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TA CUN - 110013334001-2018-00365-01-(18-02-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334001-2018-00365-01-(18-02-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Normatividad aplicable – Forma de contabilizar el término de caducidad / DECISIONES DE LOS PROVEEDORES DE COMUNICACIONES – Forma de ponerlas en conocimiento / PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD – En materia del derecho administrativo sancionador – Estos principios no se aplican con la misma rigurosidad que en materia penal / DERECHO DE PETICIÓN – Parámetros que debe cumplir la respuesta Problema jurídico: “Determinar lo siguiente: a) Si se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria en los términos establecidos en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. b) Si existe falsa motivación de los actos acusados porque según la parte actora sí se brindó una respuesta completa al usuario pues el 11 de julio de 2014 se estableció una comunicación telefónica en la que manifestó que no cancelaría el servicio asociado a la línea 3003711559 objeto de reclamo, es decir, que al haber desistimiento de la petición no había necesidad de continuar con la solicitud que ya había sido resuelta y comunicada al quejoso. c) Si los actos demandados tienen un defecto fáctico por indebida valoración probatoria ya que según la sociedad demandante el 11 de julio de 2014 se estableció comunicación con el usuario del servicio quien decidió desistir de la petición referente a la terminación de servicios o del contrato por tanto era innecesario un pronunciamiento al respecto. d) Si los actos acusados quebrantaron el principio de congruencia, los derechos del debido proceso, defensa y contradicción y los principios de tipicidad y legalidad porque: i) existe

al respecto. d) Si los actos acusados quebrantaron el principio de congruencia, los derechos del debido proceso, defensa y contradicción y los principios de tipicidad y legalidad porque: i) existe falta de congruencia entre el auto de formulación del auto de cargos y la decisión tomada ya que la sanción se impuso por una falta que no fue imputada desde el inicio de la investigación, ii) ante la manifestación expresa del usuario de continuar con el contrato y desistir de la solicitud n o era viable acceder a la petición por cuanto esto implicaba una afectación a los intereses del usuario e ir en contra de su voluntad y, iii) de los actos demandados no se vislumbra delimitación concreta de la conducta que se hace reprochable, asimismo la sanción impuesta no está determinada en la norma lo cual desconoce el principio de tipicidad y legalidad. e) Si se desconoció el principio de proporcionalidad y dosimetría de la sanción.” Tesis: “(…) i) La facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. ii) Dicho acto sancionatorio es diferent e de los actos que resuelven los recursos los cuales deben ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición; si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición se entenderán fallados a favor del recurrente. c) Así las cosas, en cuanto a la forma de contabilizar el término de caducidad y más exactamente

esta disposición se entenderán fallados a favor del recurrente. c) Así las cosas, en cuanto a la forma de contabilizar el término de caducidad y más exactamente en cuanto a la forma o momento en el que se concreta el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la administración respecto del acto primigenio se debe tener en cuenta la expedición y notificación del acto administrativo sancionatorio, si bien es cierto que el acto nace a la vida jurídica con su expedición se hace necesario que el administrado co nozca de la decisión que tomó la administración, por lo cual se entiende totalmente ejercida la potestad sancionatoria en el momento en que se notifique dicha decisión como lo establece la norma. d) La administración frente al acto sancionatorio cuenta con un término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia o del conocimiento de la ocurrencia del hecho que da origen a la sanción para iniciar la correspondiente investigación administrativa, proferir la decisión de fondo y notificarla. e) Para este caso concreto el término en principio debería contabilizarse desde el momento en el que se vulneró el régimen de protección a los usuarios del servicio de telecomunicaciones, sinembargo es importante señalar que además de verificarse el hecho que const ituye la infracción también se debe tener en cuenta la fecha en la que la SIC tuvo real y efectivo conocimiento de tal hecho ya que antes le resultaría imposible ejercer su facultad sancionatoria, fecha esta última a partir de la cual se debe empezar a con tar el término de caducidad dado que no existe en el expediente elemento de prueba alguno que permita establecer o afirmar que dicho órgano de control tuvo o debió tener conocimiento previo de esos mismos hechos, pues, se trata de una

expediente elemento de prueba alguno que permita establecer o afirmar que dicho órgano de control tuvo o debió tener conocimiento previo de esos mismos hechos, pues, se trata de una facultad legal de inspección, vigilancia y control sobre cumplimiento de las normas de protección a los usuarios del servicio de telecomunicaciones. (…) En ese marco por tanto debe concluirse, sin hesitación, que en este preciso caso el término de caducidad de la facultad sanc ionatoria debe contarse desde la fecha en que la SIC tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos, por consiguiente, la administración debe investigar, decidir de fondo y notificar la decisión antes del término de tres (3) años que consagra la disposición legal antes señalada, so pena de entenderse caducada su facultad sancionatoria. (…) En ese contexto normativo según la citada disposición que regula la forma de poner en conocimiento las decisiones de los proveedores de telecomunicaciones (artículo 50 de la Resolución CRC 3066/2011. Anota relatoría) las decisiones de las peticiones, quejas o recursos, deben ser tomadas por el proveedor a través del mismo medio en que fueron presentadas por el usuario, por tanto como en este caso la solicitu d fue presentada por escrito es completamente claro que el requerimiento referente a “ dar por terminado el contrato de adhesión suscrito con la empresa desde la fecha 16 -08-2013, sin ninguna contraprestación para mí, sanción o multa de cualquier índole” debía ser respondido también por escrito, independientemente de que la decisión fuese favorable o desfavorable. (…) Es claro entonces que en virtud del principio de legalidad nadie puede ser condenado o sancionado

cualquier índole” debía ser respondido también por escrito, independientemente de que la decisión fuese favorable o desfavorable. (…) Es claro entonces que en virtud del principio de legalidad nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento; de igual manera, resalta la providencia antes citada que si bien el principio de legalidad en materia sancionadora implica como garantía material la necesidad de una precisa tipificación de las conductas consideradas ilícitas y de las sanciones previstas para su castigo y, como garantía formal, que dicha revisión se realice en norma con rango de ley, también es cierto que no está excluida en esta materia toda intervención del reglamento pues cabe que la ley defina el núcleo calificado como ilícito y los límites impuestos a la actividad sancionadora y que el reglamento desarrolle tales previsiones actuando como complemento indispensable de la ley. En lo atinente a la tipicidad el Consejo de Estado precisa que es la realización del principio de legalidad y que hace referencia a la imposibilidad de calificar una conducta como infracción o sancionarla si las acciones u omisiones cometidas por un sujeto no guardan perfecta similitud con las diseñadas en los tipos legales. Como lo manifestó el a quo, la Corte Constitucional ha precisado que en las actuaciones administrativas sancionatorias los referidos principios no se aplican con la misma rigurosidad que en materia penal, permitiéndose una mayor flexibilidad en la adecuación típica (…) (…) Lo expuesto deja claro que las conductas o comportamientos que constituyen una falta administrativa no tienen que ser descritos con la misma rigurosidad y detall e que se exige en

en materia penal, permitiéndose una mayor flexibilidad en la adecuación típica (…) (…) Lo expuesto deja claro que las conductas o comportamientos que constituyen una falta administrativa no tienen que ser descritos con la misma rigurosidad y detall e que se exige en materia penal, es así como en algunas ocasiones los anteriores elementos no se encuentranprevistos en el mismo instrumento normativo sino que, se hace necesario consultar el contenido de otras disposiciones para especificar cuál es la co nducta ordenada o prohibida o cuál es la sanción especifica aplicable. (…) En esa perspectiva la respuesta al derecho de petición debe resolver el fondo del asunto propuesto, ser clara, precisa y congruente con la situación planteada por el interesado, es decir, debe ser una respuesta adecuada y congruente con lo planteado por el peticionario (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la forma de contabilizar el término de caducidad de la facultad sancionatoria, consultar sentencia del Consejo de Estado del 15 de septiembre de 2016, Exp. 25000-23-41-000-2012-00267-01, C.P. Dra. María Elizabeth García González . 2) Frente a l os principios de legalidad y tipicidad en material del derecho administrativo sancionador, consultar sentencias del Consejo de Estado del 16 de febrero de 2012, Exp. 11001-03-25-0000-2009-0010300 (1455-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila y de la Corte constitucional C-713 de 2012. 3) Frente al alcance del derecho de petición y su respuesta, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-172 de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio

  1. Frente al alcance del derecho de petición y su respuesta, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-172 de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio Fuente formal: Ley 1341/2009 artículos 54, 64, 65; Resolución CRC 3066/2011 artículos 49, 50; CGP artículo 328; CPACA artículos 306, 308, 52, 87, 85, 188; Ley 57/1887 artículo 5; CN artículo 23; Ley 2080/2021 artículo 47REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 110013334001201800365-01

Actor: COLOMBIA MÓVIL SA ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA

Asunto: INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE

PROTECCIÓN DE USUARIOS DEL

SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 11 de diciembre de 2019 proferida por el J uzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot á D.C. (fls . 312 a 334 cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot á D.C. (fls . 312 a 334 cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda , conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, de m ediar solicitud , liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

CUARTO: Esta decisión se notifica en estrados , de confor midad con lo pr evisto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – ACPACA.

Se advierte que contr a la pre sente providencia pro cede el recurso de apelación, el cual podrá ser interpuesto y su stentado de conformidad a l o previsto en el numeral 1 del artículo 247 del CPACA.

(…)” (fls. 147 y vlto. cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).Expediente 110013334001201800365-01

Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

2

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2018 en la Oficina de Apoyo

para los Juzgados Administrativos de Bogotá DC la sociedad Colombia Móvil SA ESP, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda

  1. Mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2018 en la Oficina de Apoyo

para los Juzgados Administrativos de Bogotá DC la sociedad Colombia Móvil SA ESP, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 69 a 89 cdno. ppal. no.

  1. con las siguientes súplicas:

“I PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 20784 del 26 de abril de 2017, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA y COMERCIO, mediante la cual se impone sanción pecuniaria en favor de la Nación la suma de TREINTA MILLONES

DOSCIENTOS CUARENTA Y SE IS MIL TRESC IENTOS NOVENTA Y SI ETE PESOS ($30.246.397) equivalentes a CUARENTA Y UN (41) salarios mínimos legales mensuales legales vigentes para el año 2017.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 83556 del 14 de diciembre de 2017, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERC IO - SIC, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL en contra de la Resolución 20784 del 26 de abril de 2017.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 27750 del 03 de abril de 201 8 mediante la cual se confirman las re soluciones No.

contra de la Resolución 20784 del 26 de abril de 2017.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 27750 del 03 de abril de 201 8 mediante la cual se confirman las re soluciones No. 20784 del 26 de abril de 2017 y 83556 del 14 de diciembre de

2018.

4. Que a título de restablecimiento del derecho se reintegr e a COLOMBIA MÓVIL SA lo pagado mediante consignación realizada en el BANCO DE BOGOTÁ el 24 de abril de 2018 a l a cuenta no. 062870282, identificada con e l No. de pago 875069241 y cuyo soporte se encuentra en el re cibo de caja no. 18 -0031235 expedido por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por concepto de la sanción impu esta en la resolución No. 20784 del 2 6 d e abril de 2017, por la su ma de TREINTA

MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SE IS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SI ETE PESOS ($30.246.397) equivalentes a CUARENTA Y UN (41) salarios míni mos legales mensuales legales vigentes para el año 2017.Expediente 110013334001201800365-01

Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

3

5. Qu e se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios a que haya lugar a la tasa máxima legal establecida por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, causados a partir del pago de la sanción efectuado por COLOMBIA MÓVIL.

intereses moratorios a que haya lugar a la tasa máxima legal establecida por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, causados a partir del pago de la sanción efectuado por COLOMBIA MÓVIL.

6. Que subsidiariamente d e no acceder a las pretensio nes anteriores, se modifique la san ción pecu niaria por una amonestación; o en su defecto, que se reduzca considerablemente el monto de la multa , en aplicación de l os criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

7. Que en caso de acceder a la pretensión subsidi aria, se ordene el reinte gro del valor excedente del d inero cancelado a título de sanción, conforme la reducción decretada.

8. Que se condene en costas y agencias en derecho a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO .” (fls. 69 y 70 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

  1. Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos j udiciales, correspondió el conocimiento del medio de control d e la referencia al Juzgado Primero Administrativo del

Circuito de Bogotá D.C. (fl. 90 cdno. ppal. no. 1).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda y su reforma lo siguiente:

  1. A través d e la Resolución n úmero 20784 de 26 de abril de 201 7 la Superintendencia de Industria y Comercio impuso una sanción de multa a la

en el escrito contentivo de la demanda y su reforma lo siguiente:

  1. A través d e la Resolución n úmero 20784 de 26 de abril de 201 7 la Superintendencia de Industria y Comercio impuso una sanción de multa a la sociedad Colombia Móvil SA ESP en cuantía de $ 30.246.397 por motivo de haber incumplido lo dispuesto en el a rtículo 54 de la Ley 1341 de 2009, en los artículos 49 y 20 de la Resolución CRC 3066 de 2011 y en el Decreto 4886 de 2011, por el hecho de que en relación con la petición de un usuario presentada el 19 de junio de 201 4 se com probó que se dio una respuesta incompleta comparadas con las pretensiones del te rcero interesado por lo que la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto de las peticiones objeto de la investigación se encuentra acreditada.Expediente 110013334001201800365-01

Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 2) En contra de dicho acto administrativo fueron interpuestos los recursos de reposición y subs idiario de apelación, medios de impu gnación estos decididos mediante las Resoluciones números 83556 de 14 de diciembre de 2017 y 22750 de 3 de abril de 2018 con confirmación del acto recurrido.

3. Los cargos de la demanda

Estimó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 54, 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 ; 49 y 50 de la Reso lución CRC 3066 de

3. Los cargos de la demanda

Estimó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 54, 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 ; 49 y 50 de la Reso lución CRC 3066 de 2011; 163 numerales 1 y 2 y, 170 numeral 4 del Código Disciplinario Único y, 18 y 52 de la Ley 1437 de 2011.

La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se contrae en los siguientes cargos a saber:

3.1 Falsa motivación de las resoluciones cuestionadas por inexistencia de la conducta d e trasgr esión de las normas en las que se fundamenta la sanción

  1. Luego de analizar los artículos 54 de la Ley 1341 de 2009 y , 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011 al usuario se le respondió de fondo solicitud elevada, sin embargo la entidad demandada pre cisó en los actos acusados que la respuesta emitida el 11 de juli o de 2014 por la sociedad actora no resolvió la totalidad de las situacione s que el señor U tria Gómez expuso en su escrito de derecho de petición ya que, respecto de la petición de 19 de junio de 2014 consistente en dar por ter minado el contrato suscrito con la parte demandante sin ninguna contra prestación, sanción o multa, Colombia Móvil no emitió pronunciamiento.
  1. Con el fin de dar respuesta a la solicitud radicada con número CUN 433114-0000234209, e l 11 de julio de 2014 se estableció una comunicación

Móvil no emitió pronunciamiento.

  1. Con el fin de dar respuesta a la solicitud radicada con número CUN 433114-0000234209, e l 11 de julio de 2014 se estableció una comunicación telefónica con el usuario Hárrinson Alberto Utria Gómez en la que manifestó que no cancelar ía el servicio asociado a la línea 3003711559 objeto del reclamo identificada con la cuenta de factu ración número 8796729318, es decir, que hubo un desistimiento expreso de la petición.Expediente 110013334001201800365-01

Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 3) Dado que el solicitante exteriorizó su voluntad de abdicar de la petición no era necesario que la parte actora en la respuesta de 11 d e julio de 2014 se pronunciara sobre u na solicitud desistida, y respecto de l os demás requerimientos realizados en el escrito de pe tición fueron respondid os de fondo dentro del término legal.

  1. El artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los interes ados podrán desistir en cualquier tie mpo de sus peticiones y si bien la citada norma también establece que las autoridades podrán continuar de o ficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés general, la parte demandada de haber hecho uso de esa potestad facultativa de conformidad con el artíc ulo 65 de la Ley 1341 e 2009 pudo haber impuesto otro tipo de sanción.
  1. La petición pres entada f ue resu elta y puesta en conocimiento del interesado dentro la oportunidad le gal protegiendo los de rechos que

sanción.

  1. La petición pres entada f ue resu elta y puesta en conocimiento del interesado dentro la oportunidad le gal protegiendo los de rechos que determina el ordenamiento jurídico.
  1. Resulta forzoso concluir que frente a los actos administrativos objeto del litigio prospera la pretensión de nulidad con fundamento en la causal denominada falsa motivación en razón de que el fallador om itió tener en cuenta hechos que s í estaban demost rados, como lo es el audio de la grabación realizada el 11 de julio de 2014 en donde se desistió de la petición y que si hubiesen sido considerados, habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

3.2 Los actos administrativos demandados soportan un defecto fáctico por indebida valoración probatoria

  1. Dio respuesta a todas las peticiones y res pecto de la solicitud de terminación del contrato se demostró que se e stableció con el cliente una comunicación telefónica el 11 de juli o de 2014 quien m anifestó que no cancelaría el servicio asociado a la línea objeto de reclamo 3003711559 , lo cual implica un desistimiento de esa petición como lo evidencia el audio de la respectiva grabación.Expediente 110013334001201800365-01

Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 2) Con la grabación de audio y las respuest as emitidas al usuario se dio respuesta oportuna y de fondo a las peticiones del quejoso por lo que no es dable legalmente que habiéndose generado los s oportes probatorios estos no hayan sido tenidos en cuenta.

respuesta oportuna y de fondo a las peticiones del quejoso por lo que no es dable legalmente que habiéndose generado los s oportes probatorios estos no hayan sido tenidos en cuenta.

  1. La parte demandada al momento de estudiar la prueba lo hiz o de manera irracional y caprichosa toda vez que no consideró todas las variaciones ni la voluntad del solicitante quien, expresamente desistió d e la solicitud de terminación del contrato vía telefónica desde el 11 de junio de 2014.
  1. La Superintendenci a de Industria y Comercio no apreció elementos determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera dio por no probado el hecho o las circunstancias que de la misma emergen clara y objetivamente.
  1. El ente sancionador no realizó una apropiada val oración de los medios de prueba con el fin de extraer la verdad hist órica de los hechos del pr oceso, el funcionario simplemente se ciñó a la consignación de unos hechos en la resolución de ahí que sea evidente que omitió que en el cumplimiento de sus funciones debió motivar razonablemente su decisión , fundamentándose para ello en los actos de prueb as legalmente producidos y la implicación que los mismos tienen en la actividad procesal.
  1. En los actos acusad os se o bserva un defecto fáctico por inde bida valoración probatoria por no haberse escudriñado los medios probatorios, su licitud y utilidad dentro del proceso en forma individual y posteriormente unir todas las pruebas recol ectadas para interconectarlas con el fin de ll egar a una conclusión final conforme a derecho.

licitud y utilidad dentro del proceso en forma individual y posteriormente unir todas las pruebas recol ectadas para interconectarlas con el fin de ll egar a una conclusión final conforme a derecho.

3.3 Las resoluciones demandadas violan el principio de congruencia y como consecuencia vulneran el debido proceso materializado en los derechos de defensa y contradicción en razón de la variación de los hechos entre el auto de formulación de cargos y el fallo

  1. Entre el pliego de cargos y el fallo sancionatorio debe existi r correspondencia en relación con la denominación jurídica que se le atribuye al investigado en garantía de los derechos que le asisten, en particular los deExpediente 110013334001201800365-01

Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 acceso a la investigación y el de rendir descargos , motivo por el cual los cargos deben esta r ident ificados ya que delimitan el mar co de acc ión de l derecho de defensa, más aun si se tie ne en cuenta que esta situación es la que garantiza el derecho de impugnación de las decisiones.

  1. Existe falta de congruencia entre el auto de formulación de cargos y la decisión tomada porque la sanción que se impuso fue por una falta que no se imputó desde el inicio de la investigación, situación que vulne ra los derechos del debido proceso y a la defensa toda vez que el auto de cargos debe contener la descripción de la condu cta investigada, el señalamiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue cometida la presunta falta, las normas viol adas, el concepto de la violación y la modalidad de la conducta, al paso que en el acto administrativo decisorio se debe realizar el

circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue cometida la presunta falta, las normas viol adas, el concepto de la violación y la modalidad de la conducta, al paso que en el acto administrativo decisorio se debe realizar el análisis y valoración de los cargos formulados, es decir, el prime ro limita la decisión del segundo.

  1. Al momento de in iciar la investigación la conducta a indagar era no haber notificado la decisión con el pleno cumplimiento de los requisitos, no obstante, se tiene como hecho generador de responsabilidad un incumplimiento, una omisión de brindar una respuesta de fondo, por ello en la resolución que impone la sanción Colombia Móvil ha sido juzgada con la óptica de una nueva conducta y es la de supuestamente no haberse pronunciado en forma precisa frente a todos los requ erimientos indicados en el derecho de petición , es dec ir, fue sancionada por una falta que no se le imputó lo cual desconoció el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 163 numerales 1 y 2 , y 170 numera l 4 del Código Discipl inario

Único.

3.4 Las resoluciones objeto de controversia vulneran el prin cipio de tipicidad y legalidad por cuanto no determinan concretamente la conducta que se castiga con una sanción, como tam poco delimitan concretamente las posibles sanciones a aplicar

  1. De acuerdo con el análisis de la tipificación de la conducta de la cual se deriva la sanción se encuentra que resulta ambigua debido a que no existe claridad en el s ustento fáctico que permita af irmar el desconocimiento de la
  1. De acuerdo con el análisis de la tipificación de la conducta de la cual se deriva la sanción se encuentra que resulta ambigua debido a que no existe claridad en el s ustento fáctico que permita af irmar el desconocimiento de la norma imputada por parte de Colombia Móvil, y esa posición se tiene debidoExpediente 110013334001201800365-01

Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 a que no es claro si para la SIC la conducta reprochable consiste en la terminación del contrato o en la no respuesta o portuna a la petición e indebida notificación, o en no haber concedido favorablemente todas las peticiones realizadas en el derecho de petición del 19 de junio de 2014.

  1. Al momento de la retractación del usuario no había vencido el término para dar respuesta, por tal razón y ante la manifestación expresa del usuario de no continuar con el contrato y d esistir de la solicitud no era viable acceder a la petición, por cuanto esto implica una afectación a los intereses del usuario e ir e n contra de su voluntad , por tal motivo los argu mentos de la entidad sancionadora resultan confusos y contarios porque, por un lado, hace alusión a la afectación de los derechos de los usuarios y , por otro, pretende que se configuró el silencio administ rativo positivo pese a la voluntad y manifestación del usuario.
  1. En este caso en concreto del texto normativo presuntamente quebrantado

(artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011) no se infiere que ate nder de manera efectiva el

(artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011) no se infiere que ate nder de manera efectiva el desistimiento expreso por el usuario sin pronunciarse de forma escrita transgreda la norma.

  1. De los actos acusados no se vislumbra una delimitación concr eta de la conducta reprochada, as imismo, la sanción impuesta no está plenamente determinada en la norma, escenario que desconoció el principio de tipicidad y legalidad, incluso en la resolución sancionatoria se eliminó el artículo 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011 que había sido objeto de reproche.

3.5 La sanción impuesta por la SIC en las resoluciones demandadas no cumple con los criterios de proporcionalidad y dosimetría

  1. La SIC cuenta con discrecionalidad para graduar el monto de l a sanción de manera que estas no son inmutables y deben obede cer a los criterios previstos en el artículo 66 de la ley 1341 de 2009 con especificación de la gravedad de la falt a, el daño producido, la reincidenci

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