dable retomar los argumentos expuestos por la SIC en su escrito de contestación y mencionar
puntos dentro del territorio de una sola Alta Parte Contratante, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional a los fines del presente Convenio”. Así mismo, es dable retomar los argumentos expuestos por la SIC en su escrito de contestación y mencionar que en este tipo de transportes, el Convenio de Varsovia haPROCESO No.: 110013334001-2017-00203-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DHL EXPRESS COLOMBIA DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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determinado que “(1) La carta de porte aéreo hace fe, salvo prueba en contrario, de la ultimación del contrato, del recibo de la mercancía y de las condiciones del transporte”, mientras que el Convenio de Montreal indica que “Tanto la carta de porte aéreo como el recibo de carga constituyen presunción, salvo prueba en contrario, de la celebración del contrato, de la aceptación de la carga y de las condiciones de transporte que contengan.” De lo anterior es claro que la normatividad internacional ha otorgado un valor probatorio a los documentos suscritos en los contratos de transporte internacional, los cuales constituyen plena prueba de lo pactado. En esta instancia judicial no se entiende los motivos por los que desde el inicio de la actuación administrativa la sociedad DHL sostiene la existencia de un contrato de transporte internacional entre dos terceros, pero no se aportó dicha prueba, tal como acaeció con la queja del señor Germán Nicolas Lombo o como se observa en las investigaciones administrativas en donde la SIC ha archivado las actuaciones al haberse demostrado la existencia de contratos de transporte internacional de mercancías suscritas en otros Estados y reguladas por las leyes de dicho país o en su defecto por los convenios supranacionales. Es válido trae a colación lo expuesto por el juez a quo en su sentencia, en lo que respecta a qu
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