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TA CUN - 110013334001-2018-00237-00-(12-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334001-2018-00237-00-(12-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación No.: 110013334001-2018-00237-00

Accionante: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES

Accionado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARRROLLO

SOSTENIBLE Y OTROS

Acción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 25 de julio de 2018 por el JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C.-SECCIÓN PRIMERA-, mediante el cual se dispuso: « PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMIDAD POR ACTIVA del señor JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES, para actuar como agente oficioso de todos los niños de Colombia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA instaurada por el señor

JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES identificado con

expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA instaurada por el señor JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES identificado con C.C No. 93.363.187, por las razones expuesta en esta providencia.-2Expediente: 110013334001-2018-00237-00

Accionante: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES _______________________________________________________________________________________________________ SEGUNDO: Negar la vinculación como coadyuvante a la señora PAOLA ANDREA SERNA TOBÍAS identificada con C.C No. 32.907.026, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

I. A N T E C E D E N T E S Hechos: Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera (fol. 13 a 25 del expediente): 1.1. Comienza por señalar, que interpone la presente acción de tutela en representación de todos los niños residentes de Colombia, con el propósito de proteger sus derechos fundamentales antes la contaminación del aire, por ruido y por congestión, debido a la gran cantidad de vehículos automotores circulando en el país, que afectan su salud. 1.2. Manifiesta, que como consecuencia de los gases que expiden los vehículos automotores (dióxido de carbono), se producen afectaciones a nivel de salud y auditivas por el ruido que generan. 1.3. Menciona, que las estadísticas y estudios que se han realizado frente al tema de la contaminación vehicular, permiten establecer que no se requiere

de salud y auditivas por el ruido que generan. 1.3. Menciona, que las estadísticas y estudios que se han realizado frente al tema de la contaminación vehicular, permiten establecer que no se requiere acudir a material probatorio adicional que acredite la vulneración a los derechos fundamentales de los niños de Colombia, además señala que su solicitud es procedente de conformidad con lo considerado en la sentencia T-154 de 2013, por tales razones solicita se tutelen los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, se ordene (fol. 12 a 13 del expediente):

«1. A LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO ACCIONADAS:

MINISTERIO DE TRANSPORTE, DEPARTAMENTOS,

DISTRITOS Y MUNICIPIOS CON ORGANISMOS DE TRÁNSITO

ACTIVOS, QUE DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: 1.1. Congelen o suspendan la matrícula de automotores de servicio particular (carros y motocicletas) y de servicio público nuevos. Y que-3Expediente: 110013334001-2018-00237-00

Accionante: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES _______________________________________________________________________________________________________ solo permitan nuevas matrículas de autos eléctricos, por reposición de automotores particulares o públicos, ya matriculados/que hayan sido chatarrizados. (...) 1.2. Implementen el sistema de multa automática para los conductores o propietarios de automotores matriculados en su jurisdicción que, habiendo vencido la fecha para la obtención de la revisión técnicochatarrizados. (...) 1.2. Implementen el sistema de multa automática para los conductores o propietarios de automotores matriculados en su jurisdicción que, habiendo vencido la fecha para la obtención de la revisión técnicomecánica y de emisiones contaminantes pasado un día de dicho vencimiento no la hayan efectuado. 1.3. Implementen el sistema de multa automática para los conductores o propietarios de automotores matriculados en su jurisdicción que, habiendo vencido la fecha para la obtención del SOAT, pasado un día de dicho vencimiento no la hayan efectuado. 1.4. Celebren convenidos con todos y cada uno de los sistemas computarizados de los peajes en Colombia de forma que, en tiempo real, cuando la placa de un automotor sea identificada por la cámara del peaje y ese automotor no tenga vigente la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes, o el SOAT, dicho sistema alerte a los organismos de tránsito más cercanos para que sea inmovilizado el automotor. 1.2. Efectúen permanentes y efectivas campañas educativas para desestimular el uso de automotores particulares. 1.2. Adecúen, de la manera más rápida posible vías de la ciudad, para que sean utilizadas exclusivamente por personas que se movilicen en bicicleta y estimulen con incentivos atractivos, para que las personas prefieran utilizar este mecanismo de transporte, en reemplazo de los automotores particulares. 1.3. Lleven a cabo controles permanentes y efectivos al servicio de transporte público automotor, de forma que sea lo más confortable,

prefieran utilizar este mecanismo de transporte, en reemplazo de los automotores particulares. 1.3. Lleven a cabo controles permanentes y efectivos al servicio de transporte público automotor, de forma que sea lo más confortable, cómodo y seguro posible y, de esta manera se estimule el uso de este mecanismo de transporte, en reemplazo de los carros particulares, cuando no resulte posible el uso de bicicletas para transportarse. 1.4. Establezcan impuestos por contaminación, para los propietarios de automotores particulares que, en el año recorran en su automotor más de cinco mil kilómetros, con incremento del impuesto por cada quinientos kilogramos recorridos adicionales 1.5. Peatonalicen las zonas céntricas de la ciudad, facilitando en las mismas el uso de bicicletas. 1.2. Sancionen con severas multas a los conductores de automotores particulares que, en horas pico, se movilicen por las vías de mayor congestión sin llevar el cupo máximo de pasajeros permitido.

2. A LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES Y ENTIDADES Y AUTORIDADES PÚBLICAS AMBIENTALES: 2.1 Realicen permanentes operativos de verificación de emisiones a las fuentes móviles en circulación, en conjunto con las secretarías y demás organismos de tránsito departamentales, distritales y municipales, dentro de su jurisdicción, siguiendo los procedimientos establecidos en el Capítulo III de la Resolución No. 0910 DE 2018, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.-4establecidos en el Capítulo III de la Resolución No. 0910 DE 2018, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.-4Expediente: 110013334001-2018-00237-00

Accionante: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES _______________________________________________________________________________________________________ 2.1 Impongan las sanciones, confirme a su competencia, a los conductores o propietarios de automotores que excedan suspendan la matrícula de automotores de servicio particular (carros y motocicletas) y de servicio público nuevos.

3. A LOS MINISTERIOS DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE, MINISTERIO DE TRANSPORTE, MINISTERIO

DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, AGENCIA NACIONAL DE

SEGURIDAD VIAL Y POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA –

POLICIA AMBIENTAL QUE, EN APLICACIÓN DE LOS

PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD: 3.1 Den la necesaria y adecuada asistencia, orientación y apoyo a las autoridades de tránsito y ambientales accionadas, para que puedan cumplir con las órdenes que les serán impartidas. 3.1 Expidan la regulación que fuere necesaria para hacer más efectivo a las autoridades de tránsito y ambientales accionadas, el cumplimiento de las órdenes que les serán impartidas.

4. A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA

DEFENSORÍA DEL PUEBLO:

a las autoridades de tránsito y ambientales accionadas, el cumplimiento de las órdenes que les serán impartidas.

4. A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO: Que en función de defensa de los derechos fundamentales de los niños que representó en esta acción, vigilen el cumplimiento de las órdenes que serán impartidas a los accionados y adelante diligentemente, de acuerdo con su competencia, las acciones disciplinarias a las que hubiere lugar para los accionados que incumplieren las órdenes que les sean impartidas en la sentencia» 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 12 de julio de 2018, el JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C.-SECCIÓN PRIMERAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por el señor JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES en contra de las autoridades del orden nacional y de aquellas respecto de las cuales ese despacho judicial es competente, atendiendo el factor territorial, por cuanto consideró que la censura corresponde a la falencia en la ejecución y desarrollo de políticas de carácter institucional, lo cual tendría alcance para todo el territorio, por lo que, ordenó notificar al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, al MINISTERIO DE TRANSPORTE, a la AGENCÍA NACIONAL DE SEGURIDAD VÍAL, a la POLICÍA NACIONAL DE-5SOSTENIBLE, al MINISTERIO DE TRANSPORTE, a la AGENCÍA NACIONAL DE SEGURIDAD VÍAL, a la POLICÍA NACIONAL DE-5Expediente: 110013334001-2018-00237-00

Accionante: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES _______________________________________________________________________________________________________

COLOMBIA-POLICÍA AMBIENTAL, a la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTÁ, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACÍÓN y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO para que en el término de dos (2) días se pronunciaran al respecto (fol. 30 a 31 del cuaderno n.° 1). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio de 17 de julio de 2018, la JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, doctora MARÍA DEL PILAR URIBE PONTON rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fol. 45 a 48 del cuaderno n.° 1) 1.2.2.1. Señala, que las funciones de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL son la Planificación, regulación, información, control campañas de concientización y educación, infraestructura, coordinación y consultiva entre otras, y pone de presente que dentro de las mismas no se encuentra la obligación de prestar asistencia, orientación o apoyo para prevenir la exposición de gases expulsados por los vehículos y las probables

consultiva entre otras, y pone de presente que dentro de las mismas no se encuentra la obligación de prestar asistencia, orientación o apoyo para prevenir la exposición de gases expulsados por los vehículos y las probables condiciones auditivas como consecuencia del ruido generen a los niños y la población en general. 1.2.3. Por su parte, mediante memorial de 17 de julio de 2018, la DIRECTORA LEGAL AMBIENTAL de la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE, doctora VIVIANA CAROLINA ORTÍZ GUZMÁN presentó el informe requerido en los siguientes términos (fol. 49 a 56 del cuaderno n.° 1) 1.2.3.1 Afirma, que la tutela es un mecanismo de carácter subsidiario residual y preventivo y no declarativo, al que tan solo pueden acudir cuando quien pretende hacerlo no cuente con otro medio de defensa judicial, además, aduce que para que sea procedente se deben cumplir ciertos presupuestos como lo son: Que el peticionario sea la persona directa o realmente afectada y exista prueba sobre la vulneración o amenaza, la existencia de un nexo de causalidad entre el motivo alegado y el daño o la amenaza y la violación al núcleo esencial del derecho fundamental.-6Expediente: 110013334001-2018-00237-00

Accionante: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES _______________________________________________________________________________________________________ 1.2.3.2. Da cuenta, que las actuaciones que ha desplegado la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE respecto a las políticas ambientales tendientes a la descontaminación del aire en la ciudad desde la expedición de la Resolución

_______________________________________________________________________________________________________ 1.2.3.2. Da cuenta, que las actuaciones que ha desplegado la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE respecto a las políticas ambientales tendientes a la descontaminación del aire en la ciudad desde la expedición de la Resolución 910 del 2008 «Por la cual se reglamentan los niveles permisibles de emisión de contaminantes que deberán cumplirlas fuentes móviles terrestres, se reglamenta el articulo 91 y se dictan otras disposiciones», y el Decreto 948 de 1995 «Por el cual se adopta un plan decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá" que permiten determinar la actuación activa de esa entidad respecto de la problemática expuesta por el accionante y las políticas impartidas por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. 1.2.3.3. Destaca, la carencia de requisitos del actor para actuar como agente oficioso, pues no existe prueba que acredite al señor TORRES NIEVES, como representante de los niños de Colombia. 1.2.3.4. Con base a lo anterior, solicita la improcedencia de la acción habida cuenta que las pretensiones incoadas deben ser ventiladas a través de la acción contemplada en la Ley 472 de 1998, mecanismo idóneo para la protección de los derechos colectivos. 1.2.4. De otro lado, mediante escrito de 17 de julio de 2018, el APODERADO JUDICIAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, doctor JUAN DEJESÚS AREVALO BRICEÑO rindió el

JUDICIAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, doctor JUAN DEJESÚS AREVALO BRICEÑO rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fol. 71 a 78 del cuaderno n.° 1): 1.2.4.1. Comienza por manifestar, que la entidad se atiene a lo que se pruebe en la presente acción e indica, que el señor TORRES NIEVES no está acreditado por los niños de Colombia para actuar en nombre de ellos. 1.2.4.2. Además señala, que se opone a la prosperidad de las pretensiones toda vez que la entidad no tiene injerencia alguna en los hechos que indica el-7Expediente: 110013334001-2018-00237-00

Accionante: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES _______________________________________________________________________________________________________ accionante, pues es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, la entidad encargada del Gobierno Nacional para coordinar con las entidades, en cuanto a la población de los niños. 1.2.4.3. Sin perjuicio de lo anterior concluye, la función de ese Ministerio va dirigida a orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetaran la recuperación, conservación y protección, ordenamiento, manejo uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, por lo tanto, solicita se declare probada la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva.

los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, por lo tanto, solicita se declare probada la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.5. Por su parte, mediante oficio de 17 de julio de 2018, la JEFE DEL

ÁREA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y ECOLÓGICA de la

DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, Mayor PAULA ANDREA ORTÍZ PANTOJA atendió el requerimiento efectuado en los siguientes términos (fol. 86 a 88 del cuaderno n.°1): 1.2.5.1. Expone, que de acuerdo a las facultades conferidas a esa autoridad en virtud de lo previsto en el artículo 101 de la Ley 93 de 1999, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la POLICÍA AMBIENTAL Y ECOLÓGICA, no tiene competencia del orden operacional para actuar de acuerdo al requerimiento del accionante, como quiera que son las autoridades ambientales y de tránsito, quienes les asiste proceder cuando se trata de fuentes móviles (automóviles), por disposición legal y por contar con equipos de medición móvil, el personal idóneo con capacidad técnica y operativa de conformidad con lo establecido a la Resolución nro. 910 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 1.2.6. De otro lado, mediante escrito radicado el 19 de julio de 2018, el

Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 1.2.6. De otro lado, mediante escrito radicado el 19 de julio de 2018, el COORDINADOR DEL GRUPO OPERATIVO DE TRÁNSITO TERRESTRE, ACUÁTICO Y FÉRREO, doctor LUIS TRINIDAD GARCÍA-8Expediente: 110013334001-2018-00237-00

Accionante: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES _______________________________________________________________________________________________________ GARCÍA rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fol. 108 a 114 del cuaderno n.°1): 1.2.6.1. Precisa, que de conformidad con la Constitución Política, la Ley 489 de 1998, la Ley 790 de 2002, los Ministerios tienen como objetivos primordiales la formulación y adopción de políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo que dirigen, así las cosas, afirma, el MINISTERIO DE TRANSPORTE es el organismo encargado de la regulación respecto del transporte, el tránsito y la infraestructura en los modos carretero, marítimo fluvial, férreo y aéreo del país. 1.2.6.2. Por lo anterior indica, respecto a la solicitud de congelación de matrículas de automotores, que esta no es procedente, toda vez que estaría atentando contra los derechos fundamentales a la libre movilidad, autodeterminación entre otros, en cuanto a la solicitud de multa automática para la Revisión Técnico mecánica y SOAT, pone de presente que fue el

atentando contra los derechos fundamentales a la libre movilidad, autodeterminación entre otros, en cuanto a la solicitud de multa automática para la Revisión Técnico mecánica y SOAT, pone de presente que fue el propio legislador quien determinó que tanto los propietarios, tenedores o poseedores de vehículos de transporte público o particular, son sujetos pasivos de las sanciones por infracción a las normas de tránsito, por tanto, no se puede acceder a lo solicitado, como quiera que las mismas se encuentran taxativamente establecidas y la potestad reglamentaria que ostenta el MINISTERIO DE TRANSPORTE, no puede ir más allá de lo contenido en la normativa. 1.2.6.3. Desde esa perspectiva, solicita que el amparo judicial deprecado en el presente asunto, debe ser desfavorable por resultar improcedente, en razón a que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues es susceptible de ser enjuiciado a través de la acción popular. 1.2.7. Por su parte, mediante escrito radicado el 23 de julio de 2018, la JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA, doctora HERMELINDA LÓPEZ DE PARDO presentó el informe requerido en los siguientes términos (fol. 115 a 119

del cuaderno n.°1):-9Expediente: 110013334001-2018-00237-00

Accionante: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES _______________________________________________________________________________________________________ 1.2.7.1. Afirma, que las funciones, objetivos e integración del sector de transporte de conformidad con lo establecido en el Decreto 087 de 17 de enero de 2011, y una vez analizadas las pretensiones incoadas por el actor considera que no son situaciones que comprometen la responsabilidad de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA, por no ser los competentes, por lo que, solicita se declare la improcedencia de la acción y se desvincule a esa entidad. 1.2.8. De otra parte, mediante memorial, el APODERADO JUDICIAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR-, doctor MAURICIO ERNESTO PEÑUELA GUERRERO contestó la presente acción en los siguientes términos (fol. 120 a 123 del cuaderno n.°1): 1.2.8.1. Manifiesta, que frente a los hechos expuestos en la tutela no tiene pronunciamiento alguno por cuanto no son de conocimiento de la entidad que representa, lo referente a situaciones técnicas relacionada con emisiones y presunta contaminación generada por los vehículos automotores en las vías del País. Asimismo destaca, que desconocen los estudios técnicos en los que el accionante basa sus pretensiones, siendo este un motivo que impide constatar la veracidad de los hechos. 1.2.8.2. C omo excepciones propone: I) Improcedencia de la tutela por existir

accionante basa sus pretensiones, siendo este un motivo que impide constatar la veracidad de los hechos. 1.2.8.2. C omo excepciones propone: I) Improcedencia de la tutela por existir otro medio de defensa judicial; II) Ausencia de violación a los derechos fundamentales; III) Carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto no se prueba un perjuicio irremediable. 1.2.8.3. Por lo anterior puntualiza, que no es de recibo que el accionante con el pretexto de proteger unos derechos fundamentales, desconozca el ordenamiento jurídico al querer darle trámite a un asunto que no es procedente a través de la tutela y como no obra en el proceso prueba que acredite que se ha vulnerado los derechos fundamentales que reclama el accionante por parte de la CAR, se deben negar las pretensiones de la demanda de tutela.-10Expediente: 110013334001-2018-00237-00

Accionante: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES _______________________________________________________________________________________________________ 1.2.9. Por último, mediante escrito radicado el 24 de julio de 2018, la señora Paola Andrea Serna Tobías, solicita se le tenga en cuenta como coadyuvante en la acción de la referencia, en atención a que se encuentra demostrado que la contaminación del medio ambiente producida por el proceso de combustión de los vehículos automotores, pueden llegar a deteriorar la salud del ser humano, por ello considera importante se tramite la presente acción (fol. 128 del cuaderno n.°1).

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A El juez de primera instancia luego de referirse a preceptos constitucionales que

n.°1).

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A El juez de primera instancia luego de referirse a preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y su procedencia, en primer lugar, declaró la falta de legitimación por activa del señor JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES habida cuenta que no acreditó los presupuestos previstos en la normativa para actuar como agente oficioso de «todos» los niños de Colombia para la protección de sus derechos fundamentales y, en segundo lugar, declaró improcedente la acción de amparo por cuanto, consideró, que si bien la amenaza que sustenta la presente acción corresponde a la afectación del medio ambiente por la contaminación que genera los vehículos automotores, y también lo es que la acción natural es la popular, prevista en el artículo 88 de la Ley 472 de 1998 por tratarse de la presunta vulneración de derechos colectivos más no frente a la violación de los derechos fundamentales de los niños (fol. 131 a 138 del cuaderno n. °1).

III. I M P U G N A C I Ó N El señor JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES, mediante memorial de 30 de julio de 2018, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual reitera los argumentos esbozados en el escrito de tutela y en el que da cuenta que: (i) si tiene legitimación por activa para representar a los niños residentes de-11Expediente: 110013334001-2018-00237-00

Accionante: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES _______________________________________________________________________________________________________

tiene legitimación por activa para representar a los niños residentes de-11Expediente: 110013334001-2018-00237-00

Accionante: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES _______________________________________________________________________________________________________ Colombia; (ii) el a quo no estudio de fondo el asunto que buscaba la protección efectiva de los derechos fundamentales de los niños que, afirma, representa;

(iii) el fallo incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al no valorar las pruebas allegadas al proceso y; (iv) si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción por cuanto, si bien carece la demanda de la identificación de alguno de los niños residentes en Colombia, no cabe duda que la afectación de sus derechos fundamentales cobija a todos de ellos por los gases contaminantes que expelen los automotores que circulan en el país, por lo que no es dable acudir a la acción popular. Por último, solicita se declare la nulidad por no haber sido vinculados al proceso y no haberles permitido hacer uso de su derecho de defensa a más de 252 entidades, entre ellas departamentos, municipios y corporaciones autónomas regionales las cuales relacionó en los folios 163 a 168 del cuaderno n.º1.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en

86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento. A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá-12Expediente: 110013334001-2018-00237-00

Accionante: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES _______________________________________________________________________________________________________ utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. NATURALEZA DE LAS ACCIONES DE TUTELA Y

POPULAR.

El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos

POPULAR.

El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, la acción popular prevista en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas, por lo que, dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. Desde esa perspectiva, la Sala pone de presente que se trata de acciones que comparten la misma naturaleza constitucional, pero se orientan a proteger derechos de distinta clase , por un procedimiento previsto en norma especial para cada una.-13Expediente: 110013334001-2018-00237-00

Accionante: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES _______________________________________________________________________________________________________

derechos de distinta clase , por un procedimiento previsto en norma especial para cada una.-13Expediente: 110013334001-2018-00237-00

Accionante: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES _______________________________________________________________________________________________________

4.2. ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PROTECCIÓN DE

DERECHOS COLECTIVOS.

Como ya se indicó en líneas anteriores, por regla general, la acción de tutela no procede para la protección de derechos colectivos, frente a los cuales el ordenamiento jurídico tiene previsto otros mecanismos como la acción popular. Sin perjuicio de lo anterior, existen casos en los que la línea divisoria de ambas acciones deja de ser clara, cuando el hecho generador de la vulneración afecta derechos de una y otra clase, por ejemplo, cuando por la violación o amenaza del derecho al medio ambiente o a la salubridad pública, derechos éstos de carácter colectivo, resultan afectados derechos de rango fundamental, tales como la vida, la salud, la intimidad y la dignidad humana, entre otros1 En tales casos, la Jurisprudencia Constitucional ha sostenido que la acción de tutela puede ser un mecanismo judicial idóneo de protección de derechos colectivos, cuando se pretenda salvaguardar derechos fundamentales, siempre que se den los siguientes requisi

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