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TA CUN - 110013334001-2018-00420-01-(19-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334001-2018-00420-01-(19-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación No.: 110013334001-2018-00420-01

Accionante: ANGIE LILIANA HERREÑO NOVA

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIVAcción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora ANGIE LILIANA HERREÑO NOVA en calidad de accionante contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2018 por el JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN PRIMERA-, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO: NEGAR la tutela del DERECHO DE PETICIÓN solicitado por la señora ANGIE LILIANA HERREÑO NOVA, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución Política y de la Ley. (…).-2Expediente: 110013334001-2018-00420-01

Accionante: ANGIE LILIANA HERREÑO NOVA _______________________________________________________________________________________________________

I. A N T E C E D E N T E S:

Ley. (…).-2Expediente: 110013334001-2018-00420-01

Accionante: ANGIE LILIANA HERREÑO NOVA _______________________________________________________________________________________________________

I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 del cuaderno principal): 1.1.1. Comienza por señalar, que el 25 de septiembre de 2018, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, solicitó ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, se realice un nuevo PAARI y una nueva valoración para determinar el estado de carencias y, de esa forma se conceda la ayuda humanitaria, a la cual afirma, tiene derecho por encontrarse en estado de vulnerabilidad. Asimismo se le expidiera certificación donde constara su calidad de víctima por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (fol. 1 del cuaderno principal). 1.1.2. Manifiesta, que a la fecha de presentación de la Acción de Tutela, la entidad accionada no ha dado respuesta a su petición, ni de forma, ni de fondo. 1.1.3. Aduce, que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVal no contestar de fondo no solo vulnera su derecho fundamental de petición; sino, también, agrega, transgrede sus derechos fundamentales a la verdad, a la igualdad y, los demás mencionados en el fallo de tutela T-025 de 2004.

vulnera su derecho fundamental de petición; sino, también, agrega, transgrede sus derechos fundamentales a la verdad, a la igualdad y, los demás mencionados en el fallo de tutela T-025 de 2004. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 27 de noviembre de 2018, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN PRIMERAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora ANGIE LILIANA HERREÑO NOVA contra la UNIDAD 2-3Expediente: 110013334001-2018-00420-01

Accionante: ANGIE LILIANA HERREÑO NOVA _______________________________________________________________________________________________________ ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVy ordenó notificarla, para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto (fol. 6 del cuaderno principal). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio radicado el 30 de noviembre de 2018, el REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV-, doctor JUAN FELIPE ACOSTA rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fol. 8 a 12 del cuaderno principal). 1.2.2.1. Da cuenta, que la señora ANGIE LILIANA HERREÑO NOVA se

siguientes términos (fol. 8 a 12 del cuaderno principal). 1.2.2.1. Da cuenta, que la señora ANGIE LILIANA HERREÑO NOVA se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas-RUV-, lo cual le permite acceder a las medidas previstas por la Ley 1448 de 2011. 1.2.2.2. Advierte, que frente a la solicitud incoada por la accionante el 25 de septiembre de 2018, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS-UARIVdio respuesta de fondo a la solicitud de ayuda humanitaria presentada, mediante el Oficio nro. 2018720168004131 de 27 de septiembre de 2018, comunicación que, destaca, fue enviada a la dirección de notificaciones aportada por la tutelante (fol. 14 a 16 del cuaderno principal). 1.2.2.3. Expresa, que mediante oficio nro. 201872020206541 de 29 de noviembre de 2018 la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS-UARIVcomplementó la respuesta dada el 27 de septiembre del mismo año. 1.2.2.4. Por último, solicita que se nieguen las pretensiones de la señora HERREÑO NOVA, como quiera que, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-UARIV, ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir sus mandatos legales y constitucionales. 3-4REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-UARIV, ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir sus mandatos legales y constitucionales. 3-4Expediente: 110013334001-2018-00420-01

Accionante: ANGIE LILIANA HERREÑO NOVA _______________________________________________________________________________________________________

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A El juez de primera instancia luego de referirse a preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, al derecho de petición, a la ayuda humanitaria, al derecho a la igualdad y al mínimo vital, negó el amparo deprecado por la señora ANGIE LILIANA HERREÑO NOVA, por cuanto consideró que si bien en atención los Oficios nros. 201872016804131 de 27 de septiembre de 2018 y 201872020206541 de 29 de noviembre de la misma anualidad, la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVbrindó respuesta de fondo a la solicitud de atención humanitaria presentada por la tutelante el 25 de septiembre de 2018, en la que se le informó a la actora que los documentos presentados para el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa están incompletos y la invitan a que se presente a alguno de los diferente puntos de atención de la UARIV para recibir la atención necesaria. Así mismo, precisó, que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción constitucional presentada, como quiera que la respuesta emitida por la

puntos de atención de la UARIV para recibir la atención necesaria. Así mismo, precisó, que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción constitucional presentada, como quiera que la respuesta emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVcumple con los criterios de calidad, coherencia y concreción, dado que la entidad accionada se pronunció de forma concreta frente a la solicitud de la señora ANGIE LILIANA HERREÑO NOVA (fols. 22 a 25 vuelto del cuaderno principal).

III. I M P U G N A C I Ó N La señora ANGIE LILIANA HERREÑO NOVA, en calidad de tutelante, mediante escrito de 11 de enero de 2019, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual da cuenta que se encuentra en estado de vulnerabilidad, por lo que, arguye, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV-, evade su responsabilidad al no contestar de fondo su solicitud, alega también, que las víctimas del conflicto 4-5Expediente: 110013334001-2018-00420-01

Accionante: ANGIE LILIANA HERREÑO NOVA _______________________________________________________________________________________________________ armado tienen el derecho de conocer una fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, razón por la cual, advierte, la entidad

Accionante: ANGIE LILIANA HERREÑO NOVA _______________________________________________________________________________________________________ armado tienen el derecho de conocer una fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, razón por la cual, advierte, la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales invocados (fol. 28 del cuaderno principal).

IV. C O N S I D E R A C I O N E S La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. DERECHO DE PETICIÓN Y MÍNIMO VITAL FRENTE A LA

POBLACIÓN DESPLAZADA.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que 5-6Expediente: 110013334001-2018-00420-01

Accionante: ANGIE LILIANA HERREÑO NOVA _______________________________________________________________________________________________________ involucre un interés general o particular, para obtener una pronta respuesta a la petición elevada1.

La Corte Constitucional 2 ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro d el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. De esa manera, la omisión de dar respuesta a alguno de los mencionados presupuestos, conduce a que la petición se entiende que no ha sido atendida, por tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición. Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de

tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición. Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de vivienda, al subsidio de alimentación y a la ayuda humanitaria3 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). En esta última categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas que en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado. Ahora, la H. Corte Constitucional 4 se pronunció respecto de los parámetros que debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio3 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y

otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. 4 T025 de 2004 6-7Expediente: 110013334001-2018-00420-01

Accionante: ANGIE LILIANA HERREÑO NOVA _______________________________________________________________________________________________________ de desplazados con el fin de garantizar la protección a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos: «Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud

trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico» (Negrillas y subrayas de la Sala). De otra parte, respecto a la protección del mínimo vital en relación con las personas en condición de desplazamiento, la H. Corte Constitucional5 ha señalado: «El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital , según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para

alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados . Esta asistencia humanitaria 5 Sentencia T 085 de 2010. 11 de febrero de 2010. M.P: María Victoria Calle Correa 7-8Expediente: 110013334001-2018-00420-01

Accionante: ANGIE LILIANA HERREÑO NOVA _______________________________________________________________________________________________________ se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno» (Negrillas fuera de texto) Es por todas esas razones, que demostradas las circunstancias de vulnerabilidad y la indefensión en la que se encuentran los desplazados, que la jurisprudencia constitucional reiteradamente insiste en que éstos tienen derecho a recibir de forma urgente un trato preferente por parte del Estado mediante la entrega de ayudas humanitarias con el fin de satisfacer su subsistencia en condiciones dignas.

constitucional reiteradamente insiste en que éstos tienen derecho a recibir de forma urgente un trato preferente por parte del Estado mediante la entrega de ayudas humanitarias con el fin de satisfacer su subsistencia en condiciones dignas. 4.2. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que la accionante reclama a través de la Acción de Tutela, que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMASUARIVque dé una respuesta íntegra y de fondo a su petición de 25 de septiembre de 2018, en la que solicitó, se realice un nuevo PAARI y una nueva valoración para determinar el estado de carencias y, de esa forma se conceda la ayuda humanitaria, a la cual afirma, tiene derecho por encontrarse en estado de vulnerabilidad. Asimismo se le expidiera certificación donde constara su calidad de víctima por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (fol. 1 del cuaderno principal). Al examinar el expediente de tutela, el tribunal encuentra las siguientes pruebas; - Copia del escrito de petición radicado el 25 de septiembre de 2018 por la señora ANGIE LILIANA HERREÑO NOVA ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS-UARIVbajo el radicado nro. 2018-711-2429281-2 (fol. 3 del cuaderno principal). 8-9Expediente: 110013334001-2018-00420-01

A LAS VÍCTIMAS-UARIVbajo el radicado nro. 2018-711-2429281-2 (fol. 3 del cuaderno principal). 8-9Expediente: 110013334001-2018-00420-01

Accionante: ANGIE LILIANA HERREÑO NOVA _______________________________________________________________________________________________________ - Copia del Oficio nro. 201872016804131 de 27 de septiembre de 2018, por medio del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIVresolvió la petición concerniente a la solicitud de ayuda humanitaria de la señora ANGIE LILIANA HERREÑO NOVA (fol. 14 a 15 del cuaderno principal). - Copia de la constancia de envío del servicio de correo certificado 472 (fol. 16 del cuaderno principal).

Como puede verse, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS-UARIVsí dio respuesta congruente y de fondo a la solicitud presentada por la tutelante el 25 de septiembre de 2018, mediante el Oficio nro. 201872016804131 de 28 de septiembre de 2018, en la que se le indicó, en primer lugar, que se implementó un nuevo procedimiento para el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa, de conformidad con lo reglamentado en la Resolución Nro. 01958 de 2018; en segundo lugar, precisa, que conforme a los registros consultados por la entidad

para el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa, de conformidad con lo reglamentado en la Resolución Nro. 01958 de 2018; en segundo lugar, precisa, que conforme a los registros consultados por la entidad y la información aportada en la petición, concluyo la accionada, que el procedimiento a seguir el tutelante es la Ruta General contemplada en el artículo 9° de la Resolución Nro. 01958 de 2018 a partir de 7 de diciembre de 2018; en tercer lugar, expone, que una vez cumplido lo anterior, la Unidad dentro de los 120 días siguientes a la presentación de la solicitud de indemnización administrativa realizará un análisis del caso, de conformidad con lo contemplado en el artículo 11 de la mencionada Resolución; y en cuarto lugar; destaca, que los turnos para el desembolso de la indemnización administrativa se otorgarán a aquellas víctimas que obtengan el puntaje más alto, siempre que durante la vigencia fiscal correspondiente existan los recursos presupuestales (fols. 14 a 15 del cuaderno principal). Examinadas y valoradas así las pruebas, la Sala considera, que le asiste razón al a quo al negar el amparó deprecado, al encontrar que la entidad tutelada dio respuesta de forma clara y de fondo a la petición incoada por la actora el 25 de 9-10Expediente: 110013334001-2018-00420-01

Accionante: ANGIE LILIANA HERREÑO NOVA _______________________________________________________________________________________________________ septiembre de 2018, inclusive dentro del término previsto y antes de que se

9-10Expediente: 110013334001-2018-00420-01

Accionante: ANGIE LILIANA HERREÑO NOVA _______________________________________________________________________________________________________ septiembre de 2018, inclusive dentro del término previsto y antes de que se promoviera la acción de tutela.

Ahora bien, frente al amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, la Sala acoge lo dispuesto por el a quo, en el sentido de que el accionante no demostró, ni probó la vulneración de esos derechos con ocasión a la ayuda humanitaria que solicita. Es por todas esas razones , que la Sala concluye, tal como lo anotó la Juez de primera instancia, que la señora ANGIE LILIANA HERREÑO NOVA le fue resuelta de forma, clara y precisa la petición presentada el 25 de septiembre de 2018, mediante el Oficio nro. 201872016804131 de 27 de septiembre de 2018, suscrito por parte de la DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES DE

LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS-UARIV-, doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo proferido el 5 de diciembre de 2018 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO

de la Constitución Política, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo proferido el 5 de diciembre de 2018 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN PRIMERAde conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10-11Expediente: 110013334001-2018-00420-01

Accionante: ANGIE LILIANA HERREÑO NOVA _______________________________________________________________________________________________________ SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Ponente

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

Magistrado (Ausente con permiso) 11

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